Marzo 2013

Derecho procesal y arbitraje

NOTA SOBRE LA SENTENCIA DE 14 DE MARZO DE 2013, DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA, A PROPÓSITO DEL SISTEMA ESPAÑOL DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA


El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) acaba de hacer pública su esperada sentencia en el caso “Aziz contra Catalunyacaixa” (C-415/11). Se trata de un asunto que llegó al TJUE a través de una cuestión prejudicial formulada en su momento por el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Barcelona. El pronunciamiento del TJUE es de especial importancia en la medida en que obliga a modificar parcialmente el sistema español de ejecución hipotecaria. La sentencia es también relevante en cuanto ofrece a los jueces nacionales algunas pautas para determinar si son o no abusivas ciertas cláusulas contractuales que suelen figurar en los préstamos hipotecarios. Conviene indicar que el TJUE hace suyas al respecto las conclusiones presentadas por la Abogado General del TJUE, Sra. Juliane Kokott, el 8 de noviembre de 2012. Aún más, la sentencia remite a concretos apartados de dichas conclusiones, que habrá que tener en cuenta a los efectos de aplicar los criterios establecidos por el TJUE. 

 1. LA CUESTIÓN PROCESAL: EL SISTEMA ESPAÑOL DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA

 2. LA CUESTIÓN SUSTANTIVA: LA APRECIACIÓN DEL CARÁCTER ABUSIVO DE DETERMINADAS CLÁUSULAS CONTRACTUALES

 3. CONCLUSIÓN


1. LA CUESTIÓN PROCESAL: EL SISTEMA ESPAÑOL DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA

La primera cuestión que examina el TJUE es de índole procesal. Se pregunta si es conforme con el Derecho de la Unión Europea una legislación nacional como la española que, al mismo tiempo que no prevé, en el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria, la posibilidad de formular motivos de oposición basados en el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, no permite que el juez que conozca del proceso declarativo, competente para apreciar el carácter abusivo de dicha cláusula, adopte medidas cautelares que garanticen la plena eficacia de su decisión final. La respuesta del TJUE es negativa.

Para llegar a esta conclusión, el TJUE se basa en la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Esta Directiva dispone que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor. Como es frecuente en Derecho comunitario, la Directiva no entra a regular las cuestiones procesales, con la consecuencia de que son los Estados quienes deben poner a disposición de los consumidores los correspondientes instrumentos de tutela judicial. En este contexto, rige el denominado “principio de efectividad”, consagrado por la jurisprudencia del TJUE, que impide a los Estados que su legislación procesal haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los particulares (en este caso, a los consumidores).

El TJUE considera que el principio de efectividad resulta violado por la legislación procesal española porque su aplicación determina que el deudor deba soportar la ejecución hipotecaria aunque las cláusulas contractuales sean abusivas. La posibilidad que tiene el deudor, en Derecho español, de obtener a posteriori una indemnización por los daños y perjuicios sufridos, no resulta suficiente, según el TJUE, para dar satisfacción al principio de efectividad y garantizar los derechos del consumidor. Ello es así, con mayor razón, cuando el bien ejecutado es la vivienda familiar. El consumidor ha de poder detener la ejecución forzosa del bien hipotecado.

Por lo tanto, según el alto Tribunal, la legislación española es contraria a la Directiva en la medida en que aquélla (a) no prevé, en el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria, la posibilidad de formular motivos de oposición basados en el carácter abusivo de una cláusula contractual, y (b) no permite que el juez que conozca del proceso declarativo, competente para apreciar el carácter abusivo de esa cláusula, adopte medidas cautelares, entre ellas, en particular, la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria.

Es importante destacar que el TJUE censura el juego combinado de estas dos condiciones. El legislador español, pues, tiene abiertas dos opciones para dar cumplimiento al principio de efectividad en este contexto. La suspensión provisional de la ejecución hipotecaria puede estar encomendada al juez que se encarga de la ejecución, o puede atribuirse a otro juez, en el marco de un proceso declarativo separado. Lo importante, en cualquier caso, es que sea factible detener la ejecución, cuando el consumidor alega (o el juez aprecia de oficio) el carácter abusivo de determinadas cláusulas del contrato.

Mientras la legislación española no se modifique con arreglo a lo previsto por el Derecho de la Unión Europea, según resulta de la interpretación efectuada por el TJUE en esta sentencia, los jueces españoles tendrán que dejar de aplicar los preceptos procesales, sean relativos al procedimiento de ejecución, sean relativos al declarativo, contrarios a ese Derecho e integrar las posibles lagunas que surjan atendiendo a la necesaria tutela de los derechos del consumidor y a las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva de todas las partes intervinientes. De ello se deriva que, en todo caso, deban respetarse los derechos de acceso a la jurisdicción, audiencia y contradicción en lo que se refiera a la inaplicación de preceptos procesales que impidan un debate sobre el carácter abusivo de una cláusula.

 volver al inicio

2. LA CUESTIÓN SUSTANTIVA: LA APRECIACIÓN DEL CARÁCTER ABUSIVO DE DETERMINADAS CLÁUSULAS CONTRACTUALES

El juez español que promovió la cuestión prejudicial en el caso “Aziz contra Catalunyacaixa” también planteó al TJUE tres interrogantes que afectan a problemas sustantivos de fondo. Concretamente, quería saber si eran abusivas tres modalidades de cláusulas que suelen figurar en los contratos de préstamo: la cláusula de vencimiento anticipado, la cláusula sobre los intereses de demora y la cláusula de determinación unilateral del importe de la deuda. 

Antes de dar una respuesta específica a estas preguntas, el TJUE recuerda que la Directiva 93/13 sólo determina de manera abstracta los elementos que confieren carácter abusivo a una cláusula que no se haya negociado individualmente, por lo que es preciso que el juez nacional tenga en cuenta las circunstancias del caso. El papel del TJUE se circunscribe a interpretar los criterios generales que permiten apreciar el carácter abusivo en cada concreto supuesto.

Con carácter general, el TJUE establece las siguientes pautas:

  1. Para determinar si una cláusula causa ocasiona en detrimento del consumidor un desequilibrio importante, deben tenerse en cuenta las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes. A través de este análisis comparativo, el juez valora en qué medida el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable en relación con la solución establecida por el Derecho dispositivo aplicable al caso. De este modo, el TJUE ubica en el ámbito del equilibrio el enjuiciamiento de correspondencia con el Derecho dispositivo que nuestra doctrina científica ha predicado tradicionalmente del control de correspondencia con las exigencias de la buena fe.
  2. También hay que tener en cuenta cuáles son los medios de que dispone el consumidor, con arreglo a la normativa nacional, para que cese el uso de cláusulas abusivas.
  3. Para valorar si se han respetado las exigencias de la buena fe, el juez debe comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa al consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual. Ésta es una noción más próxima a las que habitualmente se han considerado entre nosotros en el ámbito del equilibrio de obligaciones y derechos de las partes, si bien en su formulación, con la apelación a la equidad, podría arrojar algunos matices que la singularizan.
  4. El anexo al que remite el artículo 3 de la Directiva contiene una lista meramente indicativa, y no exhaustiva, de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.
  5. El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato, y considerando todas las circunstancias que concurran en su celebración. 

A la luz de estas pautas generales, el TJUE elabora algunas indicaciones específicas con respecto a los tres tipos de cláusulas sobre las que el juez español proyectaba sus dudas.

En lo que atañe, en primer lugar, a la cláusula del vencimiento anticipado, la pregunta que formulaba el juez español se refería, concretamente, a la posibilidad de vencimiento anticipado de los contratos de larga duración debido a un incumplimiento en un período de tiempo limitado.  En el caso concreto, el contrato de préstamo preveía que la mora de una sola de las 396 cuotas debidas en el período de 33 años de duración del contrato podía dar lugar a la reclamación de la devolución total del préstamo pendiente de pago.

La respuesta del TJUE no es categórica. Entiende que el juez nacional debe valorar un conjunto de factores. Así, debe examinar si la obligación incumplida por el prestatario reviste carácter esencial, y si el incumplimiento es suficientemente grave con respecto a la duración y cuantía del préstamo. También debe comprobar si la facultad concedida al profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia, y si el Derecho nacional prevé remedios adecuados y eficaces que permitan al consumidor poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado. En conjunto, ninguna de estas pautas de apreciación de la abusividad de estas cláusulas parece introducir ninguna novedad reseñable en relación con las pautas que ya se desprenden de las construcciones jurisprudenciales y doctrinales arraigadas en nuestro sistema.

Con respecto a la cláusula sobre los intereses de demora, el juez español se preguntaba si resulta abusivo que por el mero hecho de incurrir en mora, el prestatario, sin necesidad de intimación, tenga que abonar intereses de demora al tipo anual del 18,75%, cuando el tipo de interés ordinario pactado inicialmente en el préstamo era, en cambio, de un 4,87%.

Una vez más, la respuesta del TJUE no es categórica. El juez debe tener en cuenta las normas nacionales aplicables entre las partes en el supuesto en que no se hubiera estipulado ningún acuerdo. Y debe también examinar en qué medida el tipo de interés estipulado se aparta del tipo de interés legal, precisamente a fin de establecer, y en ello reside la clave, si el interés de demora pactado es adecuado para garantizar la realización de los objetivos considerados (que recuérdese no son típicamente resarcitorios, sino preventivos y sancionadores del incumplimiento) y que no van más allá de lo que es necesario para ello. Probablemente, estas pautas tampoco resultan ajenas a las que aplicadas por algunas de las sentencias dictadas por nuestros tribunales y a la aproximación dogmática más solvente.

A este respecto debe advertirse, no obstante, que el TJUE remite aquí explícitamente a los puntos 85 a 87 de las conclusiones de la Abogado General. Hay que recordar que, en esos apartados de sus conclusiones, la Abogado General argumentó que puede ser relevante el hecho de que el Derecho español limite para los demás créditos al consumo el interés de demora a 2,5 veces el interés legal del dinero. Ello puede servir como indicio para apreciar un posible desequilibrio. Además, según la Abogado General, el juez debe tener en cuenta la finalidad del interés de demora. Si la finalidad es puramente indemnizatoria, entonces el tipo de interés será excesivo cuando rebase ampliamente los perjuicios concretos que previsiblemente cause la mora del deudor. Si, en cambio, la finalidad es procurar que se mantenga una “ética de pago”, en el contexto de una cultura jurídica nacional que insista en la importancia de cumplir con lo pactado, entonces el tipo de interés será abusivo desde el momento en que sea claramente más elevado de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

Por último, en cuanto a la cláusula de determinación unilateral del importe de la deuda, la pregunta planteada por el juez español era si es abusivo que el contrato estipule que, para llevar a cabo la ejecución forzosa, el prestamista puede determinar unilateralmente el importe del préstamo pendiente. Ello significa que el deudor sólo podrá discutir el importe en un procedimiento declarativo separado, que no impide que prosiga el procedimiento ejecutivo. En su respuesta, el TJUE sostiene que el juez deberá determinar en qué medida la cláusula supone una excepción a las normas aplicables a falta de acuerdo entre las partes, de manera que dificulta el acceso del consumidor a la justicia y el ejercicio de su derecho de defensa. También en este caso la pauta que ofrece el TJUE se encuentra plenamente arraigada en nuestra jurisprudencia y doctrina.

 volver al inicio

3. CONCLUSIÓN

En definitiva, el TJUE ofrece una respuesta precisa y concluyente a la cuestión procesal, y una respuesta muy genérica, en cambio, a los interrogantes de fondo, que bien miradas las cosas no introduce ninguna novedad especialmente significativa. Mientras que deja claro que ha de ser posible detener la ejecución hipotecaria cuando el consumidor alega (o el juez aprecia de oficio) que el contrato de préstamo contiene cláusulas abusivas (siempre que, como parece razonable, las cláusulas abusivas puedan tener alguna incidencia en el incumplimiento que motiva la ejecución) deja, en cambio, mayor margen de maniobra a los jueces nacionales a la hora de apreciar el carácter abusivo de las cláusulas sobre vencimiento anticipado, intereses de demora, y determinación unilateral del importe de la deuda, siempre en atención a unas pautas que, con una u otra formulación, ya venían siendo consideradas por nuestros tribunales.

En conclusión, en atención a lo establecido en los dos pronunciamientos del TJUE, nuestros jueces han visto formalmente reconocida la facultad, que en buena medida ya venían ejercitando en la práctica, de entrar a valorar dentro del procedimiento de ejecución hipotecaria (con o sin suspensión del mismo) el carácter abusivo de las cláusulas de los contratos de préstamo celebrados con consumidores. Pero ese análisis, lo van a hacer a la luz de unos criterios que siguen estando abiertos, que el TJUE no ha concretado suficientemente, y que probablemente no deben tener más concreción.

 volver al inicio

La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico