Enero 2007

Circular Informativa


La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico



DERECHO LABORAL

 

LEY 42/2006, DE 28 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA EL AÑO 2007

 

PENSIONES PÚBLICAS

COTIZACIONES SOCIALES

PRESTACIONES

IPREM

INTERÉS LEGAL DEL DINERO

 

La Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 (en adelante, Ley 42/2006), fue publicada en el Boletín Oficial del Estado el día 29 de diciembre de 2006.

La Ley 42/2006 presenta un importante carácter social que se refleja en el desarrollo de medidas que permiten la mejora del bienestar y de la cohesión social. Se incrementa el fondo de pensiones gracias al superávit de la Seguridad Social con el fin de garantizar la sostenibilidad del sistema público de pensiones, en la línea marcada por el Pacto de Toledo. Además, se consolida el proceso de separación de las fuentes de financiación del sistema de Seguridad Social con un importante incremento de la aportación estatal a los complementos para las pensiones mínimas y las no contributivas.

En materia laboral y de Seguridad Social, los aspectos más destacables de esta Ley presupuestaria son los siguientes:

1.          Pensiones públicas

El Título IV de la Ley 42/2006, bajo la rúbrica “De las pensiones públicas” recoge la subida de las pensiones, con carácter general, del 2,6%  (un 2% de revalorización igual a la inflación prevista para 2007, previsto en el Capítulo III, y un 0,6%, recogido en la disposición adicional duodécima, por la consolidación de la desviación del IPC que se produjo en 2006) y el incremento de las pensiones mínimas de entre el 5,6 y el 7,1 %.

1.1      Actualizaciones de las cuantías de determinadas pensiones

El Capítulo I regula la determinación inicial de las cuantías de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, especiales de guerra y no contributivas de la Seguridad Social, y cuya modificación respecto de los ejercicios anteriores, es la derivada de la actualización que se establece en este capítulo.

1.2      Pensiones máximas

El Capítulo II contiene las limitaciones del señalamiento inicial de las pensiones públicas, instrumentando un sistema de limitación máxima. Esta limitación es ya tradicional en nuestro sistema de pensiones y exclusivamente se altera el importe máximo. Para el año 2007 no se superará, en ningún caso, la cuantía de 31.880,80 Euros anuales.

1.3      Revalorización de pensiones públicas

El Capítulo III revaloriza y modifica los valores de las pensiones públicas, establece el incremento de las mismas para el año 2007, como se indica supra, y se limita la revalorización de las pensiones -en coherencia con el sistema de limitación de la cuantía máxima de las mismas- así como la determinación de las pensiones no revalorizables en 2007.

1.4      Complementos para mínimos

El Capítulo IV recoge el sistema de complementos para mínimos, que regula en dos artículos relativos, respectivamente, a las pensiones de Clases Pasivas (siempre que en el año 2007 no se perciban ingresos superiores a 6.457,30 Euros) y pensiones del sistema de Seguridad Social (cuando sean contributivas y siempre que no se perciban ingresos superiores a 6.457,30 Euros).

1.5      Cuantía de pensiones no concurrentes con el Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez

El Capítulo V recoge en un único artículo la fijación de la cuantía de las pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (4.716,04 Euros en cómputo anual y siempre que no concurra con otras pensiones públicas).

1.6      Mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones

En la disposición adicional duodécima se establece el mantenimiento durante el año 2007 del poder adquisitivo de las pensiones causadas con anterioridad al 1 de enero de 2006 por lo que cada pensionista recibirá antes del 1 de abril, en un único pago equivalente a la diferencia entre la pensión percibida en el año 2006 y la que les hubiere correspondido de haberse aplicado al importe de la pensión vigente a 31 de diciembre de 2005, el incremento real experimentado por el Indice de Precios al Consumo en el periodo de noviembre de 2005 a noviembre de 2006.

A estos efectos, el límite de pensión pública durante el año 2006 será el equivalente a incrementar la cuantía de dicho límite a 31 de diciembre de 2005 en el porcentaje indicado en el párrafo anterior.

Lo previsto en el primer párrafo de este apartado será igualmente de aplicación a los pensionistas del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, con pensiones causadas durante el año 2006, que hubieran percibido la cuantía correspondiente al límite máximo de percepción de las pensiones fijado para el año 2006.

1.7      Medidas de mejora de determinadas pensiones públicas

La disposición adicional sexagésima recoge que, durante el año 2007, se adoptarán las medidas de mejora de las pensiones públicas causadas antes del 1 de enero de 2002, por trabajadores con 60 o más años que hubiesen sido despedidos y hubiesen accedido a la jubilación anticipada, acreditando 35 o más años de cotización, a través de la incorporación a la pensión que se perciba de una cantidad a tanto alzado.

1.8      Modificación del artículo 42.1 b) de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 1989

La disposición final segunda modifica el artículo 42.1 b) de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 1989, en su última redacción dada por la disposición adicional décima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. La nueva redacción considera pensiones públicas (i) las abonadas por el Régimen General y los Regímenes Especiales de la Seguridad Social, (ii) las de la modalidad no contributiva de la Seguridad Social y (iii) las pensiones  asistenciales por ancianidad a favor de los emigrantes españoles.

2.          Cotizaciones Sociales

El Título VIII de la Ley 42/2006, bajo la rúbrica “Cotizaciones Sociales” recoge la normativa aplicable a las bases y tipos de cotización de los distintos regímenes de la Seguridad Social, procediendo a la actualización de las mismas. Se recogen los topes mensuales máximos (2.996,10 Euros) y mínimos (salvo disposición en contrario, las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento e incrementadas en un sexto) de las bases de cotización a la Seguridad Social.

Este Título VIII consta de dos artículos relativos, respectivamente, a “Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2007” y “Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2007”.

2.1      Modificación en la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

La disposición adicional cuarta aprueba una nueva tarifa para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Hasta el momento se venía cotizando en función de 131 epígrafes que se correspondían tanto con la actividad de la empresa como con la actividad que cada trabajador desarrollaba en la misma. La modificación que implica la disposición adicional cuarta supone que, a partir del 1 de enero de 2007 se cotizará, salvo excepciones, en función, únicamente, de la actividad económica principal de la empresa -según la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (en adelante, “CNAE”)- y no en función de la actividad que cada trabajador realizaba en la empresa. Se incluye en la misma disposición adicional un cuadro -Cuadro I- con todos los códigos CNAE y títulos de la actividad económica con las tarifas correspondientes para la cotización por accidentes de trabajos y enfermedades profesionales.

Para el caso de que en una empresa concurra, junto con la actividad principal, otra u otras que deban ser consideradas auxiliares respecto de aquélla, el tipo de cotización será el establecido para dicha actividad principal. Si la actividad principal de la empresa concurre con otra que implica la producción de bienes o servicios que no se integran en el proceso productivo de la primera, disponiendo de medios de producción diferentes, el tipo de cotización aplicable con respecto a los trabajadores ocupados en esta otra actividad, será el previsto para la actividad económica en que la misma quede encuadrada.

No obstante,  para determinadas ocupaciones o trabajos comunes que realicen los trabajadores en cualquiera de las actividades de la CNAE, se establece un tipo de cotización diferente al asignado en virtud de la actividad económica principal de la empresa. Este tipo diferenciado de cotización se recoge en un cuadro de ocupaciones -Cuadro II- que asimismo se incluye en la disposición adicional cuarta. Además, este tipo diferenciado de cotización del Cuadro II no sólo se establece para determinadas ocupaciones, sino también para trabajadores que se encuentren en determinadas situaciones, como es el caso de los trabajadores en periodo de baja por incapacidad temporal y otras situaciones con suspensión de la relación laboral con obligación de cotizar.

Asimismo, la disposición adicional cuarta establece que será, en todo caso, la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante, “TGSS”) la encargada de determinar el tipo de cotización aplicable en función de la actividad económica declarada por la empresa, o en su caso, por las ocupaciones o situaciones de los trabajadores.

La TGSS, por medio de una serie de notas informativas, ha ido concretando qué han de realizar las empresas para cumplir con sus nuevas obligaciones de cotización fruto de la modificación.

La TGSS comunicará a las empresas los tipos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a aplicar por correo ordinario, salvo para los usuarios RED a los que se les comunicará mediante envío automático, a través del denominado Informe de Trabajadores en Alta (en adelante, “ITA”) de cada Código de Cuenta de Cotización que tengan asignado.

Las empresas, tras comprobar los datos del ITA: (i) para aquellos trabajadores con cuyos datos estén de acuerdo, no realizarán actuación alguna, (ii) para aquellos trabajadores que realicen tareas que no estén identificadas con algún código de cotización, tampoco deberán comunicar ningún dato, ya que la cotización por los mismos deberá realizarse al tipo que corresponda según la CNAE, (iii) si no están de acuerdo con la ocupación asignada a un trabajador, comunicarán la que entiendan correcta a través de la transacción habilitada a tal efecto -cambio de ocupación-, tanto en la modalidad on-line como en la modalidad de las remesas, y (iv) para aquellos trabajadores a los que no se les haya podido asignar ocupación de forma automática pero realicen algún trabajo de los identificados con ocupación, también la anotarán a través de la transacción “cambio de ocupación”, tanto en la modalidad on-line como en la modalidad de remesas.

Por tanto, los empresarios sólo deberán comunicar a la TGSS la ocupación de sus trabajadores, cuando éstos desempeñen alguno de los trabajos enumerados en la tabla de ocupaciones y la TGSS no lo haya estimado así en el ITA, bien por no asignarles ninguna ocupación o por asignarles una errónea. La TGSS determinará finalmente si efectivamente el trabajador realiza una de las ocupaciones del Cuadro II (Cuadro de Ocupaciones).

2.2        Reducciones de cuotas para mantenimiento en el empleo

La disposición adicional vigésima quinta establece una reducción del 40% de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de las mismas, con el fin de fomentar el mantenimiento en el empleo de aquellos trabajadores con una edad de cincuenta y nueve años y una antigüedad en la empresa de cuatro o más años.

2.3        Eventual reducción de cotizaciones para empresas con baja siniestralidad

La disposición adicional sexagésima primera establece que una vez que por la Administración de la Seguridad Social se hayan establecido los índices de siniestralidad de los diferentes sectores, respecto de la cotización a la Seguridad Social por contingencias profesionales, por el Gobierno se procederá al estudio de la posibilidad de establecer sistemas de reducción de dichas cotizaciones, en los supuestos de empresas que acrediten que su índice de siniestralidad está por debajo del promedio que corresponda a su sector de actividad.

3.            Prestaciones

Entre otras disposiciones, la disposición adicional primera recoge las prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo.

La disposición adicional segunda actualiza los subsidios económicos de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, y pensiones asistenciales.

La disposición final tercera modifica el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio; en concreto: (i) se introduce un segundo párrafo en el apartado 1 del artículo 43 sobre la prescripción del derecho al reconocimiento de las prestaciones, (ii) se modifica la letra c) del apartado 5 del artículo 209, sobre el momento en que se comenzarán a percibir las prestaciones por extinción de la relación laboral, (iii) y se modifica la disposición adicional cuadragésima sobre remisión de datos médicos necesarios para el reconocimiento de las prestaciones económicas de la Seguridad Social.

4.            IPREM

La disposición adicional trigésima primera determina el indicador público de renta de efectos múltiples (en adelante, “IPREM”) para el año 2007. El IPREM mensual para el año 2007 será de 499,20 Euros.

5.            Interés legal del dinero

La disposición adicional trigésima establece que el interés legal del dinero hasta el 31 de diciembre de 2007 será del 5 por ciento.

 

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