La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico


Abril 2008

CIRCULAR INFORMATIVA LABORAL

1. Formación Profesional

El Real Decreto Ley 2/2008 de 21 de abril introduce un paquete de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral, destinado a incrementar la contratación laboral y el reforzamiento de la estabilidad profesional de personas desempleadas y de personas expuestas a su exclusión del mercado laboral. (Más información)

2. Unión Europea. Desplazamiento de trabajadores

La Recomendación de la Comisión Europea de 31 de marzo de 2008 insta a los Estados miembros a que mejoren sus sistemas de cooperación administrativa y control de los trabajadores que se desplacen en el marco de una prestación de servicios.(Más información)

3. Unión Europea. Seguridad y salud en el trabajo

La Directiva 2008/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2008 por la que se modifica la Directiva 2004/40/CE establece los requisitos básicos de seguridad y salud que se deben de cumplir para prevenir los riesgos de los trabajadores expuestos a campos electromagnéticos. (Más información)

4. Fondo de Garantía Salarial

La Resolución de 3 de abril de 2008, de la Secretaría General del Fondo de Garantía Salarial, aprueba el nuevo modelo de impreso de solicitud de prestaciones a instancia de los interesados. (Más información)

5. Despido improcedente. Cálculo de la indemnización. Impacto de las stock options

El Tribunal de Justicia de Madrid, en su sentencia de 12 de marzo de 2008, declara que, en el cómputo de la indemnización por despido, sólo se considerarán salario las cantidades percibidas en los doce meses siguientes al periodo de maduración de las opciones sobre acciones ejercitadas, ya que sólo se esté retribuyendo el periodo de vesting que a su vez esté dentro del año anterior al despido. (Más información)

6. Accidente de trabajo. Responsabilidad civil del empresario. Competencia de la jurisdicción social

La sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) de 15 de enero de 2008, confirma que las reclamaciones por responsabilidad civil del empresario por incumplimientos del contrato de trabajo, de cuyo contenido forman parte las obligaciones relativas a la seguridad de los trabajadores, deben ser sustanciadas en la jurisdicción social. (Más información)

7. Insolvencia del empresario. Protección de los trabajadores. Exclusiones

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en su sentencia de 21 de febrero de 2008, ha determinado que, a fin de evitar abusos, los Estados Miembros son libres para excluir de la protección de garantía salarial las indemnizaciones por despido improcedente pactadas extrajudicialmente. (Más información)

8. Despido procedente. Directivo que falseó su curriculum vitae para optar al puesto de trabajo

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 21 de febrero de 2008, declara procedente el despido de un directivo que falseó su curriculum vitae. El directivo despedido, quien alegó ser licenciado, haber obtenido un master en Dirección de empresas y una dilatada experiencia profesional, no pudo asumir su responsabilidad en las gestiones burocráticas más elementales. La sentencia declara que incurrió en una grave falta de lealtad para con la empresa, lo que fundamenta la procedencia del despido por trasgresión de la buena fe contractual. (Más información)

9. Despido nulo. Ponderación entre el deber del empresario de garantizar la seguridad y salud y el derecho a la intimidad de los trabajadores

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 9 de noviembre de 2007, declara nulo el despido de un trabajador por no acudir a un reconocimiento médico impuesto por la empresa, tras su incorporación al trabajo después de un largo periodo de baja. El Tribunal entiende que sólo se considera válida la imposición de un reconocimiento médico cuando existen causas que lo justifiquen. (Más información)

10. Conflicto Colectivo. Alteración extraordinaria del régimen de revisión salarial. Principio rebus sic stantibus

El Juzgado de lo Social número 1 de Elche ha aceptado, en su sentencia de 27 de marzo de 2008, la aplicación de la cláusula de rebus sic stantibus en relación con el incremento del complemento ad personam que venían percibiendo los trabajadores afectados por el conflicto colectivo. El Juzgado acepta las razones de la empresa que se opuso a la subida salarial, alegando que se había producido una alteración sustancial de las circunstancias en las que se negoció la revisión salarial, produciéndose una ruptura en la base negocial que da lugar a un importante desequilibrio en las obligaciones asumidas por las partes. (Más información)

11. Reducción de jornada por guarda legal. No justifica la reducción del número de días de trabajo sino el tiempo de trabajo diario dentro de la jornada habitual

La Sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Sevilla, de 30 de noviembre de 2007, desestima la demanda interpuesta por una trabajadora que, por razones de guarda legal, solicitaba no trabajar los sábados, cuando su jornada habitual era de lunes a sábado. (Más información)

 


1. Formación Profesional

Real Decreto-Ley 2/2008 de 21 de abril, de medidas de impulso a la actividad económica. Capítulo II: Plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral. BOE de 22 de abril de 2008

El paquete de medidas que introduce el Real Decreto-Ley 2/2008 está destinado a fomentar la inserción laboral y la formación profesional de colectivos con riesgo de exclusión del mercado laboral. Se aplica en todo el territorio español y su gestión será desempeñada por las Comunidades Autónomas que tengan transferidas las competencias en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación, y por el Servicio Público de Empleo Estatal.

En el Plan se prevén subvenciones para los desempleados que participen en acciones de orientación, búsqueda de empleo o programas de inserción, siendo el importe de la subvención de 350€ durante un período máximo de tres meses. Los beneficiarios de estas subvenciones no podrán ser beneficiarios de prestaciones y deben carecer de rentas superiores al IPREM.

Asimismo, se prevén subvenciones para facilitar la movilidad geográfica, con el fin de facilitar la contratación estable de trabajadores desempleados, cuando la contratación implique desplazamientos y cambio de residencia dentro del territorio español.

Las subvenciones se otorgarán a los trabajadores en régimen de concesión directa. La tramitación y la gestión de la concesión de las subvenciones corresponde al Servicio Público Estatal de Empleo y a los órganos de las Comunidades Autónomas que tengan transferidas las competencias en materia de gestión de las políticas activas de empleo. En el caso de subvenciones por movilidad geográfica, las gestoras serán las Comunidades Autónomas en cuyo ámbito territorial se realice el itinerario de inserción.

 

2. Unión Europea. Desplazamiento de trabajadores

Recomendación de la Comisión de 31 de marzo de 2008 relativa a una mayor cooperación administrativa en lo concerniente al desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios. DOUE de 4 de abril de 2008

La Comisión Europea, a través de la Recomendación de 31 de marzo, insta a los Estados miembros a que mejoren sus sistemas de cooperación administrativa en relación con el desplazamiento de trabajadores, ya que la patente diversidad en los sistemas de control de desplazamiento de trabajadores son barreras significativas para la cooperación efectiva.

Aunque la Directiva 96/71CE estableció obligaciones claras en materia de cooperación entre las administraciones nacionales, el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios, las diferentes culturas y estructuras administrativas y la falta de claridad de los procedimientos establecidos por los Estados miembros son barreras significativas para una cooperación eficaz de trabajo en este ámbito. Por ello, la Comisión ha entendido necesario establecer una acción urgente para remediar las deficiencias de implementación, aplicación y ejecución de la legislación aplicable a los trabajadores destacados mediante un incremento de la cooperación administrativa entre los Estados miembros, la utilización de sistemas más efectivos de intercambio de información, facilitar el acceso a la información y mejorar los sistemas de intercambio de buenas prácticas en materia de desplazamiento de trabajadores y ello, a través de foros de cooperación.

 

3. Unión Europea. Seguridad y salud en el trabajo

Directiva 2008/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2008 por la que se modifica a Directiva 2004/40/CE sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (campos electromagnéticos) (decimoctava Directiva específica con arreglo al artículo 16, apartado 1 de la Directiva 89/391/CE). DOUE de 26 de abril de 2008

Al amparo de la Directiva 2004/40/CE, esta Directiva establece los requisitos mínimos de seguridad y de salud para los trabajadores contra los riesgos que se deriven de la exposición a campos electromagnéticos. Así, se establece que los Estados miembros deben adoptar las medidas adecuadas antes del 30 de abril de 2008. En este plazo, se examinará la aplicación de la Directiva en cuanto a procedimientos médicos que se basen en la imagen médica y en actividades industriales. Asimismo se establece que la evaluación, medición o el cálculo de la exposición de los trabajadores a los campos electromagnéticos se rregirá por normas europeas armonizadas por el Comité Europeo de Normalización Electrónica (Cenelec).

 

4. Fondo de Garantía Salarial

Resolución de 3 de abril de 2008, de la Secretaría General del Fondo de Garantía Salarial, por la que se aprueba el modelo de impreso de solicitud de prestaciones según lo establecido en el artículo 24.2 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial. BOE de 28 de abril de 2008

El artículo 24.2 del Real Decreto 505/1985 dispone que cuando el procedimiento se inicie a instancia de los interesados, la solicitud de las prestaciones de garantía salarial deberá formalizarse en un modelo determinado.

En consecuencia, se ha aprobado este modelo, con un nuevo diseño, que se adapta tanto a las últimas novedades legislativas, como a las aplicaciones informáticas de gestión del FOGASA.

 

5. Despido improcedente. Cálculo de la indemnización. Impacto de las stock options

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de marzo de 2008

En esta sentencia el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) analiza y confirma como computar el beneficio obtenido por el ejercicio de las stock options concedidas, a los efectos de calcular la indemnización por despido improcedente.

El trabajador reclamaba que se incluyeran en el cómputo total de la indemnización todas las cantidades percibidas por ejercicio de las opciones. El TSJM recuerda que lo percibido por un trabajador en concepto de stock options remunera el periodo fijado por la empresa de permanencia obligatoria para poder ejercitarlas, de manera que se está retribuyendo exclusivamente el trabajo desempeñado por el actor durante ese periodo de fidelización (vesting), transcurrido el cual se consolida el derecho de opción y ya se puede ejercitar.

En este caso, el TSJM declara que el valor de realización de las opciones no puede ser tenido en cuenta como salario a efectos del cálculo de la indemnización, porque lo trascendente no es cuándo se ejercitan las opciones (doces meses antes del despido), en tanto que ese momento queda al exclusivo arbitrio del trabajador, sino el periodo previo a la efectividad del derecho (periodo de maduración o vesting), que es el que necesariamente hay que permanecer en la empresa para perfeccionarlo y es el que se está retribuyendo. Por tanto, sólo se considera salario, para el cálculo de indemnizaciones, la cantidad que corresponda al periodo de maduración (vesting) de las opciones y como en este caso ese periodo es muy anterior a los doces meses previos al despido, no existe cantidad alguna que pueda considerarse salarios a efectos indemnizatorios.

 

 

6. Accidente de trabajo. Responsabilidad civil del empresario. Competencia de la jurisdicción social

Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 15 de enero de 2008

En esta sentencia se analiza un supuesto de accidente laboral con resultado de fallecimiento de un trabajador de la construcción, al derrumbarse una estructura metálica. La madre del trabajador fallecido demandó ante el Juzgado de Primera Instancia a la empresa por ser ésta la obligada a tomar las medidas de seguridad necesarias en la ejecución del trabajo. Se demandó también al ingeniero técnico industrial como encargado de la ejecución de las obras, a la subcontrata y a la empresa propietaria y promotora de la obra. Los demandados alegaron la excepción de incompetencia de jurisdicción, la cual fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia, absolviendo a los demandados, sin perjuicio de las acciones que se planteasen ante el orden social. Esta sentencia fue apelada ante la Audiencia Provincial, la cual entró a conocer del asunto, desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción.

Finalmente las demandadas acudieron en casación al Tribunal Supremo (TS). El TS entra a conocer del fondo del asunto y ratifica, sentando doctrina, que las reclamaciones como consecuencia del incumplimiento de un contrato de trabajo, se asimilan a incumplimientos laborales que deben ser conocidos por la jurisdicción social. En este caso, la obligación de seguridad en el trabajo del empresario pertenece al ámbito estricto del contrato de trabajo, ya que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en su artículo 14, establece que la obligación de seguridad es una obligación general de diligencia incorporada por ley al contenido del contrato de trabajo.

Ahora bien, el TS aclara que en los casos en los que se demande conjuntamente con las empresas contratista y subcontratista a otras personas que no tienen relación laboral con el trabajador afectado, como pueden ser el ingeniero técnico o la sociedad dueña de la obra, aunque exista un incumplimiento del contrato de trabajo por parte del empresario, la competencia para conocer del asunto será de la jurisdicción civil, en virtud de la vis atractiva de la jurisdicción civil establecida en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Esta vis atractiva también afectará a la empresa demandada que tenga relación laboral con el trabajador afectado.

 

 

7. Insolvencia del empresario. Protección de los trabajadores. Exclusiones

Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas,  de 21 de febrero de 2008

Se solicita una decisión prejudicial al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) que tiene por objeto la interpretación de la Directiva 80/987/CEE -modificada por la Directiva 2002/74/CE del Parlamento Europeo y el Consejo-, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario. Esta petición se suscitó en el marco de un litigio entre una trabajadora y el FOGASA, cuando este organismo se negó a pagar a la interesada como responsable subsidiario la indemnización acordada extrajudicialmente por despido improcedente.

La Directiva 80/987/CEE se aplica a los créditos de los trabajadores derivados de las relaciones laborales y contratos de trabajo frente a empresarios que se encuentren en situación de insolvencia. Por otro lado, el Estatuto de los Trabajadores (ET) dispone que el FOGASA abonará los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia, quiebra o concurso de acreedores y matiza qué se entiende por salario, en el sentido de que es la cantidad reconocida en acto de conciliación o en resolución judicial, como lo son los salarios de tramitación. El ET establece que el FOGASA se hará cargo de los salarios reconocidos por sentencia judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa del despido o extinción de los contratos, pero no menciona expresamente los acuerdos extrajudiciales.

Ante estas discrepancias, el TJCE ha declarado que la Directiva 80/987/CE, modificada por la Directiva 2002/74/CE, debe interpretarse en el sentido de que un Estado Miembro está facultado para excluir las indemnizaciones concedidas por despido improcedente de la garantía de pago asegurada por la institución de garantía, cuando han sido reconocidas en un acto de conciliación extrajudicial, y que tal medida de exclusión está justificada con el fin de evitar abusos.

 

8. Despido procedente. Directivo que falseó su curriculum vitae para optar al puesto de trabajo

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de octubre de 2007

Se trata aquí de un supuesto en el que un trabajador falseó el curriculum vitae presentado a la empresa para conseguir el puesto de gerente. En el citado curriculum vitae el directivo expresaba que era licenciado en Ciencias de la Comunicación, tenía un máster en Dirección y Administración de empresas y una dilatada experiencia profesional.

Una vez conseguido el puesto de gerente, la empresa le concedió amplias facultades, depositando en él plena confianza. El empleado, abusando de tal situación, procedió a realizar pagos irregularmente, autorizó pagos a empresas que eran de su propiedad, se firmó un anticipo de su propio salario, gastó dinero de la empresa para fines personales, etc.

Estas conductas sólo fueron posibles gracias a beneficiarse del cargo de gerente que ostentaba el directivo y los poderes que le atribuyeron, cargo que obtuvo por un currículum vitae no ajustado a la realidad.

Tras una auditoría interna, la empresa descubrió no sólo la conducta del directivo, sino que confirmó que había mentido en su currículum vitae para conseguir el puesto. La empresa, a la vista de tales circunstancias, procedió al despido del directivo por trasgresión de la buena fe contractual. El Juzgado de lo Social desestimó la demanda de despido. El TSJM comparte con el juzgado que las conductas en las que ha incurrido el trabajador merecen un reproche que justifica el despido, y confirma la sentencia de instancia.

 

 

9. Despido nulo. Ponderación entre el deber del empresario de garantizar la seguridad y salud y el derecho a la intimidad de los trabajadores

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 9 de noviembre de 2007

El Tribunal Superior de Justicia de Asturias (TSJA) analiza en esta sentencia el supuesto del despido por trasgresión de la buena fe contractual de un trabajador que, tras estar un largo periodo de baja, no se presentó a la primera cita de un reconocimiento médico instado por la empresa, y se presentó tarde a la segunda cita, abandonando dicho reconocimiento sin realizar las pruebas psicológicas y sin preavisar ni dar justificación alguna. La sentencia del Juzgado de lo Social declaró el despido nulo por constituir un atentado contra el derecho a la intimidad del actor.

El TSJA confirma la sentencia del Juzgado alegando que el reconocimiento médico sólo puede imponerse a los trabajadores cuando una disposición legal así lo establezca, para proteger al trabajador de riesgos específicos y actividades de peligrosidad. Asimismo el reconocimiento médico es una obligación para el empleado cuando sea una medida imprescindible, y no meramente conveniente para conseguir los fines del artículo 22.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. En consecuencia, el TSJA confirma la declaración de nulidad del despido.

 

 

10. Conflicto Colectivo. Alteración extraordinaria del régimen de revisión salarial. Principio rebus sic stantibus

Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Elche de 27 de marzo de 2008

En esta sentencia el Juzgado de lo Social número 1 de Elche analiza una reclamación de incremento de un complemento ad personam y del plus de transporte, a través del procedimiento de conflicto colectivo. La empresa se opuso a la revalorización de ambos conceptos.

Por lo que se refiere al complemento ad personam, la empresa alegaba que se había producido una alteración imprevisible del régimen tradicional de revisión salarial que da lugar a un desequilibrio negocial y a una desproporción inusitada, lo que le autoriza a aplicar la cláusula rebus sic stantibus.

El Juzgado de lo Social ha compartido la tesis de la empresa demandada. Así, el juzgador analiza los requisitos para poder aplicar esta cláusula: (i) se ha producido una circunstancia imprevisible: los negociadores del convenio del sector de transportes de mercancías de la provincia de Alicante han decidido unificar los salarios de los trabajadores con los del Convenio Colectivo de transportes de la provincia de Valencia, lo que ha llevado a que la tradicional subida del IPC se haya incrementado; (ii) esta alteración del régimen de revisión salarial es extraordinaria e inusitada; (iii) esta previsión provoca un claro desequilibrio negocial, ya que cuando se negoció el Convenio Provincial del sector, la empresa no pudo prever que se pudiese decidir una subida similar; y (iv) como consecuencia, la empresa se ve obligada a asumir una subida desproporcionada y exorbitante.

El Juez entiende que se ha producido una ruptura en la base negocial que da lugar a un importante desequilibrio en las obligaciones asumidas por las partes, y que la obligación que debe asumir la empresa es desproporcionada, desestimando la pretensión de subida del complemento ad personam.

 

11. Reducción de jornada por guarda legal. No justifica la reducción del número de días de trabajo sino el tiempo de trabajo diario dentro de la jornada habitual

Sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Sevilla, de 30 de noviembre de 2007

Se trata aquí de un supuesto en el que una trabajadora, en virtud de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, solicita una reducción de su jornada laboral por cuidado de un hijo menor de 8 años. La reducción solicitada consistía en trabajar de lunes a viernes entre 16:00 y las 20:00 horas, y no trabajar los sábados, alegando que su cónyuge trabaja los sábados y ella tenía que atender a los hijos.

La empresa no encontró ningún inconveniente en el hecho de reducir su jornada, pero no aceptó que no trabajase los sábados, ya que el sábado es el día en el que se produce un mayor número de ventas en la empresa. Asimismo, la empresa comprobó que el esposo de la demandante sólo trabajaba algunos sábados de forma esporádica, y le ofreció a la trabajadora librar tales días. La trabajadora no aceptó esta oferta, ni presentó otras alternativas de horario.

La controversia radica en la colisión que existe entre el derecho de la trabajadora a la elección del horario y el derecho de dirección y organización empresarial. Así, el Juzgado señala que el trabajador tiene el derecho a elegir el horario que reduce, siempre que exista buena fe.

Por lo tanto, el Juzgado de lo Social desestima la reclamación de la actora, confirmando la decisión empresarial, que no mostró oposición alguna a que la trabajadora redujese su jornada en la forma solicitada y concretara su horario de lunes a sábado y no de lunes a viernes. En esta misma línea, el Juez matiza que en una reducción de jornada lo que se reduce son las horas de trabajo, es decir el tiempo de trabajo, y no el número de días de trabajo.

 

La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico