Martes, 19 de marzo de 2013

Derecho Laboral

Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover un envejecimiento activo


 1. INTRODUCCIÓN

 2. NOVEDADES MÁS DESTACABLES DEL RDL 5/2013

 2.1 Compatibilidad de la percepción de la pensión de jubilación y los rendimientos del trabajo

 2.2 Modificaciones en el régimen de jubilación anticipada

 2.3 Modificaciones en el régimen de jubilación parcial

 2.4 Aportaciones al tesoro de empresas con beneficios que realicen despidos de personas mayores de cincuenta años

 2.5 Mantenimiento del régimen de jubilación vigente antes del 1 de enero de 2013 a trabajadores cuyo contrato se extinga en virtud de despidos colectivos o que hayan accedido a la jubilación parcial antes de esa fecha

 2.6 Jubilación parcial de socios trabajadores de cooperativas incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social como asimilados a trabajadores por cuenta ajena

 2.7 Competencia de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos para la resolución de controversias en materia de inaplicación de condiciones establecidas en convenios colectivos cuyo ámbito de aplicación es una sola comunidad autónoma

 3. Entrada en vigor

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1. INTRODUCCIÓN

El 16 de marzo de 2013 se ha publicado el Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover un envejecimiento activo (el “RDL 5/2013”), con el objetivo de dar continuidad a las reformas y propuestas iniciadas en el año 2011 relativas a la adaptación del sistema de pensiones a la esperanza de vida. Así, la norma se postula como un medio de promoción de un envejecimiento activo y de la lucha contra la discriminación por edad.

El RDL 5/2013 introduce en el ordenamiento jurídico vigente la recomendación número 12 del Informe del Pacto de Toledo aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados el 25 de enero de 2011, consistente en: (i) conceder una mayor relevancia a la carrera de cotización del trabajador para favorecer la aproximación de la edad real de jubilación a la edad legal de acceso a la jubilación; (ii) reservar la jubilación anticipada a aquellos trabajadores que cuenten con largas carreras de cotización; y (iii) facilitar la coexistencia entre el salario y la percepción de una prestación de jubilación.

Por otra parte, con la intención de abordar de forma integral el envejecimiento activo, el RDL 5/2013 incorpora medidas de lucha contra la discriminación por razón de edad en el mercado de trabajo. En este sentido, la presente norma realiza una exhaustiva regulación del régimen de aportaciones de las empresas con beneficios que realicen despidos de trabajadores mayores de cincuenta años.

Sin perjuicio de lo anterior, esta norma también contiene ciertas disposiciones de interés en procedimientos de inaplicación de convenios en comunidades autónomas y en despidos colectivos en empresas del sector público y entidades de crédito participadas o apoyadas por el FROB.

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2. NOVEDADES MÁS DESTACABLES DEL RDL 5/2013

2.1 Compatibilidad de la percepción de la pensión de jubilación y los rendimientos del trabajo

El Capítulo I del RDL 5/2013 (arts. 1 al 4) regula la compatibilidad entre el trabajo y la pensión de jubilación. De acuerdo con la Exposición de Motivos, esta medida busca “favorecer el alargamiento de la vida activa, reforzar la sostenibilidad del sistema de Seguridad Social, y aprovechar en mayor medida los conocimientos y experiencia de estos trabajadores.”

En primer lugar, la compatibilidad entre trabajo y pensión regulada en el RDL 5/2013 es aplicable a todos los regímenes del sistema de la Seguridad Social, con excepción del de clases pasivas, y sin perjuicio del régimen jurídico previsto para otras modalidades de compatibilidad entre pensión y trabajo.

En concreto, el RDL 5/2013 prevé la posibilidad de ser pensionista activo (compatibilizando el trabajo y la percepción de la pensión por jubilación en su modalidad contributiva) siempre que se cumplan con los siguientes requisitos: (i) el acceso a la pensión deberá haber tenido lugar una vez cumplida la edad legal de jubilación; y, (ii) se deberá haber alcanzado el 100% de la base reguladora de la pensión.

En relación con lo anterior, el trabajador podrá realizar una actividad por cuenta propia o ajena, a tiempo completo o parcial, que compatibilizará con la percepción del 50% de la pensión de jubilación correspondiente, manteniendo durante todo el periodo la consideración de pensionista a todos los efectos. Tras el periodo de actividad, se restablecerá el pago íntegro de la pensión por jubilación.

A nivel contributivo, los empresarios y trabajadores únicamente cotizaran por incapacidad temporal y por contingencias profesionales. Sin embargo, el RDL 5/2013 introduce una cotización especial de “solidaridad”, no computable para las prestaciones, del 8% (6% a cargo de la empresa y 2% a cargo del trabajador en caso de trabajo por cuenta ajena).

Finalmente, la disposición adicional primera del RDL 5/2013 establece que las empresas en las que se compatibilice la prestación de servicios con el disfrute de la pensión de jubilación no podrán haber adoptado decisiones extintivas improcedentes en los seis meses anteriores a dicha compatibilidad, siempre que las extinciones se hayan producido a partir de la entrada en vigor del RDL 5/2013 y para la cobertura de aquellos puestos de trabajo del mismo grupo que los afectados por la extinción. Asimismo, el RDL 5/2013 impone un deber de mantenimiento del empleo durante la vigencia del contrato del pensionista de jubilación.

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2.2 Jubilación anticipada

El RDL 5/2013 mantiene la clasificación de la jubilación anticipada prevista en la Ley 27/2011 (forzosa, cuando el cese en el trabajo deriva de una causa no imputable al trabajador, y voluntaria, si es consecuencia de su voluntad), pero incrementa gradualmente la edad mínima de acceso a fin de dotarlas de coherencia con la actual regulación de la jubilación.

En concreto, la edad de jubilación anticipada forzosa se elevará progresivamente de los 61 años actuales hasta los 63 años en 2027, y la de jubilación anticipada voluntaria pasará de 63 años a 65 años en el mismo período.

Requisitos

J. Anticipada Forzosa

J. Anticipada Voluntaria

Edad mínima de acceso

Progresivamente hasta los 63 años de edad

Progresivamente hasta los 65 de edad

Periodo mínimo de cotización

33 años

35 años

Al mismo tiempo, y como se expone a continuación, se incrementan los coeficientes reductores.

A. Jubilación Anticipada Forzosa

La pensión será objeto de reducción mediante la aplicación de los siguientes coeficientes, por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación:

Periodo de Cotización

Coeficiente Reductor

Inferior a 38 años y seis meses

1,875%

Entre 38 años y seis meses y 41 años y seis meses

1,750%

Entre 41 años y seis meses y 44 años y seis meses

1,625%

A partir de 44 años y seis meses

1,500%

B. Jubilación Anticipada Voluntaria

La pensión será objeto de reducción mediante la aplicación de los siguientes coeficientes reductores, por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación:

Periodo de Cotización

Coeficiente Reductor

Inferior a 38 años y seis meses

2,000%

Entre 38 años y seis meses y 41 años y seis meses

1,875%

Entre 41 años y seis meses y 44 años y seis meses

1,750%

A partir de 44 años y seis meses

1,625%

Para determinar la edad legal de jubilación, tanto en la jubilación anticipada forzosa como en la voluntaria se tomará en cuenta la que hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo existente entre el hecho causante y el cumplimiento de la edad de jubilación. El cómputo de los periodos de cotización se realizará tomando períodos completos, sin que se equipare a un periodo una fracción del mismo.

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2.3 Jubilación parcial

La nueva regulación de la jubilación parcial procura fomentar el relevo generacional e impedir su uso como mera vía de acceso a la jubilación anticipada.

Por una parte, los trabajadores que hayan cumplido la edad de jubilación y puedan causar derecho a la pensión, podrán jubilarse parcialmente sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo. Sin embargo, a diferencia de la anterior regulación que permitía reducciones de jornada de hasta el 75%, la nueva regulación sólo contempla la reducción hasta el 50%.

Por otra parte y como en la regulación anterior, también se podrá acceder a la jubilación parcial mediante la suscripción de un contrato relevo. Sin embargo, el RDL 5/2013 ha introducido algunas modificaciones en el régimen aplicable. Las más destacables son las siguientes:

(i) La introducción de una escala gradual para el acceso a la jubilación parcial (que reemplaza el anterior requisito de “haber cumplido la edad de 61 años”). En dicha escala, la edad de acceso va desde los 61 años en 2013 (si se tienen 33 años y tres meses de cotización) hasta los 63 años en 2027 (si se tienen 36 años y seis meses de cotización).

(ii) La necesidad de acreditar un periodo de cotización mínimo de 33 años, ampliando en 3 años el previsto hasta la fecha de entrada en vigor del RDL 5/2013.

(iii) El contrato de relevo que se suscriba a los efectos de la jubilación parcial deberá ser indefinido, a tiempo completo y su duración de al menos dos años adicionales al tiempo que reste al trabajador afectado. Cabe destacar que el incumplimiento de estas condiciones implicará la obligación del empresario de reintegrar la pensión que haya recibido el pensionista a tiempo parcial.

(iv) La reducción máxima de la jornada se ha disminuido en un 10% (pasando del 85% a un máximo del 75%).

Como es natural, el RDL 5/2013 ha dedicado parte de su articulado a modificar la regulación del contrato de relevo [apartados 6 y 7 del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores (el “ET”)] a fin de compatibilizarlo con la nueva regulación de la jubilación parcial.

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2.4. Aportaciones al tesoro de empresas con beneficios que realicen despidos de personas mayores de cincuenta años

En el Capítulo IV del RDL 5/2013 se encuentran las medidas para evitar la discriminación de trabajadores de más edad en despidos colectivos (art. 10 del RDL 5/2013) realizados a partir del 1 de enero de 2013. Este objetivo se traduce en la modificación de la disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011 y del Real Decreto 1484/2012, de 29 de octubre, sobre las aportaciones económicas a realizar por las empresas con beneficios que realicen despidos colectivos que afecten a trabajadores de cincuenta o más años (el “RD 1484/2012”).

Las principales modificaciones son: (i) el establecimiento de una condición de existencia de una superior afectación de trabajadores mayores de cincuenta años; y (ii) la existencia de beneficios en la empresa o grupo de empresas en un período de cuatro años.

En desarrollo de lo anterior, ni la Ley 27/2011 ni el RD 1484/2012 establecían como condición específica que existiera una afectación superior de trabajadores mayores de cincuenta años. Así, en la normativa vigente hasta el momento, bastaba con que el despido colectivo afectara a trabajadores mayores de cincuenta años y que existieran beneficios en los dos ejercicios económicos anteriores para que se generara la obligación de realizar las correspondientes aportaciones al tesoro.

Respecto a la superior afectación de trabajadores mayores de cincuenta años, la norma establece que ésta existe en los supuestos en los que se despide a un porcentaje superior de trabajadores mayores de cincuenta años en relación con el porcentaje total de trabajadores de esa edad existente en la empresa en el momento de iniciar un despido colectivo.

Sin perjuicio de lo anterior, el RDL 5/2013 establece que habrán de sumarse en el cómputo los trabajadores mayores de cincuenta años que hayan visto extinguido su contrato en virtud de motivos no inherentes a su persona, distintos de los previstos en el artículo 49.1. c) del ET, que hayan tenido lugar en los tres años anteriores al despido colectivo o en el año posterior a este.

Por otra parte, se ha modificado el periodo y el plazo durante el cual la obtención de beneficios supondrá la obligación de realizar aportaciones al tesoro. En este sentido, el requisito de que la empresa o el grupo de empresas tengan beneficios se entiende cumplido cuando se dan cualquiera de los siguientes supuestos:

a) la empresa o el grupo de empresas tiene beneficios en los dos ejercicios económicos anteriores al año en que se inicia el despido colectivo; o

b) la empresa o el grupo de empresas tiene beneficios durante dos ejercicios económicos consecutivos en el periodo comprendido entre el año anterior al inicio del procedimiento de despido colectivo y los cuatro años posteriores al inicio del procedimiento de despido colectivo.

El RDL 5/2013 reproduce la definición de beneficios que se encontraba antes en el artículo 2 del RD 1484/2012. Así, se considera que una empresa ha tenido beneficios cuando el resultado del ejercicio (definido en los modelos de cuentas anuales de pérdidas y ganancias recogidas en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad) sea positivo.

En cuanto a la base de cálculo sobre de las aportaciones al tesoro, esta se mantiene en los términos del artículo 3.1 del RD 1484/2012, excepto en los relativo a los importes abonados por el Servicio Público de Empleo Estatal, referidos a los conceptos de los trabajadores mayores de cincuenta años que hayan visto extinguido su contrato en virtud de motivos no inherentes a su persona, distintos de los previstos en el artículo 49.1. c) del ET, que hayan tenido lugar en los tres años anteriores al despido colectivo, incluyendo en esta nueva versión a las extinciones que hayan sucedido en el año posterior a este.

El coeficiente que determinará la cantidad total que debe aportarse, depende del porcentaje total de trabajadores mayores de cincuenta años afectados, del porcentaje de beneficios sobre los ingresos y del número de trabajadores total en la plantilla de la empresa.

En relación con el beneficio tomado en consideración para determinar el coeficiente, éste ha sido desarrollado por el RDL 5/2013 en función de si éste es el resultado de los dos ejercicios económicos previos al despido colectivo o de dos ejercicios económicos consecutivo en el plazo del año previo al inicio del procedimiento de despido colectivo y en los cuatro años posteriores a este.

Asimismo, en relación con el deber de comunicación a la Autoridad Laboral, el RDL 5/2013 introduce una previsión específica para los supuestos en los que los beneficios se produzcan en el plazo del año previo al inicio del procedimiento de despido colectivo y en los cuatro años posteriores a este. La comunicación en este supuesto deberá realizarse antes de que finalice el ejercicio inmediatamente posterior a aquél en el que se cumpla el requisito de obtención de beneficios.

En desarrollo de lo anterior, el RDL 5/2013 establece una nueva infracción grave en materia de relaciones laborales, en el artículo 8.18 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, consistente en no presentar, en tiempo y forma, ante la Autoridad Laboral el certificado firmado por persona con poder suficiente informando sobre el cumplimiento de los requisitos que generan el deber de aportaciones al tesoro o presentar información falsa o inexacta.

Se mantiene el deber de realizar aportaciones al tesoro en el caso de que antes de iniciar el procedimiento de despido colectivo o la extinción de contratos de trabajo sin voluntad del trabajador [excepto en los supuestos del artículo 49.1. c) del ET], el empresario haya aplicado una medida temporal de regulación de empleo conforme a lo establecido en el artículo 47 del ET, siempre que no haya transcurrido más de un año entre la finalización de la situación legal de desempleo derivada de la aplicación de medidas temporales y la extinción de contrato de cada trabajador. En este caso, se consideran trabajadores de cincuenta años o más aquellos que, tuvieran esa edad en el momento en el periodo previsto para la aplicación de las medidas temporales de empleo.

A efectos del deber de aportaciones al tesoro, se consideran incluidos en el concepto de empresa los entes, organismos y entidades que formen parte del sector público y no tengan la consideración de Administración Pública.

El procedimiento para la liquidación y pago de la aportación económica queda pendiente de desarrollo reglamentario.

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2.5 Mantenimiento del régimen de jubilación vigente antes del 1 de enero de 2013 a trabajadores cuyo contrato se extinga en virtud de despidos colectivos o que hayan accedido a la jubilación parcial antes de esa fecha

La disposición final quinta del RDL 5/2013 modifica el régimen para la aplicación de la regulación de la pensión de jubilación vigente antes del 1 de enero de 2013 a las personas con relación laboral suspendida o extinguida en virtud de expedientes de regulación de empleo/procedimientos de despido colectivo, convenios/acuerdos colectivos o procedimientos concursales pactados o acordados antes de dicha fecha.

Hasta la entrada en vigor del RDL 5/2013 el artículo 4 del Real Decreto 1716/2013 de 28 de diciembre, de desarrollo de las disposiciones establecidas, en materia de prestaciones, por la Ley 27/2011, que regula la aplicación del régimen de jubilación vigente antes del 1 de enero de 2013 resultaba aplicable únicamente a: (i) los despidos colectivos que se hubiesen producido antes del 2 de agosto de 2011; y (ii) las jubilaciones parciales a las que se hubiese accedido antes del 2 de agosto de 2011.

Tras el RDL 5/2013 se mantendrá el régimen vigente hasta el 1 de enero de 2013 a las extinciones producidas como consecuencia de expedientes de regulación de empleo/despidos colectivos, convenios/acuerdos colectivos o la resolución del procedimiento concursal aprobados con anterioridad al 1 de abril de 2013, con independencia de que las extinciones se produzcan antes o después de esa fecha. Para que dicha previsión resulte de aplicación deberá cumplirse la condición de que los trabajadores afectados, los representantes unitarios y sindicales o las empresas comuniquen y pongan a disposición de las direcciones provinciales del Instituto Nacional de Seguridad Social (el “INSS”) antes del 15 de abril de 2013 copia de los documentos que justifican las extinciones.

Asimismo, la norma permite a las personas que hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad al 1 de enero de 2013 y las personas incorporadas a planes de jubilación parcial aprobados antes de esa fecha aprobados por medio de convenios/acuerdos colectivos, mantener la regulación de la pensión de jubilación vigente antes de esa fecha. En este sentido, la norma exige la comunicación al INSS antes del 15 de abril de 2013 de los planes de jubilación parcial recogidos en convenios/acuerdos colectivos suscritos antes del 1 de abril de 2013, con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se produzca antes o después de esa fecha. Junto con la documentación se presentará certificación de la empresa acreditativa de la identidad de trabajadores incorporados al plan de jubilación antes del 1 de abril de 2013.

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2.6 Jubilación parcial de socios trabajadores de cooperativas incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social como asimilados a trabajadores por cuenta ajena

A partir de la entrada en vigor del RDL 5/2013 los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas podrán acogerse a la jubilación parcial del artículo 166.2 de la LGSS. Esta posibilidad se encuentra condicionada a: (i) que los socios estén incluidos en el sistema de la Seguridad Social como asimilados a trabajadores por cuenta ajena; (ii) que reduzcan su jornada y derechos económicos en las condiciones previstas en el artículo 12.6 del ET; y (iii) se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 166.2 de la LGSS.

Por otra parte, se aplicaran las condiciones del contrato de relevo para los supuestos en que se contrate a un socio de duración determinada o a un desempleado para la realización, en calidad de socio trabajador o de socio de trabajo, de la jornada dejada vacante por el socio que se jubila parcialmente.

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2.7 Competencia de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos para la resolución de controversias en materia de inaplicación de condiciones establecidas en convenios colectivos cuyo ámbito de aplicación sea una sola comunidad autónoma

La disposición adicional sexta del RDL 5/2013 establece que la Comisión Nacional de Convenios Colectivos (la “CNCC”) será competente para conocer las solicitudes presentadas por las empresas y los representantes legales de los trabajadores, para dar solución a las discrepancias surgidas por falta de acuerdo sobre la inaplicación de las condiciones de trabajo establecidas en un convenio colectivo, si dicha inaplicación afecta a centros de trabajo situados en el territorio de una sola comunidad autónoma, cuando en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del RDL 5/2013 la comunidad autónoma donde se hallen situado los centros de trabajo no haya creado un órgano tripartito equivalente a la CNCC. La competencia de la CNCC en este caso durara hasta que la comunidad autónoma establezca su propio órgano tripartito equivalente a la CNCC.

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3. ENTRADA EN VIGOR

El RDL 5/2013 entró en vigor el día siguiente al de su publicación, es decir, el 17 de marzo de 2013. Sin embargo, es importante no perder de vista los regímenes transitorios previstos en la citada norma y, en particular, las relativas a la pensión de jubilación como consecuencia de la modificación del apartado 2 de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011.

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La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico