Septiembre 2013

Derecho Laboral


 1. Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización

El 27 de septiembre de 2013 se ha publicado, en el Boletín Oficial del Estado, la ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización. Esta ley, de carácter multidisciplinar, supone la creación del concepto jurídico de emprendedor al tiempo que implica la instauración de un marco institucional y normativo favorecedor de la actividad emprendedora y de su estrategia internacionalizadora. La Ley ha introducido ciertas modificaciones en normas vigentes. En particular, prestaremos especial atención a las referidas a la rama social del ordenamiento.

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 2. determinación de la ley aplicable al contrato de trabajo en casos de movilidad geográfica intracomunitaria: la clausula del vínculo más estrecho

En esta sentencia, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”) analiza cuál es la Ley aplicable al contrato de trabajo de una trabajadora que había sido objeto de un traslado a un Estado miembro distinto al de su residencia habitual, contrastando para ello los criterios de determinación de la ley aplicable a la relación individual de trabajo que se contienen en el Convenio Roma I.

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 3. DESPIDO DISCIPLINARIO IMPROCEDENTE E INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PREAVISO PACTADO

En esta sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo (“TS”), dictada en unificación de doctrina, se debate acerca de la compatibilidad de la indemnización de preaviso pactada en contrato de trabajo para el caso de que la empleadora o el trabajador decidieran poner término a la relación laboral y la indemnización por despido improcedente.

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 4. el elemento numérico del despido colectivo: UNA ESPECIAL REFERENCIA A LAS EXTINCIONES “POR MOTIVOS NO INHERENTES A LA PERSONA DEL TRABAJADOR”

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (“AN”) analiza en esta sentencia dos aspectos muy relevantes en todo proceso de despido colectivo, en concreto: a) ¿cuándo se inicia el cómputo del plazo de caducidad para ejercitar la acción de impugnación del despido colectivo si se alega la existencia de fraude de ley por no haberse respetado los umbrales referidos en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores (“ET”)? y, especialmente, b) ¿qué causas de extinción del contrato de trabajo deben tenerse en cuenta para el cómputo numérico del artículo 51.1 del ET?

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1. Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización

Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización (BOE núm. 233 de 28 de Septiembre de 2013)

El 27 de septiembre de 2013 se publicó, en el Boletín Oficial del Estado, la tan esperada Ley de apoyo a los emprendedores y su internacionalización (“LAEI”). Pretende esta Ley ofrecer instrumentos legales para favorecer la actividad emprendedora y de asunción de riesgos, especialmente, por parte de los más jóvenes. Al tiempo, se trata de impulsar la estrategia internacional de los emprendedores al reconocerse que, entre otros aspectos, la crisis económica ha puesto de manifiesto el mejor comportamiento de las empresas internacionalizadas y la importancia de la internacionalización como factor de crecimiento y diversificación del riesgo.

En una visión de conjunto, puede afirmarse que esta Ley tiene un contenido claramente transversal y multidisciplinar en su estrategia de creación de un marco institucional y normativo impulsor de la actividad emprendedora y su internacionalización. Asimismo, ha afectado a ciertas normas ya vigentes: entre otras, la Ley Concursal, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, o la Ley de Contratos del Sector Público.

Específicamente, en materia social, cabe referirse a las modificaciones introducidas en materia de cotización a la Seguridad Social de los trabajadores autónomos.

  1. En primer lugar, el artículo 28 de la LAEI introduce reducciones temporales de la base de cotización, aplicables a los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o Autónomos (“RETA”) en los casos de pluriactividad. Al tal efecto se distingue entre:

    1. Los autónomos que causen alta por primera vez en el RETA y, con motivo de la misma, inicien situación de pluriactividad: En este caso, podrán elegir como base de cotización en ese momento, la comprendida entre el 50% de la base mínima de cotización establecida anualmente con carácter general en la Ley de Presupuestos Generales del Estado durante los primeros dieciocho meses, y el 75% durante los siguientes dieciocho meses, hasta las bases máximas establecidas para el RETA.
    2. Los trabajadores, en situación de pluriactividad, cuya la actividad laboral por cuenta ajena lo fuera a tiempo parcial con una jornada a partir del 50 % de la correspondiente a la de un trabajador con jornada a tiempo completo comparable: En este caso, se podrá elegir en el momento del alta como base de cotización la comprendida entre el 75% de la base mínima de cotización establecida anualmente con carácter general en la Ley de Presupuestos Generales del Estado durante los primeros dieciocho meses, y el 85% durante los siguientes dieciocho meses, hasta las bases máximas establecidas para este Régimen Especial.
  2. En segundo lugar, el artículo de la 29 LAEI introduce una disposición adicional 35ª bis en la Ley General de la Seguridad Social (“LGSS”), contemplando reducciones en la cuota de cotización de entre el 30% al 80%, durante un periodo de 18 meses, para aquellos trabajadores por cuenta propia que tengan 30 o más años de edad y que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los cinco años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. En este caso la cuota a reducir será el resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal, según la escala que la ley establece. Se establecen, sin embargo, dos importantes restricciones. Entre ellas: a) que estas reducciones no serán de aplicación a los trabajadores por cuenta propia que empleen trabajadores por cuenta ajena b) que los trabajadores por cuenta propia que opten por este sistema, no pueden acogerse a las bonificaciones y reducciones de la disposición adicional 35ª.
  3. En fin, el artículo 30 LAEI, modifica la disposición adicional 11ª de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, estableciendo:

    1. Reducciones y bonificaciones sobre la cuota por contingencias comunes, de carácter temporal –durante 5 años- y para las personas con discapacidad con grado igual o superior al 33% que se establezcan como trabajadores por cuenta propia, tras la fecha de efectos del alta en el RETA. En este caso, la cuota a reducir es el resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal, según la escala legalmente establecida.
    2. De forma asimilada a lo previsto en el artículo 29 de la LAEI, se establece que cuando los trabajadores por cuenta propia con un grado de discapacidad igual o superior al 33% tengan menos de 35 años de edad y causen alta inicial o no hubieran estado en situación de alta en los cinco años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el RETA, podrán aplicarse las reducciones y bonificaciones legalmente establecidas sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir el resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal, por un período máximo de 5 años, según la escala legalmente establecida. Como en el caso anterior, esta reducción no será aplicable a los trabajadores por cuenta propia con discapacidad que empleen a trabajadores por cuenta ajena.
    3. En fin, se contempla asimismo la posibilidad de que los trabajadores por cuenta propia con discapacidad, que hubieran optado por el sistema descrito en el apartado B), puedan acogerse posteriormente, en su caso, a las reducciones y bonificaciones del apartado A), siempre y cuando el cómputo total de las mismas no supere el plazo máximo de 60 mensualidades.

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2. determinación de la ley aplicable al contrato de trabajo en casos de movilidad geográfica intracomunitaria: sobre la clausula del vínculo más estrecho

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de septiembre de 2013

En esta sentencia, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”) resuelve las cuestiones prejudiciales planteadas por un órgano jurisdiccional holandés en relación con la ley aplicable al contrato de trabajo de una trabajadora de nacionalidad alemana que pasa a desempeñar sus servicios laborales para su empleadora alemana en los Países Bajos, y ello como consecuencia de una modificación unilateral del lugar de trabajo llevada a cabo por esta última (lo que en nuestro ordenamiento jurídico laboral se residenciaría en el artículo 40 del ET). Para dar solución a las cuestiones planteadas, el TJUE tiene en cuenta algunos datos fácticos adicionales: que en el momento de presentar la demanda por la trabajadora ante el órgano jurisdiccional holandés es incontrovertible que ésta había prestado de forma habitual y duradera sus servicios laborales en Países Bajos, que su empleadora es una persona jurídica alemana, que la remuneración se le abonaba en marcos alemanes hasta la introducción del euro, que el seguro de jubilación de la trabajadora estaba suscrito ante un asegurador alemán, que la trabajadora había mantenido su domicilio en Alemania donde pagaba sus cotizaciones sociales, que el contrato se refería a disposiciones imperativas del Derecho alemán, que el empleador abonaba los gastos de desplazamiento de la trabajadora de Alemania a Países Bajos y que, sin embargo, el Derecho neerlandés es a juicio de la trabajadora más favorable para el trabajador por cuenta ajena de lo que lo es el Derecho alemán.

Para dar solución a la controversia suscitada, el TJUE recuerda que la norma de conflicto que en el ámbito comunitario que servía para resolver las dudas referidas a la ley aplicable al contrato de trabajo cuando estaba presente en el conflicto un elemento de internacionalidad era el Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980 (“Convenio Roma I”). Bien es cierto que para los contratos celebrados a partir del 17 de diciembre de 2009 se aplica Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), que sustituye al Convenio de Roma I. El TJUE recuerda que la regulación contenida en Convenio Roma I referida a los contratos individuales de trabajo supone una excepción a la regla general de libre elección del artículo 3 y las reglas supletorias en defecto de elección del artículo 4, y ello porque el artículo 6 parte de la consideración de la desigualdad de posiciones de poder que está la base de las relaciones individuales de trabajo. Los dos primeros criterios para determinar la ley aplicable al contrato de trabajo a que se refería el artículo 6 del Convenio Roma I, fundados en un sentido de previsibilidad de la ley aplicable, toman en cuenta respectivamente el lugar de prestación habitual de los servicios laborales (lex loci laboris) y, en su defecto, el criterio del país en que se encuentre el establecimiento que haya contratado al trabajador. Si estos fueran los únicos criterios a considerar para determinar la ley aplicable al contrato de la actora, resultaría claro que el derecho aplicable sería el holandés. Ahora bien, el TJUE recuerda que el tercero de los criterios referidos en el artículo 6 del Convenio Roma I no debe ser considerado un criterio de excepción sino, al contrario, el elemento preferente. De forma tal que cuando del conjunto de circunstancias pueda concluirse que el contrato presenta vínculos más estrechos con un país distinto al de prestación habitual del trabajo, será la ley de ese país la que resulte de aplicación; pues de la mayor vinculación resulta la mayor previsibilidad en su aplicación. En fin, ello no implica que deba conducir necesariamente a que se aplique, en todos los casos, la ley más favorable al trabajador en tanto que no es este un criterio de conflicto a que se refiera específicamente el Reglamento.

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3. DESPIDO DISCIPLINARIO IMPROCEDENTE E INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PREAVISO PACTADO

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2013

En esta sentencia de la Sala Cuarta del TS, dictada en unificación de doctrina, se debate acerca de la compatibilidad de la indemnización de preaviso pactada en contrato de trabajo para el caso de que la empleadora o el trabajador decidieran poner término a la relación laboral y la indemnización por despido improcedente.

En concreto, se dilucida si un pacto de esa naturaleza es lícito y, a continuación, si procede su abono en el caso de que la extinción del contrato de trabajo, sin mediar el acordado preaviso, haya acontecido a consecuencia de un despido disciplinario reconocido o declarado como improcedente.

Para dar respuesta a la primera cuestión el TS recuerda, en alusión a jurisprudencia previa, que los importes legales de las indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo son de derecho necesario relativo y, por lo tanto, mejorables respecto de los trabajadores por convenio colectivo o pacto individual.

Respecto de la segunda cuestión, la duda se residencia en determinar si la interpretación de la cláusula de preaviso pactada en el contrato de trabajo, que obliga a preavisar en caso de que alguna de las partes decidiera poner fin voluntariamente al contrato de trabajo y, en su defecto, a indemnizar por la falta de preaviso; alcanza también a los supuestos de despido disciplinario reconocidos o declarados judicialmente como improcedentes. En efecto, una interpretación estricta del citado acuerdo, que es la pretendida por la parte recurrente, llevaría a considerar que tal indemnización por falta de preaviso sólo procede en los supuestos de voluntariedad extintiva directa: la dimisión del trabajador y el desistimiento empresarial; no así los supuestos de despido disciplinario. Ahora bien, como acertadamente afirma el TS, una interpretación de ese calado permitiría amparar fraudes de ley que el ordenamiento jurídico no puede tolerar.

Si se recuerda la estructura básica de la conducta en fraude de ley (artículo 6.4 del Código Civil) ésta se puede describir como aquella conducta aparentemente lícita, por realizarse al amparo de una determinada norma vigente (a la que llamamos norma de cobertura), pero que produce un resultado prohibido por otra norma tenida por fundamental en la regulación de la misma materia (la que llamamos norma defraudada) cuya aplicación se pretende evitar. El efecto del fraude de ley no debe ser otro que el de aplicar la norma eludida o defraudada.

Pues bien, en aquellos casos en que el empresario trata de eludir el pacto indemnizatorio por falta de preaviso, esgrimiendo como motivo para proceder a la extinción del contrato de trabajo a un despido disciplinario sin causa (norma de cobertura), y opta, declarada la improcedencia, por la extinción indemnizada del contrato; ello equivale a un extinción unilateral empresarial que da derecho a la indemnización por preaviso incumplido pactada (aplicación de la norma defraudada), dado que otra interpretación, posibilitaría al empleador eludir el cumplimiento de su obligación contractual mediante el cauce de la gratuita imputación de una causa extintiva totalmente improsperable, lo que equivaldría aceptar como jurídicamente eficaz una conducta que entrañaría claro fraude de ley.

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4. el elemento numérico del despido colectivo: UNA ESPECIAL REFERENCIA A LAS EXTINCIONES “POR MOTIVOS NO INHERENTES A LA PERSONA DEL TRABAJADOR”

Sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de septiembre de 2013

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (“AN”) analiza en esta sentencia dos aspectos muy relevantes en todo proceso de despido colectivo, en concreto: a) ¿cuándo se inicia el cómputo del plazo de caducidad para ejercitar la acción de impugnación del despido colectivo si se alega la existencia de fraude de ley por no haberse respetado los umbrales referidos en el artículo 51.1 del ET? y, especialmente, b) ¿qué causas de extinción del contrato de trabajo deben tenerse en cuenta para el cómputo numérico del artículo 51.1 del ET?

Para la debida comprensión de estas dos preguntas debe recordarse, según la AN, que la exigencia de acudir al procedimiento de despido colectivo del artículo 51 del ET requiere la concurrencia cumulativa de tres elementos: 1) el elemento numérico; que la extinción afecte a un determinado número o porcentaje de trabajadores de la empresa 2) el elemento causal; que esté fundado en causas económicas, técnicas, organizativas, o de producción 3) el elemento temporal; que el cómputo se realice en un periodo de referencia de 90 días.

Respecto de la primera de las cuestiones planteadas, la AN reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, STS de 23 de enero de 2013, rec.362/2012) en la que se afirma que el dies ad quem (último día del plazo) para el cómputo de los 90 días a que se refiere el artículo 51.1 del ET es la fecha del último despido por motivos no inherentes a la persona del trabajador, que constituye, a su vez, el dies a quo (primer día del plazo) para el cómputo siguiente. De ello resulta que el plazo de caducidad para la impugnación del despido colectivo de hecho -esto es, aquel en que se verifican los requisitos del artículo 51 del ET pero que, sin embargo, no se atiene formalmente al mismo-, cuando lo que se alega es que en un periodo de 90 días (elemento temporal) se han producido despidos por motivos no inherentes a la persona del trabajador, superando los umbrales del artículo 51.1 del ET (elemento numérico); habrá de activarse a partir del día siguiente a la fecha del último despido de esa naturaleza.

Respecto de la segunda cuestión, la AN viene a recodar el origen comunitario de la actual redacción del penúltimo párrafo del artículo 51.1 del ET al afirmar que las obligaciones comunitarias asumidas en materia de despido colectivo impiden limitar el concepto de despido colectivo a los despidos motivados por razones de índole estructural, tecnológica o coyuntural sin ampliar el citado concepto a los despidos motivados por todas las razones no inherentes a la persona de los trabajadores (citando, entre otras, STJCE 2004/376, de 12 de octubre, asunto Comisión/Portugal). De ello se deriva la exigencia de tener en cuenta, en el momento de valorar el elemento numérico del despido colectivo, “cualesquiera otras extinciones producidas en el período de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c)” del ET. Siendo así, la AN realiza dos afirmaciones de trascendencia: la primera, que deben computarse como extinciones ajenas a la persona del trabajador los despidos disciplinarios declarados improcedentes en tanto que permiten presumir que encubren su verdadera causa económica, técnica, organizativa o de producción (artículo 6.4 del Código Civil). La segunda, que la expresión motivos no inherentes a la persona del trabajador, aun trayendo causa del artículo 1 de la Directiva Comunitaria 1998/59/CE, debe ser interpretada en un sentido más restrictivo a como viene siéndolo por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”). Según la AN, la mencionada expresión debe ser interpretada en un sentido literal, como referida a la capacidad del trabajador y no al funcionamiento de la empresa; pese a que el TJUE la refiera a la extinción de la relación laboral no pretendida por el trabajador, lo que podría alcanzar a computar también los despidos disciplinarios procedentes, por cuanto ni son pretendidos por el trabajador, ni se producen con su consentimiento, lo que, a juicio de la AN, no parece ser la intención del legislador comunitario. En conclusión, no deben reputarse como computables, al efecto de integrar el elemento numérico del despido colectivo, las extinciones del contrato de trabajo fundadas en alguna de las causas aludidas en los apartados a) b) y d) del artículo 52 del ET, esto es, las causas de despido objetivo por ineptitud del trabajador, por falta de adaptación del trabajador a las modificaciones del puesto de trabajo y por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas; por ir vinculadas a la capacidad del trabajador, pero sí la contenida en el apartado c), referida a causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, que es ajena al mismo.

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La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico