Junio 2008
CIRCULAR INFORMATIVA LABORAL
1. Transporte de viajeros por carretera. Acuerdo del sector
La Administración General del Estado y el Departamento de Transporte
de Viajeros del Comité Nacional del Transporte por Carretera han
acordado una serie de medidas, entre otras, laborales y de Seguridad
Social, a fin de facilitar la recuperación y estabilización de la
actividad económica del sector del transporte de viajeros por carretera.
(Más información)
2. Despido improcedente. «Stock options». Cómputo de la ganancia
obtenida a efectos de su inclusión en la indemnización
La diferencia entre el precio de la acción en el mercado en el
momento de su adquisición y el precio de ejercicio del derecho pactado
debe distribuirse proporcionalmente por el periodo comprendido entre la
concesión del derecho de opción y el momento de su realización. Así lo
ha reconocido el Tribunal Supremo en la novedosa sentencia de 3 de junio
de 2008, en relación con el cálculo de una indemnización por despido
improcedente. (Más información)
3. Retribución de administrador pactada en contrato de alta
dirección
La Sala Primera del Tribunal Supremo ha declarado en su sentencia de
29 de mayo de 2008 que, cuando los estatutos de una sociedad no
establecen ninguna previsión sobre si el cargo de administrador es
retribuido o no, la retribución pactada en un contrato de alta dirección
sólo será válida si las facultades y funciones atribuidas al
administrador rebasaran las propias de los administradores. (Más
información)
4. Subcontratación lícita versus cesión ilegal de trabajadores
Es lícita la contratación externa para complementar la actividad
productiva, aunque sea inherente al ciclo productivo, siempre que se
pueda distinguir bien el trabajo llevado a cabo por la contratista del
realizado por la empresa principal, y la primera, en el ejercicio del
mismo, aporte los medios personales y materiales necesarios, y organice
y dirija sus trabajadores y el servicio prestado por ella. Ésta es la
conclusión a la que llega el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de
marzo de 2008. (Más información)
5. Jubilación anticipada involuntaria. Extinciones derivadas de ERE
El Tribunal Supremo, en sentencia de 7 de febrero de 2008, considera
que el porcentaje del 8% de reducción aplicable a la pensión de
jubilación de los trabajadores que con condición de mutualista el 1 de
enero de 1967 quieran acogerse a la jubilación anticipada, no tiene
lugar cuando la extinción del contrato de trabajo se deriva de un ERE,
en tanto que dicha extinción es involuntaria. (Más información)
6. Despido en situación de IT: improcedente, no nulo
De nuevo, y confirmando la doctrina establecida en anteriores
sentencias, el Tribunal Supremo declara en sentencia de 18 de diciembre
2007 que el despido causado en situación de incapacidad temporal no es
nulo sino improcedente. Y es que, la enfermedad, a diferencia de la
discapacidad de un trabajador, no es causa discriminatoria de despido.
(Más información)
7. Sucesión de contratos temporales. Cómputo de la antigüedad a
efectos indemnizatorios
En los supuestos de sucesión de contratos temporales cuyo verdadero
objeto es siempre el mismo, el cómputo de la antigüedad a efectos
indemnizatorios se entiende desde el primer contrato suscrito, con
independencia de la existencia de periodos de inactividad superiores a
veinte días entre contrato y contrato, en virtud de la doctrina de la
“unidad esencial del vínculo laboral”. Ésta es la solución propuesta por
el Tribunal Supremo en el caso resuelto mediante sentencia de 17 de
diciembre de 2007. (Más información)
8. Sucesión de empresa. Ruptura del nexo causal
El Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), en su
sentencia de 31 de enero de 2008, niega la existencia de sucesión de
empresa entre dos empresas contratistas prestadoras de servicios de
limpieza, por haber transcurrido, entre la extinción de la primera
contrata y la asunción de las tareas de limpieza por parte de la nueva
contratista, un lapso de tiempo en el que no hubo continuidad en la
explotación de los servicios de limpieza. (Más información)
9. Despido improcedente. Navegación por Internet. Inexistencia de
información sobre el uso y control del ordenador
Es improcedente el despido de un trabajador por hacer un uso personal
y continuado del ordenador, si no se le ha informado previamente de las
reglas de uso del mismo y de la posibilidad de que dicho ordenador sea
objeto de controles por parte del empresario, ya que la prueba de este
modo obtenida es ilícita por haberse vulnerado el derecho a la intimidad
personal de dicho trabajador. Así lo declara el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid en su sentencia de 16 de enero de 2008. (Más
información)
10. Acoso laboral. Cuantificación del daño moral
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en sentencia de 6 de
noviembre de 2007, cuantifica los daños morales derivados de una
situación de acoso laboral de un trabajador en base a tres parámetros:
(i) la permanencia y reiteración del acoso moral sufrido, (ii) los días
de baja en total causados por la situación de acoso y (iii) el
padecimiento en la actualidad de un cuadro de depresión reactiva, con
alteraciones del sueño, disminución de la autoestima y necesidad de
tomar ocho medicamentos diarios. (Más información)
11. Desplazamiento al extranjero. Novación extintiva del contrato de
trabajo o modificación sustancial de las condiciones laborales
En sentencia de 24 de marzo de 2008, el Juzgado de lo Social nº 33 de
Madrid declara que un desplazamiento al extranjero que suponga cambios
en relación con el tiempo de trabajo, la remuneración, la normativa
laboral aplicable, régimen de descansos, cobertura sanitaria, y
modificación de vida que incluso llegue a afectar a la intimidad del
trabajador, constituye una novación extintiva de la relación contractual
o, al menos, una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
(Más información)
1. Transporte de viajeros por carretera.
Acuerdo del sector
Orden Ministerial PRE/1773/2008, de 20 de junio de 2008, por la
que se da publicidad al Acuerdo de la Administración General del Estado
con el Departamento de Transporte de Viajeros del Comité Nacional del
Transporte por Carretera de 19 de junio de 2008 (BOE de 21 de junio de
2008)
La Administración General del Estado y el Departamento de Transporte
de Viajeros del Comité Nacional del Transporte por Carretera han
acordado una serie de medidas, entre otras, laborales y de Seguridad
Social, a fin de facilitar la recuperación y estabilización de la
actividad económica del sector del transporte de viajeros por carretera.
En cuanto a las medidas laborales y de Seguridad Social se proponen,
entre otras, (i) el diferimiento, sin intereses, de hasta un año, de las
cotizaciones a la Seguridad Social por parte de las empresas de
transporte público discrecional de viajeros, también aplicable a las
cuotas de los autónomos del mismo sector; (ii) estudiar la aplicación al
sector del transporte de las determinaciones resultantes de los trabajos
que se están realizando sobre el cese de la actividad de los
trabajadores autónomos y en especial de aquéllos que están cercanos a la
edad legal de jubilación; (iii) estudiar el carácter prioritario de la
aplicación al sector del transporte en el otorgamiento de ayudas
destinadas a financiar actividades de prevención dirigidas a los
trabajadores autónomos y a la microempresa; (iv) la facturación directa
de las cotizaciones de Seguridad Social a las empresas mediante el
sistema RED Directo; y (v) la aplicación de la bonificación del 3% a las
empresas de transporte público discrecional de viajeros por colaborar en
la gestión de la Seguridad Social.

2. Despido improcedente. «Stock options».
Cómputo de la ganancia obtenida a efectos de su inclusión en la
indemnización
Sentencia de la Sala de Social del Tribunal Supremo, de 3 de junio
de 2008
El Tribunal Supremo (en adelante, “TS”) analiza en unificación
de doctrina cómo debe computarse la ganancia obtenida por el ejercicio
de opciones sobre acciones, a los efectos de su inclusión en el salario
regulador de una indemnización por despido.
El TS incide, previamente, en el hecho de que sólo se considera
salario la diferencia entre el precio de la acción en el mercado en el
momento de su adquisición y el precio de ejercicio del derecho pactado,
pero no la ganancia obtenida con la posterior venta de las acciones a un
tercero, al tratarse esta operación de un negocio jurídico mercantil.
En relación con el cómputo en sí de la ganancia obtenida por el
ejercicio de las opciones a efectos de calcular la indemnización de
despido, el TS concluye que dicho importe deberá prorratearse por el
tiempo transcurrido entre el momento en que se concedió el derecho de
opción y el momento de su realización, ya que es el periodo en el que
dicha ganancia se ha producido y, por ende, el periodo de trabajo que
están remunerando.
Esta sentencia resulta muy relevante pues, hasta el momento, el TS no
se había pronunciado sobre esta cuestión.

3. Retribución de administrador pactada en
contrato de alta dirección
Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 29 de
mayo de 2008
En esta sentencia el TS analiza la posibilidad de retribuir a un
administrador en virtud un contrato de alta dirección, en los supuestos
en que los estatutos de la sociedad no prevén nada sobre si el cargo de
administrador debe ser o no retribuido.
El TS recoge la doctrina establecida en este sentido según la cual,
en tanto que el artículo 66 de la Ley 2/1995 determina el carácter
gratuito del cargo de administrador a menos que se pacte dicha
retribución en los estatutos sociales, sólo será válida la retribución
pactada en un contrato de alta dirección, si las facultades y funciones
atribuidas al administrador rebasaran las propias de los
administradores.
No obstante lo anterior, en el supuesto concreto y por aplicación de
la doctrina de los actos propios, el TS acaba estimando el recurso del
administrador único (que también era socio) y desestimando la demanda
del otro socio de la sociedad (en la que se solicitaba que se declarara
nulo el contrato de alta dirección que retribuía las funciones llevadas
a cabo por el administrador, y que fue celebrado por éste consigo
mismo). En este sentido, el TS considera que contando la sociedad con
únicamente dos socios y habiendo la Junta General aprobado durante
sucesivos años las cuentas anuales, se había generado en la persona del
administrador demandado la confianza sobre la regularidad de la
percepción de su sueldo, por lo que era contrario a la buena fe que el
socio demandante exigiera la declaración de nulidad de dicho contrato y
el reembolso de las cantidades percibidas como consecuencia del mismo.

4. Subcontratación lícita versus
cesión ilegal de trabajadores
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 4 de
marzo de 2008
El TS en esta sentencia delimita la línea divisoria entre el supuesto
legal de contrata de obras y servicios y la cesión ilegal de
trabajadores.
Según el TS, es lícito recurrir a la contratación externa para
complementar la actividad productiva, aunque sea inherente al ciclo
productivo, siempre que se pueda distinguir bien el trabajo llevado a
cabo por la contratista del realizado por la empresa principal, y la
primera, en el ejercicio del mismo, aporte los medios personales y
materiales necesarios, y organice y dirija sus trabajadores y el
servicio prestado por ella.
En el supuesto de estudio, la contratista era una empresa de
telemarketing que prestaba parte de sus servicios en una plataforma
interna propiedad de la misma, impartía los cursos de formación ella
directamente, proporcionaba a sus trabajadores los medios materiales
necesarios, distribuía el trabajo, controlaba el horario y gestionaba
las vacaciones. Asimismo, los trabajadores de la contratista tenían un
código de usuario personal externo y un correo electrónico distinto del
de los trabajadores de la empresa principal.
El TS concluye que en el supuesto concreto no existe cesión ilegal de
trabajadores, en aplicación de diversos criterios de valoración
complementarios tales como la justificación técnica de la contrata, la
autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios,
el ejercicio de los poderes empresariales y la realidad empresarial del
contratista. Asimismo, el TS afirma que también la doctrina del
empresario efectivo (según la cual es subcontratación lícita la de una
contratista que asume la posición de empresario respecto de sus
trabajadores, desempeñando los poderes y afrontando las
responsabilidades propias de tal posición), es un criterio válido para
determinar si la contrata formal encubre o no una cesión ilegal de
trabajadores.

5. Jubilación anticipada involuntaria.
Extinciones derivadas de ERE
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 7 de
febrero de 2008
El TS analiza en esta sentencia si es procedente la aplicación de un
porcentaje reductor del 8% de la pensión de jubilación, de una
trabajadora que había suscrito un contrato de prejubilación al ver
extinguido su contrato de trabajo como consecuencia de la aprobación en
su empresa de un ERE.
La trabajadora, con 43 años cotizados y condición de mutualista en 1
de enero de 1967, cumplía los requisitos para acceder a la jubilación
anticipada a los 60 años, tal y como se establece en el segundo apartado
de la disposición transitoria tercera de la Ley General de la Seguridad
Social. Dicho precepto prevé una reducción del 8% de la pensión, salvo
que se solicite la jubilación anticipada como consecuencia de la
extinción del contrato de trabajo en virtud de causa no imputable al
trabajador, en cuyo caso se establecen porcentajes inferiores en función
de los años cotizados.
El Tribunal Supremo considera que no se le puede aplicar a la
trabajadora un porcentaje reductor del 8% en tanto que su situación de
prejubilada no tiene origen en un acuerdo de prejubilación y, por tanto,
de forma voluntaria, sino que tiene origen en un ERE. Y es que lo que la
trabajadora acepta no es la extinción en sí de su contrato sino unas
ventajas pactadas colectivamente respecto de una decisión extintiva
acordada unilateralmente por el empresario, debido a la existencia de
causas económicas, tecnológicas, organizativas y de producción.
Esta sentencia no aplica la doctrina establecida en otras sentencias
dictadas por la misma Sala en relación con la misma empresa, dado que en
aquellos supuestos sí existía el carácter voluntario, en tanto que las
extinciones se pactaron entre empresa y trabajadores sin previa
autorización administrativa y con expresa declaración del carácter
voluntario de las mismas.

6. Despido en situación de IT: improcedente,
no nulo
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 18 de
diciembre de 2007
En esta sentencia se analiza el supuesto de una empresa con 15.000
trabajadores que en un sólo día y alegando disminución continuada del
rendimiento en el trabajo despide a 40 trabajadores, 23 de los cuales
estaban de baja por incapacidad temporal (en adelante, “IT”).
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña concluyó en fase de
suplicación que el despido estando de baja por IT era nulo porque se
apreciaba un elemento de segregación como era el hecho de seleccionar y
distinguir un grupo de personas, a los efectos de ser despedidas, por
razón de sufrir una enfermedad.
El TS, en cambio, considera que el despido es calificable de
improcedente al no tratarse el derecho a la salud de un derecho
fundamental, ni ser causa de discriminación de las previstas en la
Directiva 2000/78/CE como sí lo es la discapacidad, supuesto al que no
es equiparable la enfermedad. Asimismo, el TS añade que si bien es
ilícita la causa de despido basada en la repercusión negativa en el
rendimiento laboral derivada de la enfermedad sufrida, esta situación
determina la improcedencia del despido y no la nulidad por
discriminación.
Esta sentencia reitera, de nuevo, la doctrina sentada en esta materia
por el TS en sus sentencias de 22 de noviembre de 2007 y de 11 de
diciembre de 2007, según la cual es calificable de improcedente el
despido causado cuando el trabajador está de baja por enfermedad.

7. Sucesión de contratos temporales. Cómputo
de la antigüedad a efectos indemnizatorios
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 17 de
diciembre de 2007
Se analiza aquí un supuesto de extinción de contratos de varios
trabajadores de una televisión autonómica que fueron contratados
sucesivamente durante muchos años (al menos, durante 11 años), mediante
numerosísimos contratos temporales por obra o servicio determinado (345
contratos, el trabajador que menos contratos suscribió).
Dicha extinción se calificó de improcedente y los trabajadores
recurrieron en casación con el fin de que se les computara la totalidad
de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido
improcedente, es decir, a fin de que su antigüedad se computara desde el
primer contrato de trabajo.
El TS falla en favor de los demandantes, al considerar aplicable la
teoría de “unidad esencial del vínculo laboral”. Y es que, según el TS,
aunque en cada uno de los contratos de trabajo se identificaba la obra
determinada en correlación con el programa de televisión a realizar,
ello se trataba de una simple cobertura formal que encubría el verdadero
objeto de cada contrato, que era simplemente la realización normal de
programación y retransmisión de la cadena televisiva. Asimismo, el TS
considera que las interrupciones de prestación de servicios superiores a
veinte días entre contrato y contrato no son suficientemente
significativas a efectos de iniciar un nuevo cómputo de la antigüedad de
los trabajadores.

8. Sucesión de empresa. Ruptura del nexo
causal
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Canarias (Las Palmas), de 31 de enero de 2008
Esta sentencia estudia la posible sucesión de empresa existente entre
dos empresas contratistas prestadoras de servicios de limpieza que
prestan sus servicios para un complejo turístico. En un determinado
momento, dicho complejo ve extinguido el contrato de arrendamiento que
había suscrito con los dueños de los apartamentos integrantes del
complejo turístico, lo que supuso que la empresa originaria prestadora
de los servicios de limpieza no pudiese seguir prestando servicios para
dicho complejo y extinguiera por esta razón el contrato de trabajo de la
trabajadora demandante. Con posterioridad, la comunidad de propietarios
celebró un contrato de explotación del complejo con otra empresa y ésta,
a su vez, contrató los servicios de limpieza con un nueva contratista.
El Tribunal Superior de Justicia (en adelante, “TSJ”)
considera que no hay sucesión de empresa entre la contratista de
limpieza originaria y la segunda contratista ya que entre la extinción
de la primera contrata y la asunción de las tareas de limpieza por parte
de la nueva contratista, transcurrió un lapso de tiempo en el que no
hubo continuidad en la explotación del complejo turístico por haberse
revertido parte de los apartamentos a la comunidad de propietarios,
produciéndose una ruptura del nexo causal entre la contratista cedente y
la cesionaria.
Asimismo, el TSJ también señala que la simple pérdida de una contrata
de servicios en beneficio de un competidor no puede, por sí sola,
revelar la existencia de transmisión a efectos de la Directiva
2001/23/CE, ya que a dichos efectos lo relevante es que se trate de una
entidad económica autónoma organizada de forma estable.

9. Despido improcedente. Navegación por
Internet. Inexistencia de información sobre el uso y control del
ordenador
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, de 16 de enero de 2008
En esta sentencia se resuelve el despido de un trabajador que de
manera continuada usaba la dirección del correo electrónico de la
empresa para remitir, dentro de la jornada laboral, archivos de
contenido pornográfico y humorístico, almacenarlos, así como realizar
visitas a páginas Web ajenas a la actividad de la empresa.
El TSJ declara dicho despido improcedente en base a los siguientes
argumentos:
(i) La prueba aportada por la empresa es ilícita, ya que se ha
obtenido vulnerando el derecho a la intimidad del trabajador por no
haberle advertido e informado previamente sobre las reglas de uso del
ordenador y de la posibilidad de que se podían realizar controles
sobre dicho uso.
(ii) Sobre el anterior extremo, el TSJ aclara que el artículo 18
del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, “ET”) sobre
registro de la persona del trabajador, su taquilla y efectos, no es
aplicable al supuesto del control de los medios informáticos por parte
del empresario, ya que dicho artículo está atribuyendo al empresario
un control que excede del que deriva de su posición, y en el caso
objeto de estudio estas medidas de control están dentro del ámbito
normal de poder del empresario (artículo 20 ET) en tanto que el
ordenador es un instrumento de producción del que es titular el
empresario y, por tanto, sobre su uso tiene éste facultad de control.
No obstante lo anterior, dado que no se habían proporcionado
instrucciones sobre el uso del ordenador, ni se había informado de que
se iban a realizar controles en los mismos, el TSJ considera que se ha
vulnerado el derecho fundamental a la intimidad personal del
trabajador.
(iii) Aunque a efectos dialécticos se considerara lícita la prueba,
no puede imputarse al trabajador la recepción de dichos correos porque
son otras personas quienes los envían y sólo sería reprochable su
reenvío por parte del trabajador.
(iv) El trabajador no pudo acceder a páginas Web de contenido
erótico o pornográfico, ya que el acceso a éstas estaba bloqueado por
la empresa.

10. Acoso laboral. Cuantificación del daño
moral
Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª,
del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 6 de noviembre de 2007
El TSJ de La Rioja analiza en esta sentencia la indemnización a la
que tiene derecho un trabajador de la Consejería de Vivienda, Obras
Públicas y Transporte del Gobierno de La Rioja por haber sufrido acoso
laboral o mobbing.
Queda acreditado en autos que, como consecuencia de un proceso de
acoso laboral, se desencadenó en el trabajador un cuadro de depresión
reactiva que le provocó un trastorno psicológico importante con
alteraciones del sueño, disminución de la autoestima, alteraciones en
sus relaciones personales; y que precipitó la aparición de un infarto
agudo de miocardio. Asimismo, como consecuencia de este infarto, se
obligó al trabajador a llevar una vida tranquila y sin esfuerzos y a
tomar ocho medicamentos diarios.
El TS considera acertada la cuantía que por daño material la
Consejería concede al trabajador por resolución administrativa (4.160,47
euros), al no realizar esta parte alegación alguna. No obstante, en
cuanto a la cuantía de indemnización ofrecida por daño moral (5.000
euros), el TS la considera insuficiente y la eleva a 70.000 euros porque
tiene en cuenta los siguientes parámetros: (i) la permanencia y
reiteración del acoso moral sufrido, (ii) los días de baja en total
causados durante los distintos periodos en los que el trabajador estuvo
de baja y (iii) el padecimiento en la actualidad de distintas molestias
como son un cuadro de depresión reactiva, con alteraciones del sueño y
disminución de la autoestima, la necesidad de llevar una vida tranquila
y sin esfuerzos, y tener que tomar ocho medicamentos diarios.

11. Desplazamiento al extranjero. Novación
extintiva del contrato de trabajo o modificación sustancial de las
condiciones laborales
Sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, de 24 de marzo
de 2008
El Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid califica de improcedente un
despido realizado a un trabajador, ante su negativa a desplazarse
temporalmente a Arabia Saudita, al considerar que dicha decisión es
contraria a las previsiones del artículo 40 del ET y que conlleva unos
cambios de tal envergadura que suponen una novación extintiva de la
relación contractual y, en caso de que no se aceptara esta
interpretación, una modificación sustancial de las condiciones de
trabajo.
El trabajador había suscrito en su contrato de trabajo una cláusula
por la que aceptaba posibles traslados o desplazamientos que se
requirieran por cuestiones de trabajo.
La empresa ordenó al trabajador que en un plazo de cinco días se
desplazara a Arabia Saudita debido a necesidades organizativas y de
producción. Ese desplazamiento, en aplicación de la normativa interna de
la empresa sobre condiciones de trabajo en el país de destino, implicaba
cambios que afectaban al tiempo de trabajo, la remuneración, la
normativa laboral aplicable (se aplicaba la normativa de Arabia Saudita
para seguridad en las obras de construcción), régimen de descansos,
cobertura sanitaria, y modificación de la vida que incluso llegaba a
afectar a la intimidad del trabajador (debía compartir apartamento).
El Juzgado considera que dichas modificaciones son tantas y de tal
calado que hacen irreconocible el contrato existente, constituyendo una
novación extintiva de la relación contractual. Y en el supuesto de que
no se considerara así, constituirían en todo caso una modificación
sustancial de las condiciones de trabajo que tendría que seguir el
procedimiento establecido en al artículo 41.3 del ET, lo que no ocurrió.
Por último, el Juzgado también aclara que el despido es improcedente
y no nulo por cuanto no fue una represalia por haber impugnado el
trabajador en conciliación administrativa la movilidad geográfica, ya
que quedó acreditado en la prueba que la decisión empresarial fue previa
a dicha impugnación.
