Octubre 2013

Derecho MERCANTIL

CÉDULAS Y BONOS DE INTERNACIONALIZACIÓN


 1. introducción

 2. ACTIVOS DE COBERTURA

2.1 Préstamos y créditos de cobertura

2.2 Otros activos de cobertura

 3. Formalidades

 4. LÍMITES DE EMISIÓN

 5. ALCANCE DE LA GARANTÍA

 6. OTROS


 1. introducción

El 28 de septiembre de 2013, se ha publicado la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización (la “Ley 14/2013”), que incorpora un amplio paquete de medidas tendentes a favorecer el emprendimiento, el acceso a la financiación y la internacionalización del tejido empresarial y la economía española.

Entre las medidas destinadas a apoyar la financiación a los emprendedores destaca la definición básica del régimen jurídico aplicable a dos nuevos instrumentos de refinanciación para las entidades de crédito: las cédulas de internacionalización[1] (“CI”) y los bonos de internacionalización (“BI”). Mediante estos instrumentos, los bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito, establecimientos financieros de crédito y el Instituto de Crédito Oficial (“ICO”) podrán obtener financiación con la cobertura de sus carteras de préstamos y créditos vinculados a la financiación de contratos de exportación de bienes y servicios españoles o de otra nacionalidad o a la internacionalización de las empresas residentes en España o en otros países.

Estos valores de renta fija comparten la filosofía y estructura jurídica de las cédulas hipotecarias y territoriales (en el caso de las CI) y los bonos hipotecarios (en el caso de los BI). El principal elemento diferenciador con las figuras tradicionales reside esencialmente en los requisitos de elegibilidad de los préstamos y créditos que sirven de cobertura a estos valores.

Aunque el régimen jurídico aplicable a las CI y los BI requiere de un desarrollo reglamentario, las principales características de estos instrumentos ya han quedado definidas en la Ley 14/2013, y se describen en las siguientes secciones.

 2. ACTIVOS DE COBERTURA

Sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial universal del emisor, el principal e intereses de las CI y los BI están especialmente garantizados (de acuerdo con el régimen que se describe en la sección 5 siguiente) por determinados tipos de préstamos o créditos así como, en su caso, por activos de sustitución y por los flujos económicos generados por los instrumentos financieros derivados vinculados a la correspondiente emisión.

2.1 Préstamos y créditos de cobertura

El capital e intereses de los BI están especialmente garantizados por los préstamos y créditos que cumplan los requisitos de elegibilidad que se definen en esta sección, y que específicamente se afecten en el documento de emisión de los BI.

Por su parte, el capital e intereses de las CI están especialmente garantizados por todos los préstamos y créditos que cumplan los requisitos de elegibilidad que se definen en esta sección, que en cada momento consten como activo en el balance de la entidad emisora y que no estén afectados a la emisión de BI.

Los requisitos de elegibilidad que han de cumplir los préstamos o créditos para ser parte de la cobertura de CI y BI son los siguientes:

(i) Han de estar vinculados a la financiación de contratos de exportación de bienes y servicios españoles o de otra nacionalidad o a la internacionalización de las empresas residentes en España o en otros países.

(ii) Ha de concurrir alguna de las circunstancias siguientes en los préstamos o créditos:

(a) Que hayan sido concedidos a administraciones centrales, bancos centrales, administraciones regionales, autoridades locales o entidades del sector público de la Unión Europea, siempre que el prestatario no sea una entidad del sector público español[2].

(b) Que hayan sido concedidos a administraciones centrales, bancos centrales, administraciones regionales, autoridades locales o entidades del sector público no pertenecientes a la Unión Europea o a bancos multilaterales de desarrollo u organizaciones internacionales.

(c) Que cuenten con garantías personales, incluidas las derivadas de seguros de crédito, de administraciones centrales, bancos centrales, administraciones regionales, autoridades locales, entidades del sector público o agencias de crédito a la exportación u organismo de análoga naturaleza que actúen por cuenta de una Administración Pública, siempre que el garante o asegurador esté situado en la Unión Europea.

(d) Que cuenten con garantías personales, incluidas las derivadas de seguros de crédito, de administraciones centrales, bancos centrales, administraciones regionales, autoridades locales, entidades del sector público o agencias de crédito a la exportación u organismos de análoga naturaleza que actúen por cuenta de una Administración Pública, no pertenecientes a la Unión Europea, o de bancos multilaterales de desarrollo u organizaciones internacionales.

(iii) Han de tener una alta calidad crediticia, circunstancia que se entenderá que existe:

(1) En los supuestos definidos en los apartados (ii)(a) y (ii)(c) anteriores.

(2) En los supuestos definidos en los apartados (ii)(b) y (ii)(d) anteriores, siempre que el prestatario, garante o asegurador (según sea el caso) tenga la calidad crediticia mínima exigible para que la CI o BI pueda recibir el tratamiento preferencial concedido a los bonos garantizados en la normativa de solvencia de las entidades de crédito.

Asimismo, serán también activos de cobertura a efectos de la emisión de BI los préstamos o créditos concedidos a empresas vinculados a la financiación de contratos de exportación de bienes y servicios españoles o de otra nacionalidad o la internacionalización de empresas residentes en España o en otros países siempre que reciban una ponderación de riesgo, como máximo, del 50% a efectos del cálculo de los requerimientos de recursos propios por riesgo de crédito establecidos en la normativa de solvencia de las entidades de crédito, incluyendo a esos efectos los préstamos del ICO a entidades financieras en el marco de sus líneas de mediación para la internacionalización, siempre que cumplan con el referido requisito de ponderación máxima del 50%.

2.2 Otros activos de cobertura

Asimismo, el capital e intereses de emisiones específicas de CI y BI en las que así se prevea estarán especialmente garantizados por:

(i) Hasta un límite del 5% (en el caso de emisiones de CI) y un 10% (en el caso de emisiones de BI) sobre el capital emitido, determinados activos de bajo riesgo y alta liquidez denominados activos de sustitución previstos en la Ley 14/2013, así como los que puedan preverse reglamentariamente.

(ii) Los flujos económicos generados por los instrumentos financieros derivados que en su caso se vinculen a la correspondiente emisión (por ejemplo, derivados de tipo de cambio).

 3. Formalidades

Las formalidades para la emisión de CI y BI son similares a las requeridas para la emisión de cédulas hipotecarias y bonos hipotecarios, principalmente:

(i) La emisión de CI no requerirá el otorgamiento de escritura pública ni su inscripción en el Registro Mercantil.

(ii) Podrá constituirse (pero no será obligatorio) un sindicato de tenedores de BI.

(iii) No serán aplicables a la emisión de CI las reglas contenidas para la emisión de obligaciones en la normativa de sociedades de capital.

(iv) La emisión se sujetará al régimen previsto en la normativa del mercado de valores (especialmente, al régimen de folleto) en los casos en que resulte de aplicación.

(v) La entidad emisora llevará un registro contable en el que se anotarán las emisiones realizadas así como los activos que sirven de cobertura a éstas (diferenciando préstamos o créditos, activos de sustitución y derivados).

 4. LÍMITES DE EMISIÓN

La Ley 14/2013 establece unos límites a la emisión de CI y BI con el fin de asegurar que los flujos de los activos de cobertura son efectivamente suficientes para cubrir los pagos derivados de las CI y los BI:

(i) Límite de emisión de CI. El importe total de las CI emitidas por una entidad de crédito no podrá ser superior al 70% del importe de los préstamos y créditos no amortizados elegibles, que en cada momento consten como activo en el balance de la entidad emisora y que no hayan sido afectados a la emisión de BI.

(ii) Límite de emisión de BI. El valor actualizado de los BI deberá ser inferior, al menos en un 2%, al valor actualizado de los préstamos y créditos afectados.

Si los límites de emisión de CI o BI se superaran de manera sobrevenida, la entidad emisora vendrá obligada a adoptar, en tres meses, medidas correctoras para restablecer la proporción (tales como la adquisición de CI o BI propios para su amortización, la afección a la emisión de nuevos préstamos o créditos elegibles o activos de sustitución o el aumento de la cartera de préstamos y créditos elegibles), debiendo en el ínterin cubrir la diferencia mediante un depósito de efectivo o de fondos públicos en el Banco de España.

 5. ALCANCE DE LA GARANTÍA

La especial garantía de que disfrutan el principal e intereses de las CI y los BI sobre los activos de cobertura descritos en la sección 2 se traduce en lo siguiente:

(i) Los tenedores de CI y BI tendrán el carácter de acreedores con preferencia especial en los términos previstos en el artículo 1.922 del Código Civil frente a cualesquiera otros acreedores en relación con los activos de cobertura de la emisión. Es importante destacar que los tenedores de CI, cualquiera que fuese su fecha de emisión, tendrán la misma prelación sobre los préstamos y créditos de cobertura.

(ii) En caso de concurso, los tenedores de CI y BI gozarán de privilegio especial, sin perjuicio de lo cual se atenderán durante el concurso, y como créditos contra la masa, los pagos que correspondan por amortización de capital e intereses de las CI y BI emitidos y pendientes de amortización en la fecha de solicitud del concurso hasta el importe de los ingresos percibidos por el concursado de los activos de cobertura.

 6. OTROS

En coherencia con el régimen aplicable a las cédulas hipotecarias y bonos hipotecarios, la Ley 14/2013 establece normas adicionales para incrementar el atractivo de estos nuevos instrumentos de emisión:

(i) La emisión, transmisión, cancelación y reembolso de las CI y los BI gozarán de la exención establecida en la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

(ii) Las CI y los BI serán inversiones aptas para (a) las entidades aseguradoras (a efectos de cobertura de sus provisiones técnicas); (b) los fondos de pensiones; (c) las sociedades y fondos de inversión mobiliaria; y (d) las entidades de la seguridad social.


[1] El artículo 13 bis de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, introducido por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, ya había enunciado las líneas básicas de la regulación de las CI. Esta disposición ha quedado derogada por la Ley 14/2013.

[2] Este tipo de préstamos y créditos hasta ahora servían de cobertura (con independencia de su finalidad) a las cédulas territoriales; tras la entrada en vigor de la Ley 14/2013, dichos préstamos y créditos seguirán garantizando principal e intereses de las cédulas territoriales cuando el prestatario sea una entidad del sector público español o cuando sea una entidad del sector público de la Unión Europea (salvo que el préstamo esté vinculado a la financiación de contratos de exportación de bienes y servicios españoles o de otra nacionalidad o a la internacionalización de empresas, en cuyo caso será activos de cobertura de CI o BI, según sea el caso).

 volver al inicio


La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico