Agosto 2008
        DERECHO LABORAL
         
        1. Despido improcedente. Contrato de trabajo por obra o servicio 
        determinado. Reducción de la actividad de la contrata concertada con la 
        empleadora
        El Tribunal Supremo, en su sentencia de 10 de junio de 2008, afirma 
        que la reducción de la actividad de la contrata concertada con la 
        empresa empleadora, no avala la extinción del contrato de trabajo para 
        obra o servicio determinado de un empleado destinado a dicha contrata, 
        pues no se ha producido la finalización de la contrata. 
        (Más información)
        2. Formación en materia de prevención de riesgos laborales fuera de 
        la jornada laboral
        Las horas invertidas en la realización obligatoria de cursos de 
        prevención de riesgos fuera de la jornada de trabajo, deben ser 
        compensadas por el empresario mediante descuento en la jornada de 
        trabajo. Así lo declara en unificación de doctrina el Tribunal Supremo 
        en su sentencia de 12 de febrero de 2008. (Más información)
        3. Sucesión de empresa. Continuidad de la actividad de la empresa 
        cedente por una sociedad anónima laboral constituida por ex-empleados
        Es considerada como sucesión de empresa, la continuidad de la 
        actividad de la empresa cedente por la constituida por los trabajadores 
        de aquélla, cuyo contrato se había extinguido mediante expediente de 
        regulación de empleo. Esta es la conclusión a la que llega el Tribunal 
        Supremo en su sentencia de 23 de enero de 2008. (Más 
        información)
        
        
      
      
         
        1.  Despido improcedente. 
        Contrato de trabajo por obra o servicio determinado. Reducción de la 
        actividad de la contrata concertada con la empleadora
        Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 10 de 
        junio de 2008
        El Tribunal Supremo (en adelante, “TS”) considera que no es 
        válida la extinción de la relación laboral de un trabajador por una 
        empresa contratista, fundamentada en el hecho de que la empresa 
        comitente hubiera dispuesto que la contratista destinara a la ejecución 
        de la obra un menor número de operarios que los inicialmente requeridos. 
        Y ello por cuanto ni se ha producido la finalización de la contrata ni 
        existe al respecto previsión alguna en la normativa estatal, convenio 
        colectivo o en el propio contrato de trabajo; de lo contrario se dejaría 
        al arbitrio de uno sólo de los contratantes la apreciación sobre la 
        validez y el cumplimiento del contrato.
        No obstante, el TS añade que el hecho al que se ha hecho referencia, 
        pudo haberse previsto en el contrato de trabajo añadiendo una cláusula 
        en el sentido de que la relación laboral terminaría si tal situación 
        sucediera y, en este caso, el contrato habría quedado extinguido 
        válidamente incluso por causas objetivas. 
         
        2.    Formación en materia 
        de prevención de riesgos laborales fuera de la jornada laboral
        Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 2 de 
        febrero de 2008
        En esta sentencia el TS analiza si los trabajadores que han efectuado 
        cursos de prevención de riesgos laborales fuera de la jornada laboral, 
        tienen derecho a que dichas horas sean compensadas mediante el oportuno 
        descuento en la jornada de trabajo. 
        El TS reitera la doctrina según la cual este tiempo de formación no 
        responde a la libre decisión del trabajador, sino a una formación que 
        tiene lugar precisamente porque se está trabajando para la empresa, de 
        la que ésta resulta beneficiada por cuanto, aparte de cumplir con una 
        obligación legal, le permite desarrollar su actividad con mayor 
        seguridad y con un personal más capacitado. 
        Por otra parte, el TS recuerda que uno de los pilares sobre los que 
        se sostiene el derecho del trabajo es el establecimiento de una clara 
        línea divisoria entre tiempo de trabajo y tiempo de descanso. El tiempo 
        de trabajo, no sólo ha de ser entendido bajo su concepción estricta de 
        tiempo de actividad laboral, sino como el tiempo en que el trabajador 
        pone a disposición del empleador su capacidad productiva y queda 
        sometido a su círculo organizativo y disciplinario. El tiempo de 
        descanso, es aquél que pertenece en exclusiva al trabajador y del que 
        sólo él puede disponer, de modo que queda preservado de toda posible 
        intromisión unilateral por parte del empresario. De este modo, el tiempo 
        máximo de puesta a disposición que el empleador puede exigir al 
        trabajador, con la consiguiente subordinación a los poderes directivos y 
        disciplinarios de aquél, coincide con el de la jornada pactada en los 
        convenios colectivos o en el contrato de trabajo. Fuera de ella, el 
        empleador no puede requerirle la realización de su prestación 
        profesional, ni puede desplegar sobre él su poder disciplinario. 
        Por ello, concluye el TS que las horas invertidas en la realización 
        obligatoria del curso de prevención de riesgos fuera de las horas de 
        trabajo, sea por imposición legal o por decisión del empresario, deben 
        ser compensadas por éste mediante la libranza de horas de trabajo.
         
        3.    Sucesión de empresa. 
        Continuidad de la actividad de la empresa cedente por una sociedad 
        anónima laboral constituida por ex-empleados
        Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 23 de 
        enero de 2008
        Esta sentencia estudia la posible sucesión de empresa entre el centro 
        de enseñanza que por expediente de regulación de empleo extinguió los 
        contratos de trabajo de quienes prestaban servicio en el mismo y la 
        sociedad anónima laboral que posteriormente, como consecuencia del 
        despido colectivo, varios de los trabajadores de dicho centro 
        constituyeron para la gestión y explotación de dicho centro de 
        enseñanza, que siguió, además, denominándose de la misma manera. 
        El TS considera que hay sucesión de empresa a todos los efectos, 
        incluido el derecho a que se abone la paga extraordinaria de antigüedad 
        prevista en el convenio colectivo de aplicación, al entender que existe 
        continuidad de la actividad de la empresa cedente por los trabajadores 
        despedidos, ya que éstos tenían la voluntad e intención de mantener los 
        vínculos laborales anteriormente existentes, lo cual es razón relevante 
        para estimar que la nueva sociedad ha quedado subrogada en los derechos 
        y obligaciones laborales de la anterior.
        
        