El Tribunal Constitucional ("TC")
examina la constitucionalidad del criterio establecido en la Ley General
de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1994 ("LGSS")
para el cálculo de los años de cotización de los trabajadores a tiempo
parcial a efectos de las prestaciones de la Seguridad Social, en
concreto, de la pensión de jubilación.
En sede de despido, el TS unifica doctrina en torno a la necesidad de
concreción de los hechos determinantes del despido en la carta de
despido cuando se acusa al trabajador de amenazar a sus compañeros, pero
sin determinar las conductas en concreto ni el tiempo en el que tuvieron
lugar.
El Tribunal Supremo ("TS")
revisa el tratamiento procesal de los medios de reproducción de la
palabra, el sonido y la imagen en el proceso laboral como base para la
revisión de hechos en el recurso de suplicación y la posibilidad de que
se clasifiquen como prueba documental.
La Audiencia Nacional (“AN”)
juzga la posible nulidad de un despido colectivo llevado a cabo por una
empresa que durante el periodo de consultas sostuvo una posición
inamovible sobre las posibilidades de evitar el despido o de reducir sus
efectos, negándose a ello y alegando que su situación era insalvable.
El Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares (“TSJIB”)
califica como procedente el despido de un trabajador al descubrirse que
había colaborado con otro empleado en la colocación de un aparato de
grabación de audio en la sala en donde tendría lugar una reunión del
comité de dirección.
El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (“TSJE”)
juzga el carácter obligatorio del sometimiento al reconocimiento médico
y la justificación de este incumplimiento como causa de despido.
La Audiencia Provincial de Granada (“APG”)
dicta la primera sentencia condenando a los acusados por fraude a la
Seguridad Social en virtud de la nueva redacción dada al Código Penal
mediante la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, por la que se
modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal
(“CP”) en materia de
transparencia y lucha contra el fraude fiscal y en la Seguridad Social.
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1. INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS CRITERIOS PARA
DETERMINAR EL TIEMPO DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES A TIEMPO PARCIAL
A EFECTOS DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN
Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 2013
El objeto de la cuestión de inconstitucionalidad es determinar si el
criterio para el cálculo de los años de cotización de los trabajadores
con contratos a tiempo parcial para la obtención de prestaciones de la
Seguridad Social establecido en el inciso inicial de la letra a) de la
regla segunda del apartado 1 de la disposición adicional séptima de la
LGSS vulnera el artículo 14 de la Constitución Española (“CE”).
De acuerdo con esta regla, para el cálculo de los años de cotización se
atenderá en exclusiva a las horas trabajadas; además, se establecen dos
reglas correctoras: el cálculo de los “días teóricos” de cotización y el
coeficiente multiplicador aplicable al resultado de esta operación.
Se plantea esta vulneración en una doble vertiente: (i) desigualdad
entre trabajadores a tiempo completo y trabajadores a tiempo parcial por
ruptura del principio de proporcionalidad y (ii) discriminación
indirecta por razón de sexo.
El supuesto de hecho que da origen a la cuestión es el de una
trabajadora que prestó sus servicios por cuenta ajena durante más de
dieciocho años y a la que se negó la pensión de jubilación, puesto que
en aplicación de la normativa cuya constitucionalidad se cuestiona no
cumplía el periodo de carencia exigido. Cabe destacar que una parte
sustancial de este periodo de cotización se había desarrollado mediante
contratos a tiempo parcial de jornada reducida.
El TC considera que la previsión normativa vulnera doblemente el
artículo 14 CE a través. En primer lugar, a juicio de la Sala, el
precepto cuestionado infringe el principio de igualdad, puesto que
carece de una justificación razonable y conlleva a resultados
desproporcionados. Así, el TC invoca la jurisprudencia comunitaria para
estimar que la norma sometida a enjuiciamiento perjudica a los
trabajadores que durante largos periodos de tiempo han efectuado un
trabajo a tiempo parcial reducido, ya que, como consecuencia del
criterio para calcular el periodo de cotización, estos trabajadores se
ven privados de toda posibilidad de obtener la pensión de jubilación.
También se produce una situación de discriminación indirecta por razón
de sexo, en tanto que la mayoría de trabajadores a tiempo parcial son
mujeres.
La misma tacha de inconstitucionalidad ha de estimarse para las
reglas correctoras que acompañan a la previsión cuestionada, puesto que
a juicio del TC tampoco permiten superar los parámetros de justificación
y de proporcionalidad exigidos por el artículo 14 CE. La primera,
atender a los días teóricos de cotización obtenidos mediante la
operación de dividir el número de horas trabajadas entre cinco, no es
más que un procedimiento de cálculo más preciso a nivel técnico. Por su
parte, la segunda, que establece la aplicación de un coeficiente
multiplicador de 1,5 al número de días teóricos de cotización obtenidos,
amplía las posibilidades de acceso a los trabajadores a tiempo parcial
pero no las abre en todos los supuestos, así cuando el trabajo a tiempo
parcial no sea un episodio más o menos excepcional en la vida laboral
del trabajador y cuando la jornada habitual del mismo no resulte muy
elevada, el acceso les habrá sido privado.
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2. DESPIDO POR AMENAZAS A LOS COMPAÑEROS
Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2013
El supuesto de hecho origen del litigio es el de un trabajador que
presentó demanda por modificaciones de condiciones de trabajo. A partir
de este litigio, el trabajador reacciona de forma hostil ante la
compañera de trabajo que le sustituía y ante el que testificó en el
pleito. Previo expediente contradictorio, la empresa remitió al
trabajador carta de despido por amenazas a sus compañeros. La sentencia
de instancia declaró el despido procedente, pero posteriormente el TSJ
del País Vasco declaró la improcedencia del despido, al considerar que
la carta de despido no concretó de forma suficiente los hechos imputados
puesto que no se detallaban los insultos, las amenazas y las
descalificaciones ni tampoco las fechas en que éstas se realizaron.
La empresa aporta como sentencia de contraste una sentencia del TSJ
de Galicia que, en otra controversia sobre un despido disciplinario por
ofensas verbales, amenazas a compañeros de trabajo y encargados de la
empresa, declaró suficiente el contenido de la carta de despido. En
ambos casos el grado de concreción de las imputaciones era muy similar,
pues en ninguna de las comunicaciones se precisaron fechas y
circunstancias.
El TS desestima el recurso planteado por considerar la pretensión
contraria a la doctrina ya unificada por el TS sobre el alcance que ha
de tener la determinación de los hechos que motivan el despido en la
comunicación. Según la doctrina del TS, aunque el artículo 55.1 del
Estatuto de los Trabajadores (“ET”)
no impone una detallada descripción de los incumplimientos motivadores
del despido, sí exige que la comunicación escrita proporcione al
trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos
que se le imputan para que comprenda sin dudas racionales el alcance de
estos incumplimientos y pueda impugnar la decisión empresarial y
preparar los medios de prueba que considere convenientes para su
defensa. Esta finalidad no se cumple si la comunicación de los hechos
motivadores del despido sólo contiene imputaciones genéricas e
indeterminadas.
Así, en el caso objeto de la controversia el TS considera que la
carta no contiene hechos, sino que únicamente reproches genéricos
(consistentes en la mera referencia a la existencia de acoso, insultos,
amenazas y descalificaciones) que no se concretan en cuanto a su
contenido y circunstancias, lo que imposibilita organizar una defensa
eficaz e, incluso, valorar la gravedad de los actos.
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3. IMPOSIBILIDAD DE REVISIÓN DE LOS HECHOS CON
FUNDAMENTO EN GRABACIONES DE VÍDEO
Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2012
El origen del recurso casacional se encuentra en la sentencia de
instancia que estimó improcedente el despido disciplinario de una cajera
de un supermercado por considerar que no se habían probado las
operaciones fraudulentas de las que se la culpaba. La empresa recurrió
en suplicación ante el TSJ de Madrid y en él solicitaba la revisión de
hechos probados sobre la base de unas grabaciones realizadas a la
trabajadora durante su jornada laboral a lo largo de unos meses. El TSJ
desestimó la revisión fáctica, argumentando que los elementos que se
aportaron, grabaciones de vídeo, no eran idóneos para la revisión de los
hechos declarados probados. Como consecuencia de ello, el TSJ desestimó
el recurso y confirmó la sentencia de instancia.
Ante el TS la empresa invoca como sentencia de contraste la sentencia
del TSJ de Madrid de 6 de julio de 2004 en la que, en un supuesto de
despido sustancialmente igual, el Tribunal aplicó un concepto amplio de
prueba documental y aceptó la revisión de los hechos probados a partir
de unas cintas de video.
El TS rechaza el recurso por considerar que la grabación de audio y
video no tiene naturaleza de prueba documental a efectos de fundar una
revisión de hechos probados en el proceso laboral. La justificación de
este rechazo la encontramos en que, en primer lugar, los medios de
reproducción antes citados no tienen carácter de prueba documental en el
proceso laboral; en segundo lugar, la Sala arguye que en este proceso
laboral las normas establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil (“LEC”)
en relación con la prueba sólo son aplicables de forma supletoria a las
normas que rigen el procedimiento laboral; y en tercer lugar, que los
documentos y los medios de reproducción tienen una naturaleza autónoma y
por tanto un trato diferenciado en la LEC.
Además, el TS señala que, a los efectos de la revisión de hechos
probados en sede de recurso de suplicación, el concepto de prueba
documental ha de ser interpretado de forma restrictiva debido al
carácter extraordinario del recurso.
El TS no niega el carácter de prueba documental de los instrumentos
de reproducción de la palabra, la imagen o el sonido hábiles para fundar
el motivo casacional en el ámbito penal, pero rechaza la aplicación de
este entendimiento del concepto de prueba documental al proceso laboral
porque en el proceso laboral este entendimiento opera como supletorio,
en todo lo no expresamente previsto en la LEC y porque en el proceso
penal se realiza esa interpretación amplia del concepto de documento a
la luz de lo establecido en el CP.
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4. ES VÁLIDO EL DESPIDO COLECTIVO SIN NEGOCIACIÓN SI
LA SITUACIÓN DE LA EMPRESA ES INVIABLE
Sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de marzo de 2013
En este caso los demandantes denuncian que la empresa demandada no
negoció de buena fe, puesto que nunca abrió la posibilidad de retirar el
despido, ni reducir sus efectos, ni tampoco aliviar las consecuencias
para sus trabajadores. Por su parte, la empresa demandada defendió en
todo momento que su situación era tan inviable que no permitía otras
alternativas distintas a las ofrecidas en la reunión mantenida.
La AN hace referencia a la jurisprudencia del TS según la cual el
periodo de consultas constituye una manifestación propia de la
negociación colectiva por lo que deberá ajustarse a las reglas de buena
fe, lo que exigirá acreditar propuestas y contrapropuestas. Por otra
parte, la AN recuerda que en la sentencia del TSJ de Madrid de 30 de
mayo de 2012, se acordó que si la negociación fue inexistente,
limitándose la empresa a exponer su posición, inamovible, de proceder a
tramitar el ERE fijando la indemnización mínima legal, se entiende que
el despido debe declararse nulo.
La AN destaca que si bien es cierto que el periodo de consultas ha de
ser una ocasión de debatir las diferentes propuestas de ambas partes,
debatir no equivale a alcanzar acuerdos, puesto que si la situación de
la empresa es tan calamitosa que su única salida es la liquidación, como
lo era en el supuesto analizado, no constituye expresión de mala fe
defender que la única alternativa es el cierre y, consiguientemente, el
despido de todos los trabajadores de la plantilla.
Así, la AN concluye que la negativa a dejar sin efecto o a reducir el
despido, así como a mejorar las indemnizaciones, teniéndose presente que
la empresa estaba a las puertas de un concurso, que concluyó finalmente
con su liquidación, no quiebra de ningún modo las exigencias de buena fe
en la negociación colectiva.
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5. DESPIDO POR ESPIONAJE
Sentencia del Tribunal Superior de las Islas Baleares de 19 de
diciembre de 2012
El trabajador prestaba servicios en la empresa demandada como Jefe de
Recepción.
La empresa le notificó carta de despido por motivos disciplinarios.
Como hechos probados constan que el hermano del demandante, también
trabajador de la empresa, colocó un dispositivo de grabación de audio en
las dependencias de la sala de reuniones de la empresa, a efectos de
grabar el contenido de la reunión que iba a tener lugar entre el comité
de dirección de la compañía y los administradores judiciales de ésta.
Al día siguiente a la reunión, los trabajadores acudieron a recuperar
la grabadora; el trabajador fue a la sala de reuniones para retirar la
grabadora mientras su hermano se quedaba en la puerta vigilando que no
fuese a venir nadie, pero ésta ya había sido retirada por uno de los
miembros del comité de dirección el día de la reunión.
El actor alega que su despido fue motivado por una actuación de su
hermano sin que él haya incumplido sus obligaciones. Admite que acompañó
a su hermano, pero alega que no conocía la motivación ilícita de la
actuación de éste. Por ello considera que su actuación no comporta
vulneración de la buena fe contractual, no estando acreditado que
tuviera participación en la colocación del dispositivo de grabación.
De acuerdo con el TSJ de las Islas Baleares, el motivo no puede
prosperar porque parte de una realidad distinta de la que se describe en
la sentencia. En ella, el juez afirma que quienes escucharon la
grabación reconocieron las voces de los dos hermanos. El TSJ añade que
si bien las grabaciones no se aportaron a los autos, privando a la parte
de su capacidad de defensa, también es cierto que el juez de instancia
formó su convicción a partir de la prueba testifical practicada, dando
credibilidad a la declaración de los testigos según la cual en la
grabación se oían dos voces que atribuyeron al demandante y a su
hermano.
Por tanto, el trabajador no sólo acompañó a su hermano sino, que
también participó en la colocación del dispositivo lo que lleva a la
conclusión de que transgredió la buena fe contractual, puesto que con su
actuación pretendía tener acceso al contenido de una reunión de carácter
reservado.
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6. NO SOMETERSE AL RECONOCIMIENTO MÉDICO ES MOTIVO
DE DESPIDO
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 5
de febrero de 2013
Un trabajador, vigilante de seguridad, se negó en diversas ocasiones
a someterse al control médico que el cliente de la empresa para la cual
él trabajaba exigía a los trabajadores. La prestación de servicios por
parte del trabajador implicaba vigilar en solitario las instalaciones en
un lugar despoblado y a horas nocturnas. Ante esta negativa, la empresa
le remitió carta de despido. El juez de instancia estimó que el despido
era procedente.
La Sala considera que en este caso y teniendo en cuenta las
circunstancias en las que el trabajador tenía que prestar sus servicios,
de noche, en solitario y en medio de un sitio despoblado y las
condiciones del trabajador, padecía de problemas auditivos, la
voluntariedad del sometimiento al reconocimiento médico queda exceptuada
en virtud del artículo 22.1 de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales, por ser necesario para verificar si el estado de salud del
trabajador puede constituir un peligro para él mismo, para los demás
trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa.
Partiendo del carácter legítimo y justificado de la orden dada y de
las consecuencias que la falta de cumplimiento pueda tener (pérdida de
clientela de la empleadora o el nacimiento de responsabilidad
empresarial si el trabajador sufre un accidente de trabajo o resulta
dañado un tercero) se deduce una voluntad rebelde del trabajador
merecedora de la máxima sanción que es el despido.
En consecuencia el TSJ de Extremadura afirmó la sentencia de
instancia, declarativa de la procedencia del despido.
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7. FRAUDE A LA SEGURIDAD SOCIAL DESPUÉS DE LA
REFORMA DEL CÓDIGO PENAL
Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 8 de marzo de
2013
En este caso se declara probado que uno de los acusados se puso
previamente de acuerdo con diversos miembros de su familia y entorno,
también acusados, y urdieron un plan directamente encaminado a conseguir
de manera fraudulenta y mediante engaño la obtención de las prestaciones
y subsidios por desempleo mediante la creación de un entramado de
sociedades con la finalidad de defraudar al Servicio Público de Empleo
Estatal y a la Tesorería General de la Seguridad Social a cambio de una
cantidad de dinero no determinada que, en cada caso, era entregada por
el supuesto trabajador.
Los acusados se sirvieron de dos personas interpuestas, un chatarrero
y un toxicómano, y procedieron, con el desconocimiento de éstos, a
darles de alta como empresarios individuales ficticios. A continuación,
simularon una relación laboral inexistente y tramitaron numerosas altas
en la Seguridad Social, que mantuvieron el tiempo suficiente para poder
acceder a las prestaciones y subsidios por desempleo. Nunca abonaron las
correspondientes cotizaciones a la Seguridad Social. Posteriormente
simularon el cese de la relación laboral y así obtuvieron el abono de
las prestaciones y subsidios por desempleo, a la vez que generaron los
periodos de carencia necesarios para la percepción futura de
prestaciones de seguridad social (incapacidad temporal o permanente,
maternidad, jubilación, viudedad).
Respecto a las personas interpuestas, la AP les absuelve de los
delitos de estafa y falsedad documental en aplicación de la doctrina
sentada por el TC, según la cual no cabe condena sin acusación previa y
como consecuencia de que tanto el Ministerio Fiscal como las acusaciones
particulares hubiesen retirado las acusaciones en su contra.
En cuanto a los acusados, la AP declara que los hechos probados son
legalmente constitutivos de un delito de fraude al sistema de la
Seguridad Social previsto y penado por el artículo 307 ter 2, en
relación con el artículo 307 bis c) del CP en su actual redacción tras
la reforma operada en el CP por la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de
diciembre, y de un delito de fraude al sistema de la Seguridad Social
previsto y penado por el artículo 307 ter 1 del CP cuya aplicación
retroactiva procede por ser más favorable para los acusados.
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