El Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica
el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y
el Sistema de Asistencia Jurídica Gratuita pretende lograr un doble
objetivo: (i) corregir los excesos en supuestos
concretos, en los que la cuantía de la tasa es muy elevada y;
(ii)
adaptar la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita 1/1996 a las previsiones
de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan
determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del
Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
El Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero de 2013, de medidas de
apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de
empleo, pretende dar continuidad a las sucesivas reformas estructurales
acometidas por el Ejecutivo, haciendo especial hincapié en la obtención
de un alto grado de flexibilidad que permita ajustar los precios y
salarios relativos, de forma que se consiga aumentar la competitividad
de la economía española. Por ello, se prevén una serie de medidas
encaminadas a facilitar la consecución de tal objetivo.
El Tribunal Supremo ha declarado ilícita la aplicación por la empresa
de la institución de la compensación y absorción salarial sobre un
complemento retributivo personal como medio de compensar los incrementos
experimentados por otros conceptos salariales no homogéneos, máxime
cuando el abono del complemento personal viene exigido
convencionalmente.
La Sala declara la compatibilidad de las indemnizaciones por despido
y por incapacidad permanente total, así como la imposibilidad por parte
de la empresa de optar por la readmisión en lugar de por la extinción
indemnizada del contrato de trabajo.
La Sala resuelve un supuesto en el que se discuten dos cuestiones:
(i) si la exigencia prevista en convenio colectivo de
haber prestado servicios de manera ininterrumpida, para percibir el
complemento por años de servicio y premio por años de servicio, supone
un trato diferenciado entre trabajadores temporales e indefinidos
prohibido por el 15.6 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, “ET”)
y; (ii) si la sentencia recurrida ha vulnerado el
derecho a la libertad de negociación por haber considerado los preceptos
convencionales como contrarios a Derecho.
El Tribunal Supremo considera necesaria la comunicación
individualizada por parte de la empresa al trabajador con contrato de
interinidad por vacante, informando de la supresión del puesto de
trabajo desempeñado en régimen de interinidad, ya que la ausencia de tal
comunicación comporta un despido improcedente.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo considera como tiempo de
trabajo el transcurrido desde el fichaje hasta la incorporación efectiva
del trabajador en su puesto de trabajo, siempre que resulte necesario
para la correcta prestación de sus servicios. Por tanto, el infarto
sufrido por un trabajador en dicho lapso temporal, tendrá la
consideración de accidente de trabajo.
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1. MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE TASAS EN EL ÁMBITO DE
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DEL SISTEMA DE ASISTENCIA JURÍDICA
GRATUITA
Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se
modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de
Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita (BOE 23-02-2013)
Tras la entrada en vigor de la Ley 10/2012, y aun cuando las tasas
por sí mismas no se consideran lesivas de derecho alguno, la aplicación
práctica de sus disposiciones ha puesto de relieve algunas situaciones
concretas en que la cuantía fijada en concepto de tasa resultaba
excesiva.
Por tanto, y para corregir esas desviaciones, se hace necesario
introducir modificaciones en la regulación originaria de la citada Ley
10/2012, al objeto de evitar cualquier clase de efecto indeseado que las
tasas pudieran generar. Dichas modificaciones se introducen por medio
del presente Real Decreto-ley 3/2013, que, a su vez, acompasa la
aplicación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional con
algunas de las medidas que hoy se incluyen en el anteproyecto de la
nueva Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
En este sentido, y dada la diferente tramitación parlamentaria que
deben seguir la Ley 10/2012 y la nueva Ley de Asistencia Jurídica
Gratuita, se presentaba como imprescindible la publicación de una
disposición normativa que evitara posibles dificultades y
contradicciones en la aplicación práctica de las referidas leyes.
El Real Decreto-ley 3/2013 introduce algunas modificaciones en la Ley
10/2012, encaminadas a la reducción de la cuantía de las tasas en
determinados supuestos o a su no exigencia, atendiendo a la naturaleza
del proceso.
Deben destacarse, a estos efectos, las siguientes medidas:
- Se considerará que se ha realizado un
único hecho imponible cuando se acumulen varias acciones principales
en virtud de diferente título.
- En el orden contencioso administrativo se
introducen varias modificaciones significativas, tales como:
(i) el hecho imponible se realizará mediante la interposición
del recurso contencioso-administrativo, en lugar de la demanda;
(ii) los funcionarios públicos que actúen en defensa
de sus derechos estatutarios tendrán una exención del 60% en la
cuantía que corresponda a los recursos de apelación y casación y;
(iii) cuando el recurso contencioso administrativo
verse sobre la impugnación de resoluciones sancionadoras, el importe
de la tasa no podrá ser superior al 50% del importe de la sanción
económica expuesta.
- Se introduce una escala específica para
las personas naturales, que aplicarán un tipo menor que las personas
jurídicas.
- Se prevé la posibilidad de que, en caso
de que no se acompañe el justificante de abono de la tasa en los
diferentes actos procesales que realizan el hecho imponible, se
conceda un plazo de 10 días para subsanar tal omisión.
Por su parte, las modificaciones operadas sobre la Ley de Asistencia
Jurídica Gratuita 1/1996 se centran en (i) la
ampliación de los sujetos que podrán acogerse a tal beneficio así como;
(ii) en la eliminación de la referencia al salario
mínimo interprofesional por la del indicador público de renta de efectos
múltiples (IPREM), a la hora de establecer los requisitos económicos
exigibles para acceder a la asistencia jurídica gratuita.
Por último, la Disposición Adicional primera del Real Decreto-ley
3/2012 regulariza la situación creada como consecuencia de la supresión
de la paga extraordinaria del personal del sector público y de los altos
cargos prevista por la Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para
garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la
competitividad. Se establece, en este sentido, que en el mes de Abril de
2013 se produzca una minoración proporcional de las cuotas de pasivos y
de cotización en una cantidad equivalente al importe que se haya abonado
por cada uno de los afectados por dichos conceptos en el mes de
diciembre de 2012, correspondiente a la paga extraordinaria.
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2. MEDIDAS DE APOYO AL EMPRENDEDOR Y DE ESTÍMULO DEL
CRECIMIENTO Y DE LA CREACIÓN DE EMPLEO
Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero de 2013, de medidas de
apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de
empleo (BOE 23-02-2013)
Los desequilibrios económicos y financieros experimentados en España
a lo largo de los años precedentes han obligado a la adopción de medidas
encaminadas a su corrección. Por ello, desde principios de 2012 se han
venido aplicando reformas estructurales con el objeto de:
- Dotar a la economía española de
estabilidad macroeconómica.
- Lograr unas entidades económicas sólidas
y solventes.
- Conseguir un alto grado de flexibilidad
que permita ajustar los precios y salarios relativos, de forma que se
consiga aumentar la competitividad de nuestra economía.
Es por ello que, para reforzar el tercero de los objetivos
enumerados, el Real Decreto-ley 4/2013 establece una serie de medidas
encaminadas al desarrollo de la Estrategia de Emprendimiento y Empleo
Joven.
El desarrollo de tal Estrategia de Empleo Joven pasa por el impulso
de medidas conducentes a la reducción del desempleo juvenil, bien a
través de la inserción laboral por cuenta ajena, bien a través del
autoempleo. Sus objetivos son la mejora de la empleabilidad de los
jóvenes, el aumento de la calidad y la estabilidad del empleo, así como
el fomento del espíritu emprendedor entre este colectivo, incidiendo en
una adecuada educación y formación de base.
La primera de las medidas pasa por fomentar el emprendimiento y el
autoempleo entre los jóvenes menores de 30 años, de tal manera que se
operan modificaciones sobre algunos preceptos tanto de la Ley General de
la Seguridad Social como de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de
medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo
y mejora de la ocupabilidad. Entre tales modificaciones destacan las
siguientes:
- Disposición Adicional trigésima quinta de
la Ley General de la Seguridad Social: prevé la posibilidad para
aquellos trabajadores por cuenta propia menores de 30 años de edad y
que causen alta inicial en el Régimen General de la Seguridad Social
de Trabajadores Autónomos (“RETA”) o que no hubieran estado en
situación de alta en los cinco años anteriores a esta, de aplicar una
serie de reducciones y bonificaciones sobre la cuota por contingencias
comunes, excepto la incapacidad temporal, según escala. Estas
reducciones oscilan entre el 30% y el 80% de la cuota. Dichas
cantidades se financiarán con cargo a los Presupuestos del Servicio
Público de Empleo Estatal y de la Tesorería General de la Seguridad
Social.
- Disposición Adicional undécima de la Ley
45/2002: contempla, en línea con el punto anterior, la posibilidad de
los trabajadores por cuenta propia con un grado de discapacidad igual
o superior al 33%, menores de 35 años de edad, y que causen alta
inicial en el RETA o no hayan estado de alta en los cinco años
anteriores a esta, de aplicar una reducción en la cuota por
contingencias comunes. La referida reducción en la cuota será
equivalente al 80% de la misma durante los doce meses siguientes al
alta. Por su lado, se prevé una bonificación equivalente al 50% de la
cuota durante los cuatro años siguientes. Dichas cantidades se
financiarán con cargo a los Presupuestos del Servicio Público de
Empleo Estatal y de la Tesorería General de la Seguridad Social.
- Artículo 228.6 de la Ley General de la
Seguridad Social: permite que los beneficiarios de la prestación por
desempleo de nivel contributivo que se constituyan como trabajadores
por cuenta propia compatibilicen la percepción mensual de la
prestación que les corresponda con el trabajo autónomo. Dicha
posibilidad se extiende por un máximo de 270 días, siempre que el
beneficiario de la prestación sea menor de 30 años y no tenga
trabajadores a su cargo.
- Disposición Transitoria cuarta de la Ley
45/2002: amplía las posibilidades de aplicación de la capitalización
de la prestación por desempleo a colectivos tales como beneficiarios
de la prestación por desempleo de nivel contributivo que pretendan
constituirse como autónomos y no se trate de personas con discapacidad
igual o superior al 33%, así como a los beneficiarios de la prestación
por desempleo menores de 30 años que destinen la capitalización del
desempleo a una aportación al capital social de una sociedad
mercantil.
La segunda de las medidas de carácter estrictamente laboral consiste
en incentivar la incorporación de jóvenes a empresas de la economía
social y en estímulos a la contratación de jóvenes desempleados que se
mantendrán en vigor hasta que la tasa de desempleo se sitúe por debajo
del 15%. Dicha medida se articula a través de:
- Incentivos a la contratación a tiempo
parcial con vinculación formativa. Las empresas y autónomos que
celebren contratos con vinculación formativa con jóvenes desempleados
menores de 30 años, siempre que estos cumplan una serie de requisitos,
podrán aplicar una reducción de la cuota por contingencias comunes del
trabajador de entre el 75% y el 100%. Es requisito imprescindible para
que las empresas se acojan a tal posibilidad, que no se hayan adoptado
decisiones extintivas improcedentes en los seis meses anteriores a la
nueva contratación, así como el mantenimiento del nivel de empleo
durante un periodo equivalente al de la duración del contrato
formalizado.
- Contratación indefinida de un joven por
microempresas y empresarios autónomos. Las empresas y autónomos con
una plantilla de menos de 9 trabajadores que contraten de manera
indefinida, a tiempo completo o parcial, a un joven desempleado menor
de 30 años tendrán derecho a una reducción del 100% de la cuota
empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes durante
los primeros 12 meses. Para ello, es necesario que no exista vínculo
laboral anterior entre la empresa y el trabajador y que no se hayan
adoptado medidas extintivas improcedentes en los seis meses anteriores
a la contratación.
- Incentivos a la contratación en nuevos
proyectos de emprendimiento joven. Los trabajadores por cuenta propia
menores de treinta años, que no tengan asalariados a su cargo, y
contraten por primera vez tras la entrada en vigor de esta norma a un
desempleado de 45 o más años, tendrán derecho a una reducción del 100%
de la cuota empresarial. Para la aplicación de los beneficios
previstos, será necesario que se mantenga en el empleo al trabajador
al menos los dieciocho meses siguientes al inicio de la relación
laboral.
Por último, se prevén medidas relacionadas con la mejora de la
intermediación laboral, en aras de facilitar la rápida cobertura de los
puestos de trabajo vacantes. Es por este motivo que se contempla que los
Servicios Públicos de Empleo registren todas las ofertas y demandas de
empleo, y garanticen su correcta difusión a todos los interesados.
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3. NO CABE APLICAR EL MECANISMO DE COMPENSACIÓN Y
ABSORCIÓN SALARIAL A COMPLEMENTOS PERSONALES ACORDADOS INDIVIDUALMENTE Y
CUYO RESPETO VIENE IMPUESTO POR CONVENIO COLECTIVO, YA QUE SE TRATA DE
UNA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de
abril de 2012
El Tribunal Supremo analiza el juego del mecanismo de compensación y
absorción salarial como medio empresarial para neutralizar los aumentos
experimentados por otras partidas salariales impuestas
convencionalmente.
Los actores venían percibiendo, además de los conceptos establecidos
por convenio colectivo, un “complemento personal convenido”, fruto de un
pacto individual con su empleador. Dicho complemento, cuya naturaleza
jurídica es de condición más beneficiosa, venía siendo minorado
sistemáticamente por la empresa cada vez que se producía un aumento
salarial debido a “promoción profesional” o a la mayor “antigüedad”. Se
discute, por tanto, si esa minoración a través del mecanismo de
compensación y absorción es lícita o no lo es.
Con carácter general, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha
establecido que la institución de la compensación y absorción tiene por
objeto evitar la superposición de mejoras salariales que tengan su
origen en distintas fuentes reguladoras, y por ello ha de producirse en
el marco de retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad.
Por tanto, en aplicación de los fundamentos anteriores, concluye la
Sala que la compensación y absorción efectuada por la empresa no debe
aceptarse por cuanto el “complemento personal convenido” y los
complementos por “antigüedad” y “promoción profesional” no presentan
dicha homogeneidad.
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4. EL TRABAJADOR QUE TRAS SER DESPEDIDO SEA
DECLARADO AFECTO DE UNA INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL TIENE DERECHO A SER
INDEMNIZADO POR AMBOS CONCEPTOS
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de
septiembre de 2012
En el supuesto enjuiciado, el trabajador impugnó su despido,
dictándose sentencia en suplicación con fecha de 13 de noviembre de 2007
en la que se declaró la improcedencia del mismo. El día siguiente, 14 de
noviembre de 2007, el trabajador comenzó a percibir la prestación por
incapacidad permanente total.
La sentencia de suplicación fue confirmada en casación unificadora,
remitiéndose los autos al juzgado de instancia para su ejecución, y
requiriendo éste a la empresa para que consignara el importe de la
indemnización por despido improcedente. Ante tal requerimiento, la
empresa interpuso recurso de reposición y, posteriormente, de
suplicación, alegando que había optado por la readmisión del trabajador,
siendo ambos recursos desestimados.
La empresa recurrió en casación unificadora la sentencia
desestimatoria de su recurso de suplicación sobre la base de dos
motivos: (i) la improcedencia de reconocer al
trabajador la indemnización por despido, al haber sido declarado afecto
de una incapacidad permanente total y; (ii) que la
extinción indemnizada solo procede cuando la misma es imputable al
empleador, lo que no ocurriría en el supuesto analizado.
Respecto a la primera cuestión, relativa a la compatibilidad de las
indemnizaciones por despido y por incapacidad permanente total resuelve
el Alto Tribunal que, al no resarcir dichas indemnizaciones el mismo
daño, no hay obstáculo para su percepción simultánea.
En cuanto a la discusión sobre la posibilidad de optar por la
readmisión del trabajador, si bien considera la Sala que no concurre
contradicción entre las sentencias comparadas, declara que no procedería
dicha readmisión sobre la base de que el trabajador está imposibilitado
para volver a prestar sus servicios en las mismas condiciones que lo
venía haciendo con anterioridad.
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5. LA EXIGENCIA CONVENCIONAL DE PRESTACIÓN
ININTERRUMPIDA DE SERVICIOS PARA EL DEVENGO DE COMPLEMENTOS SALARIALES
NO SUPONE UN TRATO DIFERENCIADO ENTRE TRABAJADORES TEMPORALES Y
TRABAJADORES INDEFINIDOS
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de
septiembre de 2012
La cuestión resuelta trae causa de la práctica seguida por una
empresa, prevista en su convenio colectivo, consistente en considerar
únicamente la prestación de servicios que se haya realizado de manera
ininterrumpida a efectos del cómputo del complemento de “años de
servicio” y “premio por años de servicio”. Ante tal práctica continuada,
algunos trabajadores reclamaron su derecho a que se computara su
antigüedad desde el momento en que comenzaron a prestar servicios, con
independencia de que hubiera tenido lugar alguna interrupción o no.
En este contexto, la empresa interpuso demanda de conflicto colectivo
ante la jurisdicción social en la que solicita: (i) que
se declare como ajustada a Derecho su actuación, computando
exclusivamente los servicios prestados para la empresa de forma
ininterrumpida y; (ii) que se declare que la sentencia
recurrida ha vulnerado el derecho a la libertad de negociación.
Desestimada la demanda en primera instancia, y confirmada la sentencia
en suplicación, interpone la empresa recurso de casación para la
unificación de doctrina.
El artículo 15.6 del ET prohíbe toda diferenciación injustificada de
trato entre trabajadores indefinidos y trabajadores temporales. La
empresa, en su recurso, alega que la sentencia recurrida ha vulnerado
tal precepto, puesto que no se ha producido diferencia de trato alguna.
Expone el Alto Tribunal que, si bien es cierto que no se permite un
trato desigual entre trabajadores temporales y trabajadores indefinidos
por el mero hecho de la naturaleza de su contrato, no cabe entender que
existe una plena igualdad de derechos entre ambos tipos de trabajadores,
puesto que la diferencia de regímenes de contratación lo impide.
Partiendo de lo anterior, declara el Tribunal que no ha existido una
diferenciación de trato en el presente caso, ya que la exigencia de
permanencia ininterrumpida en la empresa es igual para los trabajadores
con contrato temporal y para los que tienen contrato indefinido. Es
decir, en caso de interrupción en el vínculo laboral, se da el mismo
tratamiento a los trabajadores indefinidos que a los temporales.
En cuanto al segundo punto discutido, relativo a la declaración de
vulneración por parte de la sentencia recurrida del derecho a la
libertad de negociación, estima la Sala que no puede decidirse tal
cuestión por vía de conflicto colectivo. Considera el Tribunal que los
intereses de los trabajadores respecto de la práctica llevada a cabo por
la empresa no son, ni mucho menos, comunes. Por ello, al no darse el
requisito objetivo del “interés general”, debe declarar el Tribunal la
inadecuación del procedimiento para todo lo solicitado que exceda de la
licitud de la práctica llevada a cabo por la empresa.
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6. COMUNICACIÓN DE LA SUPRESIÓN DEL PUESTO DE
TRABAJO DESEMPEÑADO EN RÉGIMEN DE INTERINIDAD AL TRABAJADOR “INTERINO
POR VACANTE”
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de
septiembre de 2012
El Tribunal Supremo analiza la cuestión concreta de si la supresión
del puesto de trabajo interinado determina automáticamente la extinción
del contrato de trabajo de interinidad por vacante suscrito con otro
empleado o, si por el contrario, ha de comunicarse individualmente a
cada uno de los trabajadores interinos afectados la decisión empresarial
de suprimir tal puesto de trabajo.
El Alto Tribunal analiza el alcance del artículo 49.1.c) del ET y su
desarrollo reglamentario, que contempla como requisito esencial para la
extinción de los contratos de trabajo de duración determinada la
denuncia previa de los mismos por alguna de las partes contratantes.
Dicho precepto, si bien no exige forma escrita para la comunicación, ha
de entenderse que sí requiere la denuncia individualizada al trabajador
afectado, por cualquier medio posible.
En el caso enjuiciado, tal comunicación no se produjo, entendiendo el
Tribunal que dicha ausencia de denuncia supone un despido improcedente.
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7. EL INFARTO SUFRIDO POR UN TRABAJADOR EN EL LUGAR
DE TRABAJO, ANTES DE INCORPORARSE A SU PUESTO Y DESPUÉS DE HABER
FICHADO, SE CONSIDERA ACCIDENTE DE TRABAJO SIEMPRE QUE EL TIEMPO
TRANSCURRIDO ENTRE EL FICHAJE Y LA INCORPORACIÓN EFECTIVA SEA ESENCIAL
PARA LA CORRECTA PRESTACIÓN DE SUS SERVICIOS
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 4 de
octubre de 2012
La cuestión resuelta por el Alto Tribunal es si debe considerarse
como tiempo de trabajo aquel periodo transcurrido antes de la
incorporación efectiva del trabajador a su puesto de trabajo. Para ello,
analiza la doctrina general emanada del propio Tribunal acerca de qué
debe considerarse tiempo de trabajo y la modula de acuerdo con las
circunstancias concretas del caso de autos.
La doctrina de la Sala Cuarta viene manteniendo que no cabe
considerar como accidente de trabajo aquel que se produzca en el lugar
de trabajo, pero antes de comenzar la jornada ordinaria. Ahora bien,
dicha doctrina se ha elaborado a partir de supuestos en los que no
constaba que el trabajador que sufrió el accidente ya hubiera fichado
con anterioridad al mismo, siendo susceptible de ser matizada en función
de las circunstancias concretas de cada caso.
De acuerdo con lo anterior, la Sala toma en consideración tres
circunstancias fundamentales para acabar estimando la concurrencia de un
accidente de trabajo. Estas circunstancias son: (i) el
infarto tuvo lugar una vez el trabajador ya había fichado;
(ii)
el trabajador se encontraba en los vestuarios para proveerse de los
equipos de protección individual que obligatoriamente debía ponerse
antes de su incorporación a su puesto de trabajo y;
(iii)
el trabajador percibía un plus de puntualidad, de tal forma que era
imprescindible que antes de incorporarse a su puesto de trabajo se
proveyera de todos los equipos de seguridad necesarios.
En definitiva, el empleo de un cierto tiempo en proveerse de los
equipos de protección necesarios era ineludible para el trabajador,
debiendo considerarse como tiempo de trabajo. Por tanto, habiéndose
producido el infarto en el lugar y tiempo de trabajo, debe considerarse
como accidente de trabajo.
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