Noviembre 2005

Circular Informativa


La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico


DERECHO MERCANTIL

 


NOVEDADES DEL NUEVO REGLAMENTO DE INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA

El BOE de 8 de noviembre de 2005 publica el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva (la “LIIC”) y se adapta el régimen tributario de las Instituciones de Inversión Colectiva (el “RIIC”). El RIIC desarrolla la LIIC y deroga en su integridad el reglamento de la antigua ley que se encontraba aún en vigor en cuanto no contradijera a la LIIC.

En nuestra opinión, el nuevo RIIC supondrá un hito fundamental en el futuro del sector de la inversión colectiva española, porque supondrá la modernización del anquilosado régimen jurídico español equiparándolo en muchos aspectos, y adelantando incluso en otros, a las legislaciones de las jurisdicciones europeas más pujantes en este sector. La reforma alcanza aspectos tan importantes para las Instituciones de Inversión Colectiva (“IIC”) como las normas sobre activos aptos, diversificación, hedge funds, las cuentas ómnibus y muchas otras cuestiones.

El RIIC entra en vigor el 9 de noviembre de 2005 y las IIC autorizadas antes de su entrada en vigor dispondrán de un año desde entonces para adaptarse al RIIC.

Por el gran interés del RIIC, hemos creído interesante realizar un análisis de urgencia, que no pretende ser exhaustivo, para poner al alcance de nuestros clientes sus principales novedades.

1. TIPOS DE NOVEDADES QUE ENTRARÁN EN VIGOR CON EL RIIC

La entrada en vigor del RIIC supondrá la incorporación de numerosas novedades al régimen jurídico de las IIC por distintas razones:

a) Permite la entrada en vigor efectiva de numerosas novedades introducidas ya por la LIIC, pero que a juicio de la CNMV no podían aplicarse porque requerían del correspondiente desarrollo reglamentario. La entrada en vigor del RIIC supone el comienzo de la aplicación a las IIC españolas y sus sociedades gestoras de la Directiva UCITS III.

Ejemplos de estas novedades de la LIIC que comenzarán a ser de aplicación son:

1. La posibilidad de invertir en ciertos nuevos activos aptos por las IIC.

2. La creación de IIC por compartimentos.

3. La introducción de distintas clases de participaciones y series de acciones en una IIC.

4. La eliminación de obligación de las SICAV de estar admitidas a cotización.

5. La posibilidad de realizar fusiones y escisiones de ciertas IIC (por ejemplo, entre fondos y SICAV).

6. La ampliación de las actividades de las sociedades gestoras de IIC.

7. La delegación por las sociedades gestoras de la gestión de los activos españoles de las IIC españolas.

b) Concreta numerosas cuestiones de la LIIC que precisaban desarrollo y culmina el proceso de flexibilización administrativa. Entre ellas, destacaríamos:

1. Las características específicas de los activos aptos para inversión.

2.  El mecanismo de publicidad del valor liquidativo de las IIC.

3. El régimen de responsabilidad y el procedimiento de autorización de los compartimentos de las IIC por compartimentos.

4. Las normas de funcionamiento de las SICAV.

5. El número de inversores y capital y patrimonio mínimo.

6. El umbral a partir del cuál las sociedades gestoras habrán de ejercer obligatoriamente los derechos de asistencia y voto en las sociedades en las que los fondos de inversión inviertan.

7. Las condiciones para la delegación de la gestión de activos.

c) Introduce, al amparo de la potestad de desarrollo reglamentario, novedades adicionales a las introducidas por la LIIC y respecto de la regulación contenida en el anterior reglamento:

1. Crea una nueva tipología abierta de IIC de carácter financiero y nuevas figuras de IIC españolas: IIC de Inversión Libre (“IICIL”), IIC de IICIL (“IICIICIL”), o los fondos admitidos a cotización o ETF.

2. Autoriza a las IIC de carácter financiero la inversión en otros activos financieros y establece unas nuevas normas de diversificación.

3. Permite la utilización de cuentas ómnibus o globales.

4. Introduce la práctica del “high watermark” en las comisiones de resultados y establece límites a la comisión de gestión de las IIC inmobiliarias.

5. Se flexibiliza el régimen de inversión de las IIC inmobiliarias.

De todas estos cambios, nos centraremos por su mayor interés en las novedades mencionadas en los apartados b) y c) anteriores. Respecto de las novedades introducidas por la LIIC se puede consultar nuestra Circular Informativa de 5 de noviembre de 2003 en la web de Uría Menéndez.

Finalmente, hemos analizado las modificaciones para las IIC extranjeras que pretendan comercializarse en España.

2. NOVEDADES ADICIONALES INTRODUCIDAS POR EL RIIC

2.1. Nueva tipología abierta de IIC de carácter financiero españolas

La LIIC abolió la antigua tipología de IIC financieras especializadas característica del antiguo régimen jurídico (FIM, FIAMM, FIMF, FIMP, FIMS, FIME, etc.). Este cambio venía en gran medida exigido por la Directiva UCITS III y, además, porque se había hecho evidente que este régimen rígido de tipos de productos determinados específicamente por la autoridad reguladora suponía un corsé innecesario y perjudicial para el desarrollo de la inversión colectiva en España.

El RIIC ha vuelto a establecer una tipología de IIC. No obstante, esta tipología es, a diferencia de aquella establecida por la anterior ley, muy abierta. El RIIC distingue entre dos tipos de IIC de carácter financiero:

a) IIC de carácter financiero sometidas al régimen general, cuyas normas son muy parecidas a las normas de la Directiva UCITS III, aunque tienen alguna diferencias relevantes que les dotan de mayor flexibilidad.

b) IIC de carácter financiero sometidas a regímenes especiales:

1. IIC armonizadas (los OICVM)

2. IICIL.

3. IICIICIL.

4. IIC cuya política de inversión se basa en la inversión en un único fondo de inversión (los “Feeder”).

Existen otros tipos de IIC que tienen especialidades distintas respecto de las normas de inversión, diversificación y otras (por ejemplo, IIC cuyos inversores son sólo otras IIC, llamados también Master Feeder, las IIC que replican índices bursátiles o los fondos admitidos a cotización o ETF), pero formalmente no tienen la consideración de IIC de carácter financiero sometidas a regímenes especiales, sino que son IIC de carácter financiero sometidas al régimen general con alguna especialidad.

2.1.1 Las IIC armonizadas (los OICVM)

Las IIC armonizadas son IIC de carácter financiero que han de someterse, para obtener el pasaporte UCITS III, a unas restricciones adicionales que se encuentran contenidas en la Directiva UCITS III pero que no son de aplicación al resto de IIC de carácter financiero.

Estas restricciones están relacionadas con la diversificación en emisiones realizadas por Estados Miembros de la Unión Europea y ciertas administraciones u organismos públicos, ciertas normas de diversificación aplicables a la inversión en IIC y ciertos límites porcentuales a los valores en circulación de determinados emisores.

2.1.2 Las IICIL (hedge funds)

Esta es, junto con los IICIICIL, probablemente una de las novedades más esperadas del RIIC. En realidad, las IICIL ni se definen como hedge funds ni el RIIC pretende crear un concepto de hedge fund. Los IICIL son simplemente IIC que no están sometidas prácticamente a ninguna norma de inversión y que únicamente se pueden comercializar a inversores cualificados.

Por tanto, constituyen el vehículo idóneo para establecer hedge funds domiciliados en España. Sin embargo, las posibilidades de las IICIL son casi ilimitadas ya que, aparte de hedge funds single strategy o multistrategy, también pueden servir para otros propósitos como, por ejemplo, fondos de hedge funds que no estén sometidos a las normas de los IICIICIL.

De las principales características de los IICIL destacaríamos:

a) Sólo pueden suscribirse mediante desembolso mínimo inicial de 50.000 Euros.

b) Sólo pueden comercializarse a inversores cualificados, tal y como se definen en el reglamento sobre admisiones a cotización que fue aprobado también el 4 de noviembre. Los inversores cualificados son una categoría nueva que engloba tanto a la tradicional categoría de inversores institucionales (las entidades financieras), como a grandes sociedades, PYMES que así lo soliciten e incluso algunos inversores particulares.

c) Pueden invertir en cualquier activo o instrumento financiero y en instrumento financieros derivados cualquiera que sea su subyacente (incluso materias primas o commodities) sujetos únicamente a principios generales de liquidez, diversificación y transparencia, pero no a las normas generales aplicables a las IIC de carácter financiero.

d) Deben establecer en su folleto su límite de endeudamiento que no podrá exceder cinco veces su patrimonio. No le son de aplicación los límites a la pignoración de activos.

e) Tienen que tener un mínimo de 25 accionistas o partícipes.

f) Tienen liquidez y publicación de valor liquidativo trimestral o, incluso, semestral y puede realizar suscripciones o reembolsos en especie.

g) No están sometidas a los límites de comisiones.

Las IICIL estarán, por contra, sometidos a normas más estrictas en cuanto al control de los conflictos de interés y operaciones vinculadas, control de riesgo incluyendo realización periódica de ejercicios de simulación y información al inversor respecto de los riesgos del producto.

Se espera que en el plazo de dos semanas se inicie un trámite de información pública sobre un borrador de Circular de la CNMV que desarrollará todas estas cuestiones relacionadas con las IICIL.

2.1.3 Las IICIICIL (los fondos de hedge funds para particulares)

Las IICIICIL son IIC que invierten mayoritariamente en IICIL e IIC extranjeras similares. En realidad, como hemos comentado, las IICIL son IIC que pueden invertir libremente y pueden, por tanto, también hacerlo en otras IIC. Es decir, una IICIL puede ser un fondo de hedge funds.

Lo distinto de las IICIICIL es que son fondos de hedge funds que se pueden comercializar a todo tipo de inversores, incluso inversores particulares. Sus normas generales son las siguientes:

a) Deben invertir el 60% de su patrimonio en:

1. IICIL españolas.

2. IIC extranjeras similares domiciliadas en países pertenecientes a la OCDE.

3. IIC extranjeras no domiciliadas en la OCDE cuya gestión haya sido encomendada a una sociedad gestora sujeta a supervisión con domicilio en un país perteneciente a la OCDE.

b) No pueden invertir más de un 10% de su patrimonio en una de estas IIC.

c) Tienen liquidez y publicación de valor liquidativo trimestral o, incluso, semestral y puede realizar suscripciones o reembolsos en especie.

d) No están sometidas a los límites de comisiones.

e) Las IICIICIL están sometidas a normas más estrictas en cuanto a la información al inversor respecto de los riesgos del producto.

Hay que aclarar que las IICIICIL están sometidas, salvo por lo dispuesto en su regulación, a las normas generales de inversión y diversificación de las IIC de carácter financiero.

2.1.4 Las IIC cuya política de inversión se basa en la inversión en un único fondo de inversión (los “Feeder”)

Los Feeder ya existían con el anterior reglamento y el RIIC mantiene sustancialmente su régimen. No obstante, hay un tema importante que sufre modificación. El artículo 45 del RIIC no establece de forma taxativa el tipo de fondo en el que puede invertir un Feeder. Sin embargo, el artículo 38.7 del RIIC parece, por el contrario, indicar que la política de inversión de los Feeder se debe basar en la inversión en un único fondo de carácter financiero de los referidos en el artículo 36.1.c) (IIC armonizadas) y d) (IIC no armonizadas pero con reglas similares a las IIC de carácter financiero españolas).

2.1.5 Los ETF

El artículo 49 del RIIC aprueba por primera vez los Fondos de Inversión Cotizados o ETF, que deben tener como objetivo de política de inversión el reproducir un índice que cumpla ciertos requisitos.

2.2. Nuevos activos financieros y nuevas normas de diversificación

Entre las novedades respecto de los nuevos activos financieros y nuevas normas de diversificación de las IIC de carácter financiero del RIIC destacaríamos las siguientes:

a) Las IIC no armonizadas en las que se podrá invertir deberán cumplir, entre otros requisitos, los siguientes:

1. Las normas sobre régimen de inversiones, segregación de activos, endeudamiento, apalancamiento y ventas al descubierto deben ser similares a las normas generales de las IIC de carácter financiero.

2. Deberán tener publicidad de valor liquidativo con publicidad periódica suficiente para el cumplimiento de las obligaciones de valoración y reembolso suficiente para que la IIC atienda sus obligaciones de reembolso.

3. Estarán radicadas en un Estado Miembro de la OCDE excluyendo aquellos que carezcan de mecanismos de cooperación e intercambio de información con las autoridades supervisoras españolas.

b) Se autoriza a las IIC de carácter financiero la concertación de instrumentos financieros derivados sobre riesgo de crédito y volatilidad que tengan por subyacente activos aptos para la IIC.

c) Se autorizan los siguientes activos aptos con un máximo del 10% del patrimonio de la IIC:

1. Acciones y activos de renta fija admitidos a negociación en mercados o sistemas organizados de negociación que no cumplen con los requisitos generales.

2. IIC no armonizadas, IICIL, IICIICIL, e IIC extranjeras similares. Se ha eliminado la referencia de otros borradores a la existencia de publicidad periódica de valor liquidativo y otros requisitos.

3. Valores no cotizados.

4. Acciones y participaciones de Entidades de Capital Riesgo españolas.

5. Cualesquiera depósitos en entidades de crédito que no cumplan con los requisitos generales.

d) Además se aclara que las IIC pueden invertir en operaciones estructuradas y que no podrán invertir en instrumentos financieros derivados u operaciones estructuradas cuyos subyacentes o componentes no sean activos aptos.

e) Las normas de diversificación son muy parecidas a las de la Directiva UCITS III. Sin embargo, hay que resaltar las siguientes novedades:

1. Se han establecido normas de diversificación especiales más flexibles respecto de las IIC que repliquen o reproduzcan un índice bursátil o los tome como referencia (benchmark).

2. Se ha mantenido el límite tradicional del 45% de inversión en una única IIC.

2.3. Eliminación del obstáculo a la comercialización transfronteriza de IIC españolas (aceptación de cuentas globales)

El RIIC ha eliminado los principales obstáculos para la comercialización transfronteriza de IIC españolas que eran (1) la prohibición a las gestoras españolas de utilizar cuentas globales en su registro de participes o accionistas y (2) la obligación de acreditar su condición de no residente. El principal problema es que ello suponía que las entidades comercializadoras debían entregar datos sobre sus clientes a la sociedad gestora que, por lo general, pertenece a un grupo financiero competidor.

El RIIC permite la utilización de cuentas globales por parte de las entidades comercializadoras extranjeras de forma que en el registro de la IIC aparezca únicamente la entidad comercializadora y sea ésta la que mantenga los registros individualizados en nombre de los inversores y clientes finales sometida a ciertos requisitos entre los que nos gustaría resaltar los siguientes:

a) Sólo se podrá utilizar por entidades comercializadoras residentes en el extranjero para la comercialización transfronteriza de IIC.

b) No podrán incluirse en cuenta global personas o entidades con residencia fiscal en España o establecimientos permanentes de no residentes en España ni otras entidades intermediarias por cuenta de terceros (no caben cuentas globales en el desglose de la entidad comercializadora).

c) La entidad comercializadora deberá informar a la Administración Tributaria española la relación individualizada de partícipes o accionistas perceptores o transmitentes, así como una relación anual individualizada de sus clientes con su posición inversora en la IIC a la fecha que determine el Ministerio de Economía y Hacienda.

Estos preceptos se encuentran aún pendientes de desarrollo reglamentario y está todavía por ver que el contenido de tales obligaciones de información desarrolladas en el RIIC sean consideradas lo suficientemente razonables para las entidades comercializadoras extranjeras como para considerar la posibilidad de comenzar a comercializar IIC españolas, sobre todo teniendo en cuenta que las IIC de otras jurisdicciones no llevan aparejado el cumplimiento de estas obligaciones de información.

2.4. Novedades en el tema de comisiones

Se introduce de forma obligatoria la práctica conocida como high watermark en las comisiones de resultados. El RIIC exige que no se cobren comisiones de resultados hasta que no se supere el mayor valor liquidativo alcanzado por el fondo de inversión en los últimos tres años. Este cómputo puede ser individual, en cuyo caso será el mayor nivel del valor liquidativo alcanzada por la IIC desde que el inversor suscribió el fondo, o global, el mayor nivel histórico alcanzado en esos tres años. Este precepto está pendiente de un mayor desarrollo en el que se prevé que se incluyan otros supuestos en los que se comenzaría a computar el valor liquidativo de ese momento a estos efectos.

La otra novedad es el establecimiento de comisiones máximas para los fondos inmobiliarios.

Finalmente, a pesar de que anteriores borradores del RIIC no permitían dicha posibilidad, los depositarios podrán cobrar comisiones por liquidación de operación adicionalmente a las comisiones de depositaría.

2.5. Novedades para las IIC inmobiliarias

Se ha flexibilizado también las normas de inversión y diversificación de las IIC inmobiliarias. En particular, se han unificado los límites para la inversión en compra sobre plano y compromiso de compra en único límite del 40% del patrimonio de la IIC.

3. DESARROLLO DE LAS NOVEDADES DE LA LIIC

Resulta imposible abarcar todas las novedades que ha introducido el nuevo RIIC en el marco de esta Circular Informativa, por lo que destacaremos únicamente las siguientes:

a) Culmina el proceso de flexibilización administrativa llevando a cabo una simplificación de los trámites administrativos.

b) Concreta las características específicas de los activos aptos para inversión.

c) Modifica el mecanismo de publicidad del valor liquidativo de las IIC. De ahora en adelante, el valor liquidativo podrá publicarse en los Boletines de Bolsa pero también la página web de la SGIIC.

d) Se ha concretado el régimen de responsabilidad y el procedimiento de autorización de los compartimentos de las IIC por compartimentos. En particular, hay que resaltar que el régimen de responsabilidad entre compartimentos es distinto para los fondos y las SICAV.

e) Las SICAV podrán optar por estar admitidas a negociación en Bolsa de Valores, en un sistema organizado de negociación o no estar admitido en éstos y ofrecer al inversor un derecho de reembolso en términos equivalentes a los dispuestos para los fondos de inversión.

f) El RIIC profundiza en el detalle de las normas de conducta y en las obligaciones de supervisión y normas de separación del depositario de las IIC.

4. NOVEDADES PARA LAS IIC EXTRANJERAS

Las principales novedades para las IIC extranjeras son las siguientes:

a) La comercialización de las IIC extranjeras deberá llevarse a cabo a través de las entidades comercializadoras autorizadas (bancos, cajas, sociedades y agencias de valores, otras empresas de servicios de inversión, sociedades gestoras y sucursales en España de todas esas entidades).

b) La información y documentación de la IIC extranjera que hay que presentar a la CNMV podrá remitirse directamente por la IIC extranjera o su sociedad gestora, o bien por la entidad comercializadora o persona jurídica que designe. Por tanto, se elimina la obligación de nombrar a una entidad comercializadora a los efectos de presentar la documentación en CNMV.

Respecto a la comercialización de IIC extranjeras no armonizadas, técnicamente no cambian las normas para inscripción de IIC extranjeras en la CNMV, pero, como la condición principal para la autorización resulta de la comprobación de que la IIC está sujeta en su Estado de origen a una normativa específica de protección a los inversores semejante a la española y la regulación española ha sufrido una flexibilización importante, es de esperar que el registro de IIC no armonizadas sea mucho más factible; por otra parte, esa es la impresión que hemos tenido en nuestras conversaciones con la CNMV.

 

8 de noviembre de 2005

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Para mayor información, pueden contactar en nuestra oficina de Madrid con Salvador Ruiz Bachs (srb@uria.com) o con Marta Oñoro Carrascal (moc@uria.com) (teléfono 91 586 0696), o bien en nuestra oficina de Londres con Juan Carlos Machuca (jcm@uria.com) (teléfono + 44 207 645 02 80).

 


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