Julio 2013

DERECHO DE LA COMPETENCIA Y DE LA UNIÓN EUROPEA


LA CNC DELIMITA EL SOMETIMIENTO A LAS NORMAS DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS REALIZADAS POR ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO

LA CNC ARCHIVA DOS EXPEDIENTES EN RELACIÓN CON UN SUPUESTO ABUSO DE POSICIÓN DE DOMINIO EN EL MERCADO DE LA TELEFONÍA

SANCIÓN EN EL SECTOR DE LA DISTRIBUCIÓN DE MATERIALES DE SANEAMIENTO Y FONTANERÍA

LA AUDIENCIA NACIONAL RECUERDA A LA CNC QUE SU ACTUACIÓN ESTÁ ESTRICTAMENTE SUJETA AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y SEÑALA QUE LA MERA PARTICIPACIÓN EN UNA REUNIÓN DE UN CÁRTEL NO ES CONSTITUTIVA DE UNA INFRACCIÓN


LA CNC DELIMITA EL SOMETIMIENTO A LAS NORMAS DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS REALIZADAS POR ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO

En el asunto “Bus Exprés”, la Comisión Nacional de la Competencia (“CNC”) se ha pronunciado sobre el sometimiento al Derecho de la competencia de las entidades de derecho publico. La CNC analizó una denuncia por supuestas prácticas desleales contra el Ayuntamiento y la Comunidad de Madrid consistentes en el establecimiento, por parte del Consorcio Municipal de Transportes, de una tarifa reducida en la línea de autobuses que une el Aeropuerto de Barajas con la Ciudad de Madrid. El Consejo acordó el archivo de las actuaciones por considerar que la fijación de estas tarifas por parte del Consorcio de Transportes no era una actuación sometida al Derecho de la Competencia, ya que esta entidad no estaría actuando como un operador económico.

La CNC se remite a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que distingue entre las situaciones en las que las Administraciones Públicas actúan como operadores económicos en el mercado y aquellas en las que ejercen potestades públicas (ius imperii) como reguladores. Esta jurisprudencia limita la aplicación del Derecho de la competencia a aquellos supuestos en los que las Administraciones Públicas actúen como operadores económicos en el mercado y esta actividad pueda disociarse del ejercicio de prerrogativas vinculadas al poder público. Por ello, la CNC concluye que la actuación del Consorcio de Transportes al fijar la tarifa por el servicio de transporte no cae en el ámbito de las potestades sancionadoras de las autoridades de competencia al estar intrínsecamente ligada a las potestades conferidas para la prestación del servicio.

El Consejo de la CNC adopta una posición más restrictiva que la recogida en su controvertida Resolución en el expediente “Productores de Uva y Vinos de Jerez”, en relación con los supuestos en los cuales la actuación de las Administraciones Públicas puede estar sometida al derecho de la competencia. Será necesario esperar a futuras Resoluciones para confirmar si se mantiene este cambio en la práctica decisional.

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LA CNC ARCHIVA DOS EXPEDIENTES EN RELACIÓN CON UN SUPUESTO ABUSO DE POSICIÓN DE DOMINIO EN EL MERCADO DE LA TELEFONÍA

La Comisión Nacional de la Competencia (“CNC”) ha archivado dos denuncias por presunto abuso de posición de dominio en el mercado de la telefonía por no considerar acreditada la existencia de indicios de infracción. En ambos casos, el Consejo ha confirmado el elevado estándar de prueba que viene requiriendo para considerar acreditada la existencia de una conducta abusiva.

En el primer asunto “Llamadas a coste compartido”, la CNC analiza una denuncia de un supuesto abuso de posición de dominio consistente en la aplicación de precios minoristas por debajo de costes con el objetivo de excluir a terceros operadores. La denuncia es archivada toda vez que el Consejo concluye que la conducta analizada no es apta para excluir a los competidores del mercado.

En el segundo asunto “Redireccionamiento de llamadas”, la CNC archiva una denuncia de un supuesto abuso de posición de dominio colectiva contra varios operadores de telefonía móvil, por considerar que no ha quedado acreditada la existencia de ninguna discriminación en las tarifas aplicadas a terceros que diera lugar a un abuso.

Estas dos resoluciones referidas al mercado de las telecomunicaciones son un claro ejemplo de la importancia de una adecuada coordinación entre el regulador sectorial, en este caso la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (“CMT”) y la autoridad de competencia. De hecho, la CNC se refiere en varias ocasiones a la regulación a la que somete a este sector la CMT así como a los informes elaborados por esta entidad a la hora de analizar la posición de las partes en el mercado y la conducta analizada. Tendremos que esperar a que la recientemente creada Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia entre en funcionamiento para confirmar si la integración de la autoridad de competencia y de varios reguladores sectoriales en un único organismo, trae consigo un análisis distinto de las conductas realizadas por los operadores que actúan en sectores sometidos a supervisión.

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SANCIÓN EN EL SECTOR DE LA DISTRIBUCIÓN DE MATERIALES DE SANEAMIENTO Y FONTANERÍA

El 23 de mayo de 2013, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (“CNC”) sancionó a 22 empresas del sector de la distribución de materiales de saneamiento y fontanería por su participación en una serie de prácticas anticompetitivas que habrían consistido en una fijación de precios. La cuantía total de las multas ascendió a más de 6,4 millones de euros.

Las empresas sancionadas habrían adoptado acuerdos relativos a la repercusión a los clientes de determinados costes financieros, fijación de descuentos máximos aplicados a determinados productos o intercambio de información sobre morosidad y datos comerciales. La finalidad común de todas estas prácticas sería reforzar el poder de negociación de estas empresas frente a sus clientes y proveedores y mantener un determinado nivel de precios.

El expediente se inició por una denuncia presentada ante el Servicio de Defensa de la Competencia de la Comunidad Valenciana. No obstante, a pesar de que las prácticas se refieren a empresas situadas principalmente en esta región, la autoridad autonómica archivó el expediente por considerar que la CNC era la autoridad competente.

Tras la realización de inspecciones por parte de la CNC en la sede de varias sociedades, tres empresas presentaron solicitudes de clemencia. Estas solicitudes fueron rechazadas por considerar que la información facilitada no aportaba un valor añadido significativo en relación con la información de la que ya disponía la autoridad. Sin embargo, la CNC concedió una atenuante del 10% del importe de la sanción a otra de las empresas imputadas que, a pesar de no haber presentado una solicitud de clemencia, colaboró activamente con la Dirección de Investigación durante la instrucción del expediente. Esta colaboración habría consistido, según la CNC, en la aportación de información de especial utilidad en un momento previo a la ordenación de la inspección.

En esta resolución, la CNC realiza una interpretación extensiva del concepto de “unidad económica”. Así, concluye que tres empresas independientes, entre las que no existe una relación matriz-filial ni tienen accionistas de control comunes, forman parte de una “unidad económica”. La resolución justifica esta conclusión en la presencia de (algunos) socios comunes, un gestor comercial común y lo que denomina signos externos evidentes de unidad de acción. No obstante, a pesar de declarar que estas tres entidades forman una “unidad económica”, la CNC considera que se trata de personas jurídicas distintas, y por tanto imputa a cada una de ellas individualmente e impone tres multas independientes, sin declarar la existencia de una responsabilidad solidaria.

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LA AUDIENCIA NACIONAL RECUERDA A LA CNC QUE SU ACTUACIÓN ESTÁ ESTRICTAMENTE SUJETA AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y SEÑALA QUE LA MERA PARTICIPACIÓN EN UNA REUNIÓN DE UN CÁRTEL NO ES CONSTITUTIVA DE UNA INFRACCIÓN

En 2008 la Comisión Nacional de la Competencia (“CNC”) tuvo conocimiento de la existencia de una serie de acuerdos entre distintos fabricantes de gel cuyo objeto era reducir progresivamente el tamaño de los envases de 750 ml manteniendo constante el precio. Colomer participó en la primera de las reuniones en las que se discutió la posibilidad de llevar a cabo esta reducción de los envases, aunque manteniendo un rol pasivo en dicha reunión y sin que quedara acreditado en el expediente que participase en ninguna otra reunión del cártel.

Pese a que la Propuesta de Resolución solicitaba el archivo de actuaciones para Colomer, el Consejo de la CNC no estaba convencido de que la participación de esta empresa en esa primera reunión no constituyese una infracción de las normas de competencia. No obstante, considerando que los dieciocho meses de los que dispone la CNC para resolver estaban próximos a expirar, el Consejo determinó que la opción más garantista para todas las partes implicadas era finalizar el expediente imponiendo sanciones al resto de empresas imputadas y ordenar a la DI que incoara un nuevo expediente sancionador contra Colomer para investigar su posible responsabilidad en el cártel sancionado (“Resolución Fabricantes de gel”).

En el marco del nuevo expediente, y apartándose de nuevo de la opinión de la DI, el Consejo de la CNC dictó Resolución (“Resolución Colomer”) por la cual sancionaba a esta empresa con una multa de 170.300 euros por su participación en la denominada “reunión constitutiva del cártel”.

Las sentencias de 2 de abril y 28 de junio de 2013 de la Audiencia Nacional resuelven los recursos interpuestos por Colomer contra la Resolución Colomer y la Resolución Fabricantes de Gel, respectivamente. Ambas sentencias estimatorias contienen pronunciamientos muy relevantes para la aplicación del Derecho de la competencia, tanto desde un punto de vista procedimental como sustantivo.

En su fallo de 28 de junio de 2013, la Audiencia Nacional subraya que las Administraciones Públicas están sometidas al principio de legalidad y de vinculación positiva. Por ello, y considerando que el Consejo de la CNC carecía de base legal para ordenar la incoación de un nuevo expediente con el mismo objeto que un expediente ya cerrado, la Audiencia Nacional anula la Resolución Fabricantes de Gel, en lo que se refiere a la incoación de un nuevo expediente contra Colomer.

Por su parte, la Sentencia de 2 de abril resolvió el fondo del asunto (la supuesta responsabilidad infractora de Colomer). Destaca de esta sentencia la interpretación de la Audiencia Nacional del concepto de cártel. Así, se indica que es “esencial al concepto de cártel el elemento de consenso o concertación de voluntades exteriorizadas”. Este consenso, sin embargo, a juicio del Tribunal no existió por parte de Colomer, ya que en la única reunión en la que participó mantuvo un rol pasivo. Por ello, se anula íntegramente la Resolución Colomer.

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La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico