1. Insolvencia del
empresario. Disposiciones para garantizar el pago de créditos a los
trabajadores
Directiva 2008/94/CE, de 22 de octubre, del Parlamento Europeo y
del Consejo, que deroga la Directiva 80/987/CEE de 20 de octubre de
1980, e introduce nuevas disposiciones relativas a la protección de los
trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario.(DOUE de
28 de octubre de 2008)
La Directiva 2008/94/CE (“Directiva”), que deroga la Directiva
80/987/CEE de 20 de octubre de 1980 -modificada en diversas ocasiones y
de forma sustancial-, reúne un conjunto de normas necesarias para la
protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario y,
especialmente, para garantizar el pago de sus créditos impagados.
Así, el ámbito de aplicación de la Directiva se circunscribe a los
créditos en favor de los trabajadores, derivados de contratos de trabajo
o de relaciones laborales, frente a empresarios que se encuentren en
estado de insolvencia. Al respecto, la norma hace una precisión
importante, y determina que cuando una empresa con actividades en al
menos dos Estados miembros se encuentre en estado de insolvencia, la
institución competente para el pago de los créditos será la del Estado
miembro en cuyo territorio los trabajadores ejerzan habitualmente su
trabajo.
Asimismo, la Directiva determina que los Estados miembros deberán
adoptar las medidas necesarias a fin de que las instituciones de
garantía aseguren el pago de los créditos impagados de los trabajadores,
incluidas las indemnizaciones debidas al término de la relación laboral,
cuando así lo disponga el derecho interno. Las modalidades de la
organización, de la financiación y del funcionamiento de las
instituciones de garantía serán fijadas por los Estados miembros.
En lo que respecta a disposiciones relativas a la seguridad social,
se establece que los Estados miembros deberán adoptar las medidas
necesarias para proteger los intereses de los trabajadores y de las
personas que hayan dejado la empresa o el centro de actividad del
empresario, en la fecha en la que se produce la insolvencia de éste, en
lo que se refiere a sus derechos adquiridos, o a sus derechos en curso
de adquisición, a prestaciones de vejez, incluidas las prestaciones a
favor de los supervivientes, en virtud de regímenes complementarios de
previsión profesional o interprofesional, independientemente de los
regímenes nacionales de seguridad social.

2. Sucesión de empresa o
simple cesión de trabajadores
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 29 de
mayo de 2008
Esta sentencia estudia la posible sucesión de empresa entre una
fundación que decidió ceder el servicio de limpieza, que hasta entonces
había sido llevado directamente por ella, a otra empresa cuyo objeto era
la prestación del servicio de limpieza en edificios y locales,
manteniéndose las relaciones laborales vigentes en la empresa cedente y
subrogándose la nueva empresa en los derechos y deberes de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores
(“ET”).
Al respecto, el Tribunal Supremo (“TS”) considera que para que exista
sucesión de empresa bajo los términos del artículo 44 ET, no basta con
el hecho de que trabajadores de una entidad empresarial pasen a prestar
servicio a otra compañía diferente, pues es necesario que además se haya
producido la transmisión de “los elementos patrimoniales que
configuran la infraestructura u organización empresarial básica de la
explotación”. En el supuesto analizado, no constaba transmisión
patrimonial alguna a favor de la empresa cesionaria, pues lo único que
existió fue la cesión de la actividad de limpieza y de la plantilla de
limpiadoras.
Asimismo, el TS precisa que la decisión de una empresa de transferir
su plantilla a otra, no equivale a la asunción de plantilla que la
doctrina comunitaria considera como un supuesto de transmisión de
empresa, porque tal asunción tiene que ser efectiva, pacífica y real,
condiciones que no se presentan en el caso analizado, pues se trataba de
una decisión unilateral del empresario que venía siendo cuestionada por
gran número de trabajadores.
De ésta manera, el TS concluye que si no existe transmisión de
elementos materiales y tampoco puede apreciarse la adecuada concurrencia
de la sucesión de plantilla, no puede sostenerse que existe una sucesión
de empresa de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 del ET.

3. Indebida acumulación de
acciones: reclamación por despido y reconocimiento de la antigüedad de
un trabajador cedido ilícitamente
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 12 de
febrero de 2008
El supuesto del que trae causa este recurso de casación es el
análisis de si en un proceso de reclamación por despido es posible
solicitar un pronunciamiento acerca de la cesión ilegal o, por el
contrario, ello constituye una acumulación de acciones vedada al amparo
de lo previsto en el artículo 27.2 de la Ley del Procedimiento Laboral
(“LPL”).
La parte recurrente precisaba que la sentencia de despido debía
contener, al menos en los hechos probados, la antigüedad en la
prestación de servicios del trabajador desde el inicio de la cesión al
empresario, debiendo computarse la antigüedad desde el inicio de la
cesión ilegal, en virtud de lo establecido en el artículo 43.3 del ET.
En base a ello, la recurrente solicitaba que se le reconociera la
consolidación de un trienio por tiempo de servicios prestados.
Al respecto, el TS efectúa un análisis de la conexión inmediata y
manifiesta interdependencia que puede existir entre el despido y la
cesión ilegal bajo dos supuestos. El primero de ellos, cuando el
trabajador es despedido mientras la cesión está vigente, siendo evidente
que la única acción ejercitada es la de despido, y si bien el debate
sobre la cesión ilegal deviene imprescindible, ello no supone el
ejercicio de dos acciones en contra del mandato del artículo 27.2 de la
LPL. De otro lado, en el caso de que el despido se produzca por la
empresa cedente una vez concluida la cesión, no podría prosperar la
alegación de la cesión ilegal, por la ausencia de la referida conexión
inmediata entre ambas pretensiones.
Agrega el TS que la determinación de la existencia de una posible
cesión ilegal adquiere en los procesos de despido el carácter de una
cuestión previa o “prejudicial interna”, sobre la que es necesario
decidir, por mandato del artículo 4.2. de la LPL, a fin de identificar,
por ejemplo, quien era el empleador real y efectivo del despedido,
estableciéndose las consecuencias del despido en los términos que
autorizan los artículos 43 y 56 del ET. Sin embargo, el TS recuerda que
dicho análisis deberá limitarse a cuestiones conexas determinantes del
contenido del fallo, como pueden ser el importe del salario, la
antigüedad real, el carácter temporal o indefinido del vínculo, la
existencia de una previa sucesión encubierta de empresas, o de un grupo
laboral de empresas, sin que ello suponga el ejercicio de acciones
distintas a la del despido, ni su acumulación indebida a ésta.
Por ello, el TS concluye que si bien es posible que en un proceso de
despido se examine la posible existencia de cesión ilegal y sus
consecuencias, éstas deben quedar limitadas a aquellas que incidan en el
pleito de despido, sin que puedan ser examinadas aquellas otras que, si
bien derivan de la cesión ilegal, carecen de relevancia alguna para la
resolución del despido. La pretensión de la recurrente relacionada con
el reconocimiento del tiempo de servicios prestados, a efectos de
antigüedad y el reconocimiento del trienio por tiempo de servicios, no
representa incidencia alguna en el proceso de despido.

4. Sucesión de empresa.
Continuidad del mandato de los representantes legales de los
trabajadores
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, de 30 de junio de 2008
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid (“TSJM”) analiza en
suplicación la sentencia dictada en instancia que estimó parcialmente la
demanda formulada por un trabajador, declarando la improcedencia de su
despido y, en virtud a su condición de representante de los
trabajadores, le ofreció la opción de ser indemnizado o readmitido de
acuerdo a lo establecido en el artículo 56.4 del ET. Como argumento
principal de la sentencia, se alega que el demandante ostentaba el cargo
de representante de los trabajadores con anterioridad al traspaso
efectuado a la nueva empresa, situación que, en aplicación del artículo
44.5 del ET y de la Directiva Comunitaria 2001/23 (“DC”), no extingue el
mandato de representante.
El TSJM revoca la sentencia dictada por el Juzgado pues considera que
la condición de representante del actor se habría extinguido al momento
de efectuarse la transmisión de empresa y que, por lo tanto, la
improcedencia de su despido no puede generar las consecuencias
establecidas en el artículo 56.4 del ET.
Al respecto, el TSJM precisa que la disposición del artículo 44.5 del
ET -que ordena el mantenimiento del mandato de los representantes
legales de los trabajadores pese al cambio de titularidad del empresario
cuando subsiste la autonomía del centro de trabajo- deja implícita la
consecuencia de que la extinción del centro de trabajo produce como
efecto propio la de la condición representativa. En este supuesto, la
desaparición del centro de trabajo en el que el actor prestaba servicios
antes de que su empresa fuera absorbida, va acompañada por el cese ex
iure de éste en su cargo representativo como miembro del comité de
empresa, pues el mantenimiento de tal condición de representante sólo
esta concebida e impuesta si el centro de trabajo o unidad productiva
transmitidos conservan su autonomía; por ello, en caso contrario, se
extingue la condición de representante.
Finalmente, la sentencia se refiere a los alcances de protección de
la DC que, en aras de que el personal objeto de la transmisión
empresarial quede debidamente representado, obliga a los Estados a la
adopción de medidas necesarias que hagan factible dicha protección. A
este respecto, el TSJM precisa que la finalidad de la referida
disposición no es otra que evitar la desprotección representativa de los
trabajadores cedidos cuando su anterior empresa pierde autonomía,
pérdida que no implica que los representantes sindicales de la empresa o
centro de trabajo extinguido conserven su cargo en las dos situaciones
posibles: cuando existan órganos representativos en la empresa
cesionaria y, a falta de estos órganos. En uno y otro caso, la
desaparición de la empresa conlleva la del cargo de representación desde
el momento en que se hace efectiva la transmisión.

5. Sucesión de empresa.
Criterios para determinar su existencia. Empresas de servicios
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, de 27 de mayo de 2008
El supuesto analizado en esta sentencia consiste en determinar si una
compañía petrolera (“empresa principal”) tendría que hacerse cargo de
los trabajadores de una empresa de servicios (“contratista”), que
llevaban a cabo en aquélla tareas de mantenimiento eléctrico. Así,
después de que la empresa principal decidiera asumir la actividad de
mantenimiento directamente y dar por terminada la contrata, el
contratista decide despedir a sus trabajadores a consecuencia de la
finalización del vínculo contractual que mantenía con la empresa
principal.
Los trabajadores afectados plantearon demandas contra ambas empresas,
solicitando que se declarara la improcedencia del despido. Las
pretensiones fueron, respecto de algunos trabajadores, estimadas por el
Juzgado y posteriormente confirmadas por la Sala de lo Social,
absolviendo a la empresa contratista y condenando a la empresa principal
a que, a su opción, procediera o a la readmisión de los trabajadores en
el puesto de trabajo que venían desempeñando, o al abono de la
indemnización correspondiente; ello bajo el argumento de que la empresa
principal había incurrido en fraude de ley al utilizar de manera ilícita
el sistema de contratas sucesivas para atender necesidades que
objetivamente eran permanentes.
El TSJM precisa que en las empresas de servicios en las que la
actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de
trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede
constituir una entidad económica, que mantendrá su identidad aun después
de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limite a continuar
con la actividad de que se trata, sino que además se hagan cargo de una
parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal
que su antecesor destinaba especialmente a dicha actividad.
Así, el Tribunal considera que no se habría producido una sucesión de
empresa en los términos del artículo 44 del ET, en la medida en que la
mano de obra (los trabajadores) en sí, no constituyen una entidad
económica, entendida como un conjunto de personas y elementos que
permiten el ejercicio de una actividad económica que persigue su
objetivo propio. La mera circunstancia de que los trabajos de
mantenimiento sean efectuados actualmente por la empresa principal, no
permite llegar a la conclusión de que existe una transmisión de tal
entidad.

6. Expediente de regulación
de empleo. Límites a las competencias del comité de empresa
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, de 25 de abril de 2008
La sentencia analizada se centra en determinar si la decisión de los
comités de empresa de contratar a los letrados de los sindicatos para el
asesoramiento jurídico y técnico en el marco de un Expediente de
Regulación de Empleo (“ERE”), obliga a los trabajadores por ser aquéllos
sus representantes en la negociación del ERE.
En el presente caso, el acuerdo adoptado por el comité de empresa, se
encontraba dirigido a cubrir los gastos de asesoramiento en la
negociación del ERE, pactándose un descuento sobre la cuantía que
excediera la indemnización legal. Dicho descuento era distinto en
función de la afiliación de los trabajadores a alguna organización
sindical.
El Tribunal ha declarado que no se trataba de un resultado
representativo ni indicativo de la conformidad de los trabajadores,
desde el momento en que beneficia a los que eran mayoría (afiliados).
Añade además el Tribunal que, por dicho camino, se estaría llegando a
una especie de financiación obligatoria de los sindicatos por parte de
los no afiliados, para lo que, en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 11 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, se requiere
autorización expresa del trabajador afectado.
Asimismo, el Tribunal manifiesta que el artículo 64 del ET establece
las funciones de los comités de empresa, entre las que no se encuentra
ninguna relativa a la asunción de gastos de asesoramiento, ni de ningún
otro tipo, por cuenta de los trabajadores.
