Marzo 2013

Derecho mercantil


 NOTA INFORMATIVA SOBRE EL REAL DECRETO-LEY 6/2013, DE 22 DE MARZO, DE PROTECCIÓN A LOS TITULARES DE DETERMINADOS PRODUCTOS DE AHORRO E INVERSIÓN Y OTRAS MEDIDAS DE CARÁCTER FINANCIERO

Ayer, 24 de marzo de 2013, entró en vigor el Real Decreto-ley 6/2013, de 22 de marzo, aprobado por el Consejo de Ministros el pasado viernes. Este nuevo Real Decreto-ley tiene por objeto principal proteger a los titulares de instrumentos híbridos emitidos por entidades de crédito que, en la actualidad, se encuentran en una situación de crisis. Esta protección se articula, básicamente, facilitando en determinados casos el acceso al arbitraje como mecanismo de resolución de conflictos y ofreciendo liquidez a las acciones que los tenedores de estos instrumentos reciban en canje de los mismos.


Las cuestiones más significativas tratadas en este Real Decreto-ley son las siguientes:

 1. MEDIDAS DE PROTECCIÓN A DETERMINADOS INVERSORES DE INSTRUMENTOS HÍBRIDOS

 1.1. Definición de criterios para facilitar el acceso a arbitraje

 1.2. Compra de acciones procedentes de los ejercicios de gestión de híbridos

 1.3. Especial protección a personas en situaciones de necesidad

 1.4. Beneficiarios de las medidas de protección

 2. CREACIÓN DE LA COMISIÓN DE SEGUIMIENTO DE INSTRUMENTOS HÍBRIDOS

 3. FUNCIONES DEL FGD

 3.1. Concreción de medidas para implementar la asistencia financiera europea

 3.2. Financiación de estas medidas. Derrama extraordinaria

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1. MEDIDAS DE PROTECCIÓN A DETERMINADOS INVERSORES DE INSTRUMENTOS HÍBRIDOS

En el contexto de la actuación pública en las crisis de entidades de crédito españolas y, en particular, en relación con los inminentes ejercicios de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada, se ha considerado necesario establecer un marco de protección, de carácter temporal, para determinados tenedores de instrumentos híbridos. Resulta preciso clarificar que únicamente procede la aplicación de estas medidas respecto de entidades en situación de “crisis”, con las matizaciones que a continuación se especifican.

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1.1. Definición de criterios para facilitar el acceso a arbitraje

En primer lugar, para facilitar a los inversores en participaciones preferentes y deuda subordinada la posibilidad de resolver mediante arbitraje las controversias que surjan en relación con estos instrumentos, se ha encargado a la denominada “Comisión de seguimiento de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada” (la “Comisión”) (véase apartado 2) la definición de los criterios básicos que permiten el acceso a esta vía. Tales criterios deberán quedar fijados en los 20 días siguientes al 24 de marzo. El Real Decreto-ley no establece ninguna previsión adicional en relación con los procedimientos de arbitraje, ni aclara cómo se coordinarán esos criterios con los de aquellas entidades que ya tienen en marcha mecanismos de arbitraje en relación con sus emisiones de híbridos.

Estos criterios habrán de adoptarlos todas las entidades “participadas” por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (“FROB”); es decir, en terminología del Memorando de Entendimiento suscrito con el Eurogrupo, en principio todas las entidades del Grupo 1 así como aquellas entidades del Grupo 2 en las que el FROB tenga una participación accionarial.

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1.2. Compra de acciones procedentes de los ejercicios de gestión de híbridos

Se amplían también de manera excepcional y temporal las funciones del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito (“FGD”) para permitirle la adquisición de acciones ordinarias no admitidas a cotización en un mercado regulado que hayan sido emitidas en el marco de las acciones de gestión de pasivos previstas en la Ley 9/2012.

En este caso, el Real Decreto-ley extiende el ámbito subjetivo de la medida a todas las entidades que actualmente se encuentran inmersas en procesos de resolución o reestructuración (i.e., entidades asignadas a los Grupos 1 y 2) cuyas acciones no se encuentren cotizadas en mercados regulados (y no se tenga previsto en sus planes de reestructuración que lo vayan a estar), y no solo a las “participadas” por el FROB.

Por otro lado, se exige que la adquisición de estas acciones ilíquidas se haga de acuerdo con la normativa de la Unión Europea de Ayudas de Estado y sin que en ningún caso su precio de adquisición supere su valor de mercado (tal y como quede determinado por el experto independiente que habrá de designarse a estos efectos). Habrá, por tanto, una nueva valoración de estas acciones a efectos de su adquisición por el FGD que podría ser distinta de la tenida en cuenta a efectos del canje de híbridos.

Finalmente, aunque el articulado del Real Decreto-ley se refiere a los ejercicios de gestión de híbridos en general, parece que, de conformidad con su exposición de motivos, la intención es restringir esta medida únicamente a los canjes obligatorios (es decir, aquellos que tienen carácter vinculante tanto para la entidad como para los inversores).

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1.3. Especial protección a personas en situaciones de necesidad

El nuevo Real Decreto-ley presta una protección adicional para el colectivo de personas cuyas circunstancias personales o familiares revisten especial gravedad. Esta protección reforzada se articula en una doble vertiente: (i) por un lado, la tramitación preferente de los arbitrajes para resolver sus controversias con las entidades, y (ii) por el otro, la adquisición prioritaria por el FGD de las acciones ilíquidas que estos hubieran recibido en los ejercicios de gestión de pasivos.

1.4. Beneficiarios de las medidas de protección

No resulta claro del texto del Real Decreto-ley si las medidas de protección que en él se establecen beneficiarán a todos los titulares de híbridos o si algunos de ellos quedan excluidos. Al aludir a los criterios de acceso al arbitraje la norma se refiere a la posibilidad de que los “clientes” accedan a este, lo que parecería excluir a otros titulares que no sean clientes de la entidad (algo, por otra parte, razonable si los arbitrajes tienen por objeto la actividad de comercialización de los híbridos realizada por las entidades). Sin embargo, en relación con la adquisición de acciones por el FGD no se establece ninguna indicación similar, si bien la exposición de motivos de la norma justifica aquella en las dificultades que para los clientes minoristas puede representar la falta de liquidez de sus títulos, lo que podría indicar la intención de que el FGD solo otorgue liquidez a ese tipo de inversores.

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2. CREACIÓN DE LA COMISIÓN DE SEGUIMIENTO DE INSTRUMENTOS HÍBRIDOS

Se crea una comisión de seguimiento de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada que analizará los factores generadores de las reclamaciones judiciales y extrajudiciales relativas a la comercialización de estos productos por parte de las entidades “participadas” por el FROB, realizará propuestas sobre su comercialización en el futuro y determinará los criterios para que ciertas reclamaciones puedan ser sometidas a arbitraje (veáse apartado 1.1 anterior).

La Comisión, que tendrá duración limitada y se adscribirá al Mº de Economía y Competitividad, estará formada por cinco miembros con voz y voto (con la presidencia de CNMV) y podrán participar en ella, sin voto, representantes de las autoridades de consumo y del FROB.

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3. FUNCIONES DEL FGD

3.1. Concreción de medidas para implementar la asistencia financiera europea

Entre las funciones del FGD se encuentra, desde julio de 2012, la posibilidad de adoptar medidas tendentes a facilitar la asistencia financiera europea para la recapitalización de las entidades de crédito españolas. Este nuevo Real Decreto-ley ha venido a concretar algunas de estas medidas, estableciendo que el FGD podrá comprometer su patrimonio para (i) la prestación de garantías; (ii) la adquisición de acciones y deuda subordinada emitidas por Sareb; y (iii) la adquisición de acciones no cotizadas emitidas por entidades de crédito según lo descrito en el apartado 1.2 anterior.

En cualquier caso, el FGD únicamente comprometerá estas ayudas en la medida en que su coste sea inferior al total de los potenciales desembolsos que hubiera tenido que asumir en el momento en que se abrieron los procesos de reestructuración y resolución para satisfacer los depósitos garantizados.

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3.2. Financiación de estas medidas. Derrama extraordinaria

Para atender estas medidas, se impone una derrama extraordinaria para las entidades adheridas al FGD con las siguientes características:

- Importe: La aportación anual del 2‰ sobre los depósitos computables a 31 de diciembre de 2012 se incrementa excepcionalmente (y por una sola vez) en un 3‰ adicional.

- Desembolso: En dos tramos: el 40% deberá satisfacerse antes del 25 de enero de 2014, mientras que el 60% deberá aportarse en los siete años siguientes conforme al calendario que fije la comisión gestora del FGD. Sin embargo, la comisión gestora podrá reducir el primer tramo –con cargo al segundo- hasta, como máximo, el 50% de su importe.

- Exenciones: Se habilita a la comisión gestora del FGD para aprobar (por mayoría de 2/3) las siguientes exenciones en relación con el primer tramo: (i) exención del 100% para entidades inmersas en procesos de reestructuración y resolución; (ii) exención de hasta el 50% para entidades de menor tamaño (esto es, aquellas cuya base de cálculo no excede de 5.000 millones); y (iii) deducción de hasta el 30% de las cantidades invertidas por las entidades, antes del 31 de diciembre de 2013, en la adquisición de acciones o deuda subordinada de Sareb. No obstante, las deducciones previstas en (ii) y (iii) no podrán superar, en ningún caso, el 90% del importe que le hubiera correspondido aportar a la entidad en cuestión.

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La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico