La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico


Agosto 2008

DERECHO LABORAL

 

1. Despido improcedente. Contrato de trabajo por obra o servicio determinado. Reducción de la actividad de la contrata concertada con la empleadora

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 10 de junio de 2008, afirma que la reducción de la actividad de la contrata concertada con la empresa empleadora, no avala la extinción del contrato de trabajo para obra o servicio determinado de un empleado destinado a dicha contrata, pues no se ha producido la finalización de la contrata. (Más información)

2. Formación en materia de prevención de riesgos laborales fuera de la jornada laboral

Las horas invertidas en la realización obligatoria de cursos de prevención de riesgos fuera de la jornada de trabajo, deben ser compensadas por el empresario mediante descuento en la jornada de trabajo. Así lo declara en unificación de doctrina el Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de febrero de 2008. (Más información)

3. Sucesión de empresa. Continuidad de la actividad de la empresa cedente por una sociedad anónima laboral constituida por ex-empleados

Es considerada como sucesión de empresa, la continuidad de la actividad de la empresa cedente por la constituida por los trabajadores de aquélla, cuyo contrato se había extinguido mediante expediente de regulación de empleo. Esta es la conclusión a la que llega el Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de enero de 2008. (Más información)


 

1.  Despido improcedente. Contrato de trabajo por obra o servicio determinado. Reducción de la actividad de la contrata concertada con la empleadora

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 10 de junio de 2008

El Tribunal Supremo (en adelante, “TS”) considera que no es válida la extinción de la relación laboral de un trabajador por una empresa contratista, fundamentada en el hecho de que la empresa comitente hubiera dispuesto que la contratista destinara a la ejecución de la obra un menor número de operarios que los inicialmente requeridos. Y ello por cuanto ni se ha producido la finalización de la contrata ni existe al respecto previsión alguna en la normativa estatal, convenio colectivo o en el propio contrato de trabajo; de lo contrario se dejaría al arbitrio de uno sólo de los contratantes la apreciación sobre la validez y el cumplimiento del contrato.

No obstante, el TS añade que el hecho al que se ha hecho referencia, pudo haberse previsto en el contrato de trabajo añadiendo una cláusula en el sentido de que la relación laboral terminaría si tal situación sucediera y, en este caso, el contrato habría quedado extinguido válidamente incluso por causas objetivas.

 

2.    Formación en materia de prevención de riesgos laborales fuera de la jornada laboral

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 2 de febrero de 2008

En esta sentencia el TS analiza si los trabajadores que han efectuado cursos de prevención de riesgos laborales fuera de la jornada laboral, tienen derecho a que dichas horas sean compensadas mediante el oportuno descuento en la jornada de trabajo.

El TS reitera la doctrina según la cual este tiempo de formación no responde a la libre decisión del trabajador, sino a una formación que tiene lugar precisamente porque se está trabajando para la empresa, de la que ésta resulta beneficiada por cuanto, aparte de cumplir con una obligación legal, le permite desarrollar su actividad con mayor seguridad y con un personal más capacitado.

Por otra parte, el TS recuerda que uno de los pilares sobre los que se sostiene el derecho del trabajo es el establecimiento de una clara línea divisoria entre tiempo de trabajo y tiempo de descanso. El tiempo de trabajo, no sólo ha de ser entendido bajo su concepción estricta de tiempo de actividad laboral, sino como el tiempo en que el trabajador pone a disposición del empleador su capacidad productiva y queda sometido a su círculo organizativo y disciplinario. El tiempo de descanso, es aquél que pertenece en exclusiva al trabajador y del que sólo él puede disponer, de modo que queda preservado de toda posible intromisión unilateral por parte del empresario. De este modo, el tiempo máximo de puesta a disposición que el empleador puede exigir al trabajador, con la consiguiente subordinación a los poderes directivos y disciplinarios de aquél, coincide con el de la jornada pactada en los convenios colectivos o en el contrato de trabajo. Fuera de ella, el empleador no puede requerirle la realización de su prestación profesional, ni puede desplegar sobre él su poder disciplinario.

Por ello, concluye el TS que las horas invertidas en la realización obligatoria del curso de prevención de riesgos fuera de las horas de trabajo, sea por imposición legal o por decisión del empresario, deben ser compensadas por éste mediante la libranza de horas de trabajo.

 

3.    Sucesión de empresa. Continuidad de la actividad de la empresa cedente por una sociedad anónima laboral constituida por ex-empleados

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 23 de enero de 2008

Esta sentencia estudia la posible sucesión de empresa entre el centro de enseñanza que por expediente de regulación de empleo extinguió los contratos de trabajo de quienes prestaban servicio en el mismo y la sociedad anónima laboral que posteriormente, como consecuencia del despido colectivo, varios de los trabajadores de dicho centro constituyeron para la gestión y explotación de dicho centro de enseñanza, que siguió, además, denominándose de la misma manera.

El TS considera que hay sucesión de empresa a todos los efectos, incluido el derecho a que se abone la paga extraordinaria de antigüedad prevista en el convenio colectivo de aplicación, al entender que existe continuidad de la actividad de la empresa cedente por los trabajadores despedidos, ya que éstos tenían la voluntad e intención de mantener los vínculos laborales anteriormente existentes, lo cual es razón relevante para estimar que la nueva sociedad ha quedado subrogada en los derechos y obligaciones laborales de la anterior.

La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico