La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico


Marzo 2008

CIRCULAR INFORMATIVA LABORAL

1. Movilidad funcional. Disminución de la capacidad laboral. No cabe mantener el salario

La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2008 desestima el recurso de casación de un trabajador que solicitaba un cambio de puesto de trabajo, con mantenimiento de salario, tras una disminución de su capacidad laboral. (Más información)

2. Contrato indefinido a tiempo parcial versus contrato para obra o servicio determinado. Servicios no limitados en el tiempo

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 30 de octubre de 2007, declara que una actividad laboral -la enseñanza de música en un conservatorio municipal, durante los períodos del curso escolar- no cumple con el requisito de temporalidad. Por ello, al trabajador se le debió haber contratado de forma indefinida a tiempo parcial, en oposición a los sucesivos contratos para obra o servicio determinado que se habían suscrito. (Más información)

3. Salarios de tramitación. Responsabilidad del Estado: abarca a los salarios dejados de percibir hasta la fecha de notificación de la sentencia

La sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2007 determina que la responsabilidad del Estado alcanza a los salarios de trámite por el periodo que exceda de sesenta días hábiles, desde la fecha en que se presentó la demanda hasta la notificación de la sentencia que declara la improcedencia del despido (y no hasta la fecha de dicha sentencia). (Más información)

4. Despido nulo. Extinción del contrato por jubilación forzosa al amparo de convenio colectivo

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha declarado, en su sentencia de 23 de abril de 2007, la nulidad de una extinción contractual por jubilación forzosa al no garantizarse con tal medida ningún objetivo propio de la política de empleo. (Más información)

5. Despido disciplinario procedente. Vestimenta inadecuada del trabajador

El despido disciplinario de un empleado, con fundamento en su inadecuada vestimenta, se ha declarado procedente por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de noviembre de 2007. El Tribunal considera que existió indisciplina y trasgresión de la buena fe contractual por parte del trabajador. (Más información)


1. Movilidad funcional. Disminución de la capacidad laboral. No cabe mantener el salario

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 24 de enero de 2008

Se trata aquí de un supuesto en el que un empleado, en virtud de lo establecido en el Convenio Colectivo Único para personal laboral de la Administración General del Estado, reclama se le mantengan las retribuciones básicas de su antiguo puesto de trabajo, al ver disminuida su capacidad laboral y tras solicitar y obtener un puesto de trabajo acorde con su discapacidad.

La controversia radica en la aplicación analógica a este supuesto de lo establecido en el artículo 65 del convenio analizado o bien la directa aplicación del artículo 66 del mismo, en el que a priori encaja el supuesto de hecho. El Tribunal Supremo (“TS”) declara que el artículo 65 de dicha norma convencional hace referencia, en exclusiva, a la situación del trabajador declarado en situación de incapacidad permanente total, que conlleva la imposibilidad de seguir en el mismo puesto de trabajo y que establece la posibilidad, a petición del trabajador, de proceder al cambio del puesto por otro más adecuado a su situación, en cuyo caso, se mantendrán las retribuciones básicas en cómputo anual del antiguo puesto de trabajo.

Por contra, el artículo 66 del citado convenio regula dos supuestos de movilidad distintos al del artículo 65 referenciado. Así, el TS afirma que en el supuesto de disminución -que no pérdida, como en el caso de lo que establece el citado artículo 65- de la capacidad del trabajador para el desempeño de su puesto de trabajo, la movilidad podrá llevarse a cabo a petición del trabajador; sin embargo, en este precepto, a diferencia de lo establecido en el repetido artículo 65, no se contiene previsión alguna sobre el mantenimiento de condiciones salariales.

Concluye el TS confirmando que se trata de regulaciones distintas para situaciones diferentes, no existiendo entre ambas la "identidad de razón" que permita la aplicación analógica de normas. En consecuencia, el recurso se desestima.

2. Contrato indefinido a tiempo parcial versus contrato para obra o servicio determinado. Servicios no limitados en el tiempo

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 30 de octubre de 2007

El TS estima el recurso interpuesto por el trabajador y declara que la enseñanza de música en un conservatorio municipal, durante los períodos del curso escolar, no cumple con el requisito de temporalidad, por lo que el contrato del trabajador afectado debe considerarse indefinido a tiempo parcial en oposición a los sucesivos contratos para obra o servicio determinado que se habían firmado. El trabajador demandante venía prestando servicios para una fundación municipal desde 1999 hasta 2005 mediante sucesivos contratos de duración determinada y, finalmente, mediante un contrato de interinidad por vacante hasta que la plaza ocupada por el actor fuese cubierta reglamentariamente o amortizada.

En su argumentación, el TS afirma que, aunque concurra el requisito de autonomía y sustantividad propias de las clases de música entre las competencias y funciones específicas de un Ayuntamiento, para la válida concertación de un contrato por obra o servicio, debe concurrir además un requisito básico: la duración temporal, es decir, que el servicio sea limitado en el tiempo. En este caso, el requisito no puede considerarse cumplido, pues el número de matrículas que exista en cada curso escolar no afecta a la propia esencia o naturaleza de la actividad, sino a la conveniencia o no de prestarla, ya que si no se lograsen matrículas suficientes estaría justificada una extinción contractual por insuficiencia de consignación presupuestaria (al amparo del artículo 52.e) del Estatuto de los Trabajadores) pero no puede considerarse que la actividad tenga "per se" carácter temporal.

Además, el TS concluye que el hecho de que las clases se impartiesen durante ocho años consecutivos, hecho indiscutible y objetivo, no se compagina, en absoluto, con la calificación temporal de tal actividad docente.

En consecuencia, el TS estima el recurso y declara que el trabajador tiene la condición de indefinido a tiempo parcial desde 1999.

3. Salarios de tramitación. Responsabilidad del Estado: abarca a los salarios dejados de percibir hasta la fecha de notificación de la sentencia

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 28 de noviembre de 2007

El TS analiza en esta sentencia el alcance temporal de la responsabilidad del Estado por los salarios de trámite cuyo devengo establecen los artículos 57.1 del Estatuto de los Trabajadores (“ET”) y 116.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (“LPL”), para el supuesto de que la sentencia que declare la improcedencia del despido «se dicte transcurridos más de sesenta días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda»; y, más concretamente, si el exceso sobre dicho plazo se agota en la fecha de dictarse la sentencia o si se prolonga hasta su notificación a las partes.

Argumenta el TS que, aunque el artículo 116 de la LPL (norma procesal) mencione «hasta la sentencia del Juzgado...», esta redacción no puede alterar lo dispuesto en la norma material o sustantiva (artículo 56 del ET) en la que se establece el abono de salarios hasta la notificación de la sentencia. Además, la sentencia es una declaración recepticia y para la parte únicamente tiene efectos en la fecha en que se notifique.

El TS, siguiendo su propio criterio en anteriores sentencias, afirma que el daño indemnizable no se limita al período que exceda de 60 días hasta la fecha en que se dicta la sentencia, sino que comprende toda la «percepción económica a que se refiere el párrafo b) del apartado 1º del artículo 56 del ET satisfecha al trabajador», y esa percepción alcanza no sólo a los salarios de tramitación devengados hasta la fecha de la sentencia, sino la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de dicha sentencia. En este caso, además, dicha notificación se produjo mediante publicación edictal al desconocerse el paradero del empresario, lo que amplía el citado plazo.

4. Despido nulo. Extinción del contrato por jubilación forzosa al amparo de convenio colectivo

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de abril de 2007

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid (“TSJM”), analiza en esta sentencia un recurso de suplicación contra sentencia dictada en un procedimiento de despido. La extinción contractual impugnada se fundamentó en la jubilación forzosa del trabajador, al amparo de lo establecido en el convenio colectivo de aplicación. La disposición convencional que se analiza en el presente litigio era del siguiente tenor literal: «Las partes asumen y pactan aplicar los criterios de jubilación de acuerdo con lo establecido en la Ley 14/2005 y, por tanto, la edad de jubilación obligatoria estará siempre en consonancia con lo previsto en dicha norma legal».

En este sentido, el TSJM recuerda que las cláusulas convencionales en relación con el cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación como causa de extinción del contrato de trabajo, ya no pueden basarse sólo en objetivos de política de empleo genéricos e incondicionados como hace la disposición adicional analizada. Así, el TSJM continúa analizando dicho convenio colectivo llegando a la conclusión de que existe una cláusula de sostenimiento del empleo en otro de sus artículos, relativa a la cobertura de cualquier plaza con contrato indefinido en el plazo de tres meses por personal con el mismo tipo de contrato y categoría laboral. Sin embargo, dicha cláusula convencional fue flagrantemente incumplida en este supuesto, sin que se puedan considerar a estos efectos los contratos que celebró la empresa respecto de otras categorías y antes de la extinción del contrato del trabajador demandante.

Además, en este caso concreto, la medida de jubilación forzosa impuesta al trabajador iba encaminada a conseguir un objetivo muy alejado de la política de empleo: la viabilidad de la empresa. El TSJM cree que esta medida se dirige a dar nueva dimensión a la plantilla con base en la eventual concurrencia de causas objetivas en la empresa, tanto de índole económica como organizativa.

Concluye por tanto el TSJM que la extinción del contrato de trabajo del recurrente respondió únicamente a haber cumplido la edad ordinaria de jubilación, siendo así que dicha decisión carece en este caso de la necesaria cobertura legal, ya que con tal medida no se garantizó ningún objetivo propio de la política de empleo. Por lo tanto, el despido que tal decisión extintiva comportaba se declara nulo, por lesivo del derecho fundamental a la no discriminación por razón de edad.

5. Despido disciplinario procedente. Vestimenta inadecuada del trabajador

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de noviembre de 2007

En esta sentencia, se declara que determinadas actividades laborales requieren una mínima corrección o pulcritud indumentaria conforme a unas reglas de trato social, comúnmente admitidas. En este caso, el TSJM razona que la índole de las tareas profesionales encomendadas al trabajador despedido (éste era comercial) comportaba, mientras las desempeñaba, obvias limitaciones en su libertad de vestir a su antojo.

Se señala, además, que el modo de actuar del trabajador, al hacer caso omiso de manera reiterada de las lógicas advertencias y amonestaciones de la empresa en relación con su atuendo, exterioriza un indudable propósito de indisciplina e, incluso, de provocación.

Confirma por tanto el TSJM la sentencia de instancia, que declaró el despido procedente, y manifiesta que el comportamiento del trabajador demandante contravino claramente el legítimo poder de dirección del empresario.

La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico