La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico


Septiembre 2008

 

DERECHO LABORAL

 

1. El despido por enfermedad no es discriminatorio

 
El Tribunal Constitucional, en su sentencia de 26 de mayo de 2008, ha declarado que el despido por enfermedad no es discriminatorio si la empresa despide al trabajador enfermo debido a la incapacidad que sufre para realizar el trabajo. En estos casos, cuando no existen indicios discriminatorios, el despido podrá ser calificado de procedente o improcedente, en función de las circunstancias, pero no nulo. (Más información)
 

2. Despido improcedente: Plazo para optar por la readmisión vs. plazo para reincorporarse al puesto de trabajo

 
En su sentencia de 23 de julio de 2008, el Tribunal Supremo resuelve un conflicto entre dos sentencias contradictorias en relación con las exigencias legales para la readmisión de un trabajador despedido, una vez declarado improcedente el despido y habiendo optado el empresario por la readmisión. El Tribunal concluye que el hecho de que el plazo de reincorporación que la empresa le comunica al trabajador sea inferior al legalmente establecido de tres días, no determina que exista una readmisión irregular, sino únicamente que se tenga por no fijado el plazo y se aplique el mínimo legal. (Más información)
 

 

3. Adaptación de la jornada por cuidado de un hijo discapacitado. No es viable si no se solicitó reducción de la jornada

 
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 17 de junio de 2008, desestima la casación presentada por una trabajadora que solicitó una adaptación de su horario de trabajo -pretendía trabajar sólo por las mañanas-, para cuidar de su hija discapacitada. El Tribunal Supremo entiende que este supuesto no tiene cabida en el artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores, ya que no se solicitó una reducción de jornada en sí misma por tal motivo, si no una adaptación de la jornada. Esta sentencia cuenta con el voto particular de dos magistrados que discrepan del fallo adoptado. (Más información)
 

 

4. Contrato para obra determinada. Sucesión de contratas

 
El Tribunal Supremo resuelve mediante sentencia de 17 de junio de 2008, un recurso de casación planteado por la existencia de dos sentencias contradictorias en relación con la extinción de contratos por obra o servicio determinado vinculados a una contrata. El Alto Tribunal, aplicando la doctrina de la sucesión en las contratas, concluye que la duración de los contratos temporales depende de la ejecución de la contrata y, por tanto, no finalizan, hasta que no finalice la actividad contratada. (Más información)
 
 

5. Despido objetivo. Amortización de puestos de trabajo por causas económicas

 
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 11 de junio de 2008, concluye que en el caso de amortización de un puesto de trabajo por causas económicas, basta con acreditar la existencia de pérdidas continuadas y cuantiosas para estimar que la amortización de los puestos de trabajo contribuye a superar la situación de crisis económica, no siendo necesario que el empresario demuestre de forma indubitada que la amortización del puesto de trabajo conlleva necesariamente la superación de la crisis. (Más información)
 

 

6. Salarios de tramitación. Impacto de las ganancias obtenidas por el ejercicio de stock options

 
Mediante sentencia de 16 de mayo de 2008, el Tribunal Supremo resuelve un supuesto en el que la empresa reconoció la improcedencia del despido y depositó la indemnización a efectos de limitar el devengo de los citados salarios de tramitación. El Alto Tribunal recuerda la distinción entre consignación insuficiente por error excusable y consignación insuficiente por negligencia o error inexcusable, estableciendo que el error de consignación de la empresa demandada -relativo al impacto de las ganancias obtenidas por el ejercicio de opciones sobre acciones- fue completamente excusable y que, además, fue solventado tras el posterior ingreso de las cantidades correspondientes al ejercicio de las opciones; por lo que no puede imponerse a la empresa el pago de los salarios de tramitación. (Más información)
 
 

7. Igualdad entre hombres y mujeres. Promoción profesional

 
El Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza confirma la sanción impuesta a una entidad de crédito por la Inspección Provincial de Trabajo de Zaragoza, por incurrir en una práctica discriminatoria indirecta en su sistema de promoción, el cual situaba al colectivo de las mujeres en desventaja respecto de los hombres. (Más información) 


1. El despido por enfermedad no es discriminatorio
 
Sentencia 62/2008 de la Sala Primera del Tribunal Constitucional
 
Esta sentencia trae causa en un despido disciplinario fundado en la trasgresión de la buena fe contractual. El trabajador despedido había ocultado a la empresa que padecía una enfermedad que no le permitía desempeñar su trabajo y, de haber puesto de manifiesto sus dolencias, la empresa no habría contratado al trabajador.
 
El Juzgado de lo Social declaró el despido improcedente. Contra esta sentencia, el trabajador interpuso recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia (en adelante, “TSJ”) con el fin de que anulase la sentencia de instancia, declarando la nulidad del despido por ser discriminatorio. Sin embargo, el TSJ confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social, declarando el despido improcedente y no nulo.
 
El trabajador solicita, pues, el amparo al Tribunal Constitucional (en adelante, “TC”), a fin de que se declare la nulidad del despido por vulnerar el derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación por su estado de salud.
 
El TC, dejando a un lado la ocultación del trabajador de su enfermedad, se centra en una perspectiva estrictamente funcional del efecto incapacitante de la enfermedad para el trabajo, y entiende que la empresa ha despedido al trabajador por considerar que su enfermedad le incapacita para desarrollar su trabajo.
 
Por todo lo anterior, el TC concluye que no hay ningún indicio de trato discriminatorio en la conducta empresarial, pudiendo calificarse el despido de procedente o improcedente, en función de si se acredita o no la realidad de la causa alegada, pero no como nulo.

 
2. Despido improcedente: Plazo para optar por la readmisión vs. plazo para reincorporarse al puesto de trabajo
 
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2008
 
El supuesto analizado por esta sentencia tiene su origen en el despido de un trabajador, que fue declarado improcedente, optando el empresario, en plazo y forma, por la readmisión del trabajador. Tras ello, la empresa comunicó al trabajador que debía reincorporarse en el plazo de 24 horas, plazo en el que no se produjo el reingreso, lo que determinó la solicitud de ejecución de la sentencia por el trabajador. El juzgado declaró extinguida la relación laboral por readmisión irregular. Este pronunciamiento fue recurrido en suplicación ante el TSJ por la empresa. El TSJ anuló la decisión extintiva y rechazó la solicitud de ejecución.
 
El trabajador presenta recurso de casación por unificación de doctrina, por entender que la sentencia del TSJ es contraria a otra de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, que consideró que señalar un plazo inferior al legal de tres días para la reincorporación del trabajador determina la irregularidad de la readmisión.
 
Finalmente, el Tribunal Supremo (en adelante, “TS”) desestima el recurso, al entender que no hay que confundir el plazo (10 días) para comunicar la readmisión, con el plazo que se le da al trabajador para que se reincorpore al trabajo. El incumplimiento del primero de los plazos conlleva la falta de readmisión, dando lugar a la ejecución. En cambio, no sucede lo mismo con el plazo de tres días que el empresario tiene que conceder al trabajador para que se incorpore. Por ello, si este plazo es inferior al legalmente establecido, se tendrá por no puesto y se aplicará el plazo de tres días, pero no podrá calificarse de falta de readmisión.

 
 
3. Adaptación de la jornada por cuidado de un hijo discapacitado. No es viable si no se solicitó reducción de la jornada
 
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2008
 
Esta sentencia del TS analiza un supuesto en el que una trabajadora solicitó la adaptación de su jornada laboral para el cuidado de su hija discapacitada, sin solicitar una reducción de jornada por tal motivo.
 
El Juzgado de lo Social desestimó la demanda de la trabajadora, al no ser lo pedido propiamente una reducción de jornada, sino simplemente una modificación de su horario, adaptando la jornada a sus necesidades. La trabajadora presentó recurso de suplicación y el TSJ confirmó la sentencia de instancia. Finalmente, la recurrente presenta recurso de casación por unificación de doctrina y el TS considera que, aunque la pretensión de la trabajadora supondría una mejora en sus posibilidades de conciliar el trabajo con los deberes familiares, si se concediera lo pedido se estaría violando el principio de legalidad establecido en el artículo 117 de la Constitución, ya que, de la interpretación del artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, “ET”), no se advierte conculcación por los poderes públicos del deber de aseguramiento de la protección social y de la familia, ya que la modificación del horario no es equiparable con la reducción de la jornada, no pudiéndose aplicar el artículo 37 del ET.
 
Es preciso señalar que frente a esta sentencia se ha formulado un Voto Particular formulado por dos Magistrados del TS, que discrepan con la decisión en relación con el fondo del asunto.

 

 
4. Contrato para obra determinada. Sucesión de contratas
 
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2008
 
El TS analiza en esta sentencia un supuesto de sucesión de contratas y consiguiente extinción de los contratos de trabajo vinculados a éstas. En el caso enjuiciado, se extinguieron los contratos temporales y se ofertó una prórroga por unos días, que, sin embargo, la actora se negó a aceptar. Posteriormente, se adjudicó la concesión de la contrata a la misma empresa, quien volvió a contratar a todos los trabajadores de la primera contrata, excepto a la recurrente.
 
La recurrente alega que su contrato no se extinguió, aunque no firmase la prórroga, ya que ha existido una sucesión de contratas que implica una continuidad, aplicando la doctrina de sucesión de contratas.
 
La sentencia recurrida desestimó las pretensiones de la actora, entendiendo que al decretarse el fin de la contrata por la empresa contratista se produce la extinción del trabajo concertado para la realización del servicio a que aquélla se refería.
 
Sin embargo, el TS considera que debería haberse aplicado la doctrina existente en materia de sucesión de contratas, ya que la duración del contrato temporal dependía de la duración de la ejecución de la contrata, que no finalizó.

 
 
5. Despido objetivo. Amortización de puestos de trabajo por causas económicas
 
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2008.
 
El TS razona en este sentencia sobre la justificación de las causas económicas que habilitan a las empresas a amortizar los puestos de trabajo.
 
En particular, en el supuesto analizado, el Juzgado de lo Social declaró improcedente un despido que estaba motivado por las pérdidas económicas que estaba sufriendo la empresa demandada y la necesidad de amortizar ese puesto de trabajo, por entender que, aunque las pérdidas económicas estaban acreditadas, la reducción de gastos de personal no justificaba la supresión del puesto de trabajo del trabajador, porque no ayudaba a superar la falta de rentabilidad. El TSJ, por su parte, confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social.
 
El TS entiende que la sentencia recurrida se aparta de la doctrina que ha seguido la Sala en otras sentencias y que se considera correcta, conforme a la cual, en este tipo de situaciones, basta con acreditar la existencia de pérdidas continuadas y cuantiosas para estimar que la amortización de puestos de trabajo contribuye a superar la situación de crisis económica. Así, según el TS, no corresponde a la empresa la carga de probar que la medida adoptada era suficiente para afrontar la crisis.

 
 
6. Salarios de tramitación. Impacto de las ganancias obtenidas por el ejercicio de stock options
 
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2008
 
Analiza el TS en esta sentencia un supuesto en el que el trabajador demandante ejercitó la opción sobre un bloque de acciones de la empresa al día siguiente de ser despedido, opciones que se habían consolidado tres días antes del despido. La empresa reconoció la improcedencia del despido y consignó la indemnización por despido improcedente, sin incluir la cantidad correspondiente al beneficio obtenido por las opciones ejercitadas el día siguiente al del despido. Sin embargo, varios días después la empresa consignó “ad cautelam” la cantidad adicional de indemnización derivada del impacto de tales ganancias.
 
El trabajador demanda a la empresa y solicita que se incluya en la indemnización la cantidad correspondiente a los beneficios obtenidos por el ejercicio de las opciones. La sentencia de instancia desestimó la pretensión del trabajador, pues el hecho de que el trabajador conociese antes de dar la orden de venta la decisión empresarial de despido impedía que el beneficio pudiese resultar computable. El trabajador recurrió en suplicación ante el TSJ y éste estimó en parte el recurso y decidió computar el beneficio obtenido por la venta de dichas opciones, siguiendo así con la doctrina de que sólo se incluirán en la indemnización las opciones ejercidas en los 12 meses anteriores al despido. Asimismo, el TSJ declaró la necesidad de abonar salarios de tramitación entre el día siguiente al despido y el día de la consignación complementaria.
 
A la vista de la sentencia de suplicación, la empresa presenta recurso de casación por unificación de doctrina. De este modo, el TS analiza si la diferencia que se produjo en la consignación que llevó a cabo la empresa debe determinar el abono de los salarios de tramitación que le impuso la sentencia recurrida o si, por el contrario, la diferencia obedeció a circunstancias especiales alejadas del concepto de intencionalidad.
 
Finalmente, el TS recuerda la doctrina consolidada por la cual debe distinguirse entre consignación insuficiente por error excusable y consignación insuficiente por negligencia o error inexcusables, distinción que tiene la consecuencia de que en el primer caso el efecto interruptor o exoneratorio no se malogra, mientras que en el segundo sí. Para concluir, el Alto Tribunal señala que la conducta empresarial ha sido adecuada, ya que el error inicial de consignación sufrido tuvo la condición de plenamente excusable, y fue posteriormente solventado, por ello, en este caso no procedía la imposición de los referidos salarios de tramitación.

 
 
7. Igualdad entre hombres y mujeres. Promoción profesional
 
Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de 11 de septiembre de 2008
 
El Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza confirma la sanción impuesta a una entidad de crédito por la Inspección Provincial de Trabajo de Zaragoza, por incurrir en una práctica discriminatoria indirecta en materia de promoción contra las mujeres empleadas.
 
La Inspección de Trabajo levantó acta contra esa entidad por considerar discriminatorio el sistema de ascensos a los niveles más altos, que se lleva a cabo por libre designación en base a la antigüedad y méritos del trabajador, entre otros, debido a que existe una clara preponderancia de los hombres sobre las mujeres en estos puestos.
 
El Juzgado entiende que la empleadora incurre en un supuesto de discriminación indirecta, ya que el sistema de promoción, aparentemente neutro, sitúa al colectivo de las mujeres en desventaja particular respecto de los hombres. Por tanto, el Juzgado concluye que la empresa demandada mantiene una política que conlleva un claro resultado de preferencia por los hombres en niveles de responsabilidad directiva superior.
 
 

La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico