1. Insolvencia del 
        empresario. Disposiciones para garantizar el pago de créditos a los 
        trabajadores
        Directiva 2008/94/CE, de 22 de octubre, del Parlamento Europeo y 
        del Consejo, que deroga la Directiva 80/987/CEE de 20 de octubre de 
        1980, e introduce nuevas disposiciones relativas a la protección de los 
        trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario.(DOUE de 
        28 de octubre de 2008)
        La Directiva 2008/94/CE (“Directiva”), que deroga la Directiva 
        80/987/CEE de 20 de octubre de 1980 -modificada en diversas ocasiones y 
        de forma sustancial-, reúne un conjunto de normas necesarias para la 
        protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario y, 
        especialmente, para garantizar el pago de sus créditos impagados.  
        Así, el ámbito de aplicación de la Directiva se circunscribe a los 
        créditos en favor de los trabajadores, derivados de contratos de trabajo 
        o de relaciones laborales, frente a empresarios que se encuentren en 
        estado de insolvencia. Al respecto, la norma hace una precisión 
        importante, y determina que cuando una empresa con actividades en al 
        menos dos Estados miembros se encuentre en estado de insolvencia, la 
        institución competente para el pago de los créditos será la del Estado 
        miembro en cuyo territorio los trabajadores ejerzan habitualmente su 
        trabajo. 
        Asimismo, la Directiva determina que los Estados miembros deberán 
        adoptar las medidas necesarias a fin de que las instituciones de 
        garantía aseguren el pago de los créditos impagados de los trabajadores, 
        incluidas las indemnizaciones debidas al término de la relación laboral, 
        cuando así lo disponga el derecho interno. Las modalidades de la 
        organización, de la financiación y del funcionamiento de las 
        instituciones de garantía serán fijadas por los Estados miembros.
        En lo que respecta a disposiciones relativas a la seguridad social, 
        se establece que los Estados miembros deberán adoptar las medidas 
        necesarias para proteger los intereses de los trabajadores y de las 
        personas que hayan dejado la empresa o el centro de actividad del 
        empresario, en la fecha en la que se produce la insolvencia de éste, en 
        lo que se refiere a sus derechos adquiridos, o a sus derechos en curso 
        de adquisición, a prestaciones de vejez, incluidas las prestaciones a 
        favor de los supervivientes, en virtud de regímenes complementarios de 
        previsión profesional o interprofesional, independientemente de los 
        regímenes nacionales de seguridad social.  
        
        
        2. Sucesión de empresa o 
        simple cesión de trabajadores
        Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 29 de 
        mayo de 2008
        Esta sentencia estudia la posible sucesión de empresa entre una 
        fundación que decidió ceder el servicio de limpieza, que hasta entonces 
        había sido llevado directamente por ella, a otra empresa cuyo objeto era 
        la prestación del servicio de limpieza en edificios y locales, 
        manteniéndose las relaciones laborales vigentes en la empresa cedente y 
        subrogándose la nueva empresa en los derechos y deberes de conformidad 
        con lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores 
        (“ET”). 
        Al respecto, el Tribunal Supremo (“TS”) considera que para que exista 
        sucesión de empresa bajo los términos del artículo 44 ET, no basta con 
        el hecho de que trabajadores de una entidad empresarial pasen a prestar 
        servicio a otra compañía diferente, pues es necesario que además se haya 
        producido la transmisión de “los elementos patrimoniales que 
        configuran la infraestructura u organización empresarial básica de la 
        explotación”. En el supuesto analizado, no constaba transmisión 
        patrimonial alguna a favor de la empresa cesionaria, pues lo único que 
        existió fue la cesión de la actividad de limpieza y de la plantilla de 
        limpiadoras.
        Asimismo, el TS precisa que la decisión de una empresa de transferir 
        su plantilla a otra, no equivale a la asunción de plantilla que la 
        doctrina comunitaria considera como un supuesto de transmisión de 
        empresa, porque tal asunción tiene que ser efectiva, pacífica y real, 
        condiciones que no se presentan en el caso analizado, pues se trataba de 
        una decisión unilateral del empresario que venía siendo cuestionada por 
        gran número de trabajadores.
        De ésta manera, el TS concluye que si no existe transmisión de 
        elementos materiales y tampoco puede apreciarse la adecuada concurrencia 
        de la sucesión de plantilla, no puede sostenerse que existe una sucesión 
        de empresa de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 del ET.  
        
        
        3. Indebida acumulación de 
        acciones: reclamación por despido y reconocimiento de la antigüedad de 
        un trabajador cedido ilícitamente
        Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 12 de 
        febrero de 2008
        El supuesto del que trae causa este recurso de casación es el 
        análisis de si en un proceso de reclamación por despido es posible 
        solicitar un pronunciamiento acerca de la cesión ilegal o, por el 
        contrario, ello constituye una acumulación de acciones vedada al amparo 
        de lo previsto en el artículo 27.2 de la Ley del Procedimiento Laboral 
        (“LPL”). 
        La parte recurrente precisaba que la sentencia de despido debía 
        contener, al menos en los hechos probados, la antigüedad en la 
        prestación de servicios del trabajador desde el inicio de la cesión al 
        empresario, debiendo computarse la antigüedad desde el inicio de la 
        cesión ilegal, en virtud de lo establecido en el artículo 43.3 del ET. 
        En base a ello, la recurrente solicitaba que se le reconociera la 
        consolidación de un trienio por tiempo de servicios prestados. 
        Al respecto, el TS efectúa un análisis de la conexión inmediata y 
        manifiesta interdependencia que puede existir entre el despido y la 
        cesión ilegal bajo dos supuestos. El primero de ellos, cuando el 
        trabajador es despedido mientras la cesión está vigente, siendo evidente 
        que la única acción ejercitada es la de despido, y si bien el debate 
        sobre la cesión ilegal deviene imprescindible, ello no supone el 
        ejercicio de dos acciones en contra del mandato del artículo 27.2 de la 
        LPL. De otro lado, en el caso de que el despido se produzca por la 
        empresa cedente una vez concluida la cesión, no podría prosperar la 
        alegación de la cesión ilegal, por la ausencia de la referida conexión 
        inmediata entre ambas pretensiones.  
        Agrega el TS que la determinación de la existencia de una posible 
        cesión ilegal adquiere en los procesos de despido el carácter de una 
        cuestión previa o “prejudicial interna”, sobre la que es necesario 
        decidir, por mandato del artículo 4.2. de la LPL, a fin de identificar, 
        por ejemplo, quien era el empleador real y efectivo del despedido, 
        estableciéndose las consecuencias del despido en los términos que 
        autorizan los artículos 43 y 56 del ET. Sin embargo, el TS recuerda que 
        dicho análisis deberá limitarse a cuestiones conexas determinantes del 
        contenido del fallo, como pueden ser el importe del salario, la 
        antigüedad real, el carácter temporal o indefinido del vínculo, la 
        existencia de una previa sucesión encubierta de empresas, o de un grupo 
        laboral de empresas, sin que ello suponga el ejercicio de acciones 
        distintas a la del despido, ni su acumulación indebida a ésta.   
        Por ello, el TS concluye que si bien es posible que en un proceso de 
        despido se examine la posible existencia de cesión ilegal y sus 
        consecuencias, éstas deben quedar limitadas a aquellas que incidan en el 
        pleito de despido, sin que puedan ser examinadas aquellas otras que, si 
        bien derivan de la cesión ilegal, carecen de relevancia alguna para la 
        resolución del despido. La pretensión de la recurrente relacionada con 
        el reconocimiento del tiempo de servicios prestados, a efectos de 
        antigüedad y el reconocimiento del trienio por tiempo de servicios, no 
        representa incidencia alguna en el proceso de despido.   
        
        
        4. Sucesión de empresa. 
        Continuidad del mandato de los representantes legales de los 
        trabajadores
        Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de 
        Justicia de Madrid, de 30 de junio de 2008
        El Tribunal Superior de Justicia de Madrid (“TSJM”) analiza en 
        suplicación la sentencia dictada en instancia que estimó parcialmente la 
        demanda formulada por un trabajador, declarando la improcedencia de su 
        despido y, en virtud a su condición de representante de los 
        trabajadores, le ofreció  la opción de ser indemnizado o readmitido de 
        acuerdo a lo establecido en el artículo 56.4 del ET. Como argumento 
        principal de la sentencia, se alega que el demandante ostentaba el cargo 
        de representante de los trabajadores con anterioridad al traspaso 
        efectuado a la nueva empresa, situación que, en aplicación del artículo 
        44.5 del ET y de la Directiva Comunitaria 2001/23 (“DC”), no extingue el 
        mandato de representante.
        El TSJM revoca la sentencia dictada por el Juzgado pues considera que 
        la condición de representante del actor se habría extinguido al momento 
        de efectuarse la transmisión de empresa y que, por lo tanto, la 
        improcedencia de su despido no puede generar las consecuencias 
        establecidas en el artículo 56.4 del ET. 
        Al respecto, el TSJM precisa que la disposición del artículo 44.5 del 
        ET -que ordena el mantenimiento del mandato de los representantes 
        legales de los trabajadores pese al cambio de titularidad del empresario 
        cuando subsiste la autonomía del centro de trabajo- deja implícita la 
        consecuencia de que la extinción del centro de trabajo produce como 
        efecto propio la de la condición representativa. En este supuesto, la 
        desaparición del centro de trabajo en el que el actor prestaba servicios 
        antes de que su empresa fuera absorbida, va acompañada por el cese ex 
        iure de éste en su cargo representativo como miembro del comité de 
        empresa, pues el mantenimiento de tal condición de representante sólo 
        esta concebida e impuesta si el centro de trabajo o unidad productiva 
        transmitidos conservan su autonomía; por ello, en caso contrario, se 
        extingue la condición de representante. 
        Finalmente, la sentencia se refiere a los alcances de protección de 
        la DC que, en aras de que el personal objeto de la transmisión 
        empresarial quede debidamente representado, obliga a los Estados a la 
        adopción de medidas necesarias que hagan factible dicha protección. A 
        este respecto, el TSJM precisa que la finalidad de la referida 
        disposición no es otra que evitar la desprotección representativa de los 
        trabajadores cedidos cuando su anterior empresa pierde autonomía, 
        pérdida que no implica que los representantes sindicales de la empresa o 
        centro de trabajo extinguido conserven su cargo en las dos situaciones 
        posibles: cuando existan órganos representativos en la empresa 
        cesionaria y, a falta de estos órganos. En uno y otro caso, la 
        desaparición de la empresa conlleva la del cargo de representación desde 
        el momento en que se hace efectiva la transmisión. 
        
        
        5. Sucesión de empresa. 
        Criterios para determinar su existencia. Empresas de servicios 
        
        Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de 
        Justicia de Madrid, de 27 de mayo de 2008
        El supuesto analizado en esta sentencia consiste en determinar si una 
        compañía petrolera (“empresa principal”) tendría que hacerse cargo de 
        los trabajadores de una empresa de servicios (“contratista”), que 
        llevaban a cabo en aquélla tareas de mantenimiento eléctrico. Así, 
        después de que la empresa principal decidiera asumir la actividad de 
        mantenimiento directamente y dar por terminada la contrata, el 
        contratista decide despedir a sus trabajadores a consecuencia de la 
        finalización del vínculo contractual que mantenía con la empresa 
        principal.
        Los trabajadores afectados plantearon demandas contra ambas empresas, 
        solicitando que se declarara la improcedencia del despido. Las 
        pretensiones fueron, respecto de algunos trabajadores, estimadas por el 
        Juzgado y posteriormente confirmadas por la Sala de lo Social, 
        absolviendo a la empresa contratista y condenando a la empresa principal 
        a que, a su opción, procediera o a la readmisión de los trabajadores en 
        el puesto de trabajo que venían desempeñando, o al abono de la 
        indemnización correspondiente; ello bajo el argumento de que la empresa 
        principal había incurrido en fraude de ley al utilizar de manera ilícita 
        el sistema de contratas sucesivas para atender necesidades que 
        objetivamente eran permanentes. 
        El TSJM precisa que en las empresas de servicios en las que la 
        actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de 
        trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede 
        constituir una entidad económica, que mantendrá su identidad aun después 
        de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limite a continuar 
        con la actividad de que se trata, sino que además se hagan cargo de una 
        parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal 
        que su antecesor destinaba especialmente a dicha actividad. 
        Así, el Tribunal considera que no se habría producido una sucesión de 
        empresa en los términos del artículo 44 del ET, en la medida en que la 
        mano de obra (los trabajadores) en sí, no constituyen una entidad 
        económica, entendida como un conjunto de personas y elementos que 
        permiten el ejercicio de una actividad económica que persigue su 
        objetivo propio. La mera circunstancia de que los trabajos de 
        mantenimiento sean efectuados actualmente por la empresa principal, no 
        permite llegar a la conclusión de que existe una transmisión de tal 
        entidad.
        
        
        6. Expediente de regulación 
        de empleo. Límites a las competencias del comité de empresa 
        
        Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de 
        Justicia de la Comunidad Valenciana, de 25 de abril de 2008
        La sentencia analizada se centra en determinar si la decisión de los 
        comités de empresa de contratar a los letrados de los sindicatos para el 
        asesoramiento jurídico y técnico en el marco de un Expediente de 
        Regulación de Empleo (“ERE”), obliga a los trabajadores por ser aquéllos 
        sus representantes en la negociación del ERE. 
        En el presente caso, el acuerdo adoptado por el comité de empresa, se 
        encontraba dirigido a cubrir los gastos de asesoramiento en la 
        negociación del ERE, pactándose un descuento sobre la cuantía que 
        excediera la indemnización legal. Dicho descuento era distinto en 
        función de la afiliación de los trabajadores a alguna organización 
        sindical. 
        El Tribunal ha declarado que no se trataba de un resultado 
        representativo ni indicativo de la conformidad de los trabajadores, 
        desde el momento en que beneficia a los que eran mayoría (afiliados). 
        Añade además el Tribunal que, por dicho camino, se estaría llegando a 
        una especie de financiación obligatoria de los sindicatos por parte de 
        los no afiliados, para lo que, en aplicación de lo dispuesto en el 
        artículo 11 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, se requiere 
        autorización expresa del trabajador afectado. 
        Asimismo, el Tribunal manifiesta que el artículo 64 del ET establece 
        las funciones de los comités de empresa, entre las que no se encuentra 
        ninguna relativa a la asunción de gastos de asesoramiento, ni de ningún 
        otro tipo, por cuenta de los trabajadores.
        
        