Diciembre 2007

Circular Informativa

La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico



DERECHO LABORAL

 


Seguridad Social. Nueva regulación en materia de incapacidad temporal, incapacidad permanente, jubilación, muerte y supervivencia

La Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, en el marco de los compromisos adoptados en el Acuerdo sobre Medidas de Seguridad Social de 13 de julio de 2006, introduce modificaciones en varios artículos de la Ley General de la Seguridad Social en materia de incapacidad temporal, incapacidad permanente, jubilación, muerte y supervivencia. (Más información)

Planes y fondos de pensiones. Reforma

El Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre, modifica varios artículos del Reglamento de planes y fondos de pensiones aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero y del Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre. (Más información)

Negociación colectiva. Prórroga para el año 2008 del Acuerdo Interconfederal para 2007

Se prorroga para el año 2008 el Acuerdo Interconfederal para la Negociación Colectiva 2007, con modificaciones en sus Capítulos III, VI y VII, se adopta por parte de las organizaciones firmantes el Acuerdo Marco Europeo sobre violencia en el lugar de trabajo de 26 de abril de 2007. (Más información)

Salario mínimo interprofesional para el año 2008

El Real Decreto 1763/2007, de 28 de diciembre, tiene por objeto establecer las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional que deberán regir a partir del 1 de enero de 2008 y que afectará a trabajadores fijos, eventuales o temporeros y empleados del hogar familiar. (Más información)

Seguridad Social. Pensiones. Revalorización para el ejercicio 2008

El Real Decreto 1764/2007, de 28 de diciembre, establece una revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2008. (Más información)

Conflicto colectivo. Libre prestación de servicios en el ámbito europeo

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en sus sentencias de 11 y 18 de diciembre de 2007, analiza los límites de las medidas de conflicto colectivo para (i) impedir la salida de una empresa de un Estado miembro a otro e (ii) intentar obligar a negociar cuantías salariales a una empresa establecida en otro Estado miembro. (Más información)

Discriminación por razón de sexo. Excedencia por cuidado de hijo. Reingreso a un puesto de trabajo modificado. Inexistencia de discriminación

La sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de noviembre de 2007 afirma que la reincorporación a un puesto de trabajo modificado u a otro distinto tras finalizar una excedencia por cuidado de hijo de duración inferior a un año, no supone inevitablemente una distinción discriminatoria por razón de sexo, dado que para que exista tal discriminación se requiere o un trato peyorativo en las condiciones laborales o una limitación o quebranto de los derechos o expectativas económicas o profesionales. (Más información)


Seguridad Social. Nueva regulación en materia de incapacidad temporal, incapacidad permanente, jubilación, muerte y supervivencia

Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social. BOE de 5 de diciembre de 2007

Con el objeto de dar soporte normativo a los compromisos adoptados entre el Gobierno y las principales representaciones sindicales y empresariales del país en el Acuerdo sobre Medidas en materia de Seguridad Social, suscrito el 13 de julio de 2006, se promulga la presente ley que ha entrado en vigor el 1 de enero de 2008 y que modifica una veintena de artículos de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante “LGSS”).

En materia de incapacidad temporal (en adelante, “IT”), se establece un procedimiento mediante el cual el interesado que ha sido dado de alta médica por la Entidad Gestora, podrá manifestar su disconformidad con la inspección médica llevada a cabo por esta entidad ante el servicio público de salud, en el plazo de 4 días desde la resolución recaída anunciando el alta médica (128.1 LGSS).

Por otra parte, en los casos de agotamiento del período máximo de duración de la IT, la calificación de la incapacidad permanente (en adelante, “IP”) se podrá retrasar hasta un máximo de 24 meses, si la situación clínica del interesado lo exigiera (131 bis apartado 2 LGSS).

Por lo que se refiere a la IP, se flexibiliza el período mínimo de cotización exigido a los trabajadores más jóvenes para poder cobrar la prestación de IP (art. 138.2 LGSS). Asimismo, se modifica la forma de cálculo del importe de las prestaciones de IP derivada de enfermedad común para aproximarla a la establecida para la pensión de jubilación (arts. 139.5, 140.1 y 140.3 LGSS), y se desvincula el complemento de gran invalidez de la cuantía de la prestación de IP absoluta (art. 139.4 LGSS). Por último, se introduce una nueva disposición transitoria a la LGSS, la decimosexta, concerniente a la base reguladora de la prestación de IP que provenga de una IT.

En cuanto a la jubilación, para acreditar el cómputo del período mínimo de cotización de 15 años, no se podrá tener en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias (art. 161.1 b) LGSS). La nueva redacción de la disposición transitoria cuarta de la LGSS  establece la aplicación de forma gradual de dicho período mínimo cotización. Además, se suprimen los apartados 2 y 3 del artículo 161 pasando a ser los apartados 4, 5 y 6, los nuevos 2, 3 y 4 respectivamente, y se incorpora un nuevo artículo, el 161 bis, sobre jubilación anticipada, cuyos apartados 1 y 2 son los suprimidos 2 y 3 del artículo 161 con ciertas modificaciones. Dicho artículo 161 bis prevé que, como consecuencia de aplicar los coeficientes reductores de edad, no se podrá acceder a la pensión de jubilación con menos de 52 años. Igualmente, a efectos de los años cotizados, se incluirá el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite de un año. Asimismo, la reducción de la pensión por jubilarse anticipadamente acreditando treinta años cotizados pasará a ser de un 7,5%. Finalmente, se establece para los trabajadores con 65 años que prolonguen su vida laboral, la percepción de una cantidad a tanto alzado, cuando el pensionista tenga derecho a la pensión máxima, o de un porcentaje adicional sobre la base reguladora del 2% o el 3% cuando no se alcance la cuantía máxima (art. 163.2 LGSS).

Respecto a la jubilación parcial, el nuevo redactado del apartado 2 del artículo 166 LGSS exige el cumplimiento de la edad de 61 años, por regla general, seis años de antigüedad en la empresa, treinta años de cotización a la Seguridad Social y la celebración de un contrato de relevo en las condiciones establecidas en la nueva redacción del apartado 6 y en el nuevo apartado 7 del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores. Dichos requisitos se aplicarán gradualmente, en la forma en que se establece en la nueva disposición transitoria decimoséptima.

Finalmente, con relación a la muerte y supervivencia, se podrá otorgar la prestación temporal de viudedad del artículo 174 bis, nuevamente incorporado, a los cónyuges supervivientes que no tengan derecho a la pensión de viudedad por no acreditar una duración de su matrimonio de un mínimo de un año o debido a la inexistencia de hijos comunes. Asimismo, las parejas de hecho también podrán percibir la pensión de viudedad si acreditan una convivencia estable de, al menos, cinco años, así como dependencia económica del conviviente sobreviviente en un porcentaje variable en función de la existencia o no de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad (art. 174.3 LGSS).

Planes y fondos de pensiones. Reforma

Real Decreto 1684/2007 del 14 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones y el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios. BOE de 15 de diciembre de 2007.

El presente Real Decreto introduce cambios en varios ámbitos de la normativa de planes de pensiones y en la de los planes de previsión social empresarial.

En lo que respecta al Reglamento de planes y fondos de pensiones, un primer punto importante es la regulación de los aspectos actuariales de los planes de pensiones. La nueva redacción del artículo 29 b) confirma la necesidad de designar un actuario independiente y el artículo 33 actualiza la actividad profesional de los actuarios y las revisiones actuariales.

Del mismo modo, y para flexibilizar los requisitos de los planes de pensiones, se reducen las exigencias de reservas patrimoniales destinadas a constituir el margen de solvencia.

El artículo 71.1 de la Ley Orgánica 3/2007 para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, ha afectado a los planes y fondos de pensiones, en concreto al artículo 19 del Reglamento de planes y fondos de pensiones. Así, se prohíbe la celebración de contratos de seguros o de servicios financieros afines en los que, al considerar el sexo como factor de cálculo de primas y prestaciones, se generen diferencias en las primas y prestaciones de las personas aseguradas. No obstante, la norma habilita a que reglamentariamente se puedan fijar los supuestos en los que sea admisible determinar diferencias proporcionadas de las primas y prestaciones de las personas consideradas individualmente, cuando el sexo constituya un factor determinante de la evaluación del riesgo a partir de datos actuariales y estadísticos, pertinentes y fiables.

Respecto al régimen de las inversiones aptas para los fondos de pensiones, se actualiza la relación de los distintos bienes y derechos considerados aptos, dando entrada a los derivados de crédito, a derivados no financieros, o a instituciones de inversión colectiva no armonizadas, entre otros. Se profundiza en el régimen general de instrumentos derivados, se flexibiliza el régimen de aptitud para las entidades de capital riesgo y se establece una regulación más completa de los activos estructurados. Se modifican en este sentido los artículos 70 a 75 del Reglamento de planes y fondos de pensiones.

Asimismo, el Reglamento de planes y fondos de pensiones sufre modificaciones desde su artículo 78 hasta el 89. Se realizan una serie de desarrollos en materia de organización administrativa de la entidad gestora, procedimientos de control interno y gestión de riesgos, normas de conducta, y reglas para garantizar la separación de la entidad gestora de la entidad depositaria.

También cambia la redacción del artículo 96 del Reglamento. Se introducen las referencias registrales de los fondos de pensiones, derivadas de la Ley 11/2006, y ciertas mejoras sobre información a los partícipes, sobre los Registros Especiales, los procedimientos administrativos de autorización e inscripción y las comunicaciones de datos y hechos sujetos a inscripción.

Como consecuencia de la creación de los nuevos planes de previsión social empresarial, se introducen modificaciones en la normativa de planes y fondos de pensiones centradas en dos aspectos fundamentales: permitir la movilización entre instrumentos de previsión social con tratamiento fiscal homogéneo, y adaptar el principio de no discriminación evitando que en una empresa coexistan ambos instrumentos.

Para terminar, como se apuntaba al inicio, también se modifican ciertos aspectos del Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios: se da una nueva redacción al artículo 29.2 y se añade una Disposición Adicional. Los cambios van dirigidos esencialmente a regular el régimen de información de los trabajadores asegurados y de sus representantes.

Negociación colectiva. Prórroga para el año 2008 del Acuerdo Interconfederal para 2007

Acta de Prórroga para el año 2008 del Acuerdo Interconfederal para la Negociación Colectiva 2007

Durante el año 2008 estará vigente el Acuerdo Interconfederal para la Negociación Colectiva 2007 (en adelante “ANC 2007”), si bien con algunas modificaciones y nuevas inclusiones, y con posibilidad de prórroga para el año 2009.

El Capítulo III “Consideraciones sobre la competitividad y el empleo” del ANC 2007 es sustituido en el Acta de Prórroga para el año 2008 del Acuerdo Interconfederal para la Negociación Colectiva 2007 (en adelante “el Acta”), por el texto que se acompaña en el Anexo I. Dicho texto advierte del cambio de ciclo al que se enfrenta la economía española. Tras una década de crecimiento económico sostenible que se ha traducido en creación de empleo y disminución de la tasa de desempleo y de temporalidad en la contratación, las previsiones coinciden en señalar una desaceleración económica durante 2007 y 2008, debido, en parte, a los altos precios del petróleo, la vivienda y de los alimentos básicos, así como a las turbulencias financieras de Estados Unidos. Frente a esta situación, se propone tender hacia un modelo productivo en el que se refuerce la inversión en capital físico, tecnológico y humano y que permita un incremento de las exportaciones españolas que contribuirán a asegurar la creación de empleo.

En cuanto al capítulo VI “Igualdad de trato y oportunidades”, se adiciona al contenido de dicho capítulo lo acordado por los firmantes del ANC 2007, en relación con la aplicación en el marco de la negociación colectiva de los contenidos de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que se incorpora como Anexo II. En dicho anexo se hace mención, por una parte, a la necesidad de diálogo social en materia de igualdad de oportunidades y de la importancia que en este ámbito ostentan el “Marco de Acción para la igualdad entre mujeres y hombres” adoptado en el 2005 y la Directiva 2002/73/CE que reforma la Directiva 76/207/CEE. Por otra parte, también se trata del papel de la negociación colectiva en relación con la aplicación de (i) los planes de igualdad en las empresas, (ii) las medidas que faciliten la conciliación de la vida personal, familiar y laboral y (iii) las medidas para la prevención del acoso sexual y acoso por razón de sexo.

Respecto al Capítulo VII “Seguridad y salud en el trabajo”, se añaden a este capítulo los acuerdos alcanzados por los firmantes relativos al Objetivo 3 de la Estrategia Española de Seguridad y Salud en el Trabajo (apartado 3.3), que se incorporan al Acta como Anexo III.

Por último, como Anexo IV del Acta, se acompaña el Acuerdo Marco Europeo sobre violencia en el lugar de trabajo de 26 de abril de 2007, al que las organizaciones firmantes del Acta se suman.

Salario mínimo interprofesional para el año 2008

Real Decreto 1763/2007, de 28 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2008. BOE de 29 de diciembre de 2007

Mediante este Real Decreto, se establecen las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional que deberán regir a partir del 1 de enero de 2008 (fecha de entrada en vigor), y que afectará a trabajadores fijos, eventuales o temporeros y personal al servicio del hogar familiar.

Estas nuevas cuantías representan un incremento del 5,15% respecto de las vigentes en el año 2007.

En este sentido, se establece que el salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, industria y servicios queda fijado en 20 euros/día o 600 euros/mes, sin que pueda haber distinción alguna de sexo o edad de los trabajadores.

Este Real Decreto también señala el modo de proceder para la compensación y absorción en cómputo anual sobre los salarios profesionales del incremento del salario mínimo interprofesional. La revisión del salario mínimo no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que viniesen percibiendo los trabajadores cuando estos salarios, en su conjunto y en cómputo anual, fuesen superiores a dicho salario mínimo. A tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término de comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo que hemos expuesto anteriormente en el tercer párrafo, los devengos de los complementos salariales, sin que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 8.400 euros.

Por otro lado, los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de 120 días, percibirán conjuntamente con el salario mínimo al que se ha hecho referencia, la parte proporcional de domingos y festivos y de las dos gratificaciones extraordinarias, sin que en ningún caso la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a 28,42 euros diarios. Asimismo, el salario mínimo de los empleados del hogar será de 4,70 euros/hora. En lo que respecta a la retribución de las vacaciones de dichos trabajadores, éstos percibirán la parte proporcional correspondiente a las vacaciones legales mínimas, en los supuestos en que no existiera coincidencia entre el período de disfrute de las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato.

Por último, para los Convenios Colectivos vigentes el 1 de julio de 2004 cuya vigencia continúe durante el 2008, que utilicen el salario mínimo como referencia para determinar el incremento del salario base o de complementos salariales, las cuantías del salario mínimo interprofesional se entenderán referidas durante 2008 a las vigentes durante el 2007 incrementadas en un 2% como previsión de inflación utilizada en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2008.

Seguridad Social. Pensiones. Revalorización para el ejercicio 2008

Real Decreto 1764/2007, de 28 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2008. BOE de 29 de diciembre de 2007

Este Real Decreto establece una revalorización general de las pensiones de la Seguridad Social, incluido el límite máximo de percepción de pensiones públicas, del dos por ciento, si bien incorporando en la revalorización el diferencial de la evolución del Índice de Precios de Consumo (IPC) en el año 2007 (período noviembre de 2006-noviembre de 2007) respecto de la revalorización practicada en el último ejercicio indicado.

Además, y de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional decimocuarta de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, se prevé el abono a los pensionistas de la Seguridad Social y a otros perceptores de prestaciones sociales públicas, en un único pago y antes de abril de 2008, de la diferencia de pensión o prestación que hubiese correspondido de haberse revalorizado su pensión o prestación, en 2007, en el 4,1 por ciento y la cantidad realmente percibida en dicho ejercicio.

Asimismo, mediante este Real Decreto se hace uso de la autorización contenida en el apartado cuatro de la disposición adicional decimocuarta de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2008, actualizando los valores consignados relativos a pensiones y a otras prestaciones sociales públicas, al adaptar su importe al incremento real del IPC, en el período noviembre 2006/noviembre 2007.

Por otra parte, de conformidad con las previsiones legales y atendiendo el compromiso del Gobierno de mejorar la cuantía de las pensiones mínimas por encima de la revalorización general, se prevén incrementos que, en lo que a las prestaciones de carácter contributivo se refiere, oscilan entre el 5 y el 6,5 por ciento, según los casos, y que, por lo que respecta a las pensiones no contributivas, alcanza el 3 por ciento. Especial atención se presta a la pensión de viudedad para beneficiarios con cargas familiares, cuyo importe se equipara a la cuantía de las pensiones de jubilación para beneficiarios con edad menor a los 65 años con cónyuge a cargo. Asimismo, se actualiza el límite de ingresos compatibles con la condición de beneficiario de las asignaciones por hijo o menor acogido a cargo, así como las cuantías de tales asignaciones en favor de hijos discapacitados con 18 o más años.

Conflicto colectivo. Libre prestación de servicios en el ámbito europeo

Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 11 de diciembre de 2007, asunto C‑438/05 y de 18 de diciembre de 2007, asunto C‑341/05

En la sentencia de 11 de diciembre de 2007, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en adelante “TJCE”) llega a la conclusión de que no está excluida del ámbito de aplicación del artículo 49 CE una medida de conflicto colectivo, emprendida por un sindicato o una agrupación de sindicatos contra una empresa (en este caso, finlandesa), con el fin de conseguir que ésta celebre un convenio colectivo cuyo contenido puede disuadirla del ejercicio de la libertad de establecimiento. En este caso, la empresa finlandesa pretendía cambiar el pabellón finlandés de sus buques por el de Estonia, lo que conllevaría que las tripulaciones bajo este último pabellón percibieran un salario inferior que las de los buques de pabellón finlandés.

Según el TJCE, el artículo 43 CE puede conferir derechos a una empresa privada que ésta puede oponer a un sindicato o a una asociación de sindicatos. De otro modo, la libre prestación de servicios correría peligro si la supresión de las barreras de origen estatal pudiera ser neutralizada con obstáculos derivados de actos realizados en ejercicio de su autonomía jurídica por asociaciones y organismos que no están sometidos al Derecho público.

El TJCE afirma que los derechos garantizados por los artículos 43 CE a 48 CE quedarían vacíos de contenido si el Estado de origen (en este caso, Finlandia) pudiera prohibir que las empresas dejen el país para establecerse en otro Estado miembro (en este caso, Estonia). En este asunto, una medida de conflicto colectivo como la proyectada por el sindicato finlandés tiene como consecuencia hacer menos interesante, o incluso inútil, el ejercicio por la empresa finlandesa de su derecho al libre establecimiento.

De todo lo anterior, el TJCE infiere que el artículo 43 CE debe interpretarse en el sentido de que medidas de conflicto colectivo que tienen como finalidad conseguir que una empresa, cuyo domicilio social se encuentra situado en un Estado miembro determinado (Finlandia), celebre un convenio colectivo de trabajo con un sindicato establecido en ese Estado y aplique las cláusulas previstas por ese convenio a los trabajadores asalariados de una filial de dicha empresa establecida en otro Estado miembro (Estonia), constituyen restricciones en el sentido de dicho artículo. Estas restricciones pueden estar justificadas, en principio, por la protección de una razón imperiosa de interés general, como la protección de los trabajadores, siempre que se compruebe que son adecuadas para garantizar la realización del objetivo legítimo perseguido y que no van más allá de lo necesario para lograr este objetivo.

Por su parte, en la sentencia de 18 de diciembre, el TJCE concluye que un Estado miembro (en este caso, Suecia), en el que las cuantías de salario mínimo no se determinan por una de las vías previstas en el artículo 3.1 o 3.8, de la Directiva 96/71 no está facultado para exigir a las empresas establecidas en otros Estados miembros (en este caso, Letonia), en el marco de una prestación de servicios transnacional (en este caso, trabajadores de la empresa letona fueron desplazados a Suecia para la construcción de un centro escolar), una negociación caso por caso para que conozcan del salario que deberán abonar a sus trabajadores desplazados.

De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deriva que, dado que la libre prestación de servicios constituye uno de los principios fundamentales de la Comunidad, una restricción a dicha libertad sólo puede admitirse cuando persigue un objetivo legítimo compatible con el Tratado y está justificada por razones imperiosas de interés general, si bien, en tal caso, debe ser adecuada para garantizar la realización del objetivo perseguido y no ir más allá de lo necesario para lograrlo.

Además, el TJCE considera que, en este caso, no pueden justificarse medidas de conflicto colectivo como la controvertida en este asunto (el sindicato sueco pretendía que la empresa letona garantizara a los trabajadores desplazados un concreto salario hora) con arreglo al objetivo de interés general, cuando la negociación salarial que pretenden imponer a una empresa establecida en otro Estado miembro se inscribe en un contexto nacional caracterizado por la falta de disposiciones, cualquiera que sea su naturaleza, que sean suficientemente precisas y accesibles para evitar que, en la práctica, resulte imposible o excesivamente difícil para la empresa determinar las obligaciones que debe cumplir en materia de salario mínimo.

Discriminación por razón de sexo. Excedencia por cuidado de hijo. Reingreso a puesto de trabajo modificado. Inexistencia de discriminación

Sentencia 233/2007del Tribunal Constitucional, de 5 de noviembre

En esta sentencia se analiza la vulneración del derecho a la no discriminación por razón de sexo alegada por la demandante, dado que tras reincorporarse de la excedencia por cuidado de hijo de duración inferior al año, la empresa no le reservó su puesto de trabajo. Durante el período de excedencia, la empresa contrató a un hombre para que realizase las funciones de administrativo en el área contable que, conjuntamente con las generadas en el taller de chapa, la actora venía desarrollando antes de su maternidad. De este modo, al reingresar en la empresa la demandante pasó a ejercer exclusivamente las funciones administrativas del taller de chapa.

El  Tribunal Constitucional (“TC”) establece en esta sentencia tres pautas según las cuales se puede considerar vulnerada la prohibición de discriminación por razón de sexo: (i) La negación a la mujer trabajadora del disfrute de un derecho asociado a su maternidad (ej. denegación de una excedencia por cuidado de hijo); (ii) otras prácticas empresariales que restrinjan derechos que, estando o no conectados específicamente con el derecho ejercitado asociado a la maternidad, causen un perjuicio efectivo y constatable consistente en un trato peyorativo en sus condiciones de trabajo o en una limitación o quebranto de sus derechos o legítimas expectativas económicas o profesionales (ej. denegación de reserva de puesto de trabajo del art. 46.3 ET o falta de ocupación efectiva); y (iii) que el anterior incumplimiento tenga una motivación discriminatoria (que la limitación a la trabajadora del derecho laboral represente una reacción o represalia frente al disfrute previo de un derecho asociado a la maternidad).

No obstante lo anterior, el TC advierte que es concebible un incumplimiento de la Ley que regula los derechos y garantías de la trabajadora ejercitante de un derecho asociado a la maternidad, que no tenga una motivación discriminatoria o que no ocasione perjuicio que quepa encuadrar en la prohibición de la discriminación del art. 14 CE.

En el caso analizado, si bien el TC no entra a fondo en cuanto a la legalidad o no de la actuación de la empresa respecto a la reserva del puesto de trabajo establecido en el art. 46.3 ET, dicho Tribunal no aprecia un perjuicio efectivo que quepa conectar, en última instancia, con el previo ejercicio del derecho a la excedencia para el cuidado de hijos, dado que la trabajadora pasó a realizar funciones que ya desempeñaba, que no eran inferiores a las del área contable, ni tampoco impropias de su categoría profesional, disfrutando de unas mejores condiciones retributivas que otros compañeros y habiendo sido reincorporada de manera automática a la empresa. Asimismo, tampoco se acredita una motivación discriminatoria en la conducta empresarial, puesto que quedó probado que la contratación mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción del varón sustituto de la demandante se debió al incremento de las tareas administrativas en el área contable, lo que obligó a dedicar una persona en exclusiva a dicha área y a contratar indefinidamente al mencionado empleado, quedando la demandante como administrativa fija del taller de chapa debido, por tanto, a razones meramente organizativas y productivas.


La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico