Mayo 2013

Derecho Laboral


 1. Es nula la Sanción basada únicamente en imágenes captadas por cámaras de video-vigilancia si no se ha avisado expresamente a los trabajadores del uso que se va a dar a dichas imágenes

El Tribunal Constitucional declara la nulidad de una sanción basada únicamente en pruebas obtenidas mediante el uso de cámaras de video-vigilancia situadas en el vestíbulo del centro de trabajo por haberse obtenido vulnerando el derecho a la intimidad personal y a la propia imagen del trabajador sancionado, por no haberse avisado a los trabajadores de manera expresa de que las imágenes captadas servirían para ejercer control de entradas y salidas y cumplimiento del horario laboral.

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 2. indemnización por falta de preaviso en despido improcedente de alto directivo

Debe abonarse la compensación por falta de preaviso en el caso de despido de un alto directivo que fue reconocido improcedente por la empresa, igual que si se tratara de un desistimiento, ya que lo contrario supondría dejar al arbitrio de una de las partes el cumplimiento del contrato, permitiendo a la empresa optar entre desistimiento o despido improcedente en función de qué modalidad acarree un menor coste indemnizatorio.

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 3. la ausencia DE FECHA de efectos en la comunicación escrita del despido disciplinario determina su improcedencia

Se declara la improcedencia del despido por la omisión de la fecha de efectos en la comunicación escrita de despido entregada al trabajador.

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 4. No hay mala fe empresarial por reintentar la modificación sustancial de las condiciones de trabajo previamente declarada nula

La Audiencia Nacional establece que no hay mala fe empresarial por reintentar la modificación sustancial de condiciones de trabajo previamente declarada nula, siempre y cuando no tenga efectos retroactivos. Tampoco existe necesariamente mala fe en la negociación cuando la empresa no modifica sus posiciones iniciales, si su actitud está perfectamente explicada y los motivos resultan razonables.

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 5. la transmisión de información por la empresa a una cuenta de correo corporativa para cada sección sindical no vulnera el derecho a la libertad sindical

Se analiza si la creación de una cuenta de correo corporativa específicamente habilitada por la empresa para llevar a cabo la transmisión de información a las secciones sindicales y al comité de empresa, cuando anteriormente la información se enviaba a la cuenta que cada sindicato designaba libremente, vulnera el derecho a la libertad sindical.

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 6. no está justificada la reducción salarial si de forma paralela se lleva a cabo un despido colectivo

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña declara injustificada la reducción salarial del 15% implantada por la empresa demandada mientras, en paralelo, se lleva a cabo un despido colectivo, por entender que la adaptación de la productividad de la empresa se debía haber conseguido a través de los despidos, mientras que la reducción salarial no busca dicha adaptación sino meramente reducir costes.

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 7. ejecución provisional de sentencia declarativa de nulidad de despido colectivo por causas económicas

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid se basa en la naturaleza mixta de la sentencia de nulidad de un despido colectivo para acordar la procedencia de su ejecución provisional en tanto se sustancia el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada.

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1. Es nula la Sanción basada únicamente en imágenes captadas por cámaras de video-vigilancia si no se ha avisado expresamente a los trabajadores del uso que se va a dar a dichas imágenes

Sentencia del Tribunal Constitucional 11 de febrero de 2013

El Tribunal Constitucional (en adelante “TC”) analiza la licitud de la prueba obtenida mediante el uso de las cámaras de video-vigilancia preexistentes situadas en el vestíbulo del centro de trabajo para comprobar las horas reales de entrada y de salida de los trabajadores.

Ante la sospecha de irregularidades en el cumplimiento de su jornada laboral por parte del trabajador demandante, el director de recursos humanos dio orden para que se articulasen los medios precisos para determinar las horas de entrada y salida del trabajador de su puesto de trabajo durante los meses de enero y febrero de 2006, para lo que se debía hacer uso, si fuera necesario, de la información de las cámaras de video instaladas en los accesos a las dependencias.

En las hojas de control de asistencia de su unidad administrativa, correspondientes a los meses de enero y febrero de 2006, el trabajador consignó y firmó cada día como el momento en el que realizó, respectivamente, su entrada y salida las 8:00 y las 15:00 horas. A través de la revisión de las grabaciones de las cámaras de seguridad se pudo constatar, en cambio, que permaneció en las dependencias de su unidad en horarios muy diferentes a los señalados en tales hojas, acreditándose en la mayor parte de los días laborables (cerca de una treintena) una demora variable en la hora de entrada al trabajo de entre treinta minutos y varias horas.

A la vista de las imágenes obtenidas, el trabajador había sido sancionado con 6 meses de empleo y sueldo por incumplir su horario laboral y falsificar los registros de entrada y de salida.

El TC dictamina que la grabación de imágenes afecta al núcleo esencial del derecho a la intimidad personal y a la propia imagen en su vertiente del derecho a la protección de la intimidad personal y familiar frente al uso de la informática del artículo 18.4 de la Constitución española (en adelante “CE”). De esta forma, constituye un complemento indispensable de dicho artículo 18.4 CE la facultad de saber en todo momento quién dispone de las grabaciones en vídeo en las que la persona aparece y a qué uso los está sometiendo.

La Sala determina que la Universidad empleadora debió haber informado del nuevo uso que se le iba a dar a las imágenes obtenidas con las cámaras de video-vigilancia a los trabajadores. Asimismo, el TC entiende que no se puede deducir la finalidad de las imágenes obtenidas a partir del lugar en el que están situadas las cámaras, por lo que los trabajadores no podían asumir lógicamente que serían utilizadas como medio de control de entradas y salidas.

Como consecuencia de este análisis, el TC determina que las sanciones impuestas con fundamento en esa única prueba que lesiona el derecho fundamental deben declararse nulas, y es que “privada la persona de aquellas facultades de disposición y control sobre sus datos personales, lo fue también de su derecho fundamental a la protección de datos”.

El Magistrado don Andrés Ollero Tassara formula un voto particular en el que critica el planteamiento excesivamente abstracto de la sentencia y el hecho de que no se lleve a cabo un verdadero ejercicio de ponderación entre el poder de dirección del empresario y el derecho fundamental a la propia imagen y a la protección de datos. El Magistrado tampoco comparte la negativa a aplicar la doctrina contenida en la sentencia 186/2000 del TC y entiende que, de haber sido aplicada, se hubiera llegado a la conclusión opuesta.

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2. indemnización por falta de preaviso en despido improcedente de alto directivo

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2013

La empresa demandada despidió a un trabajador contratado bajo una relación laboral especial de alta dirección, reconociendo la improcedencia y consignando la indemnización correspondiente. Esta indemnización resulta ser de menor cuantía que la suma de la compensación por falta de preaviso y la indemnización de 7 días de salario en metálico por año de servicio, aplicables en los casos de desistimiento empresarial.

El Tribunal Supremo establece que el despido reconocido como improcedente por la empresa no obsta al abono de 3 meses de salario en concepto de compensación por falta de preaviso, ya que lo contrario supondría dejar al arbitrio de una de las partes el cumplimiento del contrato. Ello permitiría a la empresa optar entre desistimiento o despido improcedente en función de qué modalidad suponga un menor coste indemnizatorio en atención a la antigüedad del alto directivo, lo que no se considera aceptable por la Sala.

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3. la AUSENCIA de fecha de efectos en la comunicación escrita del despido disciplinario determina su improcedencia

 Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2013

El Tribunal Supremo (en adelante “TS”) estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por un trabajador que había sido objeto de despido disciplinario sin que en la carta de despido se hubiera hecho constar su fecha de.

El Tribunal declara la improcedencia del despido debido a la omisión de la fecha de efectos, en contra de lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia (en adelante “TSJ”) de Cataluña en suplicación, que estimó que la fecha de efectos del despido se podía deducir fácilmente de la invitación a recoger el finiquito el mismo día de la entrega de la carta.

El TS fundamenta su fallo en una lectura literal de los apartados 1 y 2 del artículo 55 del ET, de donde concluye que es la clara voluntad de la ley en cuanto a que la omisión de la fecha de efectos del despido implique su declaración de improcedencia. Asimismo, la Sala invoca en apoyo de su conclusión razones de seguridad para el trabajador despedido, que determinan la exigencia de que al serle notificado el despido se le haga saber la fecha en que éste ha de producir sus efectos.

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4. No hay mala fe empresarial por reintentar la modificación sustancial de las condiciones de trabajo previamente declarada nula

Sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de abril de 2013

La Audiencia Nacional (en adelante “AN”) analiza si es conforme a Derecho realizar una nueva modificación sustancial de las condiciones de trabajo tras la declaración en sentencia de la nulidad de una modificación inmediatamente anterior.

La AN establece que nada impide reproducir una medida previamente anulada siempre que en el segundo intento no se reiteren lo vicios que determinaron la nulidad del primero. Esto es posible, incluso, cuando la nueva medida se justifique en las mismas causas que la anterior. No obstante, en este caso, la AN valora favorablemente el hecho de que las causas económicas, que se apreciaron como causa suficiente para la primera modificación, se habían agravado en el momento de realizar la segunda.

La AN considera, por tanto, que nada impide realizar una segunda modificación sustancial de las condiciones de trabajo después de anulada la primera, siempre y cuando no se pretenda dar a la segunda modificación sustancial efectos retroactivos, ya que ello supondría negar la efectividad de la sentencia que anulaba la primera modificación sustancial. No obstante, la Sala considera que sí es posible pactar con los sindicatos a los efectos de posponer la restitución de los trabajadores a su situación anterior a la primera modificación sustancial anulada hasta que finalice el nuevo periodo de consultas.

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5. la transmisión de información por la empresa a una cuenta de correo corporativa para cada sección sindical no vulnera el derecho a la libertad sindical

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de febrero de 2013

El TSJ de Madrid desestima las alegaciones del sindicato CGT sobre la existencia de una vulneración del derecho a la libertad sindical por el hecho de que la empresa lleve a cabo todas sus transmisiones de información a una cuenta de correo corporativa habilitada a tal fin, en lugar de enviarla a la dirección de correo electrónico del sindicato, conforme se había venido haciendo hasta ese momento.

El Tribunal entiende que no se ve vulnerada la libertad sindical porque la habilitación de una cuenta específica deriva de la necesidad de garantizar la seguridad de la transmisión de información confidencial de la empresa a las distintas secciones, así como por los fallos técnicos que causaban las cuentas utilizadas anteriormente. Asimismo, el Tribunal considera que la habilitación de una cuenta de correo corporativa para recibir la información y comunicaciones de la empresa no afecta en modo alguno a la comunicación entre las secciones sindicales y los trabajadores de la empresa y valora el hecho de que sólo la sección sindical tiene acceso a su respectiva cuenta de correo por tener claves secretas a las que no puede acceder la empresa.

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6. reducción salarial del 15% injustificada mientras en paralelo se lleva a cabo un despido colectivo

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de febrero de 2013

En un procedimiento de conflicto colectivo, el TSJ de Cataluña declara que no está justificada una reducción salarial del 15% al haberse adoptado paralelamente a despidos colectivos.

El Tribunal establece que la adaptación de la productividad a la nueva línea de mercado que alega la empresa en fundamentación de la reducción salarial se debía haber conseguido a través del  despido colectivo, ya que este traía causa de la necesidad de adaptar la plantilla al volumen de trabajo, mientras que la reducción salarial no busca dicha adaptación sino únicamente reducir costes.

Asimismo, la Sala valora particularmente el hecho de que los trabajadores habían dejado de percibir un plus salarial por el descenso en la carga de trabajo, lo que ya suponía una adaptación de la masa salarial a la reducción de producción de la empresa.

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7. ejecución provisional de sentencia declarativa de nulidad de despido colectivo por causas económicas

Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de febrero de 2013

El TSJ de Madrid resuelve sobre una solicitud de ejecución provisional de la sentencia que declaraba nulo un despido colectivo y en la que se reconocía, por tanto, el derecho del personal despedido a su “inmediata reincorporación”.

El TSJ de Madrid se basa en el carácter mixto de la sentencia que declara nulidad de un despido colectivo para acordar su ejecución provisional hasta que se resuelva el recurso de casación presentado por la empresa demandada. Desestima así los argumentos de la empresa sobre la naturaleza únicamente declarativa de la sentencia, al entender que tiene también contenido propio de las sentencias de condena por lo que es “perfectamente predicable su ejecutividad”, aunque sea de manera provisional. El Tribunal determina que es de aplicación el artículo 297 en relación con los artículos 113 y 123 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante “LRJS”) que ordena al empresario la readmisión en los despidos improcedentes en los que hubiera optado por la readmisión.

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La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico