Julio 2013

protección de datos


Cecilia Álvarez / Reyes Bermejo

Las esperadas conclusiones relativas al caso “Google”

El 25 de junio de 2013 fueron presentadas las conclusiones del abogado general del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”) a través de las cuales propone al TJUE una respuesta a una gran parte de las cuestiones prejudiciales remitidas por la Audiencia Nacional española en un caso muy seguido en toda Europa que enfrenta a la Agencia Española de Protección de Datos y a Google en torno al controvertido “derecho al olvido” en Internet.

El caso específico al que se refieren las cuestiones prejudiciales trae causa del recurso presentado por Google Inc. (la entidad responsable del motor de búsqueda en EE.UU.) y su filial española, por el cual solicitan la nulidad de una resolución de la Agencia Española de Protección de Datos que les requirió la desindexación de una información (sobre un embargo de una persona física identificada) publicada -por obligación legal- en un periódico español. En la citada resolución, la AEPD sí desestimó la reclamación del afectado contra la fuente de dicha información sobre la que se solicitaba el “olvido”, esto es, el periódico.

Las principales conclusiones del Abogado General pueden resumirse de la siguiente forma:

Motores de búsqueda y prestadores de servicios de la sociedad de la información

El Abogado General considera que los motores de búsqueda en Internet no estarían regulados en la normativa de la UE y, en particular, en la Directiva 2000/31/CE, sobre el comercio electrónico, al no prestar “su servicio como contrapartida de una remuneración por parte de los usuarios de Internet”. A pesar de ello, examina su papel aplicando por analogía los principios de responsabilidad de aquellos prestadores de servicios de intermediación que se regulan en la Directiva 2000/31/CE.

El Abogado General no entra a valorar el hecho de que la Ley española 34/2002, de servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico que incorpora la mencionada Directiva, incluye expresamente entre los prestadores de servicios de la sociedad de la información considerados intermediarios a los prestadores de servicios que facilitan instrumentos de búsqueda.

Concepto de “establecimiento” funcional

El Abogado General sostiene que el criterio del establecimiento (uno de los criterios de aplicación territorial de las normas de protección de datos) debe examinarse desde la perspectiva del modelo de negocio, en este caso, del proveedor de servicios de motor de búsqueda. Por ello, propone al TJUE que concluya que se aplica la norma de protección de datos europea (conforme al criterio del establecimiento en un Estado Miembro) cuando una “empresa que provee el motor de búsqueda establece en un Estado Miembro, a fines de promover y vender espacios publicitarios en su motor de búsqueda, una oficina o una filial que orienta su actividad hacia los habitantes de dicho Estado”.

El Abogado General no entra a examinar el otro criterio de aplicación territorial de las normas de protección de datos europeas, esto es, la existencia de “medios” en un Estado Miembro, que formaba parte de las preguntas planteadas por la Audiencia Nacional, al haber considerado aplicable el criterio del establecimiento.

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Responsabilidad del tratamiento de datos personales indexados

Sin perjuicio de que el Abogado General considera que la indexación es un tratamiento de datos personales, entiende que el motor de búsqueda no debe ser considerado “responsable” de dicho tratamiento a los efectos de la Directiva 95/46/CE dado que, en este caso, el motor de búsqueda no indexa (trata) los datos personales que figuran en páginas web fuente de terceros “con una intención relacionada con su tratamiento como datos personales”, esto es, el tratamiento no se realiza de un “modo semánticamente relevante” sino “como mero código informático”.

El Abogado General considera que el motor de búsqueda sería responsable del tratamiento de los datos personales incluidos en una página web indexada si no respetara los códigos de exclusión en esa página web o si no cumpliera una solicitud de esa página web relativa a la actualización de la memoria oculta.

Cuando el motor de búsqueda trata datos personales disponibles en Internet en su condición de responsable de tratamiento, el Abogado General considera que la causa de legitimación adecuada es el “interés legítimo”, que se concreta en “i) facilitar a los usuarios de Internet el acceso a la información; ii) conseguir que la información cargada en Internet se difunda de modo más efectivo, y iii) poner en marcha diversos servicios de la sociedad de la información proporcionados por el proveedor de servicios de motor de búsqueda en Internet subsidiarios respecto al motor de búsqueda, como la provisión de publicidad mediante palabras clave.”

Por ello, considera que “una autoridad nacional de protección de datos no puede requerir a un proveedor de servicios de motor de búsqueda en Internet que retire información de su índice, salvo en los supuestos en que el proveedor de servicios no ha respetado los códigos de exclusión o en los que no se ha dado cumplimiento a una solicitud emanada de la página web relativa a la actualización de la memoria oculta. Este supuesto no parece pertinente en relación con el presente asunto. La existencia de un procedimiento de «detección y retirada» que afecte a enlaces de las páginas web fuente con contenidos ilícitos o inapropiados es una cuestión regulada por el Derecho nacional, la responsabilidad civil basada en motivos distintos de la protección de datos personales”.

El papel del buscador frente a una invocación del derecho al olvido respecto de una información publicada legalmente en una página web de un tercero

No cabe invocar sin más un “derecho al olvido” generalizado sobre la base de la Directiva 95/46/CE frente a proveedores de servicios de motor de búsqueda:

  • La Directiva reconoce un derecho de rectificación y cancelación de datos (en particular debido al carácter incompleto o inexacto de los datos) que, en este caso no se produce por tratarse de una publicación obligatoria por una disposición legal en España.
  • La Directiva también reconoce un derecho de oposición que exige al afectado que lo justifique con “razones legítimas propias de su situación particular”. En este caso, no procede este derecho por tratarse de una publicación obligatoria por imperativo de la ley y porque, según el Abogado General, una preferencia subjetiva por sí sola no equivale a una razón legítima. En este caso, solicitar a los proveedores de servicios de motor de búsqueda que eliminen información que se ha hecho pública por imperativo legal constituiría una injerencia en la libertad de expresión del editor de la página web.

Sin embargo, también afirma el Abogado general, que “es posible que la responsabilidad secundaria de los proveedores de servicio de motor de búsqueda con arreglo al Derecho nacional implique la existencia de deberes que exijan bloquear el acceso a páginas web de terceros con contenidos ilegales, como las páginas web que vulneran derechos de propiedad intelectual o que muestran información injuriosa o delictiva”.


Enlaces de interés

Conclusiones del Abogado General Sr. Niilo Jääskinen (Asunto C-131/12) (Asunto C‑170/12). Pinche aquí para ir al enlace.

Nota de prensa de la AEPD. Pinche aquí para ir al enlace.

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La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico