Enero 2014

Derecho Laboral


 1. AYUDAS EXTRAORDINARIAS A LOS TRABAJADORES AFECTADOS POR PROCESOS DE REESTRUCTURACIÓN DE EMPRESAS

El pasado 29 de enero de 2014 se publicó en el BOE el Real Decreto 3/2014, de 10 de enero, por el que se establecen las normas especiales para la concesión de ayudas previas a la jubilación ordinaria en el sistema de la Seguridad Social, a trabajadores afectados por procesos de reestructuración de empresas.

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 2. NUEVAS NORMAS DE COTIZACIÓN PARA EL AÑO 2014

La Orden ESS/106/2014, de 31 de enero, publicada en el BOE con fecha 1 de febrero de 2014, reproduce las bases y tipos de cotización establecidas en la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, las adapta a los supuestos de contratos a tiempo parcial y establece las normas de cotización para el presente año.

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 3. AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA COTIZAR POR LOS NUEVOS CONCEPTOS INCLUIDOS EN LA BASE DE COTIZACIÓN

Una reciente Resolución de fecha 23 de enero de 2014 de la Tesorería General de la Seguridad Social ha ampliado el plazo hasta el 31 de mayo para ingresar, sin recargo alguno, las cuotas derivadas de los nuevos conceptos incluidos en la base de cotización. La finalidad perseguida por la Tesorería General de la Seguridad Social es conceder a las empresas margen suficiente para la regularización de su situación a consecuencia del reciente cambio legislativo.

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 4. VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional analiza en la sentencia de 16 de diciembre de 2013 la posible vulneración del derecho a la intimidad y la propia imagen, del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías de una trabajadora que fue despedida, tras el visionado de las cámaras de seguridad, por extraer dinero de la caja del establecimiento.

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 5. SUPREMACÍA DE LA LEY SOBRE EL CONVENIO COLECTIVO

La Audiencia Nacional analiza en la sentencia de fecha 20 de enero de 2014 la reducción salarial impuesta a los trabajadores de una empresa perteneciente al sector público. Esta reducción es la consecuencia de haber incumplido las previsiones legales sobre congelación salarial impuestas en las sucesivas leyes de Presupuestos Generales del Estado.

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 6. NATURALEZA DE LA EMPRESA A EFECTOS DE UN DESPIDO COLECTIVO

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 27 de noviembre de 2013, analiza la diferencia entre las entidades que pertenecen al sector público en general y las que pertenecen a la Administración Pública, con el objeto de determinar el procedimiento a seguir para la realización de un despido colectivo.

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1. AYUDAS EXTRAORDINARIAS A LOS TRABAJADORES AFECTADOS POR PROCESOS DE REESTRUCTURACIÓN DE EMPRESAS

Real Decreto 3/2014, de 10 de enero, por el que se establecen las normas especiales para la concesión de ayudas previas a la jubilación ordinaria en el sistema de la Seguridad Social, a trabajadores afectados por procesos de reestructuración de empresas (BOE de 29 de enero de 2014)

El Real Decreto 3/2014, de 10 de enero, por el que se establecen las normas especiales para la concesión de ayudas previas a la jubilación ordinaria en el sistema de la Seguridad Social, a trabajadores afectados por procesos de reestructuración de empresas (“RD 3/2014”) pretende facilitar una cobertura económica a aquellos trabajadores cercanos a la edad de jubilación que, en el marco de procesos de reestructuración de empresas en crisis, hayan sido despedidos. De esta forma, al regular el procedimiento de concesión de las denominadas ayudas previas a la jubilación ordinaria, se reduce el margen de discrecionalidad de la Administración para decidir sobre su concesión y se mitigan las negativas consecuencias socio-laborales que se derivan de los procesos de reestructuración de empresas.

Así, el RD 3/2014, junto con el reciente Real Decreto 908/2013, de 22 de noviembre comentado en la Circular Informativa Número 112 de 2013, se incorporan al conjunto normativo que regula la concesión de ayudas públicas a trabajadores afectados por procesos de reestructuración de empresas en crisis.

A continuación, se realizará un análisis detallado de los distintos aspectos contenidos en el RD 3/2014:

1.1 Régimen de concesión

El RD 3/2014 ha optado por el procedimiento de concesión directa de las ayudas por considerar que concurren razones de interés público y dificultades en su convocatoria pública derivadas de situaciones de urgencia y necesidad.

1.2 Beneficiarios

Podrán ser beneficiarios aquellos trabajadores cuyo contrato de trabajo haya sido extinguido de conformidad con los artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores (“ET”) y que cumplan los siguientes requisitos:

  • Tener cumplida una edad, real o teórica, que sea inferior en cuatro años, como máximo, a la edad a la que hubieran podido jubilarse de conformidad con la legislación social.
  • Tener cubierto el periodo de cotización exigido para causar derecho a la pensión de jubilación de la seguridad social, en su modalidad contributiva, al alcanzar la edad legal para el acceso a la misma.
  • Acreditar una antigüedad mínima en la empresa o grupo de empresas de, al menos, dos años en el momento de la solicitud. En el caso de trabajadores con contrato a tiempo parcial o fijos discontinuos la antigüedad se computará de fecha a fecha desde la fecha de ingreso en la empresa, hasta la fecha del despido.
  • En el caso de trabajadores afectados por despido colectivo no podrán transcurrir más de cuatro años entre la fecha de comunicación del acuerdo alcanzado en el periodo de consultas a la autoridad laboral competente y la fecha de acceso de los trabajadores al sistema de ayudas previas.
  • Encontrarse inscritos como demandantes de empleo en el momento de concesión de la ayuda y haber agotado la prestación contributiva por desempleo.
  • No estar incursos en alguna cauda de incompatibilidad para percibir ayuda.

1.3 Contenido de la ayuda

La ayuda consistirá en una prestación económica que el trabajador percibirá mensualmente y su consiguiente cotización a la Seguridad Social durante el periodo de percepción. Esta ayuda estará limitada en el tiempo a un periodo máximo de 4 años y, en todo caso, hasta el cumplimiento de la edad prevista de jubilación en el artículo 161.1.a) y en la disposición transitoria vigésima de la Ley General de la Seguridad Social (“LGSS”).

Como se ha anticipado, durante el periodo de percepción, el beneficiario será considerado en situación asimilada al alta en el Régimen General de la Seguridad Social. No obstante, estarán excluidos de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social, además de todas las prestaciones derivadas de contingencias profesionales y comunes que no tengan la naturaleza de pensiones.

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1.4 Procedimiento para el reconocimiento de los trabajadores potencialmente beneficiarios de la ayuda

  • En caso de trabajadores afectados por un despido colectivo: la empresa y la representación legal de los trabajadores conjuntamente podrán presentar ante el órgano competente, en los 15 días siguientes a la comunicación a la autoridad laboral del acuerdo alcanzado en el periodo de consultas, la solicitud de ayudas previas para aquellos trabajadores que puedan ser potenciales beneficiarios de las ayudas.
  • En caso de trabajadores despedidos en virtud del artículo 52.c) del ET: la solicitud se presentará por la empresa y la representación legal de los trabajadores (si hubiera) durante el plazo de preaviso previsto en el artículo 53.1.c) del ET o en los 15 días siguientes del despido en caso de no respetarse el preaviso.

En la solicitud se deberá incluir una memoria explicativa de los motivos que justifican la ayuda, el número de trabajadores beneficiarios y una previsión de su coste, así como documentación relativa a los despidos acometidos (artículo 6 del RD 3/2014).

1.5 Procedimiento para la concesión de la ayuda

En caso de que se resuelva favorablemente a la solicitud presentada, la empresa deberá presentar, a continuación, la solicitud de la concesión de las ayudas para aquellos trabajadores que cumplan con las exigencias para ser considerado beneficiario. Adicionalmente, la empresa deberá acompañar la solicitud del listado de documentación recogido en el artículo 7 del RD 3/2014.

1.6 Extinción y suspensión de la ayuda

La ayuda previa a la jubilación ordinaria y la obligación de cotizar se extinguirá cuando (i) expire el plazo previsto en la resolución de su concesión; (ii) por fallecimiento del beneficiario y; (iii) por adquirir el beneficiario la condición de pensionista o por el reconocimiento de una incapacidad permanente, total para la profesión habitual, absoluta o gran invalidez, con posterioridad a la ayuda.

Por el contrario, cuando el beneficiario comience una actividad remunerada con posterioridad a la concesión de la ayuda y cumpla determinados requisitos, se suspenderá la misma hasta la acreditación del cese de la actividad o, en su caso, hasta el agotamiento de las prestaciones por desempleo.

1.7 Financiación

La financiación de las ayudas previas a la jubilación ordinaria, que incluye la cotización a la Seguridad Social, corresponderá en un 60% a las empresas solicitantes y en un 40% al programa correspondiente de los Presupuestos Generales del Estado o de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Para conocer en profundidad el régimen de aportaciones de la empresa y de presentación de garantías se recomienda consultar los artículos 13 y 17 del RD 3/2014.

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2. NUEVAS NORMAS DE COTIZACIÓN PARA EL AÑO 2014

Orden ESS/106/2014, de 31 de enero, por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional, contenidas en la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 (BOE de 1 de febrero de 2014)

La Orden ESS/106/2014 (“Orden”), de 31 de enero, publicada en el BOE con fecha 1 de febrero de 2014, reproduce las bases y tipos de cotización establecidas en la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, las adapta a los supuestos de contratos a tiempo parcial y establece las normas de cotización para el presente año.

En concreto, la Orden establece que, a partir del 1 de enero de 2014, la base máxima de cotización al Régimen General será de 3.597,00 euros mensuales. Asimismo, establece que la base mínima para las contingencias por accidente de trabajo y enfermedad profesional será de 753,00 euros mensuales. En cuanto a las bases mínimas por contingencias comunes, varían en función de la categoría profesional, siendo para el año 2014 de 1.051,50 euros mensuales para la categoría de ingenieros y licenciados, pertenecientes al primer grupo de cotización, y de 753,00 euros mensuales para la categoría de auxiliares administrativos, pertenecientes al séptimo grupo de cotización. En lo referente a tipos de cotización se mantienen los mismos del pasado ejercicio 2013.

Para los trabajadores autónomos, la base máxima de cotización será de 3.597,00 euros mensuales, mientras que la mínima será de 875,70 euros por mes. Sin embargo, para aquellos que a 1 de enero de 2014 tengan cumplida la edad de 48 o más años, la base de cotización estará comprendida entre las cuantías de 944,40 y 1.926,60 euros mensuales, salvo que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento, haya tenido que darse de alta en este régimen con 45 o más años de edad, en cuyo caso la elección de las bases será de una cifra entre 875,70 euros y 1.926,60 euros mensuales.

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3. AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA COTIZAR POR LOS NUEVOS CONCEPTOS INCLUIDOS EN LA BASE DE COTIZACIÓN

Resolución de 23 de enero de 2014, de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se autoriza la ampliación del plazo de ingreso de la cotización correspondiente a los nuevos conceptos computables en la base de cotización al Régimen General de la Seguridad Social (BOE de 31 de enero de 2014)

En relación con la reciente modificación del artículo 109 de la Ley General de la Seguridad Social (“LGSS”) por la disposición final tercera del Real Decreto-Ley, de 20 de diciembre, de medidas para favorecer la contratación estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores, y en un intento de clarificar las dudas que este cambio legislativo estaba ocasionando, la Tesorería General de la Seguridad Social distribuyó, con fecha 27 de diciembre de 2013, un Boletín Informativo explicativo de la reforma acometida.

En él se ponía de manifiesto que, de conformidad con una Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, se permitía a las empresas ingresar, sin recargo alguno, las cuotas derivadas de los nuevos conceptos incluidos en la base de cotización hasta el 31 de marzo de 2014. Sin embargo, una reciente Resolución de fecha 23 de enero de 2014 ha ampliado el plazo hasta el 31 de mayo, con objeto de facilitar a las empresas la regularización de su situación y facilitar los trámites y la actualización de nóminas de los trabajadores. De este modo “los nuevos conceptos incluidos en la base de cotización podrán ser objeto de liquidación complementaria e ingreso, sin aplicación de recargo o interés alguno, hasta el 31 de mayo de 2014”.

Respecto de la modificación del artículo 109 de la LGSS, en primer lugar, es necesario recordar que la modificación entró en vigor el 22 de diciembre de 2013. Y, en segundo lugar, es necesario poner de manifiesto que, a diferencia de su redacción anterior, el artículo 109 de la LGSS contiene ahora una enumeración numerus clausus de conceptos excluidos de la base de cotización, siendo estos: (i) gastos de locomoción del trabajador que se desplace fuera de su centro habitual de trabajo; (ii) gastos normales de manutención y estancia; (iii) indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones y despidos; (iv) las prestaciones de Seguridad Social y sus mejoras, (v) asignaciones destinadas a satisfacer gastos de estudios cuando vengan exigidos por el puesto de trabajo y; (vi) horas extraordinarias.

De esta forma, se entiende que, desde el 22 de diciembre de 2013, pasarán a integrar las bases de cotización, entre otros, los pluses de transporte urbano y de distancia, las mejoras de las prestaciones de la Seguridad Social distintas de la Incapacidad Temporal, los tiques restaurante, las entregas de acciones o participaciones de empresa o de otras del grupo, etc.

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4. VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA

Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de diciembre de 2013

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional (“TC”) analiza en esta sentencia la posible vulneración del derecho a la intimidad y la propia imagen, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con todas las garantías de una trabajadora que fue despedida, tras el visionado de las cámaras de seguridad, por extraer dinero de la caja del establecimiento en el que trabajaba.

El Juzgado de lo Social que conoció del asunto desestimó la demanda y declaró procedente el despido al entender que (i) no se vulneraba el derecho a la intimidad por haber quedado suficientemente probado, tras la práctica de la prueba testifical, que el local en el que se ubicaban las cámaras, debidamente señalizadas y advertidas, no servía de vestuario para los trabajadores y; (ii) que de los fotogramas correspondientes a algunos pasajes de la grabación se evidenciaba la extracción de los sobres que contenían el dinero.

Sin embargo, durante la práctica de la prueba, la magistrada denegó el visionado del resto de la grabación de la cámara de seguridad en la que, de acuerdo con la demandante, se constataría el uso como vestuario del referido local, así como inadmitió las preguntas formuladas por el letrado de la demandante en el interrogatorio de parte.

Contra la sentencia del Juzgado de lo Social, la demandante interpuso recurso de suplicación alegando violación del derecho a la intimidad y a la propia imagen, así como vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó el recurso en su totalidad. Posteriormente, el Tribunal Supremo inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la actora por falta de contradicción. Ante tales resultados, la demandante interpuso recurso de amparo ante el TC por vulneración de los artículos 18.1, 24.1 y 24.2 de la Constitución Española.

El TC, tras despejar el óbice procesal planteado por la demandada sobre la falta de justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo, pasa a adentrarse en las cuestiones de fondo, analizando los diversos derechos fundamentales que, de acuerdo con la demanda de amparo, se han infringido.

En primer lugar, el TC examina la posible vulneración del derecho a la intimidad y a la propia imagen como consecuencia de la grabación de imágenes obtenidas por la cámara de seguridad. A este respecto, el TC determina que no puede emitir pronunciamiento alguno sobre la posible vulneración del derecho a la intimidad debido a que no es competente para conocer sobre los hechos que dieron lugar al proceso sustanciado ante el órgano judicial. En consecuencia, es obligado para el TC “partir de los hechos declarados probados por las sentencias impugnadas”.

A continuación, el TC pasa a abordar la posible vulneración del derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva como consecuencia de no haberse visionado en el acto de juicio los fragmentos de la grabación que, al entender de la demandante, probarían su derecho. En este sentido, el TC pone de relieve “las íntimas relaciones del derecho a la prueba con (…) el derecho a la tutela judicial efectiva (…) y con el derecho de defensa, del que es inseparable”. Asimismo, el TC recuerda la necesidad de que el demandante acredite (i) que la prueba inadmitida era decisiva en términos de defensa y; (ii) que la resolución judicial final podría haberle sido favorable de haberse admitido y practicado dichas pruebas.

De lo anteriormente expuesto, el TC entiende que el visionado de las imágenes constituye un medio de importancia probatoria para la acreditación de las alegaciones de la demandante y considera que la denegación de su proyección impide a la demandante probar la vulneración del derecho a la intimidad y demostrar el uso destinado al local.

En consecuencia, el TC considera que se ha producido una vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba para su defensa, así como del derecho a un proceso con todas las garantías por lo que acuerda anular las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social y el Tribunal Superior de Justicia con la consiguiente retroacción de las actuaciones al momento procesal oportuno.

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5. SUPREMACÍA DE LA LEY SOBRE EL CONVENIO COLECTIVO

Sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de enero de 2014

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (“AN”) analiza en la sentencia de 20 de enero de 2014 la reducción salarial impuesta a los trabajadores de una empresa perteneciente al sector público. Esta reducción es la consecuencia de haber incumplido las previsiones legales sobre congelación salarial impuestas en las sucesivas leyes de Presupuestos Generales del Estado.

El informe de la Intervención General de la Seguridad Social consideró indebidos los aumentos salariales efectuados en virtud del convenio colectivo aplicable para los años 2010, 2011 y 2012 y, como consecuencia del informe, y con objeto de evitar solicitar a los trabajadores la restitución de las cantidades indebidamente percibidas, la empresa procedió a la apertura de un periodo de consultas para la modificación sustancial de condiciones de trabajo relativa a las percepciones salariales. Sin embargo, la representación sindical sostiene su anulación por defectos formales y procedimentales.

A este respecto la AN recuerda que “ante una eventual contradicción entre las disposiciones del convenio colectivo en materia retributiva y las de las normas legales en materia presupuestaria han de resolverse en favor de estas últimas”. Es decir, la negociación colectiva está subordinada jerárquicamente a la Ley, por lo que cede ante sus previsiones.

En consecuencia, el proceso de consultas planteado por la empresa si bien es favorable en términos de participación colectiva de los trabajadores, es innecesario ya que la aplicación de normas con rango de Ley no deben seguir los cauces procedimentales del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores (“ET”) ni del artículo 82.3 del ET.

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6. NATURALEZA DE LA EMPRESA A EFECTOS DE UN DESPIDO COLECTIVO

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de noviembre de 2013

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 27 de noviembre de 2013, analiza la diferencia entre las entidades que pertenecen al sector público en general y las que pertenecen a la Administración Pública con objeto de determinar el procedimiento a seguir para la realización de un despido colectivo. La cuestión que se plantea consiste en determinar la naturaleza de la empresa demandada con objeto de comprobar si el procedimiento colectivo que se realizó al amparo del artículo 51 del Estatuto de los trabajadores (“ET”), que supuso la extinción de contratos de 44 trabajadores y la adopción de medidas encaminadas a aliviar la presión de las causas económicas y productivas, fue el correcto.

La diferencia radica en que, en caso de considerarse una entidad perteneciente al sector público en general, el despido colectivo habrá de realizarse conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c) del ET y sus normas de desarrollo. Mientras que, en caso de considerarse que forme parte de la Administración Pública, se atenderá a lo estipulado en la disposición adicional vigésima del ET (“DA 20ª”).

La DA 20ª introduce ciertas modificaciones respecto de las causas tradicionales que motivan los despidos colectivos. Por un lado, recoge su propia definición de lo que ha de entenderse por causa económica, siendo esta la “situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para financiar los servicios públicos correspondientes” y, por otro lado, no contempla la causa productiva como causa justificativa de extinción de contratos de trabajo.

Del análisis del artículo 3 del Real Decreto Legislativo 3/2011 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público se deduce que la demandada es una mercantil participada al 100% por la Generalitat de Catalunya y, por lo tanto, no tiene la consideración de Administración Pública. En este sentido, la sentencia cita jurisprudencia consolidada afirmando que “este tipo de entidades, constituidas para satisfacer un interés general, no asumen materias que impliquen el ejercicio de lo que se denomina «autoridad pública», por lo que el hecho de que les sean aplicables las normas presupuestarias, contables, de control financiero y contratación no determina que las mismas se constituyan en Administración Pública, añadiendo que estas entidades se rigen por derecho privado”.

Por todo ello se concluye que el procedimiento seguido para la extinción de los contratos de trabajo, al amparo del artículo 51 del ET, fue el estipulado por la ley.

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La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico