Febrero 2013

Derecho Laboral


 1. MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE TASAS EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DEL SISTEMA DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA

El Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el Sistema de Asistencia Jurídica Gratuita pretende lograr un doble objetivo: (i) corregir los excesos en supuestos concretos, en los que la cuantía de la tasa es muy elevada y; (ii) adaptar la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita 1/1996 a las previsiones de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

 2. MEDIDAS DE APOYO AL EMPRENDEDOR Y DE ESTÍMULO DEL CRECIMIENTO Y DE LA CREACIÓN DE EMPLEO

El Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero de 2013, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, pretende dar continuidad a las sucesivas reformas estructurales acometidas por el Ejecutivo, haciendo especial hincapié en la obtención de un alto grado de flexibilidad que permita ajustar los precios y salarios relativos, de forma que se consiga aumentar la competitividad de la economía española. Por ello, se prevén una serie de medidas encaminadas a facilitar la consecución de tal objetivo.

 3. NO CABE APLICAR EL MECANISMO DE COMPENSACIÓN Y ABSORCIÓN SALARIAL A COMPLEMENTOS PERSONALES ACORDADOS INDIVIDUALMENTE Y CUYO RESPETO VIENE IMPUESTO POR CONVENIO COLECTIVO, YA QUE SE TRATA DE UNA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA

El Tribunal Supremo ha declarado ilícita la aplicación por la empresa de la institución de la compensación y absorción salarial sobre un complemento retributivo personal como medio de compensar los incrementos experimentados por otros conceptos salariales no homogéneos, máxime cuando el abono del complemento personal viene exigido convencionalmente.

 4. EL TRABAJADOR QUE TRAS SER DESPEDIDO SEA DECLARADO AFECTO DE UNA INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL TIENE DERECHO A SER INDEMNIZADO POR AMBOS CONCEPTOS

La Sala declara la compatibilidad de las indemnizaciones por despido y por incapacidad permanente total, así como la imposibilidad por parte de la empresa de optar por la readmisión en lugar de por la extinción indemnizada del contrato de trabajo.

 5. LA EXIGENCIA CONVENCIONAL DE PRESTACIÓN ININTERRUMPIDA DE SERVICIOS PARA EL DEVENGO DE COMPLEMENTOS SALARIALES NO SUPONE UN TRATO DIFERENCIADO ENTRE TRABAJADORES TEMPORALES Y TRABAJADORES INDEFINIDOS

La Sala resuelve un supuesto en el que se discuten dos cuestiones: (i) si la exigencia prevista en convenio colectivo de haber prestado servicios de manera ininterrumpida, para percibir el complemento por años de servicio y premio por años de servicio, supone un trato diferenciado entre trabajadores temporales e indefinidos prohibido por el 15.6 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, “ET”) y; (ii) si la sentencia recurrida ha vulnerado el derecho a la libertad de negociación por haber considerado los preceptos convencionales como contrarios a Derecho.

 6. COMUNICACIÓN DE LA SUPRESIÓN DEL PUESTO DE TRABAJO DESEMPEÑADO EN RÉGIMEN DE INTERINIDAD AL TRABAJADOR “INTERINO POR VACANTE”

El Tribunal Supremo considera necesaria la comunicación individualizada por parte de la empresa al trabajador con contrato de interinidad por vacante, informando de la supresión del puesto de trabajo desempeñado en régimen de interinidad, ya que la ausencia de tal comunicación comporta un despido improcedente.

 7. EL INFARTO SUFRIDO POR UN TRABAJADOR EN EL LUGAR DE TRABAJO, ANTES DE INCORPORARSE A SU PUESTO Y DESPUÉS DE HABER FICHADO, SE CONSIDERA ACCIDENTE DE TRABAJO SIEMPRE QUE EL TIEMPO TRANSCURRIDO ENTRE EL FICHAJE Y LA INCORPORACIÓN EFECTIVA SEA ESENCIAL PARA LA CORRECTA PRESTACIÓN DE SUS SERVICIOS

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo considera como tiempo de trabajo el transcurrido desde el fichaje hasta la incorporación efectiva del trabajador en su puesto de trabajo, siempre que resulte necesario para la correcta prestación de sus servicios. Por tanto, el infarto sufrido por un trabajador en dicho lapso temporal, tendrá la consideración de accidente de trabajo.

 volver al inicio


1. MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE TASAS EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DEL SISTEMA DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA

Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita (BOE 23-02-2013)

Tras la entrada en vigor de la Ley 10/2012, y aun cuando las tasas por sí mismas no se consideran lesivas de derecho alguno, la aplicación práctica de sus disposiciones ha puesto de relieve algunas situaciones concretas en que la cuantía fijada en concepto de tasa resultaba excesiva.

Por tanto, y para corregir esas desviaciones, se hace necesario introducir modificaciones en la regulación originaria de la citada Ley 10/2012, al objeto de evitar cualquier clase de efecto indeseado que las tasas pudieran generar. Dichas modificaciones se introducen por medio del presente Real Decreto-ley 3/2013, que, a su vez, acompasa la aplicación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional con algunas de las medidas que hoy se incluyen en el anteproyecto de la nueva Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

En este sentido, y dada la diferente tramitación parlamentaria que deben seguir la Ley 10/2012 y la nueva Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, se presentaba como imprescindible la publicación de una disposición normativa que evitara posibles dificultades y contradicciones en la aplicación práctica de las referidas leyes.

El Real Decreto-ley 3/2013 introduce algunas modificaciones en la Ley 10/2012, encaminadas a la reducción de la cuantía de las tasas en determinados supuestos o a su no exigencia, atendiendo a la naturaleza del proceso.

Deben destacarse, a estos efectos, las siguientes medidas:

  • Se considerará que se ha realizado un único hecho imponible cuando se acumulen varias acciones principales en virtud de diferente título.
  • En el orden contencioso administrativo se introducen varias modificaciones significativas, tales como: (i) el hecho imponible se realizará mediante la interposición del recurso contencioso-administrativo, en lugar de la demanda; (ii) los funcionarios públicos que actúen en defensa de sus derechos estatutarios tendrán una exención del 60% en la cuantía que corresponda a los recursos de apelación y casación y; (iii) cuando el recurso contencioso administrativo verse sobre la impugnación de resoluciones sancionadoras, el importe de la tasa no podrá ser superior al 50% del importe de la sanción económica expuesta.
  • Se introduce una escala específica para las personas naturales, que aplicarán un tipo menor que las personas jurídicas.
  • Se prevé la posibilidad de que, en caso de que no se acompañe el justificante de abono de la tasa en los diferentes actos procesales que realizan el hecho imponible, se conceda un plazo de 10 días para subsanar tal omisión.

Por su parte, las modificaciones operadas sobre la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita 1/1996 se centran en (i) la ampliación de los sujetos que podrán acogerse a tal beneficio así como; (ii) en la eliminación de la referencia al salario mínimo interprofesional por la del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), a la hora de establecer los requisitos económicos exigibles para acceder a la asistencia jurídica gratuita.

Por último, la Disposición Adicional primera del Real Decreto-ley 3/2012 regulariza la situación creada como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria del personal del sector público y de los altos cargos prevista por la Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. Se establece, en este sentido, que en el mes de Abril de 2013 se produzca una minoración proporcional de las cuotas de pasivos y de cotización en una cantidad equivalente al importe que se haya abonado por cada uno de los afectados por dichos conceptos en el mes de diciembre de 2012, correspondiente a la paga extraordinaria.

 volver al inicio

2. MEDIDAS DE APOYO AL EMPRENDEDOR Y DE ESTÍMULO DEL CRECIMIENTO Y DE LA CREACIÓN DE EMPLEO

Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero de 2013, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo (BOE 23-02-2013)

Los desequilibrios económicos y financieros experimentados en España a lo largo de los años precedentes han obligado a la adopción de medidas encaminadas a su corrección. Por ello, desde principios de 2012 se han venido aplicando reformas estructurales con el objeto de:

  1. Dotar a la economía española de estabilidad macroeconómica.
  2. Lograr unas entidades económicas sólidas y solventes.
  3. Conseguir un alto grado de flexibilidad que permita ajustar los precios y salarios relativos, de forma que se consiga aumentar la competitividad de nuestra economía.

Es por ello que, para reforzar el tercero de los objetivos enumerados, el Real Decreto-ley 4/2013 establece una serie de medidas encaminadas al desarrollo de la Estrategia de Emprendimiento y Empleo Joven.

El desarrollo de tal Estrategia de Empleo Joven pasa por el impulso de medidas conducentes a la reducción del desempleo juvenil, bien a través de la inserción laboral por cuenta ajena, bien a través del autoempleo. Sus objetivos son la mejora de la empleabilidad de los jóvenes, el aumento de la calidad y la estabilidad del empleo, así como el fomento del espíritu emprendedor entre este colectivo, incidiendo en una adecuada educación y formación de base.

La primera de las medidas pasa por fomentar el emprendimiento y el autoempleo entre los jóvenes menores de 30 años, de tal manera que se operan modificaciones sobre algunos preceptos tanto de la Ley General de la Seguridad Social como de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad. Entre tales modificaciones destacan las siguientes:

  • Disposición Adicional trigésima quinta de la Ley General de la Seguridad Social: prevé la posibilidad para aquellos trabajadores por cuenta propia menores de 30 años de edad y que causen alta inicial en el Régimen General de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos (“RETA”) o que no hubieran estado en situación de alta en los cinco años anteriores a esta, de aplicar una serie de reducciones y bonificaciones sobre la cuota por contingencias comunes, excepto la incapacidad temporal, según escala. Estas reducciones oscilan entre el 30% y el 80% de la cuota. Dichas cantidades se financiarán con cargo a los Presupuestos del Servicio Público de Empleo Estatal y de la Tesorería General de la Seguridad Social.
  • Disposición Adicional undécima de la Ley 45/2002: contempla, en línea con el punto anterior, la posibilidad de los trabajadores por cuenta propia con un grado de discapacidad igual o superior al 33%, menores de 35 años de edad, y que causen alta inicial en el RETA o no hayan estado de alta en los cinco años anteriores a esta, de aplicar una reducción en la cuota por contingencias comunes. La referida reducción en la cuota será  equivalente al 80% de la misma durante los doce meses siguientes al alta. Por su lado, se prevé una bonificación equivalente al 50% de la cuota durante los cuatro años siguientes. Dichas cantidades se financiarán con cargo a los Presupuestos del Servicio Público de Empleo Estatal y de la Tesorería General de la Seguridad Social.
  • Artículo 228.6 de la Ley General de la Seguridad Social: permite que los beneficiarios de la prestación por desempleo de nivel contributivo que se constituyan como trabajadores por cuenta propia compatibilicen la percepción mensual de la prestación que les corresponda con el trabajo autónomo. Dicha posibilidad se extiende por un máximo de 270 días, siempre que el beneficiario de la prestación sea menor de 30 años y no tenga trabajadores a su cargo.
  • Disposición Transitoria cuarta de la Ley 45/2002: amplía las posibilidades de aplicación de la capitalización de la prestación por desempleo a colectivos tales como beneficiarios de la prestación por desempleo de nivel contributivo que pretendan constituirse como autónomos y no se trate de personas con discapacidad igual o superior al 33%, así como a los beneficiarios de la prestación por desempleo menores de 30 años que destinen la capitalización del desempleo a una aportación al capital social de una sociedad mercantil.

La segunda de las medidas de carácter estrictamente laboral consiste en incentivar la incorporación de jóvenes a empresas de la economía social y en estímulos a la contratación de jóvenes desempleados que se mantendrán en vigor hasta que la tasa de desempleo se sitúe por debajo del 15%. Dicha medida se articula a través de:

  • Incentivos a la contratación a tiempo parcial con vinculación formativa. Las empresas y autónomos que celebren contratos con vinculación formativa con jóvenes desempleados menores de 30 años, siempre que estos cumplan una serie de requisitos, podrán aplicar una reducción de la cuota por contingencias comunes del trabajador de entre el 75% y el 100%. Es requisito imprescindible para que las empresas se acojan a tal posibilidad, que no se hayan adoptado decisiones extintivas improcedentes en los seis meses anteriores a la nueva contratación, así como el mantenimiento del nivel de empleo durante un periodo equivalente al de la duración del contrato formalizado.
  • Contratación indefinida de un joven por microempresas y empresarios autónomos. Las empresas y autónomos con una plantilla de menos de 9 trabajadores que contraten de manera indefinida, a tiempo completo o parcial, a un joven desempleado menor de 30 años tendrán derecho a una reducción del 100% de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes durante los primeros 12 meses. Para ello, es necesario que no exista vínculo laboral anterior entre la empresa y el trabajador y que no se hayan adoptado medidas extintivas improcedentes en los seis meses anteriores a la contratación.
  • Incentivos a la contratación en nuevos proyectos de emprendimiento joven. Los trabajadores por cuenta propia menores de treinta años, que no tengan asalariados a su cargo, y contraten por primera vez tras la entrada en vigor de esta norma a un desempleado de 45 o más años, tendrán derecho a una reducción del 100% de la cuota empresarial. Para la aplicación de los beneficios previstos, será necesario que se mantenga en el empleo al trabajador al menos los dieciocho meses siguientes al inicio de la relación laboral.

Por último, se prevén medidas relacionadas con la mejora de la intermediación laboral, en aras de facilitar la rápida cobertura de los puestos de trabajo vacantes. Es por este motivo que se contempla que los Servicios Públicos de Empleo registren todas las ofertas y demandas de empleo, y garanticen su correcta difusión a todos los interesados.

 volver al inicio

3. NO CABE APLICAR EL MECANISMO DE COMPENSACIÓN Y ABSORCIÓN SALARIAL A COMPLEMENTOS PERSONALES ACORDADOS INDIVIDUALMENTE Y CUYO RESPETO VIENE IMPUESTO POR CONVENIO COLECTIVO, YA QUE SE TRATA DE UNA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2012

El Tribunal Supremo analiza el juego del mecanismo de compensación y absorción salarial como medio empresarial para neutralizar los aumentos experimentados por otras partidas salariales impuestas convencionalmente.

Los actores venían percibiendo, además de los conceptos establecidos por convenio colectivo, un “complemento personal convenido”, fruto de un pacto individual con su empleador. Dicho complemento, cuya naturaleza jurídica es de condición más beneficiosa, venía siendo minorado sistemáticamente por la empresa cada vez que se producía un aumento salarial debido a “promoción profesional” o a la mayor “antigüedad”. Se discute, por tanto, si esa minoración a través del mecanismo de compensación y absorción es lícita o no lo es.

Con carácter general, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha establecido que la institución de la compensación y absorción tiene por objeto evitar la superposición de mejoras salariales que tengan su origen en distintas fuentes reguladoras, y por ello ha de producirse en el marco de retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad.

Por tanto, en aplicación de los fundamentos anteriores, concluye la Sala que la compensación y absorción efectuada por la empresa no debe aceptarse por cuanto el “complemento personal convenido” y los complementos por “antigüedad” y “promoción profesional” no presentan dicha homogeneidad.

 volver al inicio

4. EL TRABAJADOR QUE TRAS SER DESPEDIDO SEA DECLARADO AFECTO DE UNA INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL TIENE DERECHO A SER INDEMNIZADO POR AMBOS CONCEPTOS

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2012

En el supuesto enjuiciado, el trabajador impugnó su despido, dictándose sentencia en suplicación con fecha de 13 de noviembre de 2007 en la que se declaró la improcedencia del mismo. El día siguiente, 14 de noviembre de 2007, el trabajador comenzó a percibir la prestación por incapacidad permanente total.

La sentencia de suplicación fue confirmada en casación unificadora, remitiéndose los autos al juzgado de instancia para su ejecución, y requiriendo éste a la empresa para que consignara el importe de la indemnización por despido improcedente. Ante tal requerimiento, la empresa interpuso recurso de reposición y, posteriormente, de suplicación, alegando que había optado por la readmisión del trabajador, siendo ambos recursos desestimados.

La empresa recurrió en casación unificadora la sentencia desestimatoria de su recurso de suplicación sobre la base de dos motivos: (i) la improcedencia de reconocer al trabajador la indemnización por despido, al haber sido declarado afecto de una incapacidad permanente total y; (ii) que la extinción indemnizada solo procede cuando la misma es imputable al empleador, lo que no ocurriría en el supuesto analizado.

Respecto a la primera cuestión, relativa a la compatibilidad de las indemnizaciones por despido y por incapacidad permanente total resuelve el Alto Tribunal que, al no resarcir dichas indemnizaciones el mismo daño, no hay obstáculo para su percepción simultánea.

En cuanto a la discusión sobre la posibilidad de optar por la readmisión del trabajador, si bien considera la Sala que no concurre contradicción entre las sentencias comparadas, declara que no procedería dicha readmisión sobre la base de que el trabajador está imposibilitado para volver a prestar sus servicios en las mismas condiciones que lo venía haciendo con anterioridad.

 volver al inicio

5. LA EXIGENCIA CONVENCIONAL DE PRESTACIÓN ININTERRUMPIDA DE SERVICIOS PARA EL DEVENGO DE COMPLEMENTOS SALARIALES NO SUPONE UN TRATO DIFERENCIADO ENTRE TRABAJADORES TEMPORALES Y TRABAJADORES INDEFINIDOS

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2012

La cuestión resuelta trae causa de la práctica seguida por una empresa, prevista en su convenio colectivo, consistente en considerar únicamente la prestación de servicios que se haya realizado de manera ininterrumpida a efectos del cómputo del complemento de “años de servicio” y “premio por años de servicio”. Ante tal práctica continuada, algunos trabajadores reclamaron su derecho a que se computara su antigüedad desde el momento en que comenzaron a prestar servicios, con independencia de que hubiera tenido lugar alguna interrupción o no.

En este contexto, la empresa interpuso demanda de conflicto colectivo ante la jurisdicción social en la que solicita: (i) que se declare como ajustada a Derecho su actuación, computando exclusivamente los servicios prestados para la empresa de forma ininterrumpida y; (ii) que se declare que la sentencia recurrida ha vulnerado el derecho a la libertad de negociación. Desestimada la demanda en primera instancia, y confirmada la sentencia en suplicación, interpone la empresa recurso de casación para la unificación de doctrina.

El artículo 15.6 del ET prohíbe toda diferenciación injustificada de trato entre trabajadores indefinidos y trabajadores temporales. La empresa, en su recurso, alega que la sentencia recurrida ha vulnerado tal precepto, puesto que no se ha producido diferencia de trato alguna.

Expone el Alto Tribunal que, si bien es cierto que no se permite un trato desigual entre trabajadores temporales y trabajadores indefinidos por el mero hecho de la naturaleza de su contrato, no cabe entender que existe una plena igualdad de derechos entre ambos tipos de trabajadores, puesto que la diferencia de regímenes de contratación lo impide.

Partiendo de lo anterior, declara el Tribunal que no ha existido una diferenciación de trato en el presente caso, ya que la exigencia de permanencia ininterrumpida en la empresa es igual para los trabajadores con contrato temporal y para los que tienen contrato indefinido. Es decir, en caso de interrupción en el vínculo laboral, se da el mismo tratamiento a los trabajadores indefinidos que a los temporales.

En cuanto al segundo punto discutido, relativo a la declaración de vulneración por parte de la sentencia recurrida del derecho a la libertad de negociación, estima la Sala que no puede decidirse tal cuestión por vía de conflicto colectivo. Considera el Tribunal que los intereses de los trabajadores respecto de la práctica llevada a cabo por la empresa no son, ni mucho menos, comunes. Por ello, al no darse el requisito objetivo del “interés general”, debe declarar el Tribunal la inadecuación del procedimiento para todo lo solicitado que exceda de la licitud de la práctica llevada a cabo por la empresa.

 volver al inicio

6. COMUNICACIÓN DE LA SUPRESIÓN DEL PUESTO DE TRABAJO DESEMPEÑADO EN RÉGIMEN DE INTERINIDAD AL TRABAJADOR “INTERINO POR VACANTE”

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2012

El Tribunal Supremo analiza la cuestión concreta de si la supresión del puesto de trabajo interinado determina automáticamente la extinción del contrato de trabajo de interinidad por vacante suscrito con otro empleado o, si por el contrario, ha de comunicarse individualmente a cada uno de los trabajadores interinos afectados la decisión empresarial de suprimir tal puesto de trabajo.

El Alto Tribunal analiza el alcance del artículo 49.1.c) del ET y su desarrollo reglamentario, que contempla como requisito esencial para la extinción de los contratos de trabajo de duración determinada la denuncia previa de los mismos por alguna de las partes contratantes. Dicho precepto, si bien no exige forma escrita para la comunicación, ha de entenderse que sí requiere la denuncia individualizada al trabajador afectado, por cualquier medio posible.

En el caso enjuiciado, tal comunicación no se produjo, entendiendo el Tribunal que dicha ausencia de denuncia supone un despido improcedente.

 volver al inicio

7. EL INFARTO SUFRIDO POR UN TRABAJADOR EN EL LUGAR DE TRABAJO, ANTES DE INCORPORARSE A SU PUESTO Y DESPUÉS DE HABER FICHADO, SE CONSIDERA ACCIDENTE DE TRABAJO SIEMPRE QUE EL TIEMPO TRANSCURRIDO ENTRE EL FICHAJE Y LA INCORPORACIÓN EFECTIVA SEA ESENCIAL PARA LA CORRECTA PRESTACIÓN DE SUS SERVICIOS

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 4 de octubre de 2012

La cuestión resuelta por el Alto Tribunal es si debe considerarse como tiempo de trabajo aquel periodo transcurrido antes de la incorporación efectiva del trabajador a su puesto de trabajo. Para ello, analiza la doctrina general emanada del propio Tribunal acerca de qué debe considerarse tiempo de trabajo y la modula de acuerdo con las circunstancias concretas del caso de autos.

La doctrina de la Sala Cuarta viene manteniendo que no cabe considerar como accidente de trabajo aquel que se produzca en el lugar de trabajo, pero antes de comenzar la jornada ordinaria. Ahora bien, dicha doctrina se ha elaborado a partir de supuestos en los que no constaba que el trabajador que sufrió el accidente ya hubiera fichado con anterioridad al mismo, siendo susceptible de ser matizada en función de las circunstancias concretas de cada caso.

De acuerdo con lo anterior, la Sala toma en consideración tres circunstancias fundamentales para acabar estimando la concurrencia de un accidente de trabajo. Estas circunstancias son: (i) el infarto tuvo lugar una vez el trabajador ya había fichado; (ii) el trabajador se encontraba en los vestuarios para proveerse de los equipos de protección individual que obligatoriamente debía ponerse antes de su incorporación a su puesto de trabajo y; (iii) el trabajador percibía un plus de puntualidad, de tal forma que era imprescindible que antes de incorporarse a su puesto de trabajo se proveyera de todos los equipos de seguridad necesarios.

En definitiva, el empleo de un cierto tiempo en proveerse de los equipos de protección necesarios era ineludible para el trabajador, debiendo considerarse como tiempo de trabajo. Por tanto, habiéndose producido el infarto en el lugar y tiempo de trabajo, debe considerarse como accidente de trabajo.

 volver al inicio

La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico