Enero 2008

Circular Informativa

La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico



DERECHO LABORAL

 


Reinserción laboral. Ayudas. Sector textil y de la confección

El Real Decreto 5/2008, de 11 de enero, establece medidas para facilitar la adaptación laboral del sector textil y de la confección a los cambios estructurales en el comercio mundial. (Más información)

Trabajadores autónomos económicamente dependientes. Afiliación y Alta en la Seguridad Social

En relación con la afiliación y el alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, la Tesorería General de la Seguridad Social ha dictado una resolución por la que imparte determinadas directrices para su correcta tramitación. (Más información)

Excedencia forzosa. Cargo público

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2007 considera que la designación de una empleada como gerente de una Sociedad Anónima Municipal, no justifica la posibilidad de situarse en excedencia forzosa. (Más información)

Extinción del contrato de trabajo. Indemnización adicional

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su sentencia de 20 de septiembre de 2007, reconoce el derecho de una trabajadora a percibir una indemnización adicional a la extinción de su contrato de trabajo por vulneración de derechos fundamentales, al haberse incumplido por la empresa el deber de evaluación de riesgos laborales. (Más información)

Vacaciones e incapacidad temporal

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2007, ha declarado que, cuando el período fijado para el disfrute de las vacaciones coincida con una situación de incapacidad temporal, el trabajador no tendrá derecho a disfrutar de sus vacaciones en un período distinto al que previamente se hubiese establecido. (Más información)

Discriminación por razón de edad. Expediente de regulación de empleo

Es razonable utilizar criterios de edad en un despido colectivo por cuanto se produce un menor efecto dañino en el empleo. Esta es la conclusión que alcanza el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia de 17 de octubre de 2007. (Más información)

Despido Improcedente. Cálculo de la indemnización

Para el cálculo de la indemnización por despido improcedente el tiempo de servicios inferior a un año se ha de prorratear por meses y no por días. Así lo ha declarado la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2007. (Más información)

Planes de Pensiones. Legitimación pasiva de las compañías de seguros

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2007, afirma que las compañías de seguros que actúan como entidades gestoras de los planes de pensiones, están legitimadas para ser llamadas a los procedimientos en el orden social sobre reclamación de prestaciones complementarias a las de la Seguridad Social. (Más información)

Despido improcedente y no nulo. Trabajador en situación de incapacidad temporal

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2007, ha declarado que el despido de un trabajador en situación de baja médica es improcedente y no nulo, al no vulnerarse con esta medida los derechos de igualdad y no discriminación, dignidad e integridad física del empleado.

En ese mismo sentido, el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 4 de diciembre de 2007, cambia el criterio adoptado en casos anteriores y declara que el despido del trabajador, motivado por la apreciación empresarial de que la inasistencia al puesto de trabajo por enfermedad es excesiva o contraria a sus intereses económicos o productivos, no constituye un menoscabo del derecho a su integridad física ni de su dignidad. En consecuencia, esta sentencia desestima la reclamación de nulidad del despido. No obstante, se han formulado varios votos particulares a esta sentencia. (Más información)


 

Reinserción laboral. Ayudas. Sector textil y de la confección

Real Decreto 5/2008 del 11 de enero de 2008, por el que se establecen medidas para facilitar la adaptación laboral del sector textil y de la confección a los cambios estructurales en el comercio mundial. BOE de 24 de enero de 2008

El Real Decreto 5/2008, de 11 de enero (“RD”), es de aplicación a los trabajadores de las empresas afectadas por el Convenio Colectivo general de trabajo de la industria textil y de la confección, y tiene por objeto establecer medidas que faciliten la reinserción laboral de los trabajadores excedentes de dicho sector, así como establecer ayudas especiales a aquellos trabajadores de 55 o más años que tengan problemas para encontrar empleo.

El RD define al trabajador excedente como aquel trabajador cuyo contrato se hay extinguido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, bien a través de un procedimiento de regulación de empleo, o bien por las causas objetivas contempladas en el artículo 52c) del Estatuto de los Trabajadores (“ET”). Igualmente, dicho trabajador ha de cumplir los requisitos establecidos por el RD para disfrutar de los diversos tipos de subvenciones, que serán a cargo del presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal.

Entre las medidas para facilitar la reinserción laboral en este sector, destacan las siguientes subvenciones:

(i)   Subvenciones durante el proceso de búsqueda de empleo: subvención de 350 € al mes para trabajadores que participen en acciones de orientación profesional seguidas por orientadores profesionales. El período máximo es de tres meses, o seis meses si el trabajador tiene más de 55 años. La subvención también puede consistir en una beca de 10 € por día lectivo para aquellos trabajadores que asistan a cursos de formación de reciclaje profesional.

(ii)   Subvenciones para facilitar la movilidad geográfica: destinadas a trabajadores cuya contratación implique movilidad geográfica. Estas subvenciones podrán ser otorgadas a razón de los gastos de traslado que el trabajador deba soportar, o para compensar diferencias salariales cuando la base de cotización del nuevo contrato sea inferior a la del último contrato celebrado por el trabajador en el mismo sector.

(iii)  Subvenciones para facilitar la inserción laboral: destinada a trabajadores de 52 o más años con al menos 6 años de experiencia en el sector, cuya contratación implique una disminución salarial, siguiendo los criterios mencionados en el párrafo anterior.

(iv)  Subvenciones especiales para los trabajadores de 55 o más años: dirigida a trabajadores que hayan disfrutado la prestación por desempleo y tengan al menos 6 años de experiencia en el sector. Estos trabajadores podrán percibir la subvención, cuya cuantía anual es de 3.000€, desde el momento en que se agote la prestación por desempleo y hayan transcurrido dos años desde la extinción de la relación laboral. Los trabajadores que no hayan podido ser recolocados en un plazo de 24 meses desde el agotamiento de la prestación por desempleo verán incrementada la cuantía de la subvención en 2.500€ anuales. Por otra parte, se les concede suscribir un convenio especial con la Seguridad Social por la misma base de cotización en la que se fundamentó la prestación contributiva por desempleo.

(v)  Subvención para promocionar el empleo autónomo: esta subvención se regula de conformidad con las subvenciones previstas por la Orden TAS 1622/2007, de 5 de junio.

Trabajadores autónomos económicamente dependientes. Afiliación y Alta en la Seguridad Social

Resolución de 16 de enero de 2008, de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se imparten directrices para la tramitación de los actos de encuadramiento en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de los trabajadores autónomos económicamente dependientes. BOE de 31 de enero de 2008

La afiliación a la Seguridad Social y las altas, iniciales o sucesivas, bajas y variaciones de datos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de los trabajadores autónomos económicamente dependientes se efectuarán con arreglo a las normas del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, con las siguientes particularidades:

(i)   Las solicitudes de alta se formularán por parte de los interesados con declaración expresa de que reúnen la condición de trabajadores autónomos económicamente dependientes, debiendo indicar a tal efecto el cliente del que dependan económicamente.

(ii)   El alta de estos trabajadores determinará la cobertura obligatoria y consiguiente cotización por al prestación económica por incapacidad temporal de contingencias comunes y por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, no siendo de aplicación lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 47 del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliaciones, altas bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.

Excedencia forzosa. Cargo público

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2007

En el supuesto analizado, una trabajadora había solicitado a la empresa que se le reconociera el derecho a encontrarse en situación de excedencia forzosa, por haber sido nombrada gerente de una Sociedad Anónima Municipal, lo que le fue denegado por la empresa.

El Tribunal Supremo (“TS”) pone de manifiesto que el artículo 46.1 del ET establece que la excedencia forzosa debe concederse por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo, y que debe entenderse como cargo público no el permanente o burocrático de carrera, sino el político temporal o amovible al que se accede por elección o por designación o nombramiento de la autoridad competente.

Sin embargo, en este caso, el nombramiento de la actora como gerente de una sociedad anónima no implicaba la designación o elección de la actora para el ejercicio de un cargo público que posibilitase la aplicación del artículo 46.1 del ET, ya que la relación contractual con dicha sociedad anónima, que le nombró gerente mediante un contrato especial de Alta Dirección, es privada, se rige por la Ley de Sociedades Anónimas y, en consecuencia, no se puede entender como un cargo político, temporal o amovible al que se puede acceder por el nombramiento de la autoridad competente, aunque el capital de la sociedad sea público.

Extinción del contrato de trabajo. Indemnización adicional

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2007

La trabajadora demandante era la única empleada de un Ayuntamiento que prestaba sus servicios en una biblioteca municipal. La demandante sufrió varias agresiones por parte de un menor que frecuentaba la biblioteca, lo que le provocó una situación de IT por estrés agudo durante seis días.

Una vez denunciados estos hechos, la empleadora contrató un servicio de vigilancia durante los seis meses siguientes, sin que posteriormente accediese a reestablecerlo, pese haberlo solicitado en dos ocasiones la central sindical. La trabajadora volvió a ser agredida, lo que originó que ésta volviese a encontrarse en situación de IT por estrés postraumático.

Tras denuncia a la Inspección de Trabajo por parte de la trabajadora, aquélla requirió a la empresa para que efectuase una nueva evaluación de riesgos laborales que contemplase las posibles agresiones a la bibliotecaria por parte del público, con planificación y adopción de la correspondiente actividad preventiva, sin que tales medidas se hubiesen llevado a cabo.

Los indicados hechos dieron lugar a una demanda solicitando la extinción del contrato de trabajo al amparo del artículo 50 del ET, con solicitud de una indemnización adicional por omisión del deber de protección de la integridad física de la trabajadora.

El TS estima el derecho de la trabajadora a percibir esa indemnización adicional por haber vulnerado el empresario el derecho fundamental a su integridad física, ya que no adoptó las medidas necesarias en la evaluación de riesgos laborales para evitar los daños sufridos por la demandante.

Vacaciones e incapacidad temporal

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2007

La Sala de lo Social del TS analiza si la situación de incapacidad temporal ( “IT”) del trabajador durante el período previamente fijado por la empresa para disfrutar las vacaciones, confiere o no al empleado la posibilidad de elegir otros turnos de vacaciones antes de que finalice el año natural.

En el supuesto analizado, los demandantes tenían fijados sus turnos de vacaciones en fechas coincidentes con su situación de IT. Al incorporarse de sus bajas médicas, los actores solicitaron acceder a los turnos de vacaciones que quedaban por disfrutar en la empresa. La empresa rechazó la solicitud presentada, al entender que éstos habían perdido su turno de vacaciones.

El TS pone de manifiesto en esta sentencia que las distracciones u ocupaciones del tiempo libre son compatibles con la situación de IT. En consecuencia, el TS considera que los demandantes, al haber estado ausentes, no necesitaban unas vacaciones destinadas a reparar la fatiga acumulada por el tiempo de prestación de servicios.

El TS aclara que no existe previsión explícita en el ET sobre si la IT que acaece y que persiste en días coincidentes con el período acordado de vacaciones da derecho al señalamiento de un nuevo período de disfrute.

Por todo ello, el TS desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los actores, denegando el derecho de los mismos a disfrutar las vacaciones en un periodo distinto al fijado previamente.

Discriminación por razón de edad. Expediente de regulación de empleo

Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 17 de octubre de 2007

El comité intercentros de la empresa demandada interpuso recurso de casación ante el TS, impugnando la resolución de la Dirección General de Trabajo que admitía la extinción de 143 contratos de trabajo; y ello por entender que la citada resolución incurría en discriminación por razón de edad, pues se utilizó como único criterio la edad de los trabajadores afectados, en el ERE con vulneración del artículo 14 de la Constitución Española (“CE”) en relación con los artículos 4.2 c) y 17 del ET.

El TS señala que esta cuestión fue resuelta en sentencia dictada por la misma Sala de fecha de 15 de junio de 2005, la cual destaca que el principio de igualdad no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que se supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida.

Concluye el TS que, siendo pacífica y no controvertida la existencia de crisis empresarial y de las causas económicas y organizativas que la motivan, era necesario reducir y adecuar la plantilla de la empresa, resultando imprescindible configurar un conjunto de medidas que dieran solución al excedente estructural, pero con el objetivo de producir los menores efectos dañinos para el empleo colectivo y para los afectados por la pérdida del puesto de trabajo. El TS señala que las medidas tomadas por la empresa cumplen con dicha finalidad, siendo evidente que no carecen de fundamento, objetividad y racionalidad.

Despido Improcedente. Cálculo de la indemnización

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2007

Esta sentencia analiza si para el cálculo de la indemnización por despido improcedente los periodos de servicio inferiores a un año se han de prorratear por meses o por días.

El trabajador había venido prestando sus servicios para la demandada con una antigüedad de un mes y ocho días. La empresa demandada notificó al actor su despido disciplinario por una disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de su trabajo. La empresa reconoció la improcedencia del despido y consignó, en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales, la indemnización por despido improcedente. Dicha indemnización fue calculada a razón de 45 días por año, según el número exacto de días que el trabajador había venido prestando sus servicios.

Según la letra a) del apartado primero del artículo 56 del ET, en caso de despido disciplinario improcedente el trabajador tendrá derecho a: “Una indemnización de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades.” Partiendo de una interpretación literal del artículo 56.1 a) del ET, el TS establece que sea cual fuere el número de días trabajado a partir del último mes completo, el prorrateo ha de hacerse por meses, esto es, como si el empleado hubiera trabajado la totalidad del mes (en este supuesto, como si el trabajador demandante hubiera trabajado dos meses completos).

Planes de Pensiones. Legitimación pasiva de las compañías de seguros

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2007

En un procedimiento de reclamación de prestaciones complementarias derivadas del plan de pensiones concertado por una Caja de Ahorros (la “Caja”) en favor de sus empleados, el TS analiza si carecen o no de legitimación pasiva las compañías aseguradoras que actúan como entidades gestoras del plan de pensiones.

En el supuesto analizado, el demandante había visto extinguido su contrato de trabajo mediante un despido objetivo con reconocimiento de improcedencia. Posteriormente, el demandante fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total (“IPT”).

A la fecha de la extinción de la relación laboral, la Caja tenía establecido a favor de sus empleados un sistema de mejoras voluntarias a la acción protectora de la Seguridad Social. Tales obligaciones fueron mejoradas y sustituidas mediante la constitución de un Plan de Pensiones de empleo. En el citado procedimiento, el demandante reclamaba el derecho al complemento de la prestación de IPT.

El TS declara la legitimación pasiva de la compañía aseguradora para responder de las prestaciones complementarias en materia de Seguridad Social. Por otro lado, se diferencian en esta sentencia los conceptos de legitimación y responsabilidad y, en este sentido, se declara la no responsabilidad de la Caja al haber realizado ésta las aportaciones necesarias para hacer frente al complemento reclamado.

Despido improcedente y no nulo. Trabajador en situación de incapacidad temporal

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2007 y sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de diciembre de 2007

Estas dos sentencias, analizan si un despido en dichas circunstancias debe ser nulo o improcedente, a la vista de lo injustificado de la extinción contractual.

La sentencia del TS unifica doctrina respecto del debate establecido sobre la calificación del despido durante la baja médica del trabajador. El TS declara que el despido durante la situación IT es improcedente y no nulo, al no vulnerarse el derecho a la igualdad, la dignidad e integridad física del empleado.

El despido, en el supuesto analizado por el TS, se había producido cuando la trabajadora se encontraba en una situación de baja por enfermedad provocada por un infarto de miocardio. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid (en adelante “TSJ Madrid”) había declarado en su momento la nulidad del despido al entender que esta medida empresarial vulneraba el derecho a la salud y dignidad del empleado.

En concreto, el TS estima el recurso de casación para la unificación de doctrina por los siguientes motivos: (i) no se vulnera el derecho a la igualdad del artículo 14 de la CE ya que la enfermedad, que imposibilita acudir al puesto de trabajo, no es un factor discriminatorio en sentido estricto; (ii) no se vulnera el derecho a la integridad física regulado en el artículo 15 de la CE, ya que el despido no produce un menoscabo en la salud personal del empleado. Por otro lado, el TS declara que el despido no era una represalia al estado de salud del trabajador; y no se vulnera el derecho a la dignidad de la persona regulado en el artículo 10.1 de la CE ya que no se trata éste de un derecho fundamental susceptible de protección autónoma.

Es por ello que el TS declara la improcedencia y no la nulidad del despido practicado durante la situación de IT del trabajador.

Por su parte, también ha seguido este criterio el TSJ Madrid en su posterior sentencia de 4 de diciembre de 2007.

En el caso analizado por el TSJ de Madrid, la trabajadora demandante interpuso recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, al desestimar ésta la nulidad de su despido y declarar su improcedencia. Dicha sentencia entendía que el hecho de que la IT de la actora haya sido tenida en cuenta por la empresa a la hora de su despido, no constituye factor discriminatorio.

La recurrente invoca los artículos 10 y 15 de la CE, y cita en su recurso la doctrina de dos sentencias de la sección 2ª de la Sala de lo Social del TSJ Madrid, que declararon la nulidad del despido de sendos trabajadores en situación de IT por vulneración del artículo 15 de la CE.

De hecho, la trabajadora recurrente entiende que el despido atenta contra el derecho fundamental a la integridad física y el derecho a la dignidad, y para ello se basa en la propia carta de despido, la cual expresaba que la prestación efectiva del servicio había sido muy corta en el último período, ya que en el año y medio que transcurre desde su alta en marzo de 2005 y la fecha de despido, no había prestado servicios durante más de once meses, siendo su nivel de productividad y rentabilidad muy inferior al de su compañero de departamento.

El TSJ Madrid, modificando el criterio seguido por la Sala en anteriores pronunciamientos, señala que el derecho a la integridad física protege inicialmente frente a actuaciones materiales sobre el cuerpo humano que dañen la integridad corporal, que supongan un peligro grave y cierto para la salud, o que se produzcan sin consentimiento del afectado. Además, la doctrina constitucional ha ampliado la protección frente a actuaciones no materiales (órdenes empresariales) que incumplan las obligaciones legalmente impuestas al empleador en materia de prevención de riesgos laborales. Por estos motivos, el TSJ Madrid declara que la actuación del empresario que despide a un trabajador con fundamento en una situación de IT no vulnera el derecho a su integridad física, sin que tampoco pueda sostenerse que la medida extintiva empresarial ponga en peligro grave y cierto la continuación del tratamiento sanitario, ni la salud del trabajador afectado.

Por último, el TSJ Madrid señala que resulta excesivo vincular la dignidad humana con el despido por causa de enfermedad. Obviamente, este despido es injusto, como lo son otras situaciones extintivas que no se ajustan a derecho, pero para tales supuestos el ordenamiento jurídico ha previsto mecanismos resarcitorios a cargo de la empresa, sin que se pueda tachar de contrario a la dignidad humana el despido en tales circunstancias a los efectos de declararlo nulo. Por otra parte, la sentencia menciona que no existe ninguna norma internacional o comunitaria que prevea que un despido por enfermedad sea contrario a ese derecho fundamental. Aun es más, la sentencia se refiere a la posibilidad legal de extinguir el contrato de trabajo por absentismo, aun tratándose de bajas por enfermedad justificadas.

Cabe destacar que a esta sentencia se ha formulado un voto particular que discrepa de su interpretación y contenido, aun cuando a la vista de lo decidido por el TS en la sentencia arriba reseñada parece que en esta cuestión se ha aclarado la posición judicial.


La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico