Septiembre 2013

Derecho fiscal

PRINCIPALES NOVEDADES FISCALES INCLUIDAS EN LA LEY DE APOYO A LOS EMPRENDEDORES Y SU INTERNACIONALIZACIÓN


 1. El nuevo régimen especial deL criterio de caja en EL IVA

1.1 Requisitos de aplicación

1.2 Contenido del Régimen de Caja

1.2.1 Devengo del IVA de las operaciones realizadas por sujetos pasivos acogidos al Régimen de Caja

1.2.2 Momento de deducibilidad del IVA soportado por sujetos pasivos acogidos al Régimen de Caja

1.3 Operaciones excluidas del Régimen de Caja

1.4 Implicaciones para los destinatarios de operaciones realizadas por sujetos pasivos acogidos al Régimen de Caja

 2. Modificaciones al Impuesto sobre Sociedades

2.1 Reforma del régimen de reducción de las rentas procedentes de determinados intangibles, esto es, del llamado “patent box” (artículo 23 del TRLIS)

2.2 Flexibilización de las condiciones de aplicación de la deducción por investigación y desarrollo e innovación tecnológica (nuevos apartados 2 y 3 del artículo 44 del TRLIS)

2.3 Nueva deducción por inversión de beneficios para empresas de reducida dimensión (nuevo artículo 37 del TRLIS)

2.3.1 Cálculo de la deducción

2.3.2 Momento de generación de la deducción

2.3.3 Requisitos de la inversión

2.3.4 Dotación de una reserva indisponible y obligaciones informativas

2.4 Incremento de la deducción por creación de empleo para trabajadores con discapacidad (artículo 41 del TRLIS).

 3.Modificaciones al Impuesto sobre LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

3.1 Incentivos a la inversión en nuevas empresas

3.1.1 Condiciones de aplicación de la deducción del 20% por inversión temporal en empresas de nueva o reciente creación (nuevo artículo 68.1 de la LIRPF)

3.1.2 La exención por reinversión en empresas de nueva o reciente creación (nuevo artículo 38.2 de la LIRPF)

3.2 Nueva deducción por inversión de los rendimientos netos de actividades económicas

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El 28 de septiembre se ha publicado la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización (la “Ley de Emprendedores”). Esta Ley debe distinguirse de su cuasi homónima, anterior, y de escaso contenido tributario, Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo.

Las principales medidas fiscales contenidas en la Ley de Emprendedores son las siguientes:

  1. En el Impuesto sobre el Valor Añadido (“IVA”), se crea un nuevo régimen especial “de caja” para sujetos pasivos con un volumen de operaciones inferior a dos millones de euros.
  2. En el Impuesto sobre Sociedades:
    • Modificación del régimen de reducción de las rentas procedentes de determinados intangibles, esto es, del llamado “patent box”.
    • Flexibilización de las condiciones de aplicación de la deducción por investigación y desarrollo e investigación tecnológica (“I+D+I”).
    • Nueva deducción por inversión de beneficios para empresas de reducida dimensión.
  3. En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (“IRPF”):
    • Nuevos incentivos a la inversión en empresas de nueva o reciente creación.
    • Nueva deducción por inversión de rendimientos netos de actividades económicas.

1. El nuevo régimen especial deL criterio de caja en EL IVA

Con la finalidad, según el Preámbulo de la Ley de Emprendedores, de paliar los problemas de liquidez y de acceso al crédito que aquejan a las empresas españolas, se crea, en el ámbito del IVA, un régimen especial (el “Régimen de Caja”), al cual podrán acogerse, con efectos a partir del 1 de enero de 2014, los sujetos pasivos del IVA que tengan un volumen de operaciones reducido y opten por su aplicación.

Este régimen consiste, básicamente, en hacer depender (i) del cobro de la contraprestación, la exigibilidad (devengo[1]) del IVA correspondiente a las operaciones realizadas y (ii) del pago de la contraprestación, la deducibilidad del IVA soportado; con algunas excepciones.

El establecimiento de este nuevo régimen, que queda regulado en los nuevos artículos 163 decies y siguientes de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (la “LIVA”), se realiza bajo la habilitación contenida en los artículos 66 y 167 bis de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (la “Directiva”).

Paralelamente, se añade un capítulo IX en el Título III de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del régimen económico fiscal de Canarias, para incorporar el Régimen de Caja al Impuesto General Indirecto Canario.

1.1 Requisitos de aplicación

El Régimen de Caja podrá aplicarse a aquellos sujetos pasivos del IVA que cumplan las siguientes condiciones:

  1. Que su volumen de operaciones durante el año natural anterior no haya superado dos millones de euros, o que inicie sus operaciones en el año natural en curso.
  2. A estos efectos, para determinar el volumen de operaciones, éstas se considerarán realizadas cuando hubiera sido exigible el IVA si no hubiera sido de aplicación el Régimen de Caja.

    Cuando el sujeto pasivo hubiera iniciado la realización de actividades empresariales o profesionales en el año natural anterior, el importe del volumen de operaciones deberá elevarse al año.

  3. Que no hayan recibido cobros en efectivo de un mismo destinatario que superen la cuantía anual que se determine reglamentariamente.
  4. Esta cuantía quedaría establecida en 100.000 euros según el proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Reglamento del IVA y otras normas que ha hecho público el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

  5. Que hayan optado formalmente por la aplicación del Régimen de Caja, en los términos que se establezcan reglamentariamente[2].
  6. La opción se entenderá prorrogada salvo renuncia, en cuyo caso el sujeto pasivo no podrá volver a aplicar este régimen durante al menos tres años.

1.2 Contenido del Régimen de Caja

Como se ha indicado, el Régimen de Caja supone, básicamente, la aplicación de unas reglas especiales para determinar:

  1. el devengo de las operaciones realizadas por los sujetos pasivos acogidos al Régimen de Caja y
  2. el momento de deducibilidad del IVA soportado por los sujetos pasivos acogidos al Régimen de Caja.

La regla especial de devengo indicada afecta tanto al sujeto pasivo que realiza la operación, como a su destinatario (que no podrá deducir el IVA correspondiente hasta que lo soporte, cuando se produzca su devengo), mientras que la regla especial de determinación del momento de deducibilidad del IVA soportado por el sujeto pasivo acogido a este régimen sólo le afecta a él, y no al sujeto pasivo proveedor del correspondiente bien o servicio, que normalmente habrá debido ingresar el IVA correspondiente devengado conforme a las reglas generales.

1.2.1 Devengo del IVA de las operaciones realizadas por sujetos pasivos acogidos al Régimen de Caja

El IVA de las operaciones realizadas por los sujetos pasivos acogidos a este régimen (que no estén afectadas por alguna de las exclusiones a las que nos referimos en el apartado 1.3 siguiente), se devengará:

  1. en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos o, si éste no se ha dado,
  2. el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación[3], o, si no se ha llegado a tal fecha,
  3. cuando el sujeto pasivo o el destinatario de la operación sean declarados en concurso.

No aclara la Ley suficientemente las implicaciones de esta regla especial de devengo respecto de las obligaciones de facturación, limitándose a indicar que la repercusión del Impuesto en las operaciones a las que sea de aplicación este régimen especial deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura correspondiente, pero se entenderá producida en el momento del devengo de la operación[4].

1.2.2 Momento de deducibilidad del IVA soportado por sujetos pasivos acogidos al Régimen de Caja

La deducción de las cuotas soportadas por los sujetos pasivos a los que sea de aplicación el Régimen de Caja se condiciona al pago de la contraprestación correspondiente, en los siguientes términos:

  1. El derecho a la deducción de las cuotas soportadas nace en el momento del pago total o parcial del precio por los importes efectivamente satisfechos, o si este no se ha producido, el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación, con independencia del momento en que se entienda realizado el hecho imponible.
  2. No obstante, se prevén dos supuestos especiales en los que el derecho a la deducción se puede anticipar:

    • Cuando el proveedor del bien o servicio, no acogido al Régimen de Caja, proceda a la reducción de la base imponible porque las operaciones correspondientes resulten total o parcialmente incobrables (artículo 80.cuatro de la LIVA). En este caso, según dispone la Ley, nacerá el derecho a la deducción de las cuotas soportadas por el sujeto pasivo deudor, acogido al Régimen de Caja, correspondientes a las operaciones modificadas y que estuvieran aún pendientes de deducción cuando se modifique la base imponible.
    • Si el sujeto pasivo acogido al Régimen de Caja es declarado en concurso.
  3. El derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al periodo de liquidación en que haya nacido el derecho a la deducción de las cuotas soportadas o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.
  4. El derecho a la deducción de las cuotas soportadas caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en el plazo establecido en la letra anterior.

1.3 Operaciones excluidas del Régimen de Caja

La Ley excluye del Régimen de Caja una serie de operaciones, sin especificar si la exclusión alcanza sólo a las realizadas por sujetos pasivos acogidos a este régimen (como en principio parecería), o también a aquéllas de las que éstos sean destinatarios y respecto de las cuales, en caso contrario, aplicarían la regla especial de deducibilidad antes indicada. Estas operaciones son:

  1. Las acogidas a los regímenes especiales siguientes: simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, del recargo de equivalencia, del oro de inversión, del aplicable a los servicios prestados por vía electrónica y del grupo de entidades.
  2. Determinadas entregas de bienes exentas: exportaciones de bienes y operaciones asimiladas, operaciones relativas a zonas francas, depósitos francos y otros depósitos, las relativas a regímenes aduaneros y fiscales y las entregas intracomunitarias de bienes (artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de la LIVA).
  3. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.
  4. Aquellas en las que el sujeto pasivo del Impuesto sea el empresario o profesional para quien se realiza la operación (supuestos de inversión del sujeto pasivo).
  5. Las importaciones y las operaciones asimiladas a las importaciones.
  6. Los autoconsumos de bienes y de servicios.

1.4 Implicaciones para los destinatarios de operaciones realizadas por sujetos pasivos acogidos al Régimen de Caja

Cualquier sujeto pasivo del IVA (con independencia de su volumen de operaciones) que sea destinatario de alguna operación realizada por un sujeto pasivo acogido al Régimen de Caja se verá afectado por este régimen, puesto que su derecho a deducir las cuotas del IVA soportado por esa operación se diferirá generalmente al momento en que pague la contraprestación correspondiente.

En particular, el nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por los sujetos pasivos no acogidos al Régimen de Caja, que se correspondan con operaciones realizadas para ellos por sujetos pasivos que estén acogidos a este Régimen (y que no estén excluidas de su aplicación), tendrá lugar en el momento del pago total o parcial de su contraprestación, o, si éste no se ha producido, el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación, con independencia del momento en que se entienda realizado el hecho imponible. No obstante, si el proveedor acogido al Régimen de Caja o el destinatario son declarados en concurso, se prevé que el derecho a la deducción de las cuotas que estuvieran pendientes nacerá en el momento de declaración del concurso.

Para permitir a los sujetos pasivos no acogidos al Régimen de Caja que reciben una prestación de servicios o una entrega de bienes identificar los casos en los que han de aplicar estas especialidades en cuanto al nacimiento de su derecho a deducir las cuotas soportadas, según el proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Reglamento del IVA y otras normas que ha hecho público el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, todas las facturas (y sus copias) expedidas por operaciones a las que le sea de aplicación el Régimen de Caja deberán contener la mención “régimen especial de criterio de caja”.

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2. Modificaciones al Impuesto sobre Sociedades

2.1 Reforma del régimen de reducción de las rentas procedentes de determinados intangibles, esto es, del llamado “patent box” (artículo 23 del TRLIS)

El patent box, regulado en el artículo 23 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (“TRLIS”), se introdujo en España por la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2008. En su regulación inicial, este incentivo consistía básicamente en la posibilidad de aplicar, en el Impuesto sobre Sociedades, una reducción del 50% sobre los ingresos procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de patentes, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o de informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas; siempre que tales activos hubieran sido creados por la entidad cedente, y bajo determinados requisitos.

La Ley de Emprendedores modifica el artículo 23 TRLIS, con efectos para las cesiones de activos intangibles que se realicen a partir del 29 de septiembre de 2013, introduciendo importantes cambios que afectan tanto a la definición de los supuestos de aplicación de la reducción como a su cálculo.

Tras esta reforma, el patent box continúa consistiendo en esencia en una disminución de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, vía reducción, asociada a la cesión a terceros de los activos intangibles antes señalados, si bien se altera sustancialmente su regulación en los siguientes aspectos:

  • Se incrementa el porcentaje de reducción, que pasa del 50% al 60%, si bien la base sobre la que se aplica pasa a ser la renta, en vez de los ingresos obtenidos.
  • A estos efectos, se considera renta la diferencia positiva entre los ingresos del ejercicio procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación del activo, y las cantidades que sean deducidas en el mismo ejercicio por su amortización (artículos 11.4 y 12.7 del TRLIS, en función de si el intangible es de vida útil definida o indefinida), deterioro, o cualquier otro gasto directamente relacionado con el activo cedido. En caso de intangibles no reconocidos en balance, se entenderá por renta el 80% de los ingresos procedentes de su cesión.

  • Se flexibilizan los requisitos para este incentivo, de forma que se considera suficiente que la entidad cedente (o transmitente) haya participado en la creación del activo en, al menos, un 25% de su coste.
  • Se elimina el límite cuantitativo de ingresos (ahora tendrían que ser rentas) que pueden ser objeto de reducción (que antes era de seis veces el coste del activo).
  • Se extiende el ámbito de aplicación de esta reducción, que, además de aplicarse sobre las rentas derivadas de la cesión del derecho de uso o de explotación de determinados intangibles, ahora puede aplicarse también sobre las rentas que se obtengan en la transmisión de éstos, siempre que la adquirente no forme parte del mismo grupo mercantil.
  • No obstante, sobre la transmisión de unos mismos activos no podrán aplicarse simultáneamente esta reducción y la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.

  • Se prevé la posibilidad de solicitar a la Administración tributaria acuerdos previos de valoración de los ingresos procedentes de la cesión de los activos y los gastos asociados, o de las rentas derivadas de la transmisión; que podrán referirse también a la calificación de los activos como intangibles aptos para la aplicación de la reducción.
  • En cuanto a las operaciones entre entidades sujetas al régimen de consolidación fiscal, se suprime la regla especial, existente en la anterior regulación, por la cual los ingresos y los gastos derivados de la cesión de los intangibles no habían de ser eliminados para determinar la base imponible del grupo fiscal.
  • Tratándose de transmisiones de intangibles u operaciones en las cuales la entidad cesionaria active los gastos correspondientes como coste de un activo propio, esto supone diferir la efectividad de la reducción a la incorporación de los correspondientes ingresos y gastos, esto es, generalmente, al momento en que deba entenderse realizado el resultado (e.g., con la transmisión a terceros del activo que ha incorporado el referido coste). En cambio, tratándose de otro tipo de operaciones internas, podría entenderse que la nueva regulación impide aplicar esta reducción.

    Además, se establece que las operaciones entre entidades del grupo que den lugar a esta reducción quedan sometidas a la obligación de documentación de operaciones vinculadas a que se refiere el artículo 16.2 del TRLIS (entre otros supuestos, como excepción al artículo 18.4 del Real Decreto 1.777/2004, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, que exonera de estas obligaciones de documentación a las operaciones entre entidades de un grupo consolidado fiscal).

2.2 Flexibilización de las condiciones de aplicación de la deducción por investigación y desarrollo e innovación tecnológica (nuevos apartados 2 y 3 del artículo 44 del TRLIS)

Para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2013, se introduce la posibilidad, para aquellos sujetos pasivos que (i) tributen al tipo general de gravamen, al 35%, o conforme a la escala de tipos de empresas de reducida dimensión, y (ii) generen la deducción por I+D+I (apartados 1 y 2 del artículo 35 del TRLIS), de elegir en cuanto al régimen de su aplicación, entre dos alternativas:

  1. La tradicional, regulada en el artículo 44.1 del TRLIS, que limita la aplicación del total de deducciones generadas para incentivar la realización de determinadas actividades (incluyendo la deducción por I+D+I) a un 35% de la cuota íntegra minorada en las deducciones para evitar la doble imposición y las bonificaciones (límite que es del 60% bajo determinadas condiciones).
  2. La establecida por esta Ley en el artículo 44.2 TRLIS, que consiste en aplicar la deducción, sin sujeción a ningún límite de cuota íntegra, pero con un descuento de un 20% sobre su importe (que se pierde), dando lugar, en caso de insuficiencia de cuota, al abono del exceso al sujeto pasivo por parte de la Administración tributaria.

Los requisitos para la aplicación de la nueva alternativa son los siguientes:

  1. Que se destine un importe equivalente a la deducción aplicada o abonada, a gastos de I+D+I o a inversiones en elementos del inmovilizado material o activo intangible exclusivamente afectos a dichas actividades, excluidos los inmuebles, en los 24 meses siguientes a la finalización del período impositivo en cuya declaración se realice la correspondiente aplicación o abono.
  2. Que la plantilla media o, alternativamente, la plantilla media adscrita a actividades de I+D+I no se vea reducida desde el final del período impositivo en que se generó la deducción hasta la finalización del referido plazo de 24 meses.
  3. Que la entidad haya obtenido un informe motivado sobre la calificación de la actividad como I+D+I o un acuerdo previo de valoración de los gastos e inversiones correspondientes a dichas actividades, en los términos establecidos en el artículo 35.4 del TRLIS.
  4. Que transcurra al menos un año desde la finalización del período impositivo en que se generó la deducción, sin que ésta haya sido objeto de aplicación.

En cuanto a los límites cuantitativos, se establece que el importe total de deducciones aplicadas o abonadas bajo este nuevo sistema no podrá superar 3 millones de euros anuales, existiendo, adicionalmente un límite anual específico de un millón de euros para las deducciones totales aplicadas o abonadas que se correspondan con innovación tecnológica.

2.3 Nueva deducción por inversión de beneficios para empresas de reducida dimensión (nuevo artículo 37 del TRLIS)

Reemplazando el lugar que ocupaba la derogada deducción por actividades exportadoras, se introduce un nuevo artículo 37 en el TRLIS, por el cual se establece un incentivo fiscal a la reinversión de beneficios para sujetos pasivos que tengan la consideración de empresas de reducida dimensión[5] y microempresas[6], con efectos para los beneficios que se generen en los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013.

En la práctica, esta medida supone una tributación reducida para aquella parte de los beneficios empresariales que se destine a la inversión. Estos beneficios, en las condiciones previstas en la Ley, tributarán a un tipo de gravamen del 15% o del 20% (en función del tramo de la escala de gravamen que sea aplicable bajo el régimen de empresa de reducida dimensión o microempresa).

Esta deducción es incompatible con la aplicación de la libertad de amortización, con la deducción por inversiones regulada en el artículo 94 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y con la Reserva para inversiones en Canarias regulada en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

2.3.1 Cálculo de la deducción

La deducción asciende al 10% (5% en el caso de microempresas) de los beneficios del ejercicio, sin incluir la contabilización del Impuesto sobre Sociedades, que se inviertan en elementos nuevos del inmovilizado material o inversiones inmobiliarias, afectos a actividades económicas, ajustado por un determinado coeficiente.

El coeficiente a aplicar al beneficio antes de impuestos que se haya invertido, para determinar la base de la deducción, será el resultado, redondeado con dos decimales por defecto, de dividir:

  1. los beneficios obtenidos en el ejercicio, sin incluir la contabilización del Impuesto sobre Sociedades, minorados por aquellas rentas o ingresos que sean objeto de exención, reducción, bonificación, deducción por depreciación monetaria o deducción por doble imposición, exclusivamente en la parte exenta, reducida, bonificada o deducida en la base imponible, o bien que hayan generado derecho a deducción en la cuota íntegra; entre
  2. los beneficios obtenidos en el ejercicio, sin incluir la contabilización del Impuesto sobre Sociedades.

En el caso de entidades que tributen en el régimen de consolidación fiscal, el coeficiente se calculará a partir de los beneficios que resulten de la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada y se tendrán en cuenta los ajustes a que se refiere la anterior letra a) que correspondan a todas las entidades que forman parte del grupo fiscal, excepto que no formen parte de los referidos beneficios.

2.3.2 Momento de generación de la deducción

La deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en que se efectúe la inversión.

La inversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales, incluso en el supuesto de elementos patrimoniales que sean objeto de los contratos de leasing[7]. No obstante, en este último caso, la deducción estará condicionada, con carácter resolutorio, al ejercicio de la opción de compra.

2.3.3 Requisitos de la inversión

La inversión deberá realizarse en elementos nuevos del inmovilizado material o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas. En el caso de entidades que tributen en el régimen de consolidación fiscal, la inversión podrá efectuarla cualquier entidad que forme parte del grupo.

El plazo para efectuar la inversión será el comprendido entre el inicio del período impositivo en que se obtienen los beneficios objeto de inversión y los dos años posteriores o, excepcionalmente, de acuerdo con un plan especial de inversión aprobado por la Administración tributaria a propuesta del sujeto pasivo.

Los elementos patrimoniales objeto de inversión deben permanecer en funcionamiento en el patrimonio de la entidad, salvo pérdida justificada, durante un plazo de 5 años, o durante su vida útil, si fuera menor. No obstante, no se perderá la deducción si se produce la transmisión de los elementos patrimoniales objeto de inversión antes de la finalización de este plazo y se reinvierte el importe obtenido o el valor neto contable del activo, si fuera menor.

2.3.4 Dotación de una reserva indisponible y obligaciones informativas

Las entidades que apliquen esta deducción deberán dotar una reserva por inversiones, por un importe igual a la base de deducción, que será indisponible en tanto que los elementos patrimoniales en los que se realice la inversión deban permanecer en la entidad. La reserva por inversiones deberá dotarse con cargo a los beneficios del ejercicio cuyo importe es objeto de inversión.

En el caso de entidades que tributen en el régimen de consolidación fiscal, esta reserva será dotada por la entidad que realiza la inversión, salvo que no le resulte posible, en cuyo caso deberá ser dotada por otra entidad del grupo fiscal.

En la memoria de las entidades que apliquen esta deducción deberán incluirse, en todos los ejercicios hasta que se cumpla el plazo de mantenimiento, determinadas menciones y datos relativos a la inversión y a la reserva dotada.

2.4 Incremento de la deducción por creación de empleo para trabajadores con discapacidad (artículo 41 del TRLIS).

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2013, la referida deducción pasa de 6.000 euros persona/año, a 9.000 o 12.000 euros, dependiendo del porcentaje de discapacidad; y sin condicionar la deducción al tipo de contrato.

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3.Modificaciones al Impuesto sobre LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

3.1 Incentivos a la inversión en nuevas empresas

La Ley de Emprendedores suprime la exención en la transmisión de acciones o participaciones en entidades de nueva creación regulados en los antiguos artículo 33.4.d) y Disposición Adicional trigésimo cuarta de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades (“LIRPF”), sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio; y la sustituye por un nuevo régimen de incentivos a la inversión en nuevas empresas, que incluye:

  1. una deducción, en la cuota íntegra estatal del IRPF, del 20% de las cantidades satisfechas para la inversión temporal en acciones o participaciones de empresas de nueva o reciente creación; y
  2. una exención de las ganancias patrimoniales obtenidas en la transmisión de las referidas acciones o participaciones, en caso de reinversión en otras que reúnan las mismas condiciones.

Según el Preámbulo de la Ley, estos beneficios se establecen para favorecer la aportación por parte de contribuyentes del IRPF de fondos propios para nuevos proyectos empresariales (“capital semilla”) y, en su caso, además, de los conocimientos empresariales o profesionales adecuados para el desarrollo de la sociedad en la que invierten (lo que el Preámbulo denomina “inversores de proximidad” o “business angels”).

Tanto la deducción como la exención por reinversión indicadas serán aplicables únicamente respecto de acciones o participaciones adquiridas a partir del 29 de septiembre de 2013.

3.1.1 Condiciones de aplicación de la deducción del 20% por inversión temporal en empresas de nueva o reciente creación (nuevo artículo 68.1 de la LIRPF)

  1. Requisitos que ha de cumplir (y certificar) la entidad objeto de inversión:
    • Revestir, durante todos los años de tenencia de la acción o participación, la forma de Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad Anónima Laboral o Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral, y no estar admitida a negociación en ningún mercado organizado.
    • Ejercer una actividad económica, con los medios personales y materiales necesarios para ello. En particular, no podrá tener por actividad la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos del artículo 4.8.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en ninguno de los períodos impositivos de la entidad concluidos con anterioridad a la transmisión de la participación. Además, no podrá realizar una actividad que se viniera realizando anteriormente bajo otra titularidad.
    • No disponer de fondos propios superiores a 400.000 euros (individualmente o con el resto de entidades con las que, en su caso, forme grupo mercantil) en el inicio del período impositivo de la entidad en el que el contribuyente adquiera las acciones o participaciones.
  2. Las acciones o participaciones en la entidad deberán:
    • Ser suscritas directamente por el contribuyente, bien con ocasión de su constitución, bien en una ampliación de capital realizada durante los tres años siguientes a su constitución.
    • Permanecer en el patrimonio del contribuyente por un plazo superior a tres años e inferior a doce años.
    • No representar en ningún momento una participación superior al 40% del capital social de la entidad o de sus derechos de voto (incluyendo cualquier otra participación directa o indirecta del contribuyente o de su cónyuge o familiares hasta el segundo grado).
  3. Al igual que se requiere para la deducción por cuenta de ahorro-empresa, será necesario que el patrimonio del contribuyente al finalizar el período de imposición se haya incrementado, respecto de su valor al comienzo del mismo, al menos en la cuantía de las inversiones realizadas.
  4. La base máxima de deducción será de 50.000 euros anuales y estará formada por el valor de adquisición de las acciones o participaciones suscritas. Se excluyen de la base las cantidades que hayan disfrutado de la deducción de la cuenta ahorro-empresa o respecto de las cuales el contribuyente practique cualquier deducción autonómica.

3.1.2 La exención por reinversión en empresas de nueva o reciente creación (nuevo artículo 38.2 de la LIRPF)

Las ganancias patrimoniales obtenidas en la transmisión de acciones o participaciones respecto de las cuales se hubiera aplicado la deducción anterior, estarán exentas siempre que el importe total obtenido por su transmisión se reinvierta en la adquisición de acciones o participaciones que cumplan los mismos requisitos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Si el importe reinvertido es inferior al total percibido en la transmisión, estará exenta la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que se corresponda con la cantidad reinvertida.

Cuando se aplique esta exención, únicamente formará parte de la base de la deducción correspondiente a las nuevas acciones o participaciones suscritas la parte de la reinversión que exceda del importe total obtenido en la transmisión de las antiguas acciones o participaciones.

La exención no resultará aplicable en caso de adquisición de valores homogéneos en el año anterior o posterior a la transmisión de las acciones o participaciones, o cuando las acciones o participaciones se transmitan al cónyuge, a un familiar hasta el segundo grado, o a una entidad controlada por cualquiera de éstos, distinta de la propia entidad cuyos valores se transmiten.

3.2 Nueva deducción por inversión de los rendimientos netos de actividades económicas

Con efectos desde el 1 de enero de 2013, los contribuyentes del IRPF podrán aplicar la deducción por inversión de beneficios prevista en el nuevo artículo 37 del TRLIS, cuando inviertan los rendimientos netos de las actividades económicas que realicen en elementos nuevos del inmovilizado material o inversiones inmobiliarias, afectos a actividades económicas, sin necesidad de dotar la reserva indisponible exigida a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, entre otras especialidades.


[1] La Ley no se refiere a exigibilidad, sino a devengo, término que reproduciremos en los siguientes apartados de esta Circular para evitar discordancias, a pesar de su cuestionable precisión técnica.

[2] Según el proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Reglamento del IVA y otras normas que ha hecho público el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, la opción deberá ejercitarse al tiempo de presentar la declaración de comienzo de la actividad, o bien durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto, entendiéndose prorrogada para los años siguientes en tanto no se produzca la renuncia al mismo o la exclusión de este régimen.

[3] La compatibilidad con la Directiva de esta limitación en el diferimiento del devengo a 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación, puede plantear dudas a la luz de la interpretación mantenida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 16 de mayo de 2013, asunto C-169/12.

[4] Esta previsión se compagina mal con el artículo 11.1 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, según el cual “las facturas deberán ser expedidas en el momento de realizarse la operación. No obstante, cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional que actúe como tal, las facturas deberán expedirse antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se haya producido el devengo del Impuesto correspondiente a la citada operación”.

[5] Sociedades que hayan tenido una cifra de negocios inferior a 10 millones de euros, en los términos establecidos en el artículo 108 y sujetas a la escala de gravamen prevista en el artículo 114 del TRLIS.

[6] Sociedades con cifra de negocios inferior a 5 millones de euros y plantilla media inferior a 25 empleados que tributen de acuerdo con la escala de gravamen prevista en la disposición adicional duodécima del TRLIS.

[7] Contratos de arrendamiento financiero a los que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.

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