Abril 2013

Derecho Urbanístico


 1. NOVEDADES LEGISLATIVAS.

 1.1. ANDALUCÍA. Establecimientos comerciales

 1.2. ANDALUCÍA. Urbanismo, ámbito litoral

 1.3. ANDALUCÍA. Comercio interior

 1.4. ARAGÓN. Medidas fiscales y administrativas

 1.5. CANTABRIA. Medidas fiscales y administrativas 2013

 1.6. CATALUÑA. Vivienda

 1.7. CATALUÑA. Establecimientos turísticos

 1.8. COMUNIDAD VALENCIANA. Patrimonio y vivienda

 1.9. MADRID. Medidas fiscales y administrativas 2013

 1.10. PAÍS VASCO. Contaminación acústica

 2. JURISPRUDENCIA

 2.1. Clasificación del suelo en virtud de un plan director urbanístico motivado en intereses supramunicipales

 2.2. Denegación de autorización para la construcción de viviendas en terrenos afectados por servidumbres aeronáuticas

 2.3. Concurrencia de interés supramunicipal en la elaboración de un plan director urbanístico costero e inexistencia de vulneración de la autonomía local

 2.4. Falta de motivación a la hora de considerar modificaciones no sustanciales. Reposición al momento anterior al dictado de la sentencia

 2.5. Aplicación de la disposición transitoria tercera de la Ley de Costas

 2.6. Pérdida del objeto procesal del recurso debido a la existencia de una sentencia firme anterior que declara nulo un plan general

 2.7. La aprobación inicial de un plan no tiene el carácter de primer acto preparatorio formal

 2.8. Obligación de los propietarios de costear la urbanización de una infraestructura de conexión

 2.9. Aplicación del ius variandi

 2.10. Operatividad del silencio administrativo en la aprobación del planeamiento general

 2.11. Plazos para el ejercicio de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística

 3. RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y DEL NOTARIADO

 3.1. Legislación aplicable para determinar la duración máxima de una concesión

 3.2. Necesidad de previa licencia en materia de división horizontal

 volver al inicio


1.NOVEDADES LEGISLATIVAS

1.1. ANDALUCÍA. Establecimientos comerciales

Acuerdo de 9 de octubre de 2012, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba la formulación del Plan de Establecimientos Comerciales (BOJA de 7 de noviembre de 2012)

Regula el contenido y el procedimiento de aprobación del Plan de Establecimientos Comerciales de Andalucía. Este plan sirve de referencia al planeamiento urbanístico municipal identificando los ámbitos aptos para ubicar grandes superficies minoristas que, sin embargo, no tienen carácter obligatorio, sino preferente.

1.2. ANDALUCÍA. Urbanismo, ámbito litoral

Decreto-ley 5/2012, de 27 de noviembre, de medidas urgentes en materia urbanística y para la protección del litoral de Andalucía (BOJA de 28 de noviembre de 2012)

Añade un tercer instrumento de planificación territorial a la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de Andalucía (nuevo Título VII): el Plan de Protección del Corredor Litoral de Andalucía, que identificará las zonas que deben ser preservadas del desarrollo urbanístico. Hasta su aprobación, prevista en los dos años siguientes, se propone la adopción inmediata de ciertas medidas, tales como (i) la suspensión del procedimiento de aprobación de los planes de sectorización y de los planes parciales de ámbitos localizados a una distancia inferior a 500 metros de la ribera del mar de los municipios relacionados en el anexo adjunto al Decreto-ley; y (ii) la adaptación de todos los planes generales al Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía, antes de diciembre de 2016.

Además, reduce el plazo de emisión de los informes vinculantes (que han de evacuarse durante la modificación del planeamiento general), así como su sentido favorable en caso de no haberse emitido en el plazo previsto.

 volver al inicio

1.3. ANDALUCÍA. Comercio interior

Decreto-ley 1/2013, de 29 de enero, por el que se modifica el Decreto Legislativo 1/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Comercio Interior de Andalucía y se establecen otras medidas urgentes en el ámbito comercial, turístico y urbanístico (BOJA de 5 de febrero de 2012)

Añade la disposición adicional segunda de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, de Turismo de Andalucía relativa a la autorización previa a la implantación de campos de golf de interés turístico, que esta deberá de ser otorgada en un plazo de seis meses, transcurrido el cual, se entenderá denegada.

Asimismo introduce, como importante novedad en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, la posibilidad de suspender cualquier instrumento de planeamiento por un plazo de hasta dos años, a petición del municipio afectado y previo dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía. En los seis meses siguientes a la suspensión, la Consejería tendrá que determinar las normas aplicables en su lugar.

1.4. ARAGÓN. Medidas fiscales y administrativas

Ley 10/2012, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 31 de diciembre)

Entre otras cuestiones, incorpora la posibilidad de que los municipios de más de 3.000 habitantes, que no sean capital de provincia, puedan fijar una reserva mínima de vivienda protegida inferior a la establecida en la legislación estatal. Además, elimina la intervención administrativa previa en la compraventa y arrendamiento de viviendas protegidas.

 volver al inicio

1.5. CANTABRIA. Medidas fiscales y administrativas 2013

Ley de Cantabria 10/2012, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (BOC de 29 de diciembre)

Entre otras, modifica la Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril, de Patrimonio. Como principales novedades, permite la enajenación de los bienes inmuebles propiedad de la Administración por subasta y adjudicación directa, los sujeta a la estricta aplicación del principio de equidistribución de beneficios y cargas, cuando estén afectados por actuaciones urbanísticas, e impone su recalificación en caso de desafectación.

1.6. CATALUÑA. Vivienda

Decreto 141/2012, de 30 de octubre, por el que se regulan las condiciones mínimas de habitabilidad de las viviendas y la cédula de habitabilidad (DOGC de 2 de noviembre de 2012)

Establece las condiciones mínimas que tienen que reunir las viviendas, tanto de nueva construcción como preexistentes, y el procedimiento para otorgar la cédula de habitabilidad.

 volver al inicio

1.7. CATALUÑA. Establecimientos turísticos

Decreto 159/2012, de 20 de noviembre, de establecimientos de alojamiento turístico y de viviendas de uso turístico (DOGC de 5 de diciembre de 2012)

Regula en una sola norma los establecimientos de alojamiento turístico y las viviendas de uso turístico, para lo que refunde y deroga el Decreto 183/2010, de 23 de noviembre, de Establecimientos de Alojamiento Turístico, y el Decreto 164/2010, de 9 de noviembre, de Regulación de las Viviendas de Uso Turístico. Además, revisa los requisitos técnicos mínimos y los baremos de calidad aplicables a ambos.

1.8. COMUNIDAD VALENCIANA. Patrimonio y vivienda

Ley 10/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat (DOCV de 27 de diciembre de 2012)

Modifica la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, y da una nueva redacción a los artículos 28, 35 y 50, que regulan el contenido de la declaración de bien de interés cultural, el régimen de autorizaciones previas a la intervención en esos bienes y el régimen de protección de los bienes de relevancia local, respectivamente. También modifica su disposición adicional quinta, en la que se establecen las categorías de bienes de relevancia local.

 volver al inicio

1.9. MADRID. Medidas fiscales y administrativas 2013

Ley 8/2012, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (BOCM de 29 de diciembre)

Entre otras, modifica la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo. Tiene como finalidad el fomento de los “Proyectos de Alcance Regional” y para ello crea los denominados “Centros Integrados de Desarrollo” (complejos privados en los que se lleven a cabo, de modo integrado, actividades industriales, turísticas, de convenciones y congresos, de ocio, juego, culturales, comerciales y sanitarias). También modifica la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid. Fija en el 25% del tipo de licitación la garantía exigible a los procedimientos de enajenación de inmuebles de esa Comunidad.

1.10. PAÍS VASCO. Contaminación acústica

Decreto 213/2012, de 16 de octubre, de contaminación acústica de la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV de 16 de noviembre de 2012)

Además de los preceptos de carácter ambiental, el Decreto incide en materia urbanística, siendo lo más relevante que (i) impone la revisión de la delimitación de las áreas acústicas cada diez años, como máximo, o siempre que se modifique el planeamiento general municipal; (ii) exige que los planes generales integren las zonas de servidumbre acústica por infraestructuras viarias, ferroviarias y portuarias; y (iii) requiere la tramitación de un estudio de impacto acústico para el desarrollo urbanístico, incluida la recalificación de usos, de las áreas acústicas.

 volver al inicio

2. JURISPRUDENCIA

2.1. Clasificación del suelo en virtud de un plan director urbanístico motivado en intereses supramunicipales

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 16 de enero de 2013, recurso 3860/2009

En este supuesto se analiza la figura de los planes directores urbanísticos regulados en la legislación catalana y, en concreto, la posible invasión de competencias municipales a la hora de clasificar el suelo. Concluye que los planes directores urbanísticos pueden clasificar suelo sin que ello suponga una invasión de competencias municipales cuando concurra un interés supramunicipal en la elaboración de los referidos planes.

2.2. Denegación de autorización para la construcción de viviendas en terrenos afectados por servidumbres aeronáuticas

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 22 de diciembre de 2012, recurso n.º 19/2010

En este procedimiento se discute la legalidad de la resolución del Ministerio de Fomento en virtud de la cual se deniega la autorización para la construcción de viviendas en terrenos afectados por las servidumbres aeronáuticas del Aeropuerto de Barajas.

El recurrente considera que la denegación del Ministerio de Fomento vulnera, por una parte, el principio de confianza legítima y vinculación de los actos propios —en tanto que dicho Ministerio había informado favorablemente el plan general y el plan parcial del sector en el que se ubicaban las 64 viviendas para las que se pedía autorización— y, por otra, el principio de igualdad, porque a su juicio la sentencia de instancia había resuelto de forma opuesta supuestos análogos.

El Tribunal Supremo concluye que no se ha vulnerado el principio de confianza legítima porque la Administración del Estado a la hora de informar en la aprobación del planeamiento municipal había indicado expresamente que se podría autorizar alguna construcción “siempre que no aparecieran interferencias radioeléctricas”, de forma que el Ayuntamiento era conocedor que razones fundadas de seguridad —interferencias radioeléctricas— podrían motivar la denegación de la autorización.

Asimismo, sostiene que existe una diferencia sustancial entre los supuestos a los que alude el recurrente y este concreto, dado que en el caso examinado, a diferencia de lo sucedido en los que se invocan como precedente, la Administración deniega la autorización razonando y justificando que la construcción de las viviendas interrumpiría el radioenlace con la Torre Sur del Aeropuerto, con un alto riesgo de pérdida de las telecomunicaciones para el control del tráfico aéreo. Y estas razones estaban debidamente justificadas en el expediente e incorporadas a la fundamentación de la resolución impugnada en vía administrativa.

 volver al inicio

2.3. Concurrencia de interés supramunicipal en la elaboración de un plan director urbanístico costero e inexistencia de vulneración de la autonomía local

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 20 de diciembre de 2012, recurso n.º 3424/2009

El presente caso versa sobre un instrumento de planeamiento general de naturaleza y alcance supramunicipal —Plan Director del Sistema Costero Catalán— cuya elaboración y aprobación corresponde a la Comunidad Autónoma y en cuya tramitación han sido consultados los municipios comprendidos dentro de su ámbito territorial.

El debate se suscita porque el plan director impugnado clasifica los terrenos del recurrente como suelo no urbanizable costero en contraposición con el planeamiento municipal, en virtud del cual los terrenos estaban clasificados como suelo urbanizable delimitado.

Se cuestiona la legalidad del plan director por posible vulneración del principio de autonomía local, al modificar la clasificación urbanística con la que contaban los terrenos en el planeamiento municipal.

El Tribunal Supremo confirma la legalidad del plan director al considerar que este había justificado adecuadamente la clasificación asignada a los terrenos con base en un interés supramunicipal razonado en la preservación de los valores paisajísticos y ambientales, lo cual trasciende el ámbito puramente local.

 volver al inicio

2.4. Falta de motivación a la hora de considerar modificaciones no sustanciales. Reposición al momento anterior al dictado de la sentencia

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 14 de diciembre de 2012, recurso n.º 3738/2009

La sentencia de instancia no expresaba el razonamiento jurídico que, mediante la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico, le condujo a considerar que las modificaciones introducidas por el planeamiento que estaba tramitándose no eran sustanciales.

Por ello, el Tribunal ordena reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar la sentencia para que la sala de instancia resuelva lo que proceda, teniendo en cuenta que su enjuiciamiento ha de limitarse al extremo que no fue motivado por la sentencia.

2.5. Aplicación de la disposición transitoria tercera de la Ley de Costas

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 13 de diciembre de 2012, recurso n.º 2257/2011

Se analiza la disposición transitoria tercera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, referida a la posibilidad de reducir de 100 a 20 metros la anchura de servidumbre de protección en los terrenos que tengan la consideración de suelo urbano antes de su entrada en vigor.

En el caso concreto, no puede aplicarse esta reducción porque existen algunas sentencias que abordan la cuestión controvertida y que concluyen que esos terrenos concretos no tenían la clasificación de suelo urbano a la entrada en vigor de la citada ley. Por aplicación de los principios de unidad y seguridad jurídica e igualdad en la interpretación del Derecho, el Tribunal Supremo reitera que los terrenos no estaban clasificados como suelo urbano antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas.

El motivo esencial por el que se había denegado el carácter de suelo urbano a los terrenos consistía en que el planeamiento municipal hacía depender la clasificación urbana de los terrenos a una condición suspensiva que era la aprobación definitiva del proyecto de urbanización, lo que impedía considerar que desde el punto de vista formal los terrenos estuvieran clasificados como suelo urbano.

 volver al inicio

2.6. Pérdida del objeto procesal del recurso debido a la existencia de una sentencia firme anterior que declara nulo un plan general

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 13 de diciembre de 2012, recurso n.º 2803/2009

En este proceso, la Generalitat de Valencia recurre la sentencia que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Denia contra la resolución de la Consejería de Territorio y Vivienda de la Generalidad Valenciana por la que se aprobaba la corrección de errores del Plan General de Denia y se ordenaba la publicación del texto refundido del citado plan, en el que debían incorporarse dichas correcciones.

El Tribunal concluye que la resolución impugnada ante la sala de instancia constituía una mera rectificación de un instrumento de planeamiento que posteriormente ha sido declarado nulo. En consecuencia, carece de sentido que, por vía de enjuiciar el contenido de la sentencia recurrida en casación, se entre a pronunciar en la legalidad de un acuerdo que no hace sino introducir algunas rectificaciones en un instrumento de planeamiento que ha sido declarado nulo por sentencia firme y que ha quedado expulsado del ordenamiento jurídico.

2.7. La aprobación inicial de un plan no tiene el carácter de primer acto preparatorio formal

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 5 de diciembre de 2012, recurso n.º 2460/2010

El Tribunal Supremo concluye que la aprobación inicial de un plan no tiene consideración de primer acto preparatorio formal a efectos de la aplicación de la normativa de Derecho europeo e interna en relación con la necesidad de que la documentación cuente con informe de evaluación ambiental. El primer acto preparatorio formal se corresponde con un momento anterior, aquel en que se produce formalmente la expresión de la voluntad de elaborar el plan y se movilizan los correspondientes medios, lo que es previo al inicio de la tramitación y al momento de la aprobación inicial. Por lo general, el primer acto preparatorio formal puede asimilarse al encargo de la elaboración del documento.

Por otra parte, el Tribunal considera que la distinción trazada en la jurisprudencia entre la revisión y modificación del plan, a efectos de determinar si es exigible el anuncio y exposición al público de los trabajos preparatorios, no es trasladable al caso, porque en este supuesto no se trataba de un cambio de ordenación impulsado y decidido por la Administración urbanística —que según su entidad reviste forma de modificación o revisión—, sino de “adaptación” del planeamiento que viene exigida e impuesta por el cambio del marco normativo de aplicación. Concluye que no es necesaria la exposición al público.

 volver al inicio

2.8. Obligación de los propietarios de costear la urbanización de una infraestructura de conexión

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 5 de diciembre de 2012, recurso n.º 1314/2011

El recurrente alega que la sentencia de instancia vulnera el artículo 16.1.c del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de  junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, por mantener que el coste de urbanización de una “rotonda” debe recaer sobre los propietarios. El recurrente argumenta que no se trata de una “rotonda”, sino de un sistema general y que, en consecuencia, el coste no debía ser asumido por los propietarios del suelo.

El Tribunal considera que no se ha vulnerado el referido precepto toda vez que, entre los deberes legales que se imponen en las actuaciones de transformación urbanística, está la de costear y, en su caso, ejecutar las obras de urbanización previstas en la actuación correspondiente, así como las infraestructuras de “conexión” con las redes generales de servicio.

Incluso aunque se considerase que la rotonda es un sistema general —que no lo es—, tampoco se ha vulnerado el precepto. Y ello porque la regulación establecida respecto de los sistemas generales en el Texto Refundido de la Ley del Suelo prevé que en las actuaciones de transformación urbanística los deberes que corresponden a su promoción comportan entregar a la Administración el suelo reservado para viales, espacios libres, zonas verdes y restantes dotaciones públicas incluidas en la propia actuación o adscritas a ella para su obtención.

La cesión a la Administración de los terrenos previstos en el planeamiento para dotaciones públicas comprende tanto las que tienen carácter local como las que tienen carácter de sistema general.

En el apartado c del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Suelo se establece como deber legal de la promoción el de costear y en su caso ejecutar todas las obras de urbanización previstas en la actuación correspondiente. No se excluye en este precepto el coste correspondiente a las obras de urbanización de los sistemas generales previstas en la actuación correspondiente.

 volver al inicio

2.9. Aplicación del ius variandi

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 3 de diciembre de 2012, recurso n.º 1453/2011

El recurrente impugna la aprobación definitiva de un plan general que clasificaba un terreno como suelo no urbanizable en lugar de como suelo urbano. Según el recurrente, el terreno en cuestión reunía todos los requisitos para su clasificación como suelo urbano, por lo que, a su juicio, la Administración había incurrido en arbitrariedad.

El Tribunal desestima el recurso. Concluye que el ius variandi ha sido correctamente utilizado por el planificador urbanístico en este caso porque el suelo no estaba transformado urbanísticamente, sino que se encontraba en proceso de transformación, y tampoco estaba ubicado en el entramado urbano, ya que se encontraba rodeado de suelo no urbanizable.

Existía por tanto una justificación en la revisión del planeamiento impugnado para mantener el suelo con la clasificación como no urbanizable, por lo que la Administración no ha incurrido en arbitrariedad.

2.10. Operatividad del silencio administrativo en la aprobación del planeamiento general

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 15 de noviembre de 2012, recurso 3162/2010

En el ámbito urbanístico, los efectos del silencio administrativo son distintos según se trate de la obtención de licencia, en los que sí rige el principio de imposibilidad de obtener licencias por silencio contra legem, de aquellos otros relativos a la aprobación de instrumentos de planeamiento, en los que sí resulta posible la aprobación por silencio, sin que se contenga, actualmente, prevención ni salvedad alguna acerca del silencio positivo contra legem.

 volver al inicio

2.11. Plazos para el ejercicio de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 20 de septiembre de 2012, recurso 258/2011

En este caso se aborda la cuestión de la caducidad aplicable a la reacción municipal frente a una obra realizada con licencia, pero sin ajustarse a los términos o condicionamientos reflejados en ella. El Tribunal reitera que el plazo aplicable para el ejercicio de la acción de restablecimiento urbanístico es de caducidad.

La carga de la prueba de la caducidad en el supuesto del litigio no recae sobre la Administración, sino sobre el ciudadano, porque voluntariamente se mantuvo en una situación de clandestinidad en la realización de las obras, lo que dificultó el conocimiento del dies a quo. El Tribunal sostiene que el principio de buena fe impide que el que crea una situación de ilegalidad pueda obtener ventaja de las dificultades originadas por esa ilegalidad. En el campo del restablecimiento de la legalidad urbanística, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito sancionador, no puede hablarse de presunción de inocencia.

Respecto al dies a quo, el Tribunal Superior de Justicia concluye que el plazo de caducidad de los cuatro años se ha de computar desde el momento en que la Administración conoce o puede conocer la infracción del ordenamiento urbanístico perpetrada. Por otra parte, sostiene que la orden de legalización no produce efecto jurídico alguno hasta que no se notifica de forma fehaciente al particular.

 volver al inicio

3. RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y DEL NOTARIADO

3.1. Legislación aplicable para determinar la duración máxima de una concesión

Resolución de la DGRN de 4 de diciembre de 2012 (BOE de 4 de enero de 2013)

Se pretende inscribir en el Registro de la Propiedad una concesión administrativa de carácter gratuito sobre un bien de dominio público. El registrador deniega la práctica de la inscripción al entender que no es posible el otorgamiento de una concesión administrativa sobre el dominio público de los entes locales de Cataluña por plazo superior a 50 años, de conformidad con lo establecido en artículo 61 del Reglamento de Patrimonio de los Entes Locales de Cataluña, aprobado por Decreto 336/1988, de 17 de octubre. Sin embargo, la Ley estatal 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, en su artículo 93.3 fija el plazo máximo de estas concesiones en 75 años. Concurren, por lo tanto, dos normas —estatal y autonómica— que fijan límites temporales distintos.

La DGRN sostiene que, a pesar de que la duración venga establecida en Derecho estatal por norma con rango de Ley y de Reglamento en Derecho autonómico, no se puede hablar de relación jerárquica, pues el principio jerárquico se aplica a normas procedentes de un mismo sujeto. Por otra parte, el Reglamento de Patrimonio catalán se considera norma general que regula el patrimonio de los entes locales frente a las normas especiales que regulan patrimonios especiales, y no norma especial, pues estas son aquellas disposiciones de carácter sectorial. Por todo ello, concluye la DGRN que el artículo 93.3 de la Ley 33/2003, en virtud de su carácter básico establecido en la disposición final segunda, ha desplazado el contenido del artículo 61 del Decreto 336/1988, por el que se aprueba el Reglamento de Patrimonio catalán.

 volver al inicio

3.2. Necesidad de previa licencia en materia de división horizontal

Resolución de la DGRN de 5 de noviembre de 2012 (BOE de 11 de diciembre de 2012)

Se pretende inscribir la división en régimen de propiedad horizontal “tumbada” una finca en la que existen dos viviendas, creando dos elementos independientes. El registrador suspende la inscripción al entender que existe una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones y servicios de suelo, por lo que sería necesario obtener licencia municipal de segregación o declaración de su innecesaridad.

La legislación de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares no sujeta la división horizontal, como operación específica, a licencia de forma expresa. Por ello, y porque las entidades privativas resultantes de la división horizontal no participan en otras fincas registrales ni las dividen o segregan en participaciones y, por lo tanto, no existen porciones de otras fincas registrales o terrenos de uso exclusivo que constituyan físicamente fincas absolutamente independientes entre sí, entiende la DGRN que se mantiene la unidad jurídica de la división horizontal. Ello es así porque, aunque el uso exclusivo de los anexos se atribuya a los propietarios de los elementos privativos, estos siguen siendo elementos comunes En consecuencia, no existe un complejo inmobiliario privado y al ser el suelo sobre el que se ubican los elementos privativos independientes comunes, no se puede sostener la nota de calificación.

 volver al inicio

La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico