El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) acaba de hacer
pública su esperada sentencia en el caso “Aziz contra Catalunyacaixa”
(C-415/11). Se trata de un asunto que llegó al TJUE a través de una
cuestión prejudicial formulada en su momento por el Juzgado de lo
Mercantil n.º 3 de Barcelona. El pronunciamiento del TJUE es de especial
importancia en la medida en que obliga a modificar parcialmente el
sistema español de ejecución hipotecaria. La sentencia es también
relevante en cuanto ofrece a los jueces nacionales algunas pautas para
determinar si son o no abusivas ciertas cláusulas contractuales que
suelen figurar en los préstamos hipotecarios. Conviene indicar que el
TJUE hace suyas al respecto las conclusiones presentadas por la Abogado
General del TJUE, Sra. Juliane Kokott, el 8 de noviembre de 2012. Aún
más, la sentencia remite a concretos apartados de dichas conclusiones,
que habrá que tener en cuenta a los efectos de aplicar los criterios
establecidos por el TJUE.
1. LA CUESTIÓN PROCESAL: EL SISTEMA ESPAÑOL DE
EJECUCIÓN HIPOTECARIA
La primera cuestión que examina el TJUE es de índole procesal. Se
pregunta si es conforme con el Derecho de la Unión Europea una
legislación nacional como la española que, al mismo tiempo que no prevé,
en el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria, la posibilidad
de formular motivos de oposición basados en el carácter abusivo de una
cláusula contenida en un contrato celebrado entre un consumidor y un
profesional, no permite que el juez que conozca del proceso declarativo,
competente para apreciar el carácter abusivo de dicha cláusula, adopte
medidas cautelares que garanticen la plena eficacia de su decisión
final. La respuesta del TJUE es negativa.
Para llegar a esta conclusión, el TJUE se basa en la Directiva
93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas
en los contratos celebrados con consumidores. Esta Directiva dispone que
las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor. Como es frecuente en
Derecho comunitario, la Directiva no entra a regular las cuestiones
procesales, con la consecuencia de que son los Estados quienes deben
poner a disposición de los consumidores los correspondientes
instrumentos de tutela judicial. En este contexto, rige el denominado
“principio de efectividad”, consagrado por la jurisprudencia del TJUE,
que impide a los Estados que su legislación procesal haga imposible en
la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que el
ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los particulares (en este
caso, a los consumidores).
El TJUE considera que el principio de efectividad resulta violado por
la legislación procesal española porque su aplicación determina que el
deudor deba soportar la ejecución hipotecaria aunque las cláusulas
contractuales sean abusivas. La posibilidad que tiene el deudor, en
Derecho español, de obtener a posteriori una indemnización por
los daños y perjuicios sufridos, no resulta suficiente, según el TJUE,
para dar satisfacción al principio de efectividad y garantizar los
derechos del consumidor. Ello es así, con mayor razón, cuando el bien
ejecutado es la vivienda familiar. El consumidor ha de poder detener la
ejecución forzosa del bien hipotecado.
Por lo tanto, según el alto Tribunal, la legislación española es
contraria a la Directiva en la medida en que aquélla (a) no prevé, en el
marco del procedimiento de ejecución hipotecaria, la posibilidad de
formular motivos de oposición basados en el carácter abusivo de una
cláusula contractual, y (b) no permite que el juez que conozca del
proceso declarativo, competente para apreciar el carácter abusivo de esa
cláusula, adopte medidas cautelares, entre ellas, en particular, la
suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria.
Es importante destacar que el TJUE censura el juego combinado de
estas dos condiciones. El legislador español, pues, tiene abiertas dos
opciones para dar cumplimiento al principio de efectividad en este
contexto. La suspensión provisional de la ejecución hipotecaria puede
estar encomendada al juez que se encarga de la ejecución, o puede
atribuirse a otro juez, en el marco de un proceso declarativo separado.
Lo importante, en cualquier caso, es que sea factible detener la
ejecución, cuando el consumidor alega (o el juez aprecia de oficio) el
carácter abusivo de determinadas cláusulas del contrato.
Mientras la legislación española no se modifique con arreglo a lo
previsto por el Derecho de la Unión Europea, según resulta de la
interpretación efectuada por el TJUE en esta sentencia, los jueces
españoles tendrán que dejar de aplicar los preceptos procesales, sean
relativos al procedimiento de ejecución, sean relativos al declarativo,
contrarios a ese Derecho e integrar las posibles lagunas que surjan
atendiendo a la necesaria tutela de los derechos del consumidor y a las
exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva de todas las partes
intervinientes. De ello se deriva que, en todo caso, deban respetarse
los derechos de acceso a la jurisdicción, audiencia y contradicción en
lo que se refiera a la inaplicación de preceptos procesales que impidan
un debate sobre el carácter abusivo de una cláusula.
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2. LA CUESTIÓN SUSTANTIVA: LA APRECIACIÓN DEL
CARÁCTER ABUSIVO DE DETERMINADAS CLÁUSULAS CONTRACTUALES
El juez español que promovió la cuestión prejudicial en el caso “Aziz
contra Catalunyacaixa” también planteó al TJUE tres interrogantes que
afectan a problemas sustantivos de fondo. Concretamente, quería saber si
eran abusivas tres modalidades de cláusulas que suelen figurar en los
contratos de préstamo: la cláusula de vencimiento anticipado, la
cláusula sobre los intereses de demora y la cláusula de determinación
unilateral del importe de la deuda.
Antes de dar una respuesta específica a estas preguntas, el TJUE
recuerda que la Directiva 93/13 sólo determina de manera abstracta los
elementos que confieren carácter abusivo a una cláusula que no se haya
negociado individualmente, por lo que es preciso que el juez nacional
tenga en cuenta las circunstancias del caso. El papel del TJUE se
circunscribe a interpretar los criterios generales que permiten apreciar
el carácter abusivo en cada concreto supuesto.
Con carácter general, el TJUE establece las siguientes pautas:
- Para determinar si una cláusula causa
ocasiona en detrimento del consumidor un desequilibrio importante,
deben tenerse en cuenta las normas aplicables en Derecho nacional
cuando no exista un acuerdo de las partes. A través de este análisis
comparativo, el juez valora en qué medida el contrato deja al
consumidor en una situación jurídica menos favorable en relación con
la solución establecida por el Derecho dispositivo aplicable al caso.
De este modo, el TJUE ubica en el ámbito del equilibrio el
enjuiciamiento de correspondencia con el Derecho dispositivo que
nuestra doctrina científica ha predicado tradicionalmente del control
de correspondencia con las exigencias de la buena fe.
- También hay que tener en cuenta cuáles
son los medios de que dispone el consumidor, con arreglo a la
normativa nacional, para que cese el uso de cláusulas abusivas.
- Para valorar si se han respetado las
exigencias de la buena fe, el juez debe comprobar si el profesional
podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa
al consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de
una negociación individual. Ésta es una noción más próxima a las que
habitualmente se han considerado entre nosotros en el ámbito del
equilibrio de obligaciones y derechos de las partes, si bien en su
formulación, con la apelación a la equidad, podría arrojar algunos
matices que la singularizan.
- El anexo al que remite el artículo 3 de
la Directiva contiene una lista meramente indicativa, y no exhaustiva,
de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.
- El carácter abusivo de una cláusula se
apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios
que sean objeto del contrato, y considerando todas las circunstancias
que concurran en su celebración.
A la luz de estas pautas generales, el TJUE elabora algunas
indicaciones específicas con respecto a los tres tipos de cláusulas
sobre las que el juez español proyectaba sus dudas.
En lo que atañe, en primer lugar, a la cláusula del vencimiento
anticipado, la pregunta que formulaba el juez español se refería,
concretamente, a la posibilidad de vencimiento anticipado de los
contratos de larga duración debido a un incumplimiento en un período de
tiempo limitado. En el caso concreto, el contrato de préstamo preveía
que la mora de una sola de las 396 cuotas debidas en el período de 33
años de duración del contrato podía dar lugar a la reclamación de la
devolución total del préstamo pendiente de pago.
La respuesta del TJUE no es categórica. Entiende que el juez nacional
debe valorar un conjunto de factores. Así, debe examinar si la
obligación incumplida por el prestatario reviste carácter esencial, y si
el incumplimiento es suficientemente grave con respecto a la duración y
cuantía del préstamo. También debe comprobar si la facultad concedida al
profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo
constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la
materia, y si el Derecho nacional prevé remedios adecuados y eficaces
que permitan al consumidor poner remedio a los efectos del vencimiento
anticipado. En conjunto, ninguna de estas pautas de apreciación de la
abusividad de estas cláusulas parece introducir ninguna novedad
reseñable en relación con las pautas que ya se desprenden de las
construcciones jurisprudenciales y doctrinales arraigadas en nuestro
sistema.
Con respecto a la cláusula sobre los intereses de demora, el juez
español se preguntaba si resulta abusivo que por el mero hecho de
incurrir en mora, el prestatario, sin necesidad de intimación, tenga que
abonar intereses de demora al tipo anual del 18,75%, cuando el tipo de
interés ordinario pactado inicialmente en el préstamo era, en cambio, de
un 4,87%.
Una vez más, la respuesta del TJUE no es categórica. El juez debe
tener en cuenta las normas nacionales aplicables entre las partes en el
supuesto en que no se hubiera estipulado ningún acuerdo. Y debe también
examinar en qué medida el tipo de interés estipulado se aparta del tipo
de interés legal, precisamente a fin de establecer, y en ello reside la
clave, si el interés de demora pactado es adecuado para garantizar la
realización de los objetivos considerados (que recuérdese no son
típicamente resarcitorios, sino preventivos y sancionadores del
incumplimiento) y que no van más allá de lo que es necesario para ello.
Probablemente, estas pautas tampoco resultan ajenas a las que aplicadas
por algunas de las sentencias dictadas por nuestros tribunales y a la
aproximación dogmática más solvente.
A este respecto debe advertirse, no obstante, que el TJUE remite aquí
explícitamente a los puntos 85 a 87 de las conclusiones de la Abogado
General. Hay que recordar que, en esos apartados de sus conclusiones, la
Abogado General argumentó que puede ser relevante el hecho de que el
Derecho español limite para los demás créditos al consumo el interés de
demora a 2,5 veces el interés legal del dinero. Ello puede servir como
indicio para apreciar un posible desequilibrio. Además, según la Abogado
General, el juez debe tener en cuenta la finalidad del interés de
demora. Si la finalidad es puramente indemnizatoria, entonces el tipo de
interés será excesivo cuando rebase ampliamente los perjuicios concretos
que previsiblemente cause la mora del deudor. Si, en cambio, la
finalidad es procurar que se mantenga una “ética de pago”, en el
contexto de una cultura jurídica nacional que insista en la importancia
de cumplir con lo pactado, entonces el tipo de interés será abusivo
desde el momento en que sea claramente más elevado de lo necesario para
alcanzar ese objetivo.
Por último, en cuanto a la cláusula de determinación unilateral del
importe de la deuda, la pregunta planteada por el juez español era si es
abusivo que el contrato estipule que, para llevar a cabo la ejecución
forzosa, el prestamista puede determinar unilateralmente el importe del
préstamo pendiente. Ello significa que el deudor sólo podrá discutir el
importe en un procedimiento declarativo separado, que no impide que
prosiga el procedimiento ejecutivo. En su respuesta, el TJUE sostiene
que el juez deberá determinar en qué medida la cláusula supone una
excepción a las normas aplicables a falta de acuerdo entre las partes,
de manera que dificulta el acceso del consumidor a la justicia y el
ejercicio de su derecho de defensa. También en este caso la pauta que
ofrece el TJUE se encuentra plenamente arraigada en nuestra
jurisprudencia y doctrina.
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3. CONCLUSIÓN
En definitiva, el TJUE ofrece una respuesta precisa y concluyente a
la cuestión procesal, y una respuesta muy genérica, en cambio, a los
interrogantes de fondo, que bien miradas las cosas no introduce ninguna
novedad especialmente significativa. Mientras que deja claro que ha de
ser posible detener la ejecución hipotecaria cuando el consumidor alega
(o el juez aprecia de oficio) que el contrato de préstamo contiene
cláusulas abusivas (siempre que, como parece razonable, las cláusulas
abusivas puedan tener alguna incidencia en el incumplimiento que motiva
la ejecución) deja, en cambio, mayor margen de maniobra a los jueces
nacionales a la hora de apreciar el carácter abusivo de las cláusulas
sobre vencimiento anticipado, intereses de demora, y determinación
unilateral del importe de la deuda, siempre en atención a unas pautas
que, con una u otra formulación, ya venían siendo consideradas por
nuestros tribunales.
En conclusión, en atención a lo establecido en los dos
pronunciamientos del TJUE, nuestros jueces han visto formalmente
reconocida la facultad, que en buena medida ya venían ejercitando en la
práctica, de entrar a valorar dentro del procedimiento de ejecución
hipotecaria (con o sin suspensión del mismo) el carácter abusivo de las
cláusulas de los contratos de préstamo celebrados con consumidores. Pero
ese análisis, lo van a hacer a la luz de unos criterios que siguen
estando abiertos, que el TJUE no ha concretado suficientemente, y que
probablemente no deben tener más concreción.
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