La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico


Noviembre 2008

 

DERECHO LABORAL

 

1. Insolvencia del empresario. Disposiciones para garantizar el pago de créditos a los trabajadores

La Directiva 2008/94/CE, de 22 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, establece nuevas disposiciones para proteger a los trabajadores en caso de insolvencia del empresario y, a tal efecto, deroga la Directiva 80/987/CEE de 20 de octubre de 1980. De este modo, se introducen nuevas disposiciones para garantizar el pago de créditos impagados a través de la creación de instituciones de garantía en cada uno de los Estados miembros, estableciéndose como objetivo la liquidación, en el plazo más breve posible, de dichos créditos. (Más información)

2. Sucesión de empresa o simple cesión de trabajadores

La mera cesión de la actividad, sin estar acompañada de la transmisión de otros elementos, no constituye, en ningún caso, traspaso o sucesión de empresa. Esta es la conclusión a la que llega la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su sentencia de 29 de mayo de 2008. (Más información)

3. Indebida acumulación de acciones: reclamación por despido y reconocimiento de la antigüedad de un trabajador cedido ilícitamente

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su sentencia de 12 de febrero de 2008, considera que no es posible que en una reclamación por despido se examine la existencia de cesión ilegal entre las varias empresas demandadas y sus consecuencias. Sólo es posible analizar aquellos aspectos que incidan en el pleito de despido. (Más información)

4. Sucesión de empresa. Continuidad del mandato de los representantes legales de los trabajadores

La sentencia de 30 de junio de 2008 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha precisado que la condición representativa de los trabajadores traspasados se pierde en aquellos supuestos de sucesión de empresarial en los cuales la empresa, centro de actividad o una parte de éstos, no conservan su autonomía una vez que se produce el traspaso. (Más información)

5. Sucesión de empresa. Criterios para determinar su existencia. Empresas de servicios

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 27 de mayo de 2008, declara que en los casos de empresas de servicios, en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica que mantendrá su identidad aún después de su transmisión y ello cuando el nuevo empresario no se limite a continuar con la actividad cedida, sino que además se haga cargo de una parte esencial, en términos de número y competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha actividad. (Más información)

6. Expediente de regulación de empleo. Límites a las competencias del comité de empresa

Dentro de las competencias de los comités de empresa establecidas en el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores, no se incluye la relativa a la asunción de gastos de asesoramiento en la tramitación de un Expediente de Regulación de Empleo. Esta es la conclusión que alcanza el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su sentencia de 25 de abril de 2008. (Más información)


1. Insolvencia del empresario. Disposiciones para garantizar el pago de créditos a los trabajadores

Directiva 2008/94/CE, de 22 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, que deroga la Directiva 80/987/CEE de 20 de octubre de 1980, e introduce nuevas disposiciones relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario.(DOUE de 28 de octubre de 2008)

La Directiva 2008/94/CE (“Directiva”), que deroga la Directiva 80/987/CEE de 20 de octubre de 1980 -modificada en diversas ocasiones y de forma sustancial-, reúne un conjunto de normas necesarias para la protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario y, especialmente, para garantizar el pago de sus créditos impagados. 

Así, el ámbito de aplicación de la Directiva se circunscribe a los créditos en favor de los trabajadores, derivados de contratos de trabajo o de relaciones laborales, frente a empresarios que se encuentren en estado de insolvencia. Al respecto, la norma hace una precisión importante, y determina que cuando una empresa con actividades en al menos dos Estados miembros se encuentre en estado de insolvencia, la institución competente para el pago de los créditos será la del Estado miembro en cuyo territorio los trabajadores ejerzan habitualmente su trabajo.

Asimismo, la Directiva determina que los Estados miembros deberán adoptar las medidas necesarias a fin de que las instituciones de garantía aseguren el pago de los créditos impagados de los trabajadores, incluidas las indemnizaciones debidas al término de la relación laboral, cuando así lo disponga el derecho interno. Las modalidades de la organización, de la financiación y del funcionamiento de las instituciones de garantía serán fijadas por los Estados miembros.

En lo que respecta a disposiciones relativas a la seguridad social, se establece que los Estados miembros deberán adoptar las medidas necesarias para proteger los intereses de los trabajadores y de las personas que hayan dejado la empresa o el centro de actividad del empresario, en la fecha en la que se produce la insolvencia de éste, en lo que se refiere a sus derechos adquiridos, o a sus derechos en curso de adquisición, a prestaciones de vejez, incluidas las prestaciones a favor de los supervivientes, en virtud de regímenes complementarios de previsión profesional o interprofesional, independientemente de los regímenes nacionales de seguridad social.  

2. Sucesión de empresa o simple cesión de trabajadores

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 29 de mayo de 2008

Esta sentencia estudia la posible sucesión de empresa entre una fundación que decidió ceder el servicio de limpieza, que hasta entonces había sido llevado directamente por ella, a otra empresa cuyo objeto era la prestación del servicio de limpieza en edificios y locales, manteniéndose las relaciones laborales vigentes en la empresa cedente y subrogándose la nueva empresa en los derechos y deberes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (“ET”).

Al respecto, el Tribunal Supremo (“TS”) considera que para que exista sucesión de empresa bajo los términos del artículo 44 ET, no basta con el hecho de que trabajadores de una entidad empresarial pasen a prestar servicio a otra compañía diferente, pues es necesario que además se haya producido la transmisión de “los elementos patrimoniales que configuran la infraestructura u organización empresarial básica de la explotación”. En el supuesto analizado, no constaba transmisión patrimonial alguna a favor de la empresa cesionaria, pues lo único que existió fue la cesión de la actividad de limpieza y de la plantilla de limpiadoras.

Asimismo, el TS precisa que la decisión de una empresa de transferir su plantilla a otra, no equivale a la asunción de plantilla que la doctrina comunitaria considera como un supuesto de transmisión de empresa, porque tal asunción tiene que ser efectiva, pacífica y real, condiciones que no se presentan en el caso analizado, pues se trataba de una decisión unilateral del empresario que venía siendo cuestionada por gran número de trabajadores.

De ésta manera, el TS concluye que si no existe transmisión de elementos materiales y tampoco puede apreciarse la adecuada concurrencia de la sucesión de plantilla, no puede sostenerse que existe una sucesión de empresa de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 del ET. 

3. Indebida acumulación de acciones: reclamación por despido y reconocimiento de la antigüedad de un trabajador cedido ilícitamente

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 12 de febrero de 2008

El supuesto del que trae causa este recurso de casación es el análisis de si en un proceso de reclamación por despido es posible solicitar un pronunciamiento acerca de la cesión ilegal o, por el contrario, ello constituye una acumulación de acciones vedada al amparo de lo previsto en el artículo 27.2 de la Ley del Procedimiento Laboral (“LPL”).

La parte recurrente precisaba que la sentencia de despido debía contener, al menos en los hechos probados, la antigüedad en la prestación de servicios del trabajador desde el inicio de la cesión al empresario, debiendo computarse la antigüedad desde el inicio de la cesión ilegal, en virtud de lo establecido en el artículo 43.3 del ET. En base a ello, la recurrente solicitaba que se le reconociera la consolidación de un trienio por tiempo de servicios prestados.

Al respecto, el TS efectúa un análisis de la conexión inmediata y manifiesta interdependencia que puede existir entre el despido y la cesión ilegal bajo dos supuestos. El primero de ellos, cuando el trabajador es despedido mientras la cesión está vigente, siendo evidente que la única acción ejercitada es la de despido, y si bien el debate sobre la cesión ilegal deviene imprescindible, ello no supone el ejercicio de dos acciones en contra del mandato del artículo 27.2 de la LPL. De otro lado, en el caso de que el despido se produzca por la empresa cedente una vez concluida la cesión, no podría prosperar la alegación de la cesión ilegal, por la ausencia de la referida conexión inmediata entre ambas pretensiones.  

Agrega el TS que la determinación de la existencia de una posible cesión ilegal adquiere en los procesos de despido el carácter de una cuestión previa o “prejudicial interna”, sobre la que es necesario decidir, por mandato del artículo 4.2. de la LPL, a fin de identificar, por ejemplo, quien era el empleador real y efectivo del despedido, estableciéndose las consecuencias del despido en los términos que autorizan los artículos 43 y 56 del ET. Sin embargo, el TS recuerda que dicho análisis deberá limitarse a cuestiones conexas determinantes del contenido del fallo, como pueden ser el importe del salario, la antigüedad real, el carácter temporal o indefinido del vínculo, la existencia de una previa sucesión encubierta de empresas, o de un grupo laboral de empresas, sin que ello suponga el ejercicio de acciones distintas a la del despido, ni su acumulación indebida a ésta.   

Por ello, el TS concluye que si bien es posible que en un proceso de despido se examine la posible existencia de cesión ilegal y sus consecuencias, éstas deben quedar limitadas a aquellas que incidan en el pleito de despido, sin que puedan ser examinadas aquellas otras que, si bien derivan de la cesión ilegal, carecen de relevancia alguna para la resolución del despido. La pretensión de la recurrente relacionada con el reconocimiento del tiempo de servicios prestados, a efectos de antigüedad y el reconocimiento del trienio por tiempo de servicios, no representa incidencia alguna en el proceso de despido.   

4. Sucesión de empresa. Continuidad del mandato de los representantes legales de los trabajadores

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de junio de 2008

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid (“TSJM”) analiza en suplicación la sentencia dictada en instancia que estimó parcialmente la demanda formulada por un trabajador, declarando la improcedencia de su despido y, en virtud a su condición de representante de los trabajadores, le ofreció  la opción de ser indemnizado o readmitido de acuerdo a lo establecido en el artículo 56.4 del ET. Como argumento principal de la sentencia, se alega que el demandante ostentaba el cargo de representante de los trabajadores con anterioridad al traspaso efectuado a la nueva empresa, situación que, en aplicación del artículo 44.5 del ET y de la Directiva Comunitaria 2001/23 (“DC”), no extingue el mandato de representante.

El TSJM revoca la sentencia dictada por el Juzgado pues considera que la condición de representante del actor se habría extinguido al momento de efectuarse la transmisión de empresa y que, por lo tanto, la improcedencia de su despido no puede generar las consecuencias establecidas en el artículo 56.4 del ET.

Al respecto, el TSJM precisa que la disposición del artículo 44.5 del ET -que ordena el mantenimiento del mandato de los representantes legales de los trabajadores pese al cambio de titularidad del empresario cuando subsiste la autonomía del centro de trabajo- deja implícita la consecuencia de que la extinción del centro de trabajo produce como efecto propio la de la condición representativa. En este supuesto, la desaparición del centro de trabajo en el que el actor prestaba servicios antes de que su empresa fuera absorbida, va acompañada por el cese ex iure de éste en su cargo representativo como miembro del comité de empresa, pues el mantenimiento de tal condición de representante sólo esta concebida e impuesta si el centro de trabajo o unidad productiva transmitidos conservan su autonomía; por ello, en caso contrario, se extingue la condición de representante.

Finalmente, la sentencia se refiere a los alcances de protección de la DC que, en aras de que el personal objeto de la transmisión empresarial quede debidamente representado, obliga a los Estados a la adopción de medidas necesarias que hagan factible dicha protección. A este respecto, el TSJM precisa que la finalidad de la referida disposición no es otra que evitar la desprotección representativa de los trabajadores cedidos cuando su anterior empresa pierde autonomía, pérdida que no implica que los representantes sindicales de la empresa o centro de trabajo extinguido conserven su cargo en las dos situaciones posibles: cuando existan órganos representativos en la empresa cesionaria y, a falta de estos órganos. En uno y otro caso, la desaparición de la empresa conlleva la del cargo de representación desde el momento en que se hace efectiva la transmisión.

5. Sucesión de empresa. Criterios para determinar su existencia. Empresas de servicios

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de mayo de 2008

El supuesto analizado en esta sentencia consiste en determinar si una compañía petrolera (“empresa principal”) tendría que hacerse cargo de los trabajadores de una empresa de servicios (“contratista”), que llevaban a cabo en aquélla tareas de mantenimiento eléctrico. Así, después de que la empresa principal decidiera asumir la actividad de mantenimiento directamente y dar por terminada la contrata, el contratista decide despedir a sus trabajadores a consecuencia de la finalización del vínculo contractual que mantenía con la empresa principal.

Los trabajadores afectados plantearon demandas contra ambas empresas, solicitando que se declarara la improcedencia del despido. Las pretensiones fueron, respecto de algunos trabajadores, estimadas por el Juzgado y posteriormente confirmadas por la Sala de lo Social, absolviendo a la empresa contratista y condenando a la empresa principal a que, a su opción, procediera o a la readmisión de los trabajadores en el puesto de trabajo que venían desempeñando, o al abono de la indemnización correspondiente; ello bajo el argumento de que la empresa principal había incurrido en fraude de ley al utilizar de manera ilícita el sistema de contratas sucesivas para atender necesidades que objetivamente eran permanentes.

El TSJM precisa que en las empresas de servicios en las que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica, que mantendrá su identidad aun después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limite a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hagan cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha actividad.

Así, el Tribunal considera que no se habría producido una sucesión de empresa en los términos del artículo 44 del ET, en la medida en que la mano de obra (los trabajadores) en sí, no constituyen una entidad económica, entendida como un conjunto de personas y elementos que permiten el ejercicio de una actividad económica que persigue su objetivo propio. La mera circunstancia de que los trabajos de mantenimiento sean efectuados actualmente por la empresa principal, no permite llegar a la conclusión de que existe una transmisión de tal entidad.

6. Expediente de regulación de empleo. Límites a las competencias del comité de empresa

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 25 de abril de 2008

La sentencia analizada se centra en determinar si la decisión de los comités de empresa de contratar a los letrados de los sindicatos para el asesoramiento jurídico y técnico en el marco de un Expediente de Regulación de Empleo (“ERE”), obliga a los trabajadores por ser aquéllos sus representantes en la negociación del ERE.

En el presente caso, el acuerdo adoptado por el comité de empresa, se encontraba dirigido a cubrir los gastos de asesoramiento en la negociación del ERE, pactándose un descuento sobre la cuantía que excediera la indemnización legal. Dicho descuento era distinto en función de la afiliación de los trabajadores a alguna organización sindical.

El Tribunal ha declarado que no se trataba de un resultado representativo ni indicativo de la conformidad de los trabajadores, desde el momento en que beneficia a los que eran mayoría (afiliados). Añade además el Tribunal que, por dicho camino, se estaría llegando a una especie de financiación obligatoria de los sindicatos por parte de los no afiliados, para lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, se requiere autorización expresa del trabajador afectado.

Asimismo, el Tribunal manifiesta que el artículo 64 del ET establece las funciones de los comités de empresa, entre las que no se encuentra ninguna relativa a la asunción de gastos de asesoramiento, ni de ningún otro tipo, por cuenta de los trabajadores.

La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico