1.
Insolvencia del empresario. Protección de los
trabajadores
Directiva 2008/94/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo de 22 de octubre de 2008 relativa a la protección
de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario.
(Diario Oficial de la Unión Europea de 28 de octubre de 2008)
La Directiva 2008/94/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo de 22 de octubre de 2008 (en adelante la
“Directiva 2008/94”), que deroga la Directiva 80/987/CEE de igual
título, tiene por objeto garantizar una protección equitativa de los
trabajadores afectados por la situación de insolvencia del empresario en
el caso de que éste ejerza su actividad en varios Estados Miembros.
Especialmente, la Directiva pretende garantizar el pago de los créditos
derivados de la relación laboral.
A tal fin, la Directiva 2008/94 dispone que
los Estados Miembros adoptarán las medidas necesarias a fin de que las
instituciones de garantía aseguren el pago de dichos créditos, aunque
también reconoce la facultad de que los Estados Miembros limiten dicha
obligación de pago.
La Directiva 2008/94 entrará en vigor a los
20 días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2.
Fondo de Garantía Salarial. Creación de un registro electrónico
Orden TIN/2942/2008, de 7 de octubre, por
la que se crea un registro electrónico en el Fondo de Garantía Salarial,
y se establecen los criterios generales de tramitación electrónica de
determinados procedimientos. (BOE de 16 de octubre de 2008)
La Orden crea y regula el funcionamiento de
un registro electrónico en el Fondo de Garantía Salarial para la
recepción, remisión y tramitación de solicitudes, escritos y
comunicaciones relacionados con la solicitud de prestaciones de garantía
salarial.
El solicitante de dichas prestaciones de
garantía salarial mediante el registro electrónico podrá ser cualquier
interesado, ya sea empresa o trabajador.
La norma incluye un formulario normalizado
para la presentación electrónica de las correspondientes solicitudes.
3. Cotización a la Seguridad
Social. Transporte aéreo. Pago diferido de las cuotas empresariales
RESOLUCIÓN de 10 de octubre de 2008, de la
Tesorería General de la Seguridad Social, sobre autorización para
diferir el pago de las cuotas empresariales de la Seguridad Social y por
conceptos de recaudación conjunta de las empresas que ejercen su
actividad en el sector del transporte aéreo. (BOE de 22 de octubre de
2008)
La Resolución de 10 de octubre de 2008 de la
Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante “TGSS"), dispone
que las empresas que desarrollen su actividad en el sector del
transporte aéreo, y que se encuentren al corriente en el cumplimiento de
sus obligaciones con la Seguridad Social, podrán solicitar autorización
para diferir durante nueve meses el plazo reglamentario de ingreso de la
totalidad de las cuotas empresariales de la Seguridad Social.
La competencia para conocer y resolver las
solicitudes que se tramiten al efecto corresponde a los Directores
Provinciales de la TGSS.
Esta Resolución ha sido adoptada con el
objetivo de ayudar al sector del transporte aéreo, dadas las
dificultades por las que atraviesan las empresas del mismo como
consecuencia del continuo incremento del precio del carburante y la
caída en su actividad.
4.
Sucesión de empresas. Contrato de arrendamiento de local del empresario
cedente
Sentencia del Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas de 16 de octubre de 2008, dictada en el asunto
C-313/07
El Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas (en adelante “TJCE”) dicta sentencia en fecha 16 de octubre de
2008, en respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de
lo Mercantil 3 de Barcelona en relación con la Directiva 2001/23/CE, de
12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los
estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los
trabajadores en caso de traspasos de empresas, centros de actividad o de
partes de empresas o centros de actividad (en adelante “Directiva
2001/23”).
En el procedimiento se han analizado los
siguientes hechos: una empresa de venta de electrodomésticos entra en
concurso. Mediante auto, el Juzgado de lo Mercantil decretó la
adjudicación directa de una parte de los establecimientos de la empresa
en concurso a otra empresa que desarrolla la misma actividad. Dicho auto
especificaba que la mencionada adjudicación quedaba supeditada al
respeto de los derechos que pudieran corresponder a los arrendadores de
los locales correspondientes.
Los arrendadores de uno de los locales
adjudicados presentan demanda de desahucio por traspaso no consentido.
Alegan que en virtud del contrato de arrendamiento suscrito entre ellos
y la empresa en concurso, ellos en su condición de arrendadores, deben
consentir la cesión del arrendamiento a favor de la nueva empresa y que
ninguna disposición les obliga a aceptar el traspaso.
El Juzgado de lo Mercantil cuestiona si el
artículo 3.1 de la Directiva 2001/23 exige el mantenimiento del contrato
de arrendamiento cuando la resolución del mismo pueda implicar la
extinción de los contratos de trabajo. El TJCE concluye que la Directiva
2001/23 no exige mantener dicho contrato de arrendamiento, ya que la
citada disposición se refiere únicamente a la transmisión de los
contratos laborales, y la necesidad de protección de los trabajadores no
puede desvirtuar la redacción del artículo analizado, lesionando
derechos de terceros, en este caso, lesión que se produciría si se
obligara a los arrendadores de los locales a aceptar la cesión del
contrato de arrendamiento en contra de su voluntad.
Concluye finalmente el TJCE que, en el
supuesto de autos, la extinción de los contratos de trabajo no se
debería exclusivamente a la transmisión de empresa, sino a
circunstancias adicionales como la falta de acuerdo de transmisión del
contrato de arrendamiento, la imposibilidad de encontrar otro local o la
imposibilidad de trasladar al personal a otros centros de trabajo.
Circunstancias éstas que el TJCE califica de razones económicas,
técnicas o de organización.
5.
Salarios de tramitación. Vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva
Sentencia 88/2008 del Tribunal
Constitucional, de 21 de julio
El supuesto analizado en esta sentencia trae
causa de los siguientes hechos: tras una condena por despido
improcedente en el que la empresa opta por abonar la indemnización, el
Tribunal Superior de Justicia (en adelante “TSJ”) de Cataluña, estima
parcialmente el recurso de suplicación formulado por la empresa,
reconoce salario inferior al establecido en la sentencia de instancia, y
rebaja consiguientemente el importe de la indemnización, condenando a la
empresa a abonar al trabajador esa indemnización junto con los salarios
de tramitación.
La empresa solicitó la rectificación de la
sentencia dictada en suplicación, dado que el pago de salarios de
tramitación no había sido objeto del recurso. El TSJ declara no haber
lugar a la aclaración de la sentencia y, ante ello, la empresa interpone
recurso de casación para la unificación de doctrina que es inadmitido
por falta de contradicción.
La empresa solicita el amparo constitucional
por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva desde la
perspectiva de la interdicción de la reforma peyorativa efectuada por la
sentencia de suplicación, y del deber de motivación de las resoluciones
judiciales.
El Tribunal Constitucional (en adelante “TC”)
establece que la prohibición de la reforma peyorativa, aunque no esté
expresamente enunciada en el artículo 24 CE tiene una dimensión
constitucional, forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva
que deriva de la prohibición constitucional de indefensión y es una
proyección del deber de congruencia que todas las sentencias deben
cumplir.
Por todo ello, el TC otorga el amparo retrotrayendo las actuaciones al
momento anterior a dictarse la sentencia de suplicación, argumentando
que ésta había incurrido en reforma peyorativa ya que la condena al pago
de los salarios de tramitación no había sido solicitado al órgano
judicial por ninguna de las partes siendo, por tanto, una cuestión ajena
al debate procesal.
6.
Contrato de relevo. Válida extinción derivada de Expediente de
Regulación de Empleo
Sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo, de 23 de junio de 2008
El supuesto del que trae causa este recurso
de casación es el análisis de la responsabilidad empresarial que puede
existir para el abono de una prestación de jubilación parcial cuando el
contrato de relevo del trabajador que sustituía al jubilado, se ve
extinguido como consecuencia de un Expediente de Regulación de Empleo
(en adelante “ERE”) en el que se autorizó la extinción de los contratos
de trabajo de la totalidad de la plantilla.
El TSJ de Aragón había estimado que no
existía esa responsabilidad empresarial, ya que era materialmente
imposible mantener en vigor el contrato de relevo por cuanto la empresa
cesaba en su actividad y, tras el ERE, quedaba autorizada a extinguir
todos los contratos de trabajo.
Con fundamento en una sentencia de contraste
dictada por el TSJ del País Vasco, en la que se declaraba que la
responsabilidad empresarial debe exigirse en todos los supuestos
cualquiera que sea el motivo que la origine, argumenta el Instituto
Nacional de la Seguridad Social en el recurso de casación que la
Disposición Adicional 2ª del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre,
por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados
a tiempo parcial, así como la jubilación parcial, no menciona ninguna
excepción al deber de sustitución del jubilado parcial por el relevista.
El Tribunal Supremo (en adelante, “TS”), con
fundamento en el precedente recogido en su sentencia de fecha 29 de mayo
de 2008, desestima el recurso. Razona para ello el TS que el ERE por el
que se habían extinguido los contratos de toda la plantilla no sólo
extingue el del trabajador relevista sino también el del trabajador a
tiempo parcial pensionista, causando ambos alta en la situación de
desempleo en la misma fecha. Por tanto, al no existir relación laboral
con el trabajador jubilado parcialmente tampoco existe obligación de
contratar trabajador relevista.
7.
Elecciones sindicales. Ilegalidad. Oposición del empleador
Sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo, de 2 de junio de 2008
Esta sentencia se dicta en un procedimiento
de tutela de libertad sindical. El sindicato recurrente había formulado
preaviso de elecciones sindicales en determinados centros de trabajo de
la Comunidad de Castilla y León. Dicho preaviso no fue admitido por la
Comunidad Autónoma por cuanto existía ya un acuerdo general de promoción
de elecciones sindicales, pactado con la mayoría de sindicatos, y porque
con posterioridad a las últimas elecciones sindicales se habían
modificado las estructuras departamentales de la Comunidad Autónoma, lo
que había dado lugar a un acuerdo para la ordenación de las unidades
electorales sindicales. Los cambios introducidos por dicho acuerdo
suponían la falta de legitimación del sindicato recurrente.
Contra la actuación de la Comunidad Autónoma,
presenta el sindicato demanda ante el TSJ que es desestimada. Contra
dicha sentencia, el sindicato interpone recurso de casación alegando
que, al no tramitarse los preavisos electorales, se violó su derecho de
libertad sindical. El sindicato demandante alega que el empleador no
puede de “motu propio” negarse a la realización de elecciones, puesto
que “no es quién” para valorar la licitud del proceso, y debe
facilitarlo y no obstaculizarlo amparándose en la falta de legitimación
del sindicato u otra causa legal, sin perjuicio de su impugnación ante
los Tribunales.
El TS desestima el recurso y razona que la
actitud del empleador que se opone a la celebración de unas elecciones,
cuya promoción es manifiestamente ilegal, está objetiva y razonablemente
justificada. Y esto es así porque el derecho a promover elecciones, que
forma parte del derecho constitucional a la libertad sindical, debe
ejercerse de conformidad con las normas que lo desarrollan. La falta de
cumplimiento de dichas normas justifica el desconocimiento del derecho,
siempre que los límites estén fundados en un interés igual o superior
como el de otros colectivos sindicales o general de los trabajadores.
8.
Despido. Nulidad. Víctima de violencia de género en situación de
incapacidad temporal
Sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 3 de octubre de 2008
La Sala de lo Social del TSJ de Cataluña en
su sentencia de 3 de octubre de 2008, ha confirmado la sentencia recaída
en la instancia y, en consecuencia, ha declarado la nulidad del despido
disciplinario de una trabajadora que se encontraba en situación de
incapacidad temporal, como consecuencia de la situación de violencia de
género que padecía.
Considera el TSJ que, en tales situaciones y
dada la protección otorgada a las víctimas de la violencia de género por
la Ley Orgánica 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la
Violencia de Género (en adelante “LOMPIVG”), únicamente cabría declarar
la procedencia del despido si el empresario demuestra que la sanción
disciplinaria está absolutamente desvinculada del ejercicio de los
derechos que la citada LOMPIVG reconoce. En caso contrario, la decisión
empresarial debe ser considerada nula al amparo de lo previsto en el
artículo 55.5 b) del Estatuto de los Trabajadores, en atención a las
circunstancias tan especiales en las que se encuentran las víctimas de
violencia de género y que se objetiva mediante esta orden de protección.
Hay que considerar que en el supuesto
analizado la empresa había despedido a la trabajadora alegando que, pese
a su situación de incapacidad temporal, “realizaba una vida totalmente
normal”. El TSJ considera que esa imprecisa imputación para proceder a
su despido disciplinario no desvirtúa la presunción de nulidad del
despido producido en el contexto de la citada situación de protección,
ya que no tiene una entidad disciplinaria suficiente y totalmente ajena
a los derechos ejercitados por la trabajadora, precisamente porque el
motivo subyacente del despido era sancionar las ausencias al trabajo.