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1.NOVEDADES LEGISLATIVAS
1.1. ANDALUCÍA. Establecimientos comerciales
Acuerdo de 9 de octubre de 2012, del Consejo
de Gobierno, por el que se aprueba la formulación del Plan de
Establecimientos Comerciales (BOJA de 7 de noviembre de 2012)
Regula el contenido y el procedimiento de aprobación del Plan de
Establecimientos Comerciales de Andalucía. Este plan sirve de referencia
al planeamiento urbanístico municipal identificando los ámbitos aptos
para ubicar grandes superficies minoristas que, sin embargo, no tienen
carácter obligatorio, sino preferente.
1.2. ANDALUCÍA. Urbanismo, ámbito litoral
Decreto-ley 5/2012, de 27 de noviembre, de
medidas urgentes en materia urbanística y para la protección del litoral
de Andalucía (BOJA de 28 de noviembre de 2012)
Añade un tercer instrumento de planificación territorial a la Ley
1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de Andalucía (nuevo
Título VII): el Plan de Protección del Corredor Litoral de Andalucía,
que identificará las zonas que deben ser preservadas del desarrollo
urbanístico. Hasta su aprobación, prevista en los dos años siguientes,
se propone la adopción inmediata de ciertas medidas, tales como (i) la
suspensión del procedimiento de aprobación de los planes de
sectorización y de los planes parciales de ámbitos localizados a una
distancia inferior a 500 metros de la ribera del mar de los municipios
relacionados en el anexo adjunto al Decreto-ley; y (ii) la adaptación de
todos los planes generales al Plan de Ordenación del Territorio de
Andalucía, antes de diciembre de 2016.
Además, reduce el plazo de emisión de los informes vinculantes (que
han de evacuarse durante la modificación del planeamiento general), así
como su sentido favorable en caso de no haberse emitido en el plazo
previsto.
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1.3. ANDALUCÍA. Comercio interior
Decreto-ley 1/2013, de 29 de enero, por el
que se modifica el Decreto Legislativo 1/2012, de 20 de marzo, por el
que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Comercio Interior de
Andalucía y se establecen otras medidas urgentes en el ámbito comercial,
turístico y urbanístico (BOJA de 5 de febrero de 2012)
Añade la disposición adicional segunda de la Ley 13/2011, de 23 de
diciembre, de Turismo de Andalucía relativa a la autorización previa a
la implantación de campos de golf de interés turístico, que esta deberá
de ser otorgada en un plazo de seis meses, transcurrido el cual, se
entenderá denegada.
Asimismo introduce, como importante novedad en la Ley 7/2002, de 17
de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, la posibilidad de
suspender cualquier instrumento de planeamiento por un plazo de hasta
dos años, a petición del municipio afectado y previo dictamen del
Consejo Consultivo de Andalucía. En los seis meses siguientes a la
suspensión, la Consejería tendrá que determinar las normas aplicables en
su lugar.
1.4. ARAGÓN. Medidas fiscales y administrativas
Ley 10/2012, de 27 de diciembre, de Medidas
Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 31
de diciembre)
Entre otras cuestiones, incorpora la posibilidad de que los
municipios de más de 3.000 habitantes, que no sean capital de provincia,
puedan fijar una reserva mínima de vivienda protegida inferior a la
establecida en la legislación estatal. Además, elimina la intervención
administrativa previa en la compraventa y arrendamiento de viviendas
protegidas.
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1.5. CANTABRIA. Medidas fiscales y
administrativas 2013
Ley de Cantabria 10/2012, de 26 de
diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (BOC de 29 de
diciembre)
Entre otras, modifica la Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril, de
Patrimonio. Como principales novedades, permite la enajenación de los
bienes inmuebles propiedad de la Administración por subasta y
adjudicación directa, los sujeta a la estricta aplicación del principio
de equidistribución de beneficios y cargas, cuando estén afectados por
actuaciones urbanísticas, e impone su recalificación en caso de
desafectación.
1.6. CATALUÑA. Vivienda
Decreto 141/2012, de 30 de octubre, por el
que se regulan las condiciones mínimas de habitabilidad de las viviendas
y la cédula de habitabilidad (DOGC de 2 de noviembre de 2012)
Establece las condiciones mínimas que tienen que reunir las
viviendas, tanto de nueva construcción como preexistentes, y el
procedimiento para otorgar la cédula de habitabilidad.
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1.7. CATALUÑA. Establecimientos turísticos
Decreto 159/2012, de 20 de noviembre, de
establecimientos de alojamiento turístico y de viviendas de uso
turístico (DOGC de 5 de diciembre de 2012)
Regula en una sola norma los establecimientos de alojamiento
turístico y las viviendas de uso turístico, para lo que refunde y deroga
el Decreto 183/2010, de 23 de noviembre, de Establecimientos de
Alojamiento Turístico, y el Decreto 164/2010, de 9 de noviembre, de
Regulación de las Viviendas de Uso Turístico. Además, revisa los
requisitos técnicos mínimos y los baremos de calidad aplicables a ambos.
1.8. COMUNIDAD VALENCIANA. Patrimonio y vivienda
Ley 10/2012, de 21 de diciembre, de Medidas
Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de
la Generalitat (DOCV de 27 de diciembre de 2012)
Modifica la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural
Valenciano, y da una nueva redacción a los artículos 28, 35 y 50, que
regulan el contenido de la declaración de bien de interés cultural, el
régimen de autorizaciones previas a la intervención en esos bienes y el
régimen de protección de los bienes de relevancia local,
respectivamente. También modifica su disposición adicional quinta, en la
que se establecen las categorías de bienes de relevancia local.
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1.9. MADRID. Medidas fiscales y administrativas
2013
Ley 8/2012, de 28 de diciembre, de Medidas
Fiscales y Administrativas (BOCM de 29 de diciembre)
Entre otras, modifica la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de
Política Territorial, Suelo y Urbanismo. Tiene como finalidad el fomento
de los “Proyectos de Alcance Regional” y para ello crea los denominados
“Centros Integrados de Desarrollo” (complejos privados en los que se
lleven a cabo, de modo integrado, actividades industriales, turísticas,
de convenciones y congresos, de ocio, juego, culturales, comerciales y
sanitarias). También modifica la Ley 3/2001, de 21 de junio, de
Patrimonio de la Comunidad de Madrid. Fija en el 25% del tipo de
licitación la garantía exigible a los procedimientos de enajenación de
inmuebles de esa Comunidad.
1.10. PAÍS VASCO. Contaminación acústica
Decreto 213/2012, de 16 de octubre, de
contaminación acústica de la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV de
16 de noviembre de 2012)
Además de los preceptos de carácter ambiental, el Decreto incide en
materia urbanística, siendo lo más relevante que (i) impone la revisión
de la delimitación de las áreas acústicas cada diez años, como máximo, o
siempre que se modifique el planeamiento general municipal; (ii) exige
que los planes generales integren las zonas de servidumbre acústica por
infraestructuras viarias, ferroviarias y portuarias; y (iii) requiere la
tramitación de un estudio de impacto acústico para el desarrollo
urbanístico, incluida la recalificación de usos, de las áreas acústicas.
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2. JURISPRUDENCIA
2.1. Clasificación del suelo en virtud de un plan
director urbanístico motivado en intereses supramunicipales
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo
Contencioso-Administrativo, de 16 de enero de 2013, recurso 3860/2009
En este supuesto se analiza la figura de los planes directores
urbanísticos regulados en la legislación catalana y, en concreto, la
posible invasión de competencias municipales a la hora de clasificar el
suelo. Concluye que los planes directores urbanísticos pueden clasificar
suelo sin que ello suponga una invasión de competencias municipales
cuando concurra un interés supramunicipal en la elaboración de los
referidos planes.
2.2. Denegación de autorización para la
construcción de viviendas en terrenos afectados por servidumbres
aeronáuticas
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo
Contencioso-Administrativo, de 22 de diciembre de 2012, recurso n.º
19/2010
En este procedimiento se discute la legalidad de la resolución del
Ministerio de Fomento en virtud de la cual se deniega la autorización
para la construcción de viviendas en terrenos afectados por las
servidumbres aeronáuticas del Aeropuerto de Barajas.
El recurrente considera que la denegación del Ministerio de Fomento
vulnera, por una parte, el principio de confianza legítima y vinculación
de los actos propios —en tanto que dicho Ministerio había informado
favorablemente el plan general y el plan parcial del sector en el que se
ubicaban las 64 viviendas para las que se pedía autorización— y, por
otra, el principio de igualdad, porque a su juicio la sentencia de
instancia había resuelto de forma opuesta supuestos análogos.
El Tribunal Supremo concluye que no se ha vulnerado el principio de
confianza legítima porque la Administración del Estado a la hora de
informar en la aprobación del planeamiento municipal había indicado
expresamente que se podría autorizar alguna construcción “siempre que
no aparecieran interferencias radioeléctricas”, de forma que el
Ayuntamiento era conocedor que razones fundadas de seguridad
—interferencias radioeléctricas— podrían motivar la denegación de la
autorización.
Asimismo, sostiene que existe una diferencia sustancial entre los
supuestos a los que alude el recurrente y este concreto, dado que en el
caso examinado, a diferencia de lo sucedido en los que se invocan como
precedente, la Administración deniega la autorización razonando y
justificando que la construcción de las viviendas interrumpiría el
radioenlace con la Torre Sur del Aeropuerto, con un alto riesgo de
pérdida de las telecomunicaciones para el control del tráfico aéreo. Y
estas razones estaban debidamente justificadas en el expediente e
incorporadas a la fundamentación de la resolución impugnada en vía
administrativa.
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2.3. Concurrencia de interés supramunicipal en la
elaboración de un plan director urbanístico costero e inexistencia de
vulneración de la autonomía local
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo
Contencioso-Administrativo, de 20 de diciembre de 2012, recurso n.º
3424/2009
El presente caso versa sobre un instrumento de planeamiento general
de naturaleza y alcance supramunicipal —Plan Director del Sistema
Costero Catalán— cuya elaboración y aprobación corresponde a la
Comunidad Autónoma y en cuya tramitación han sido consultados los
municipios comprendidos dentro de su ámbito territorial.
El debate se suscita porque el plan director impugnado clasifica los
terrenos del recurrente como suelo no urbanizable costero en
contraposición con el planeamiento municipal, en virtud del cual los
terrenos estaban clasificados como suelo urbanizable delimitado.
Se cuestiona la legalidad del plan director por posible vulneración
del principio de autonomía local, al modificar la clasificación
urbanística con la que contaban los terrenos en el planeamiento
municipal.
El Tribunal Supremo confirma la legalidad del plan director al
considerar que este había justificado adecuadamente la clasificación
asignada a los terrenos con base en un interés supramunicipal razonado
en la preservación de los valores paisajísticos y ambientales, lo cual
trasciende el ámbito puramente local.
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2.4. Falta de motivación a la hora de considerar
modificaciones no sustanciales. Reposición al momento anterior al
dictado de la sentencia
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo
Contencioso-Administrativo, de 14 de diciembre de 2012, recurso n.º
3738/2009
La sentencia de instancia no expresaba el razonamiento jurídico que,
mediante la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico, le
condujo a considerar que las modificaciones introducidas por el
planeamiento que estaba tramitándose no eran sustanciales.
Por ello, el Tribunal ordena reponer las actuaciones al momento
inmediatamente anterior a dictar la sentencia para que la sala de
instancia resuelva lo que proceda, teniendo en cuenta que su
enjuiciamiento ha de limitarse al extremo que no fue motivado por la
sentencia.
2.5. Aplicación de la disposición transitoria
tercera de la Ley de Costas
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo
Contencioso-Administrativo, de 13 de diciembre de 2012, recurso n.º
2257/2011
Se analiza la disposición transitoria tercera de la Ley 22/1988, de
28 de julio, de Costas, referida a la posibilidad de reducir de 100 a 20
metros la anchura de servidumbre de protección en los terrenos que
tengan la consideración de suelo urbano antes de su entrada en vigor.
En el caso concreto, no puede aplicarse esta reducción porque existen
algunas sentencias que abordan la cuestión controvertida y que concluyen
que esos terrenos concretos no tenían la clasificación de suelo urbano a
la entrada en vigor de la citada ley. Por aplicación de los principios
de unidad y seguridad jurídica e igualdad en la interpretación del
Derecho, el Tribunal Supremo reitera que los terrenos no estaban
clasificados como suelo urbano antes de la entrada en vigor de la Ley de
Costas.
El motivo esencial por el que se había denegado el carácter de suelo
urbano a los terrenos consistía en que el planeamiento municipal hacía
depender la clasificación urbana de los terrenos a una condición
suspensiva que era la aprobación definitiva del proyecto de
urbanización, lo que impedía considerar que desde el punto de vista
formal los terrenos estuvieran clasificados como suelo urbano.
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2.6. Pérdida del objeto procesal del recurso
debido a la existencia de una sentencia firme anterior que declara nulo
un plan general
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo
Contencioso-Administrativo, de 13 de diciembre de 2012, recurso n.º
2803/2009
En este proceso, la Generalitat de Valencia recurre la sentencia que
estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el
Ayuntamiento de Denia contra la resolución de la Consejería de
Territorio y Vivienda de la Generalidad Valenciana por la que se
aprobaba la corrección de errores del Plan General de Denia y se
ordenaba la publicación del texto refundido del citado plan, en el que
debían incorporarse dichas correcciones.
El Tribunal concluye que la resolución impugnada ante la sala de
instancia constituía una mera rectificación de un instrumento de
planeamiento que posteriormente ha sido declarado nulo. En consecuencia,
carece de sentido que, por vía de enjuiciar el contenido de la sentencia
recurrida en casación, se entre a pronunciar en la legalidad de un
acuerdo que no hace sino introducir algunas rectificaciones en un
instrumento de planeamiento que ha sido declarado nulo por sentencia
firme y que ha quedado expulsado del ordenamiento jurídico.
2.7. La aprobación inicial de un plan no tiene el
carácter de primer acto preparatorio formal
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo
Contencioso-Administrativo, de 5 de diciembre de 2012, recurso n.º
2460/2010
El Tribunal Supremo concluye que la aprobación inicial de un plan no
tiene consideración de primer acto preparatorio formal a efectos de la
aplicación de la normativa de Derecho europeo e interna en relación con
la necesidad de que la documentación cuente con informe de evaluación
ambiental. El primer acto preparatorio formal se corresponde con un
momento anterior, aquel en que se produce formalmente la expresión de la
voluntad de elaborar el plan y se movilizan los correspondientes medios,
lo que es previo al inicio de la tramitación y al momento de la
aprobación inicial. Por lo general, el primer acto preparatorio formal
puede asimilarse al encargo de la elaboración del documento.
Por otra parte, el Tribunal considera que la distinción trazada en la
jurisprudencia entre la revisión y modificación del plan, a efectos de
determinar si es exigible el anuncio y exposición al público de los
trabajos preparatorios, no es trasladable al caso, porque en este
supuesto no se trataba de un cambio de ordenación impulsado y decidido
por la Administración urbanística —que según su entidad reviste forma de
modificación o revisión—, sino de “adaptación” del planeamiento que
viene exigida e impuesta por el cambio del marco normativo de
aplicación. Concluye que no es necesaria la exposición al público.
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2.8. Obligación de los propietarios de costear la
urbanización de una infraestructura de conexión
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo
Contencioso-Administrativo, de 5 de diciembre de 2012, recurso n.º
1314/2011
El recurrente alega que la sentencia de instancia vulnera el artículo
16.1.c del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que
se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, por mantener que el
coste de urbanización de una “rotonda” debe recaer sobre los
propietarios. El recurrente argumenta que no se trata de una “rotonda”,
sino de un sistema general y que, en consecuencia, el coste no debía ser
asumido por los propietarios del suelo.
El Tribunal considera que no se ha vulnerado el referido precepto
toda vez que, entre los deberes legales que se imponen en las
actuaciones de transformación urbanística, está la de costear y, en su
caso, ejecutar las obras de urbanización previstas en la actuación
correspondiente, así como las infraestructuras de “conexión” con las
redes generales de servicio.
Incluso aunque se considerase que la rotonda es un sistema general
—que no lo es—, tampoco se ha vulnerado el precepto. Y ello porque la
regulación establecida respecto de los sistemas generales en el Texto
Refundido de la Ley del Suelo prevé que en las actuaciones de
transformación urbanística los deberes que corresponden a su promoción
comportan entregar a la Administración el suelo reservado para viales,
espacios libres, zonas verdes y restantes dotaciones públicas incluidas
en la propia actuación o adscritas a ella para su obtención.
La cesión a la Administración de los terrenos previstos en el
planeamiento para dotaciones públicas comprende tanto las que tienen
carácter local como las que tienen carácter de sistema general.
En el apartado c del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del
Suelo se establece como deber legal de la promoción el de costear y en
su caso ejecutar todas las obras de urbanización previstas en la
actuación correspondiente. No se excluye en este precepto el coste
correspondiente a las obras de urbanización de los sistemas generales
previstas en la actuación correspondiente.
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2.9. Aplicación del ius variandi
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia
de Asturias, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 3 de diciembre de
2012, recurso n.º 1453/2011
El recurrente impugna la aprobación definitiva de un plan general que
clasificaba un terreno como suelo no urbanizable en lugar de como suelo
urbano. Según el recurrente, el terreno en cuestión reunía todos los
requisitos para su clasificación como suelo urbano, por lo que, a su
juicio, la Administración había incurrido en arbitrariedad.
El Tribunal desestima el recurso. Concluye que el ius variandi
ha sido correctamente utilizado por el planificador urbanístico en este
caso porque el suelo no estaba transformado urbanísticamente, sino que
se encontraba en proceso de transformación, y tampoco estaba ubicado en
el entramado urbano, ya que se encontraba rodeado de suelo no
urbanizable.
Existía por tanto una justificación en la revisión del planeamiento
impugnado para mantener el suelo con la clasificación como no
urbanizable, por lo que la Administración no ha incurrido en
arbitrariedad.
2.10. Operatividad del silencio administrativo
en la aprobación del planeamiento general
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo
Contencioso-Administrativo, de 15 de noviembre de 2012, recurso
3162/2010
En el ámbito urbanístico, los efectos del silencio administrativo son
distintos según se trate de la obtención de licencia, en los que sí rige
el principio de imposibilidad de obtener licencias por silencio contra
legem, de aquellos otros relativos a la aprobación de
instrumentos de planeamiento, en los que sí resulta posible la
aprobación por silencio, sin que se contenga, actualmente, prevención ni
salvedad alguna acerca del silencio positivo contra legem.
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2.11. Plazos para el ejercicio de la acción de
restablecimiento de la legalidad urbanística
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 20 de septiembre de
2012, recurso 258/2011
En este caso se aborda la cuestión de la caducidad aplicable a la
reacción municipal frente a una obra realizada con licencia, pero sin
ajustarse a los términos o condicionamientos reflejados en ella. El
Tribunal reitera que el plazo aplicable para el ejercicio de la acción
de restablecimiento urbanístico es de caducidad.
La carga de la prueba de la caducidad en el supuesto del litigio no
recae sobre la Administración, sino sobre el ciudadano, porque
voluntariamente se mantuvo en una situación de clandestinidad en la
realización de las obras, lo que dificultó el conocimiento del dies a
quo. El Tribunal sostiene que el principio de buena fe impide que el
que crea una situación de ilegalidad pueda obtener ventaja de las
dificultades originadas por esa ilegalidad. En el campo del
restablecimiento de la legalidad urbanística, a diferencia de lo que
ocurre en el ámbito sancionador, no puede hablarse de presunción de
inocencia.
Respecto al dies a quo, el Tribunal Superior de Justicia
concluye que el plazo de caducidad de los cuatro años se ha de computar
desde el momento en que la Administración conoce o puede conocer la
infracción del ordenamiento urbanístico perpetrada. Por otra parte,
sostiene que la orden de legalización no produce efecto jurídico alguno
hasta que no se notifica de forma fehaciente al particular.
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3. RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS
Y DEL NOTARIADO
3.1. Legislación aplicable para determinar la
duración máxima de una concesión
Resolución de la DGRN de 4 de diciembre de
2012 (BOE de 4 de enero de 2013)
Se pretende inscribir en el Registro de la Propiedad una concesión
administrativa de carácter gratuito sobre un bien de dominio público. El
registrador deniega la práctica de la inscripción al entender que no es
posible el otorgamiento de una concesión administrativa sobre el dominio
público de los entes locales de Cataluña por plazo superior a 50 años,
de conformidad con lo establecido en artículo 61 del Reglamento de
Patrimonio de los Entes Locales de Cataluña, aprobado por Decreto
336/1988, de 17 de octubre. Sin embargo, la Ley estatal 33/2003, de 3 de
noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, en su
artículo 93.3 fija el plazo máximo de estas concesiones en 75 años.
Concurren, por lo tanto, dos normas —estatal y autonómica— que fijan
límites temporales distintos.
La DGRN sostiene que, a pesar de que la duración venga establecida en
Derecho estatal por norma con rango de Ley y de Reglamento en Derecho
autonómico, no se puede hablar de relación jerárquica, pues el principio
jerárquico se aplica a normas procedentes de un mismo sujeto. Por otra
parte, el Reglamento de Patrimonio catalán se considera norma general
que regula el patrimonio de los entes locales frente a las normas
especiales que regulan patrimonios especiales, y no norma especial, pues
estas son aquellas disposiciones de carácter sectorial. Por todo ello,
concluye la DGRN que el artículo 93.3 de la Ley 33/2003, en virtud de su
carácter básico establecido en la disposición final segunda, ha
desplazado el contenido del artículo 61 del Decreto 336/1988, por el que
se aprueba el Reglamento de Patrimonio catalán.
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3.2. Necesidad de previa licencia en materia de
división horizontal
Resolución de la DGRN de 5 de noviembre de
2012 (BOE de 11 de diciembre de 2012)
Se pretende inscribir la división en régimen de propiedad horizontal
“tumbada” una finca en la que existen dos viviendas, creando dos
elementos independientes. El registrador suspende la inscripción al
entender que existe una copropiedad indivisible sobre otros elementos
inmobiliarios, viales, instalaciones y servicios de suelo, por lo que
sería necesario obtener licencia municipal de segregación o declaración
de su innecesaridad.
La legislación de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares no
sujeta la división horizontal, como operación específica, a licencia de
forma expresa. Por ello, y porque las entidades privativas resultantes
de la división horizontal no participan en otras fincas registrales ni
las dividen o segregan en participaciones y, por lo tanto, no existen
porciones de otras fincas registrales o terrenos de uso exclusivo que
constituyan físicamente fincas absolutamente independientes entre sí,
entiende la DGRN que se mantiene la unidad jurídica de la división
horizontal. Ello es así porque, aunque el uso exclusivo de los anexos se
atribuya a los propietarios de los elementos privativos, estos siguen
siendo elementos comunes En consecuencia, no existe un complejo
inmobiliario privado y al ser el suelo sobre el que se ubican los
elementos privativos independientes comunes, no se puede sostener la
nota de calificación.
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