La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico


Junio 2008

CIRCULAR INFORMATIVA LABORAL

1. Transporte de viajeros por carretera. Acuerdo del sector

La Administración General del Estado y el Departamento de Transporte de Viajeros del Comité Nacional del Transporte por Carretera han acordado una serie de medidas, entre otras, laborales y de Seguridad Social, a fin de facilitar la recuperación y estabilización de la actividad económica del sector del transporte de viajeros por carretera. (Más información)

2. Despido improcedente. «Stock options». Cómputo de la ganancia obtenida a efectos de su inclusión en la indemnización

La diferencia entre el precio de la acción en el mercado en el momento de su adquisición y el precio de ejercicio del derecho pactado debe distribuirse proporcionalmente por el periodo comprendido entre la concesión del derecho de opción y el momento de su realización. Así lo ha reconocido el Tribunal Supremo en la novedosa sentencia de 3 de junio de 2008, en relación con el cálculo de una indemnización por despido improcedente. (Más información)

3. Retribución de administrador pactada en contrato de alta dirección

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha declarado en su sentencia de 29 de mayo de 2008 que, cuando los estatutos de una sociedad no establecen ninguna previsión sobre si el cargo de administrador es retribuido o no, la retribución pactada en un contrato de alta dirección sólo será válida si las facultades y funciones atribuidas al administrador rebasaran las propias de los administradores. (Más información)

4. Subcontratación lícita versus cesión ilegal de trabajadores

Es lícita la contratación externa para complementar la actividad productiva, aunque sea inherente al ciclo productivo, siempre que se pueda distinguir bien el trabajo llevado a cabo por la contratista del realizado por la empresa principal, y la primera, en el ejercicio del mismo, aporte los medios personales y materiales necesarios, y organice y dirija sus trabajadores y el servicio prestado por ella. Ésta es la conclusión a la que llega el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de marzo de 2008. (Más información)

5. Jubilación anticipada involuntaria. Extinciones derivadas de ERE

El Tribunal Supremo, en sentencia de 7 de febrero de 2008, considera que el porcentaje del 8% de reducción aplicable a la pensión de jubilación de los trabajadores que con condición de mutualista el 1 de enero de 1967 quieran acogerse a la jubilación anticipada, no tiene lugar cuando la extinción del contrato de trabajo se deriva de un ERE, en tanto que dicha extinción es involuntaria. (Más información)

6. Despido en situación de IT: improcedente, no nulo

De nuevo, y confirmando la doctrina establecida en anteriores sentencias, el Tribunal Supremo declara en sentencia de 18 de diciembre 2007 que el despido causado en situación de incapacidad temporal no es nulo sino improcedente. Y es que, la enfermedad, a diferencia de la discapacidad de un trabajador, no es causa discriminatoria de despido. (Más información)

7. Sucesión de contratos temporales. Cómputo de la antigüedad a efectos indemnizatorios

En los supuestos de sucesión de contratos temporales cuyo verdadero objeto es siempre el mismo, el cómputo de la antigüedad a efectos indemnizatorios se entiende desde el primer contrato suscrito, con independencia de la existencia de periodos de inactividad superiores a veinte días entre contrato y contrato, en virtud de la doctrina de la “unidad esencial del vínculo laboral”. Ésta es la solución propuesta por el Tribunal Supremo en el caso resuelto mediante sentencia de 17 de diciembre de 2007. (Más información)

8. Sucesión de empresa. Ruptura del nexo causal

El Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), en su sentencia de 31 de enero de 2008, niega la existencia de sucesión de empresa entre dos empresas contratistas prestadoras de servicios de limpieza, por haber transcurrido, entre la extinción de la primera contrata y la asunción de las tareas de limpieza por parte de la nueva contratista, un lapso de tiempo en el que no hubo continuidad en la explotación de los servicios de limpieza. (Más información)

9. Despido improcedente. Navegación por Internet. Inexistencia de información sobre el uso y control del ordenador

Es improcedente el despido de un trabajador por hacer un uso personal y continuado del ordenador, si no se le ha informado previamente de las reglas de uso del mismo y de la posibilidad de que dicho ordenador sea objeto de controles por parte del empresario, ya que la prueba de este modo obtenida es ilícita por haberse vulnerado el derecho a la intimidad personal de dicho trabajador. Así lo declara el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 16 de enero de 2008. (Más información)

10. Acoso laboral. Cuantificación del daño moral

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en sentencia de 6 de noviembre de 2007, cuantifica los daños morales derivados de una situación de acoso laboral de un trabajador en base a tres parámetros: (i) la permanencia y reiteración del acoso moral sufrido, (ii) los días de baja en total causados por la situación de acoso y (iii) el padecimiento en la actualidad de un cuadro de depresión reactiva, con alteraciones del sueño, disminución de la autoestima y necesidad de tomar ocho medicamentos diarios. (Más información)

11. Desplazamiento al extranjero. Novación extintiva del contrato de trabajo o modificación sustancial de las condiciones laborales

En sentencia de 24 de marzo de 2008, el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid declara que un desplazamiento al extranjero que suponga cambios en relación con el tiempo de trabajo, la remuneración, la normativa laboral aplicable, régimen de descansos, cobertura sanitaria, y modificación de vida que incluso llegue a afectar a la intimidad del trabajador, constituye una novación extintiva de la relación contractual o, al menos, una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. (Más información)


1. Transporte de viajeros por carretera. Acuerdo del sector

Orden Ministerial PRE/1773/2008, de 20 de junio de 2008, por la que se da publicidad al Acuerdo de la Administración General del Estado con el Departamento de Transporte de Viajeros del Comité Nacional del Transporte por Carretera de 19 de junio de 2008 (BOE de 21 de junio de 2008)

La Administración General del Estado y el Departamento de Transporte de Viajeros del Comité Nacional del Transporte por Carretera han acordado una serie de medidas, entre otras, laborales y de Seguridad Social, a fin de facilitar la recuperación y estabilización de la actividad económica del sector del transporte de viajeros por carretera.

En cuanto a las medidas laborales y de Seguridad Social se proponen, entre otras, (i) el diferimiento, sin intereses, de hasta un año, de las cotizaciones a la Seguridad Social por parte de las empresas de transporte público discrecional de viajeros, también aplicable a las cuotas de los autónomos del mismo sector; (ii) estudiar la aplicación al sector del transporte de las determinaciones resultantes de los trabajos que se están realizando sobre el cese de la actividad de los trabajadores autónomos y en especial de aquéllos que están cercanos a la edad legal de jubilación; (iii) estudiar el carácter prioritario de la aplicación al sector del transporte en el otorgamiento de ayudas destinadas a financiar actividades de prevención dirigidas a los trabajadores autónomos y a la microempresa; (iv) la facturación directa de las cotizaciones de Seguridad Social a las empresas mediante el sistema RED Directo; y (v) la aplicación de la bonificación del 3% a las empresas de transporte público discrecional de viajeros por colaborar en la gestión de la Seguridad Social.

2. Despido improcedente. «Stock options». Cómputo de la ganancia obtenida a efectos de su inclusión en la indemnización

Sentencia de la Sala de Social del Tribunal Supremo, de 3 de junio de 2008

El Tribunal Supremo (en adelante, “TS”) analiza en unificación de doctrina cómo debe computarse la ganancia obtenida por el ejercicio de opciones sobre acciones, a los efectos de su inclusión en el salario regulador de una indemnización por despido.

El TS incide, previamente, en el hecho de que sólo se considera salario la diferencia entre el precio de la acción en el mercado en el momento de su adquisición y el precio de ejercicio del derecho pactado, pero no la ganancia obtenida con la posterior venta de las acciones a un tercero, al tratarse esta operación de un negocio jurídico mercantil.

En relación con el cómputo en sí de la ganancia obtenida por el ejercicio de las opciones a efectos de calcular la indemnización de despido, el TS concluye que dicho importe deberá prorratearse por el tiempo transcurrido entre el momento en que se concedió el derecho de opción y el momento de su realización, ya que es el periodo en el que dicha ganancia se ha producido y, por ende, el periodo de trabajo que están remunerando.

Esta sentencia resulta muy relevante pues, hasta el momento, el TS no se había pronunciado sobre esta cuestión.

3. Retribución de administrador pactada en contrato de alta dirección

Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 29 de mayo de 2008

En esta sentencia el TS analiza la posibilidad de retribuir a un administrador en virtud un contrato de alta dirección, en los supuestos en que los estatutos de la sociedad no prevén nada sobre si el cargo de administrador debe ser o no retribuido.

El TS recoge la doctrina establecida en este sentido según la cual, en tanto que el artículo 66 de la Ley 2/1995 determina el carácter gratuito del cargo de administrador a menos que se pacte dicha retribución en los estatutos sociales, sólo será válida la retribución pactada en un contrato de alta dirección, si las facultades y funciones atribuidas al administrador rebasaran las propias de los administradores.

No obstante lo anterior, en el supuesto concreto y por aplicación de la doctrina de los actos propios, el TS acaba estimando el recurso del administrador único (que también era socio) y desestimando la demanda del otro socio de la sociedad (en la que se solicitaba que se declarara nulo el contrato de alta dirección que retribuía las funciones llevadas a cabo por el administrador, y que fue celebrado por éste consigo mismo). En este sentido, el TS considera que contando la sociedad con únicamente dos socios y habiendo la Junta General aprobado durante sucesivos años las cuentas anuales, se había generado en la persona del administrador demandado la confianza sobre la regularidad de la percepción de su sueldo, por lo que era contrario a la buena fe que el socio demandante exigiera la declaración de nulidad de dicho contrato y el reembolso de las cantidades percibidas como consecuencia del mismo.

 

4. Subcontratación lícita versus cesión ilegal de trabajadores

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 4 de marzo de 2008

El TS en esta sentencia delimita la línea divisoria entre el supuesto legal de contrata de obras y servicios y la cesión ilegal de trabajadores.

Según el TS, es lícito recurrir a la contratación externa para complementar la actividad productiva, aunque sea inherente al ciclo productivo, siempre que se pueda distinguir bien el trabajo llevado a cabo por la contratista del realizado por la empresa principal, y la primera, en el ejercicio del mismo, aporte los medios personales y materiales necesarios, y organice y dirija sus trabajadores y el servicio prestado por ella.

En el supuesto de estudio, la contratista era una empresa de telemarketing que prestaba parte de sus servicios en una plataforma interna propiedad de la misma, impartía los cursos de formación ella directamente, proporcionaba a sus trabajadores los medios materiales necesarios, distribuía el trabajo, controlaba el horario y gestionaba las vacaciones. Asimismo, los trabajadores de la contratista tenían un código de usuario personal externo y un correo electrónico distinto del de los trabajadores de la empresa principal.

El TS concluye que en el supuesto concreto no existe cesión ilegal de trabajadores, en aplicación de diversos criterios de valoración complementarios tales como la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios, el ejercicio de los poderes empresariales y la realidad empresarial del contratista. Asimismo, el TS afirma que también la doctrina del empresario efectivo (según la cual es subcontratación lícita la de una contratista que asume la posición de empresario respecto de sus trabajadores, desempeñando los poderes y afrontando las responsabilidades propias de tal posición), es un criterio válido para determinar si la contrata formal encubre o no una cesión ilegal de trabajadores.

5. Jubilación anticipada involuntaria. Extinciones derivadas de ERE

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 7 de febrero de 2008

El TS analiza en esta sentencia si es procedente la aplicación de un porcentaje reductor del 8% de la pensión de jubilación, de una trabajadora que había suscrito un contrato de prejubilación al ver extinguido su contrato de trabajo como consecuencia de la aprobación en su empresa de un ERE.

La trabajadora, con 43 años cotizados y condición de mutualista en 1 de enero de 1967, cumplía los requisitos para acceder a la jubilación anticipada a los 60 años, tal y como se establece en el segundo apartado de la disposición transitoria tercera de la Ley General de la Seguridad Social. Dicho precepto prevé una reducción del 8% de la pensión, salvo que se solicite la jubilación anticipada como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo en virtud de causa no imputable al trabajador, en cuyo caso se establecen porcentajes inferiores en función de los años cotizados.

El Tribunal Supremo considera que no se le puede aplicar a la trabajadora un porcentaje reductor del 8% en tanto que su situación de prejubilada no tiene origen en un acuerdo de prejubilación y, por tanto, de forma voluntaria, sino que tiene origen en un ERE. Y es que lo que la trabajadora acepta no es la extinción en sí de su contrato sino unas ventajas pactadas colectivamente respecto de una decisión extintiva acordada unilateralmente por el empresario, debido a la existencia de causas económicas, tecnológicas, organizativas y de producción.

Esta sentencia no aplica la doctrina establecida en otras sentencias dictadas por la misma Sala en relación con la misma empresa, dado que en aquellos supuestos sí existía el carácter voluntario, en tanto que las extinciones se pactaron entre empresa y trabajadores sin previa autorización administrativa y con expresa declaración del carácter voluntario de las mismas.

 

6. Despido en situación de IT: improcedente, no nulo

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 18 de diciembre de 2007

En esta sentencia se analiza el supuesto de una empresa con 15.000 trabajadores que en un sólo día y alegando disminución continuada del rendimiento en el trabajo despide a 40 trabajadores, 23 de los cuales estaban de baja por incapacidad temporal (en adelante, “IT”).

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña concluyó en fase de suplicación que el despido estando de baja por IT era nulo porque se apreciaba un elemento de segregación como era el hecho de seleccionar y distinguir un grupo de personas, a los efectos de ser despedidas, por razón de sufrir una enfermedad.

El TS, en cambio, considera que el despido es calificable de improcedente al no tratarse el derecho a la salud de un derecho fundamental, ni ser causa de discriminación de las previstas en la Directiva 2000/78/CE como sí lo es la discapacidad, supuesto al que no es equiparable la enfermedad. Asimismo, el TS añade que si bien es ilícita la causa de despido basada en la repercusión negativa en el rendimiento laboral derivada de la enfermedad sufrida, esta situación determina la improcedencia del despido y no la nulidad por discriminación.

Esta sentencia reitera, de nuevo, la doctrina sentada en esta materia por el TS en sus sentencias de 22 de noviembre de 2007 y de 11 de diciembre de 2007, según la cual es calificable de improcedente el despido causado cuando el trabajador está de baja por enfermedad.

7. Sucesión de contratos temporales. Cómputo de la antigüedad a efectos indemnizatorios

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 17 de diciembre de 2007

Se analiza aquí un supuesto de extinción de contratos de varios trabajadores de una televisión autonómica que fueron contratados sucesivamente durante muchos años (al menos, durante 11 años), mediante numerosísimos contratos temporales por obra o servicio determinado (345 contratos, el trabajador que menos contratos suscribió).

Dicha extinción se calificó de improcedente y los trabajadores recurrieron en casación con el fin de que se les computara la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, es decir, a fin de que su antigüedad se computara desde el primer contrato de trabajo.

El TS falla en favor de los demandantes, al considerar aplicable la teoría de “unidad esencial del vínculo laboral”. Y es que, según el TS, aunque en cada uno de los contratos de trabajo se identificaba la obra determinada en correlación con el programa de televisión a realizar, ello se trataba de una simple cobertura formal que encubría el verdadero objeto de cada contrato, que era simplemente la realización normal de programación y retransmisión de la cadena televisiva. Asimismo, el TS considera que las interrupciones de prestación de servicios superiores a veinte días entre contrato y contrato no son suficientemente significativas a efectos de iniciar un nuevo cómputo de la antigüedad de los trabajadores.

8. Sucesión de empresa. Ruptura del nexo causal

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), de 31 de enero de 2008

Esta sentencia estudia la posible sucesión de empresa existente entre dos empresas contratistas prestadoras de servicios de limpieza que prestan sus servicios para un complejo turístico. En un determinado momento, dicho complejo ve extinguido el contrato de arrendamiento que había suscrito con los dueños de los apartamentos integrantes del complejo turístico, lo que supuso que la empresa originaria prestadora de los servicios de limpieza no pudiese seguir prestando servicios para dicho complejo y extinguiera por esta razón el contrato de trabajo de la trabajadora demandante. Con posterioridad, la comunidad de propietarios celebró un contrato de explotación del complejo con otra empresa y ésta, a su vez, contrató los servicios de limpieza con un nueva contratista.

El Tribunal Superior de Justicia (en adelante, “TSJ”) considera que no hay sucesión de empresa entre la contratista de limpieza originaria y la segunda contratista ya que entre la extinción de la primera contrata y la asunción de las tareas de limpieza por parte de la nueva contratista, transcurrió un lapso de tiempo en el que no hubo continuidad en la explotación del complejo turístico por haberse revertido parte de los apartamentos a la comunidad de propietarios, produciéndose una ruptura del nexo causal entre la contratista cedente y la cesionaria.

Asimismo, el TSJ también señala que la simple pérdida de una contrata de servicios en beneficio de un competidor no puede, por sí sola, revelar la existencia de transmisión a efectos de la Directiva 2001/23/CE, ya que a dichos efectos lo relevante es que se trate de una entidad económica autónoma organizada de forma estable.

9. Despido improcedente. Navegación por Internet. Inexistencia de información sobre el uso y control del ordenador

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de enero de 2008

En esta sentencia se resuelve el despido de un trabajador que de manera continuada usaba la dirección del correo electrónico de la empresa para remitir, dentro de la jornada laboral, archivos de contenido pornográfico y humorístico, almacenarlos, así como realizar visitas a páginas Web ajenas a la actividad de la empresa.

El TSJ declara dicho despido improcedente en base a los siguientes argumentos:

(i) La prueba aportada por la empresa es ilícita, ya que se ha obtenido vulnerando el derecho a la intimidad del trabajador por no haberle advertido e informado previamente sobre las reglas de uso del ordenador y de la posibilidad de que se podían realizar controles sobre dicho uso.

(ii) Sobre el anterior extremo, el TSJ aclara que el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, “ET”) sobre registro de la persona del trabajador, su taquilla y efectos, no es aplicable al supuesto del control de los medios informáticos por parte del empresario, ya que dicho artículo está atribuyendo al empresario un control que excede del que deriva de su posición, y en el caso objeto de estudio estas medidas de control están dentro del ámbito normal de poder del empresario (artículo 20 ET) en tanto que el ordenador es un instrumento de producción del que es titular el empresario y, por tanto, sobre su uso tiene éste facultad de control. No obstante lo anterior, dado que no se habían proporcionado instrucciones sobre el uso del ordenador, ni se había informado de que se iban a realizar controles en los mismos, el TSJ considera que se ha vulnerado el derecho fundamental a la intimidad personal del trabajador.

(iii) Aunque a efectos dialécticos se considerara lícita la prueba, no puede imputarse al trabajador la recepción de dichos correos porque son otras personas quienes los envían y sólo sería reprochable su reenvío por parte del trabajador.

(iv) El trabajador no pudo acceder a páginas Web de contenido erótico o pornográfico, ya que el acceso a éstas estaba bloqueado por la empresa.

10. Acoso laboral. Cuantificación del daño moral

Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 6 de noviembre de 2007

El TSJ de La Rioja analiza en esta sentencia la indemnización a la que tiene derecho un trabajador de la Consejería de Vivienda, Obras Públicas y Transporte del Gobierno de La Rioja por haber sufrido acoso laboral o mobbing.

Queda acreditado en autos que, como consecuencia de un proceso de acoso laboral, se desencadenó en el trabajador un cuadro de depresión reactiva que le provocó un trastorno psicológico importante con alteraciones del sueño, disminución de la autoestima, alteraciones en sus relaciones personales; y que precipitó la aparición de un infarto agudo de miocardio. Asimismo, como consecuencia de este infarto, se obligó al trabajador a llevar una vida tranquila y sin esfuerzos y a tomar ocho medicamentos diarios.

El TS considera acertada la cuantía que por daño material la Consejería concede al trabajador por resolución administrativa (4.160,47 euros), al no realizar esta parte alegación alguna. No obstante, en cuanto a la cuantía de indemnización ofrecida por  daño moral (5.000 euros), el TS la considera insuficiente y la eleva a 70.000 euros porque tiene en cuenta los siguientes parámetros: (i) la permanencia y reiteración del acoso moral sufrido, (ii) los días de baja en total causados durante los distintos periodos en los que el trabajador estuvo de baja y (iii) el padecimiento en la actualidad de distintas molestias como son un cuadro de depresión reactiva, con alteraciones del sueño y disminución de la autoestima, la necesidad de llevar una vida tranquila y sin esfuerzos, y tener que tomar ocho medicamentos diarios.

11. Desplazamiento al extranjero. Novación extintiva del contrato de trabajo o modificación sustancial de las condiciones laborales

Sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, de 24 de marzo de 2008

El Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid califica de improcedente un despido realizado a un trabajador, ante su negativa a desplazarse temporalmente a Arabia Saudita, al considerar que dicha decisión es contraria a las previsiones del artículo 40 del ET y que conlleva unos cambios de tal envergadura que suponen una novación extintiva de la relación contractual y, en caso de que no se aceptara esta interpretación, una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

El trabajador había suscrito en su contrato de trabajo una cláusula por la que aceptaba posibles traslados o desplazamientos que se requirieran por cuestiones de trabajo.

La empresa ordenó al trabajador que en un plazo de cinco días se desplazara a Arabia Saudita debido a necesidades organizativas y de producción. Ese desplazamiento, en aplicación de la normativa interna de la empresa sobre condiciones de trabajo en el país de destino, implicaba cambios que afectaban al tiempo de trabajo, la remuneración, la normativa laboral aplicable (se aplicaba la normativa de Arabia Saudita para seguridad en las obras de construcción), régimen de descansos, cobertura sanitaria, y modificación de la vida que incluso llegaba a afectar a la intimidad del trabajador (debía compartir apartamento).

El Juzgado considera que dichas modificaciones son tantas y de tal calado que hacen irreconocible el contrato existente, constituyendo una novación extintiva de la relación contractual. Y en el supuesto de que no se considerara así, constituirían en todo caso una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que tendría que seguir el procedimiento establecido en al artículo 41.3 del ET, lo que no ocurrió.

Por último, el Juzgado también aclara que el despido es improcedente y no nulo por cuanto no fue una represalia por haber impugnado el trabajador en conciliación administrativa la movilidad geográfica, ya que quedó acreditado en la prueba que la decisión empresarial fue previa a dicha impugnación.

La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico