Junio 2013

Marítimo, transporte y logística(*)


 1. LEGISLACIÓN

[Unión Europea]

 Aéreo. Navegación aérea

 Aéreo. Gestión del tránsito aéreo

 Ferrocarril. Seguridad ferroviaria

 Ferrocarril. Adhesión UE al Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril

[España]

 Marítimo. Transporte marítimo de pasajeros

 Marítimo. Primas y financiación a la construcción naval

 Marítimo. Delimitación de Zona Económica Exclusiva

 Transporte por carretera. Documentación de los transportes de viajeros

 Transporte por carretera. Régimen sancionador y de inspección

 Transporte por carretera. Ordenación de los transportes

 Aéreo. Servidumbres aeronáuticas

 2. JURISPRUDENCIA

[España]

 Marítimo. Inscripción registral de la adjudicación de un buque en subasta judicial

 Marítimo.  Incendio de buque en construcción. Custodia. Contrato de construcción naval


1. LEGISLACIÓN

[Unión Europea]

Aéreo. Navegación aérea

Reglamento de Ejecución (UE) Nº 390/2013 de la Comisión, de 3 de mayo, por el que se establece un sistema de evaluación del rendimiento de los servicios de navegación aérea y de las funciones de red (DOUE el 9 de mayo de 2013, bajo el número L 128 páginas 0001 a 0030)

En aras de contribuir al desarrollo sostenible del sistema de transporte europeo, mejorando la eficacia global de los servicios de navegación aérea en los ámbitos de rendimiento clave, esto es, el de la seguridad, el del medio ambiente, el de la capacidad y el de la rentabilidad, en consonancia con el Plan Maestro Europeo de gestión del tránsito aéreo (ATM), este Reglamento de Ejecución establece un sistema para evaluar dichos ámbitos de rendimiento en cuanto a los servicios de navegación aérea y las funciones de red en el ámbito de la Unión Europea.

Para ello, la Comisión adoptará los objetivos de rendimiento a nivel de la Unión Europea y los comunicará a las autoridades nacionales de supervisión, quienes serán las responsables de elaborar los planes de rendimiento, supervisarlos y hacer un seguimiento de los mismos a nivel local (en particular, a nivel de bloque funcional de espacio aéreo), nacional, de zona de tarificación y de aeropuerto. Los planes de rendimiento deben ser comunicados a la Comisión Europea, quien los revisa para garantizar su compatibilidad con los objetivos de rendimiento a nivel de la Unión.

El Reglamento prevé la posible designación por la Comisión de un organismo de evaluación independiente, que le asistiría en la aplicación del sistema de evaluación del rendimiento. Asimismo, establece que el Gestor de la Red apoyará a la Comisión proporcionándole datos para la preparación de los objetivos y ayudará a los proveedores de servicios de navegación aérea y bloques funcionales de espacio aéreo a alcanzarlos, así como deberá elaborar el plan de rendimiento de la red.

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Aéreo. Gestión del tránsito aéreo

Reglamento de Ejecución (UE) Nº 409/2013 de la Comisión, de 3 de mayo relativo a la definición de proyectos comunes, el establecimiento de un mecanismo de gobernanza y la identificación de los incentivos de apoyo a la ejecución del Plan Maestro de Gestión del Tránsito Aéreo (DOUE el 4 de mayo de 2013, bajo el número L 123 página 0001)

A través de este Reglamento de Ejecución, la Comisión establece los mecanismos de gobernanza y de incentivo para el despliegue del proyecto de investigación y desarrollo sobre la Gestión del Tránsito Aéreo en el Cielo Único Europeo (SESAR), que deben contribuir a la satisfactoria ejecución del Plan Maestro de Gestión del Tránsito Aéreo (Plan Maestro ATM).

El proyecto SESAR, concebido para modernizar el sistema europeo de gestión del tráfico aéreo, será desplegado de forma oportuna, coordinada y sincronizada conforme al Plan Maestro ATM.

Conforme a este Reglamento, la Comisión elaborará propuestas de proyectos comunes para desplegar las funcionalidades ATM para realizar los cambios operativos necesarios para el despliegue de SESAR, y hará un seguimiento de su ejecución.

En cuanto a la gobernanza para el despliegue, el Reglamento establece su articulación en tres niveles: a nivel de decisión, que corresponderá a la Comisión, adoptando los proyectos comunes y definiendo incentivos para el despliegue de SESAR; a nivel de gestión, que es atribuido al órgano gestor del despliegue, quien debe elaborar y aplicar el programa de despliegue, asesorar a la Comisión en la ejecución de los proyectos comunes y establecer mecanismos de cooperación con el gestor de la red, la empresa común SESAR y el estamento militar; y a nivel de ejecución, que consistirá en la selección por la Comisión de los proyectos de implementación para ejecutar los proyectos comunes, que podrán recibir financiación de la Unión en forma de incentivos.

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Ferrocarril. Seguridad ferroviaria

Reglamento de ejecución (UE) Número 402/2013 de la Comisión de 30 de abril de 2013 relativo a la adopción de un método común de seguridad para la evaluación y valoración del riesgo y por el que se deroga el Reglamento (CE) número 352/2009 (Texto pertinente a efectos del EEE) (DOUE número 121 de 3 de mayo de 2013)

Como resultado de la orden de la Comisión Europea de octubre de 2010 a la Agencia Ferroviaria Europea de revisar el Reglamento (CE) 352/2009 de 24 de abril de 2009, relativo a la adopción de un método común de seguridad (MCS) para la evaluación y valoración del riesgo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, la citada Agencia presentó su recomendación sobre la revisión del MCS, acompañada de un informe sobre la evaluación de impacto.

El presente Reglamento se basa en la recomendación de la Agencia y establece un MCS revisado cuyo objetivo es facilitar el acceso al mercado de los servicios de transporte ferroviario a través de la armonización de (i) los procedimientos de gestión del riesgo utilizados para evaluar el impacto de los cambios en los niveles de seguridad y el cumplimiento de los requisitos de seguridad, (ii) el intercambio de información sobre seguridad entre los diferentes agentes del sector ferroviario y (iii) las pruebas resultantes de la aplicación de un proceso de gestión del riesgo. En cuanto a su ámbito de aplicación, se aplicará al proponente (esto es, la empresa u organización responsable de introducir un cambio si en un Estado miembro no existe una norma nacional notificada para determinar si un cambio es significativo o no para la seguridad), cuando proceda a cualquier cambio del sistema ferroviario en un Estado miembro.

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Ferrocarril. Adhesión UE al Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril

Decisión del Consejo de 16 de junio de 2011, relativa a la firma y a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la Organización Intergubernamental para los Transportes Internacionales por Ferrocarril de adhesión de la Unión Europea al Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF) de 9 de mayo de 1980, modificado por el Protocolo de Vilnius de 3 de junio de 1999 (Texto pertinente a efectos del EEE) (2013/103/UE) (DOUE número 51, de 23 de febrero de 2013)

Como recoge su artículo 1, la Decisión aprueba, en nombre de la Unión Europea, el acuerdo entre ésta y la Organización Intergubernamental para los Transportes Internacionales por Ferrocarril (OTIF), para su adhesión al Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF).

En el sector ferroviario, y en particular en relación con materias que son objeto del COTIF, la Unión Europea ha adquirido competencias exclusivas, si bien comparte otras con los Estados miembros. Por ello, la Decisión, que lista los actos de la Unión Europea relativos a cuestiones también abordadas por el COTIF, establece disposiciones aplicables al Consejo de Unión Europea, la Comisión (quien representa a la Unión Europea) y los Estados miembros, sobre preparación y coordinación de las reuniones de la OTIF y voto en su seno.

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[España]

Marítimo. Transporte marítimo de pasajeros

Real Decreto 270/2013, de 19 de abril, sobre el certificado del seguro o la garantía financiera de la responsabilidad civil en el transporte de pasajeros por mar en caso de accidente (BOE 9 de mayo de 2013)

Mediante este real decreto tiene seo regular la expedición y control del certificado acreditativo del seguro o garantía financiera distinta del seguro que cubra la responsabilidad civil de los transportistas por mar en caso de muerte o lesiones de los pasajeros derivadas de un accidente, a los que se refiere el artículo 3 del Reglamento 392/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre responsabilidad de los transportistas de pasajeros por mar en caso de accidente en su remisión al artículo 4 bis) del Convenio de Atenas.

Esta norma declara el carácter obligatorio de la cobertura de responsabilidad civil del transportista de pasajeros por mar, prohibiendo la navegación de todo buque español dedicado a este fin que carezca del certificado acreditativo del seguro así como la entrada y salida de puerto español de todo buque extranjero al que le resulte de aplicación el citado Reglamento 392/2009 y no lleve a bordo el certificado de seguro correspondiente.

La autoridad nacional que expedirá el certificado de seguro será la Dirección General de la Marina Mercante que lo hará siempre que la contratación de dicho seguro se haya realizado con alguna de las entidades identificadas en el real decreto.

La norma incluye, asimismo, una serie de medidas de control del cumplimiento de las obligaciones en él impuestas y un régimen sancionador para el supuesto de incumplimiento.

Por último, el real decreto aplaza la aplicación del Reglamento 392/2009 a los buques de clase A y clase B, según son definidos en el artículo 4 del Real Decreto 1247/1999 de 16 de julio, que realicen cabotaje nacional hasta el 31 de diciembre de 2014 y el 31 de diciembre de 2018 respectivamente.

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Marítimo. Primas y financiación a la construcción naval

Real Decreto 237/2013, de 5 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, sobre primas y financiación a la construcción naval, para adecuarlo a las normas del derecho de la Unión Europea (BOE de 11 de abril de 2013)

Este Real Decreto modifica distintos apartados del Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, sobre primas y financiación a la construcción naval como consecuencia, entre otros, de la publicación del nuevo Marco aplicable a las ayudas estatales a la construcción naval en diciembre de 2011. Viene a actualizar un instrumento largamente presente en el mercado de la construcción naval nacional, que ha contribuido a mejorar la competitividad internacional de nuestros astilleros.

En cuanto a las materias concretas que aborda, destacamos la inclusión de la definición de “artefactos navales” en el artículo 6, que proviene a su vez del citado Marco comunitario, la supresión del artículo 9 sobre condiciones de primas de funcionamiento como consecuencia de la falta de vigencia del Reglamento (CE) 1177/2002 del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativo al mecanismo de defensa temporal para la construcción naval, que preveía la posibilidad de otorgar ayudas ligadas a la contratación de buques a determinados segmentos de mercado y, por último, la fijación - en el primer párrafo del artículo 11 - del ámbito de aplicación de las condiciones de financiación a los préstamos que se concedan a armadores o a terceros, para las construcciones y transformaciones que se indican en los artículos 6 y 7 del Real Decreto 442/1994 que se modifica, así como a los créditos en las condiciones OCDE para los buques de pesca de arqueo bruto (GT) igual o superior a 100 toneladas.

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Marítimo. Delimitación de Zona Económica Exclusiva

Real Decreto 236/2013, de 5 de abril (BOE el 17 de abril de 2013, bajo el número 92)

Este Real Decreto, en el ejercicio de la facultad conferida al Gobierno por la Ley 15/1978, de 20 de febrero, y a los efectos previstos en la Convención de Naciones Unidas de Derecho del Mar (CNUDM), de 10 de diciembre de 1982, establece una zona económica exclusiva de España en el área noroccidental del mar Mediterráneo. Dicha zona económica exclusiva se extenderá desde el límite exterior del mar territorial, hasta un punto de coordenadas I: 35º 57,46’ N; L: 2º 5,31’ W, continuando hacia el este mediante la línea equidistante con los países ribereños, trazada de conformidad con el Derecho Internacional, hasta la frontera marítima con Francia.

El Real Decreto 236/2013 surte efecto desde el mismo día de su publicación en el BOE, si bien, los mencionados límites podrán ser modificados mediante acuerdos de delimitación que puedan concluirse con el Estado ribereño afectado, al amparo del artículo 74 del CNUDM.

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Transporte por carretera. Documentación de los transportes de viajeros

Orden FOM/1230/2013, de 31 de mayo, por la que se establecen normas de control en relación con los transportes públicos de viajeros por carretera (BOE de 3 de julio de 2013)

Mediante esta norma, que deroga la Orden FOM/3398/2002, se establecen determinadas obligaciones que deben cumplir los transportistas de viajeros, con la finalidad de establecer ciertos controles sobre la actividad desarrollada por estos. Así, por lo que a los transportes interiores discrecionales se refiere, se mantiene la exigencia de circular provistos de la correspondiente hoja de ruta.

Por su parte, los transportistas que realizan servicios de transporte regular de viajeros de uso general han de disponer de un libro u hoja de reclamaciones; llevar un registro donde habrán de anotarse, diariamente y por cada vehículo, los datos correspondientes a cada expedición; justificantes acreditativos de la colaboración entre transportistas, etc.

También por lo que se refiere a los transportes regulares de uso general, se prevé la obligación de las empresas titulares del contrato de gestión de facilitar a la Administración aquella información, prevista en la Orden, que permita controlar trimestral y anualmente la correcta prestación del servicio.

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Transporte por carretera. Régimen sancionador y de inspección

Ley Orgánica 5/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de Delegación de Facultades del Estado en la Comunidades Autónomas en relación con los transportes por carretera y por cable (BOE de 5 de julio de 2013)

La disposición ahora comentada modifica, con vigencia desde el 25 de julio de 2013, el artículo 10 de la Ley Orgánica 5/1987 sobre delegación de facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en materia de transporte. El objeto de dicha modificación no es otro que el de clarificar el alcance de las funciones que, en materia de inspección y sanción, ya habían sido delegadas en favor de los las Comunidades Autónomas.

Expresamente se dispone que en materia de servicios y demás actividades de transporte, y con exclusión del transporte internacional, las Comunidades Autónomas asumen, por delegación, las potestades de inspección en relación con los centros de trabajo ubicados en sus territorios y respecto de los vehículos que circulen por ellos, con independencia del ámbito territorial del servicio o actividad inspeccionada. E, igualmente, la facultad sancionadora que resulte de tales inspecciones delegadas.

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Transporte por carretera. Ordenación de los transportes

Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea (BOE de 5 de julio de 2013)

En virtud de esta disposición se modifica, con efectos desde el 25 de julio de 2013, la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, esencialmente, en la regulación de los transportes públicos de viajeros y en la intermediación en la contratación de los transportes de viajeros y de mercancías. En general, esta reforma tiene por finalidad adecuar nuestro ordenamiento jurídico sectorial a las normas comunitarias dictadas, en materia de transporte, durante estos últimos años (Reglamentos 1370/2007, 1071/2009, 1072/2009, 1073/2009 y 181/2011).

Así, se modifica el régimen relativo a las autorizaciones de transporte de viajeros y mercancías y se regula el contrato de gestión de los servicios de transporte público regular de viajeros de uso general.

En relación con la intermediación en la contratación de transportes de viajeros, se habilita a aquellos titulares de una autorización de transporte de viajeros para llevar a cabo esta actividad. Para intermediar en la contratación de los transportes de mercancías, se mantiene la exigencia de disponer de la correspondiente autorización de operador de transporte. No obstante, y en los términos señalado en la norma, los titulares de una autorización de transporte de mercancías podrán también intermediar en la contratación de esta modalidad de transporte.

Por lo que se refiere a la Ley de Seguridad Aérea, mediante la Ley 9/2003 se suprime el denominado factor de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea que incrementaba las cuantías correspondientes a la prestación de seguridad aeroportuaria y se crea, en sustitución de aquel factor, la tasa de seguridad aérea, al objeto de gravar la realización de aquellas actividades y prestación de servicios de supervisión e inspección en materia de seguridad aérea que lleva a cabo la Agencia Estatal de Seguridad Aérea. Estas modificaciones entran en vigor el 5 de octubre de 2013.

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Aéreo. Servidumbres aeronáuticas

Real Decreto 297/2013, de 26 de abril, por el que se modifica el Decreto 584/1972, de 24 de febrero, de Servidumbres Aeronáuticas y por el que se modifica el Real Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre, sobre la Ordenación de los Aeropuertos de Interés General y su Zona de Servicio, en ejecución de lo dispuesto por el artículo 166 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE el 17 de mayo de 2013)

Esta nuevo Real Decreto revisa e incorpora a las servidumbres aeronáuticas las previsiones necesarias para cumplir con los convenios internacionales en los que España es parte, superando los desfases existentes entre el Real Decreto 862/2009 y el Decreto 584/1972, de 24 de febrero, de Servidumbres Aeronáuticas (el “Decreto”).

Se actualizan las servidumbres de las instalaciones radioeléctricas de los radiofaros omnidireccionales VHF (VOR) y de los radares de vigilancia para los aerogeneradores y se aumenta el grado de protección del TACAN. Se modifica también el Decreto en lo relativo al entorno de los aeropuertos, restringiendo mediante un listado las actividades que pongan en peligro las operaciones aéreas.

Adicionalmente, se modifica globalmente el capítulo IV del Decreto debido a todos los cambios que desde 1972 ha experimentado la organización administrativa y aeronáutica, y se incluye la participación de las autoridades de ordenación territorial y urbanística en la tramitación de las servidumbres aeronáuticas. Se incluye también un capítulo V para agilizar la tramitación de las autorizaciones de servidumbres aeronáuticas.

En otro orden de cosas, se establece la obligación de adaptar el planeamiento territorial y urbanístico a las servidumbres aeronáuticas y se regula para los gestores aeroportuarios y de servicios distintos de AENA su participación en la tramitación de las servidumbres y en las autorizaciones, entre otras actuaciones.

Finalmente, se clarifican expresamente las competencias que le corresponden al Ministerio de Defensa y al Ministerio de Fomento en materia de aviación, reforzando el cumplimiento de las servidumbres y simplificando el procedimiento administrativo vigente.

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2. JURISPRUDENCIA

[España]

Marítimo. Inscripción registral de la adjudicación de un buque en subasta judicial

Resolución de 15 de marzo de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado (BOE de 15 de abril de 2013)

La Resolución analiza la posibilidad de inscripción en el Registro de Bienes Muebles de Santander de una certificación del decreto de adjudicación en subasta de un buque recaído en un procedimiento separado de responsabilidad civil, teniendo en cuenta: (i) la falta de anotación del embargo preventivo, (ii) los defectos relativos a la firmeza de la resolución, (iii) el tracto sucesivo, y (iv) el principio de especialidad.

La DGRN mediante esta resolución estima el recurso planteado y confirma la nota de calificación de la registradora, al entender que la adjudicación derivada de un procedimiento de apremio es inscribible aunque el embargo no haya sido anotado o la anotación que en su día practicada hubiese caducado. Ello teniendo en cuenta que no existiesen obstáculos derivados del contenido del Registro y el título reúna los requisitos exigidos por la legislación hipotecaria. La DGRN considera que el decreto de adjudicación debidamente certificado es una resolución judicial firme de la que resulta la transferencia del dominio del buque, la cual garantiza que el titular registral ha agotado los medios de defensa de su titularidad.

Del mismo modo la Resolución confirma el incumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa hipotecaria en cuanto al tracto sucesivo, pues constando en el Registro que el bien está inscrito a nombre de una persona con carácter presuntivamente ganancial, no puede pretenderse la inscripción a favor de un tercero si no resulta de forma indubitada que los dos cónyuges titulares del bien han sido parte en el procedimiento.

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Marítimo.  Incendio de buque en construcción. Custodia. Contrato de construcción naval

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 28 de febrero de 2013

El supuesto en cuestión trae causa de un contrato de construcción naval, en virtud del cual el astillero estaba obligado a construir un buque de pesca, a cambio de un precio. El contrato se trata de un arrendamiento de obra por precio alzado regulado, a pesar de su naturaleza mercantil, por la normativa aplicable del Código Civil (artículos 1.588 y concordantes). El astillero aportaría los materiales necesarios para ejecutar la construcción; sin embargo, y esto se revelará como un dato relevante en el fallo del Tribunal Supremo, éste no estaba obligado a ejecutar la instalación electromecánica del buque –esta prestación se acometería por aquél “industrial” que designase la contratista–.

Con el buque amarrado en las instalaciones del astillero, se produjo un incendio en el buque por un fallo del equipo eléctrico. A la sazón si bien es cierto que no se había producido aún la entrega de la posesión bajo el contrato de construcción, sin embargo, el buque no estaba tampoco exclusivamente en poder del astillero, puesto que se habían otorgado las llaves del buque a una persona que actuaba por cuenta del contratista para que diferentes subcontratistas del armador pudieran trabajar en el buque.

La responsabilidad achacada al astillero encuentra su fundamento en lo previsto en la presunción recogida en el artículo 1.183 del Código Civil en relación con el artículo 1.094 del citado cuerpo legal. El Tribunal Supremo concluye que no cabe hacer responsable al astillero–constructor con base en la presunción de negligencia del artículo 1.183 del Código Civil pues el evento dañoso tiene causa incierta aunque localizada fuera del ámbito de actuación profesional del astillero y, por ende, de sus deberes de custodia, pues el buque se encontraba, en ese ámbito, bajo el control de la contratista.

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(*) Esta Sección está coordinada por Antonio Quirós y en su elaboración han participado Julio López Quiroga, Alfredo Cabellos, Luz Martínez de Azcoitia, Ana Pocklington, Hannah de Bustos, Fernando de Castro y Nestor Lozano del Grupo de Coordinación de Marítimo, Transporte y Logística de Uría Menéndez.

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La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico