NOTA
INFORMATIVA SOBRE EL REAL DECRETO-LEY 6/2013, DE 22 DE MARZO, DE
PROTECCIÓN A LOS TITULARES DE DETERMINADOS PRODUCTOS DE AHORRO E
INVERSIÓN Y OTRAS MEDIDAS DE CARÁCTER FINANCIERO
Ayer, 24 de marzo de 2013, entró en vigor el Real Decreto-ley 6/2013,
de 22 de marzo, aprobado por el Consejo de Ministros el pasado viernes.
Este nuevo Real Decreto-ley tiene por objeto principal proteger a los
titulares de instrumentos híbridos emitidos por entidades de crédito
que, en la actualidad, se encuentran en una situación de crisis. Esta
protección se articula, básicamente, facilitando en determinados casos
el acceso al arbitraje como mecanismo de resolución de conflictos y
ofreciendo liquidez a las acciones que los tenedores de estos
instrumentos reciban en canje de los mismos.
Las cuestiones más significativas tratadas en este Real Decreto-ley
son las siguientes:
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1. MEDIDAS DE
PROTECCIÓN A DETERMINADOS INVERSORES DE INSTRUMENTOS HÍBRIDOS
En el contexto de la actuación pública en las crisis de entidades de
crédito españolas y, en particular, en relación con los inminentes
ejercicios de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda
subordinada, se ha considerado necesario establecer un marco de
protección, de carácter temporal, para determinados tenedores de
instrumentos híbridos. Resulta preciso clarificar que únicamente procede
la aplicación de estas medidas respecto de entidades en situación de
“crisis”, con las matizaciones que a continuación se especifican.
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1.1. Definición
de criterios para facilitar el acceso a arbitraje
En primer lugar, para facilitar a los inversores en participaciones
preferentes y deuda subordinada la posibilidad de resolver mediante
arbitraje las controversias que surjan en relación con estos
instrumentos, se ha encargado a la denominada “Comisión de seguimiento
de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada” (la “Comisión”)
(véase apartado 2) la definición de los criterios básicos que
permiten el acceso a esta vía. Tales criterios deberán quedar fijados en
los 20 días siguientes al 24 de marzo. El Real Decreto-ley no establece
ninguna previsión adicional en relación con los procedimientos de
arbitraje, ni aclara cómo se coordinarán esos criterios con los de
aquellas entidades que ya tienen en marcha mecanismos de arbitraje en
relación con sus emisiones de híbridos.
Estos criterios habrán de adoptarlos todas las entidades “participadas”
por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (“FROB”);
es decir, en terminología del Memorando de Entendimiento suscrito con el
Eurogrupo, en principio todas las entidades del Grupo 1 así como
aquellas entidades del Grupo 2 en las que el FROB tenga una
participación accionarial.
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1.2. Compra de
acciones procedentes de los ejercicios de gestión de híbridos
Se amplían también de manera excepcional y temporal las funciones del
Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito (“FGD”)
para permitirle la adquisición de acciones ordinarias no admitidas a
cotización en un mercado regulado que hayan sido emitidas en el marco de
las acciones de gestión de pasivos previstas en la Ley 9/2012.
En este caso, el Real Decreto-ley extiende el ámbito subjetivo de la
medida a todas las entidades que actualmente se encuentran inmersas en
procesos de resolución o reestructuración (i.e., entidades
asignadas a los Grupos 1 y 2) cuyas acciones no se encuentren cotizadas
en mercados regulados (y no se tenga previsto en sus planes de
reestructuración que lo vayan a estar), y no solo a las “participadas”
por el FROB.
Por otro lado, se exige que la adquisición de estas acciones
ilíquidas se haga de acuerdo con la normativa de la Unión Europea de
Ayudas de Estado y sin que en ningún caso su precio de adquisición
supere su valor de mercado (tal y como quede determinado por el experto
independiente que habrá de designarse a estos efectos). Habrá, por
tanto, una nueva valoración de estas acciones a efectos de su
adquisición por el FGD que podría ser distinta de la tenida en cuenta a
efectos del canje de híbridos.
Finalmente, aunque el articulado del Real Decreto-ley se refiere a
los ejercicios de gestión de híbridos en general, parece que, de
conformidad con su exposición de motivos, la intención es restringir
esta medida únicamente a los canjes obligatorios (es decir, aquellos que
tienen carácter vinculante tanto para la entidad como para los
inversores).
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1.3. Especial
protección a personas en situaciones de necesidad
El nuevo Real Decreto-ley presta una protección adicional para el
colectivo de personas cuyas circunstancias personales o familiares
revisten especial gravedad. Esta protección reforzada se articula en una
doble vertiente: (i) por un lado, la tramitación preferente de los
arbitrajes para resolver sus controversias con las entidades, y (ii) por
el otro, la adquisición prioritaria por el FGD de las acciones ilíquidas
que estos hubieran recibido en los ejercicios de gestión de pasivos.
1.4.
Beneficiarios de las medidas de protección
No resulta claro del texto del Real Decreto-ley si las medidas de
protección que en él se establecen beneficiarán a todos los titulares de
híbridos o si algunos de ellos quedan excluidos. Al aludir a los
criterios de acceso al arbitraje la norma se refiere a la posibilidad de
que los “clientes” accedan a este, lo que parecería excluir a
otros titulares que no sean clientes de la entidad (algo, por otra
parte, razonable si los arbitrajes tienen por objeto la actividad de
comercialización de los híbridos realizada por las entidades). Sin
embargo, en relación con la adquisición de acciones por el FGD no se
establece ninguna indicación similar, si bien la exposición de motivos
de la norma justifica aquella en las dificultades que para los clientes
minoristas puede representar la falta de liquidez de sus títulos, lo que
podría indicar la intención de que el FGD solo otorgue liquidez a ese
tipo de inversores.
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2. CREACIÓN DE LA
COMISIÓN DE SEGUIMIENTO DE INSTRUMENTOS HÍBRIDOS
Se crea una comisión de seguimiento de instrumentos híbridos de
capital y deuda subordinada que analizará los factores generadores de
las reclamaciones judiciales y extrajudiciales relativas a la
comercialización de estos productos por parte de las entidades
“participadas” por el FROB, realizará propuestas sobre su
comercialización en el futuro y determinará los criterios para que
ciertas reclamaciones puedan ser sometidas a arbitraje (veáse
apartado 1.1 anterior).
La Comisión, que tendrá duración limitada y se adscribirá al Mº de
Economía y Competitividad, estará formada por cinco miembros con voz y
voto (con la presidencia de CNMV) y podrán participar en ella, sin voto,
representantes de las autoridades de consumo y del FROB.
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3. FUNCIONES DEL
FGD
3.1. Concreción
de medidas para implementar la asistencia financiera europea
Entre las funciones del FGD se encuentra, desde julio de 2012, la
posibilidad de adoptar medidas tendentes a facilitar la asistencia
financiera europea para la recapitalización de las entidades de crédito
españolas. Este nuevo Real Decreto-ley ha venido a concretar algunas de
estas medidas, estableciendo que el FGD podrá comprometer su patrimonio
para (i) la prestación de garantías; (ii) la adquisición de acciones y
deuda subordinada emitidas por Sareb; y (iii) la adquisición de acciones
no cotizadas emitidas por entidades de crédito según lo descrito en el
apartado 1.2 anterior.
En cualquier caso, el FGD únicamente comprometerá estas ayudas en la
medida en que su coste sea inferior al total de los potenciales
desembolsos que hubiera tenido que asumir en el momento en que se
abrieron los procesos de reestructuración y resolución para satisfacer
los depósitos garantizados.
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3.2.
Financiación de estas medidas. Derrama extraordinaria
Para atender estas medidas, se impone una derrama extraordinaria para
las entidades adheridas al FGD con las siguientes características:
- Importe: La
aportación anual del 2‰ sobre los depósitos computables a 31 de
diciembre de 2012 se incrementa excepcionalmente (y por una sola vez) en
un 3‰ adicional.
- Desembolso: En dos
tramos: el 40% deberá satisfacerse antes del 25 de enero de 2014,
mientras que el 60% deberá aportarse en los siete años siguientes
conforme al calendario que fije la comisión gestora del FGD. Sin
embargo, la comisión gestora podrá reducir el primer tramo –con cargo al
segundo- hasta, como máximo, el 50% de su importe.
- Exenciones: Se
habilita a la comisión gestora del FGD para aprobar (por mayoría de 2/3)
las siguientes exenciones en relación con el primer tramo: (i) exención
del 100% para entidades inmersas en procesos de reestructuración y
resolución; (ii) exención de hasta el 50% para entidades de menor tamaño
(esto es, aquellas cuya base de cálculo no excede de 5.000 millones); y
(iii) deducción de hasta el 30% de las cantidades invertidas por las
entidades, antes del 31 de diciembre de 2013, en la adquisición de
acciones o deuda subordinada de Sareb. No obstante, las deducciones
previstas en (ii) y (iii) no podrán superar, en ningún caso, el 90% del
importe que le hubiera correspondido aportar a la entidad en cuestión.
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