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El Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que
se
adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y
reestructuración de deuda empresarial (“RDL”)
ha sido publicado en el Boletín Oficial del Estado el día 8 de marzo de
2014, y ha entrado en vigor el día siguiente.
1. Introducción:
novedades en materia de refinanciaciones
Las reformas introducidas en la Ley 22/2003 de 9 de
julio,
Concursal (“Ley Concursal”) por el RDL
tienen por objeto promover el saneamiento y alivio de la carga
financiera no sostenible de las empresas viables operativamente,
intentando respetar, asimismo, los intereses legítimos de los
acreedores para maximizar su expectativa de cobro frente a dichas
empresas. En particular, el RDL se centra en la eliminación de algunos
de los obstáculos y rigideces para el éxito de las refinanciaciones que
se han identificado en la práctica y, para ello, intenta mejorar varios
aspectos de las instituciones pre-concursales con la finalidad de
conseguir que las empresas sean viables y no se vean abocadas al
concurso y, casi inevitablemente, a la liquidación.
Se anexa a esta Circular una tabla comparativa de las
modificaciones introducidas por el RDL frente al anterior redactado de
la Ley Concursal.
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2. acuerdos
de refinanciación
El RDL mantiene
los
acuerdos de refinanciación no rescindibles -que denominaremos
“colectivos”- regulados, hasta la entrada en vigor de la norma, en el
artículo 71.6 de la Ley Concursal, y crea una nueva categoría de
acuerdos de refinanciación -que denominaremos “no colectivos”- que
tampoco serán rescindibles siempre y cuando cumplan con ciertos
requisitos. Junto a estas dos categorías, el RDL crea otro nuevo tipo
de acuerdo de refinanciación en sede de homologación (véase apartado
4.3.2(a)).
2.1
Acuerdos
“colectivos” de refinanciación
El nuevo artículo 71 bis.1 de la Ley Concursal regula
los
acuerdos “colectivos” de refinanciación sin alterar su definición. Los
acuerdos “colectivos” de refinanciación y los negocios, actos, pagos y
garantías que los configuran no serán rescindibles si se cumplen los
siguientes requisitos:
(a)
que el acuerdo sea suscrito por acreedores que
representen
al menos 3/5 del pasivo (financiero y no financiero) del deudor [1];
(b)
que se emita certificación por el auditor de
cuentas del
deudor sobre la suficiencia del pasivo que se exige para adoptar el
acuerdo [2];
y
(c)
que el acuerdo se formalice en instrumento público.
La principal novedad es que se elimina la necesidad de
obtener
un informe de experto independiente nombrado por el Registro Mercantil,
si bien tanto el deudor como los acreedores podrán solicitar al
Registro Mercantil del domicilio del deudor el nombramiento de un
experto independiente para que informe sobre el plan de viabilidad, la
proporcionalidad de las garantías o cualquier otra circunstancia que
pueda resultar relevante. Es preciso destacar que, aunque no se enumere
como un requisito más, el RDL parte de la premisa, como no podía ser de
otra forma, de que el acuerdo de refinanciación responda a un plan de
viabilidad; de otra forma no estaría justificada la especial protección
frente a la rescisión que se otorga.
El nuevo régimen se aplicará a los procesos de
refinanciación
“colectivos” abiertos antes de la entrada en vigor del RDL en los que
aún no se haya solicitado al Registro Mercantil la designación de
experto independiente. En caso contrario, se aplicará el régimen
previo, salvo que las partes opten expresamente por el nuevo régimen en
el acuerdo de refinanciación.
2.2 Acuerdos
“no colectivos” de refinanciación
El RDL introduce la nueva categoría de acuerdos “no
colectivos” de refinanciación para los que crea un "puerto seguro". Los
acuerdos “no colectivos” de refinanciación son aquellos que no pueden
acogerse al art. 71 bis.1 de la Ley Concursal, pero que serán
irrescindibles siempre y cuando cumplan con todos los siguientes
requisitos:
(a)
que se incremente la proporción de activo sobre
pasivo
previa;
(b)
que el activo corriente resultante sea superior o
igual al
pasivo corriente;
(c)
que el valor de las garantías resultantes a favor
de los
acreedores que suscriben el acuerdo no exceda de 9/10 del valor de la
deuda subsistente a favor de estos acreedores, ni de la proporción de
garantías (calculadas según lo indicado en el apartado 4.2) sobre deuda
pendiente que tuviesen con anterioridad al acuerdo (con ello, se
pretende que el porcentaje garantizado de la deuda no aumente en ningún
caso);
(d)
que el tipo de interés a favor de los acreedores
intervinientes no exceda en más de 1/3 al aplicable a la deuda previa a
la refinanciación; y
(e)
que el acuerdo se formalice en instrumento
público, con
intervención de todas las partes afectadas y que incluya una
descripción de las razones que justifiquen su contenido desde un punto
de vista económico.
Según puede observarse, se trata de requisitos muy
exigentes
que no creemos se vayan a cumplir frecuentemente en la práctica.
Además, a diferencia de lo previsto para los acuerdos de refinanciación
“colectivos”, un proceso de negociación de acuerdos de refinanciación
“no colectivos” no permite solicitar el pre-concurso del art. 5 bis de
la Ley Concursal.
2.3 Novedades
en materia de calificación y clasificación de créditos
El RDL introduce dos novedades relevantes en materia
de
calificación y clasificación concursal de créditos pero,
lamentablemente, no ha aclarado el muy controvertido artículo 90.1.6º
de la Ley Concursal en relación con las prendas “sobre” o “en garantía
de” créditos futuros.
2.3.1 Tratamiento del dinero
nuevo en el marco del concurso
Durante dos años a partir de la entrada en vigor del
RDL, los
créditos que supongan nuevos ingresos de tesorería y hayan sido
concedidos en el marco de un acuerdo de refinanciación de los regulados
en la Ley Concursal y suscrito a partir de la entrada en vigor del RDL,
se considerarán créditos contra la masa por la totalidad de su importe
(y no en un 50% como hasta ahora). A este respecto, sería recomendable
establecer en el acuerdo de refinanciación que, en caso de otorgarse
dinero nuevo a futuro, este formará parte del acuerdo de refinanciación
para que pueda beneficiarse de su tratamiento privilegiado. La
clasificación también afectará, durante el mismo plazo, a los ingresos
de tesorería efectuados por el propio deudor (si bien no se alcanza a
ver cómo el deudor realizará ingresos de tesorería a favor de sí mismo)
o partes especialmente relacionadas con él, salvo que se efectúen en el
marco de un aumento de capital.
Habría sido deseable que el tratamiento no incorporara
esta
limitación temporal de dos años y que se hubiera extendido a todo tipo
de dinero nuevo, no solamente al concedido en el marco de un acuerdo de
refinanciación, ya que no siempre será posible cumplir con sus
requisitos y los efectos del dinero nuevo son igualmente positivos con
independencia de su origen.
2.3.2 Protección de los
acreedores que capitalicen deuda
El RDL, en consonancia con lo descrito en el apartado
3.2,
modifica el concepto de “personas especialmente relacionadas con el
deudor” para excluir expresamente de su ámbito y, por tanto, de una
eventual subordinación, a aquellos acreedores de pasivos financieros
que hubieran capitalizado todo o parte de sus créditos en el marco de
un acuerdo de refinanciación.
Igualmente, se amplia la excepción actualmente
existente en el
Real Decreto de opas y se exime de la obligación de presentar una
oferta pública de adquisición a los acreedores que capitalicen sus
créditos en sociedades cotizadas cuya viabilidad financiera esté en
peligro grave e inminente siempre y cuando dichas capitalizaciones se
produzcan en el marco de un acuerdo de refinanciación homologado que
haya sido informado favorablemente por un experto independiente.
2.3.3 Protección de los
acreedores de la refinanciación frente al régimen de administración de
hecho
Se presume, salvo prueba en contrario, que los
acreedores que
hayan suscrito un acuerdo de refinanciación no tendrán la consideración
de administradores de hecho del deudor por las obligaciones asumidas
por este "en relación con el plan de viabilidad". Esta aclaración es
positiva, ya que elimina las dudas que pudieran existir dados los
compromisos y restricciones asumidos por el deudor en las
refinanciaciones. A nuestro juicio, aquí podrían incluirse, por
ejemplo, los programas de desinversión de activos, las facultades de
seguimiento por los acreedores del grado de cumplimiento del plan de
negocio, el régimen de autorizaciones para realizar determinadas
inversiones o para contraer endeudamiento adicional, etc.
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3. otras
medidas para favorecer la refinanciación
3.1 Paralización
de ejecuciones
3.1.1 Escenario pre-concursal
A partir de una comunicación de pre-concurso (que no
podrá
formularse de nuevo por el mismo deudor en el plazo de un año), ya no
se podrán iniciar ejecuciones judiciales de bienes que resulten
necesarios para la continuidad de la actividad profesional o
empresarial del deudor y se suspenderán las ya iniciadas. En el caso de
nuevas ejecuciones de garantías reales, se podrán iniciar pero quedarán
paralizadas. Quedan exentas de este régimen las ejecuciones de créditos
de derecho público. Si bien cuesta comprender por qué la paralización
se limita a los referidos bienes y a las ejecuciones judiciales,
dejando fuera de su ámbito otros bienes y las ejecuciones
extrajudiciales y las administrativas, lo cierto es que con esta
reforma se refuerza considerablemente el instituto preconcursal del
art. 5 bis dotándole de unos efectos análogos a los del Chapter 11
norteamericano.
La paralización durará hasta que: (a) se formalice un
acuerdo
“colectivo” de refinanciación; (b) se admita a trámite la
solicitud de homologación judicial de un acuerdo de
refinanciación; (c) se adopte un acuerdo extrajudicial de
pago; (d) se obtengan adhesiones suficientes para la admisión a trámite
de una propuesta anticipada de convenio, o (e) se declare el
concurso.
El RDL establece, además, que no se podrán iniciar (o,
de
haberse iniciado, se suspenderán) ejecuciones singulares promovidas por
acreedores titulares de pasivos financieros -véase
apartado 4.1- cuando se "justifique" que un porcentaje no
inferior al 51% de los acreedores titulares del pasivo financiero
hubiera apoyado el inicio de negociaciones de un acuerdo de
refinanciación, comprometiéndose a no iniciar ejecuciones
mientras tanto. Habrá que estar muy atentos a qué tipo de justificación
exigen los jueces de lo mercantil dado que una mera declaración del
deudor no parece suficiente.
3.1.2 Escenario concursal
El RDL restringe la paralización de ejecuciones a
aquellos
bienes que resulten necesarios (y no a los "afectos", tal y como
establecía el redactado anterior) para la actividad profesional o
empresarial del deudor. Asimismo, se impide la paralización de las
ejecuciones de garantías reales sobre acciones o participaciones de
sociedades destinadas en exclusiva a la tenencia de un activo y del
pasivo necesario para su financiación, siempre que esto no suponga una
causa de resolución o modificación de las relaciones contractuales de
esta sociedad que le permitan seguir explotando el activo o continuar
su actividad. Parece que con esta disposición se pretende favorecer la
venta de sociedades “proyecto” que puedan subsistir autónomamente fuera
del grupo del deudor insolvente.
3.2 Nuevas
presunciones de dolo/culpa grave del deudor a efectos de la
calificación del concurso
Se presumirá dolo o culpa grave en el deudor o, en su
caso, en
sus representantes, cuando se nieguen, sin causa razonable, a
capitalizar créditos o emitir valores o instrumentos convertibles
frustrando la consecución de un acuerdo “colectivo” de refinanciación o
de un acuerdo de refinanciación homologable, siempre que el acuerdo
reconozca en favor de los socios del deudor un derecho de adquisición
preferente sobre los valores o instrumentos emitidos o derivados de la
capitalización, en caso de que los acreedores los enajenen. Este
derecho se puede excluir si el acreedor transmite los valores o
instrumentos a una sociedad de su propio grupo o a cualquier entidad holding.
La capitalización se entenderá razonable si, con
anterioridad
a la negativa del deudor, así lo ha declarado un experto
independiente [3].
Los socios que se hubieran negado a la capitalización
o
emisión de instrumentos convertibles y los representantes del deudor
que la hubiesen dificultado, podrán ser considerados cómplices.
Con esta medida se hace explícito por primera vez en
nuestro
sistema el principio de que los deberes de los administradores lo serán
para con los acreedores, no los socios, cuando la sociedad se encuentre
en una situación preconcursal o en las vecindades de la misma. En
cuanto a los socios, especialmente a los que ostenten el control y
tengan la llave para la capitalización de la compañía y su
supervivencia, deberán ejercer sus derechos de forma responsable y no
podrán escudarse sin más en la limitación de responsabilidad propia de
su condición. Todo ello debe estar basado, como no podría ser de otra
forma, en las oportunas valoraciones.
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4. homologación
judicial
El RDL revisa sustancialmente el mecanismo de
homologación
judicial ampliando sus efectos frente a los acreedores no participantes
o disidentes sin garantía real y aclarando su alcance frente a los
acreedores con garantía real.
4.1 Titulares de pasivo
financiero
Los acreedores que se tendrán en cuenta a efectos de
la
homologación (tanto en cómputo como en imposición de sus medidas) serán
los que sean titulares de pasivos financieros, estén o no sometidos a
supervisión financiera. Nótese que con la sustitución de “pasivo
titularidad de entidades financieras” por “pasivo financiero” se amplía
significativamente el alcance subjetivo de este mecanismo y no vemos
razón alguna para que no se aplique a todo acreedor (persona física o
jurídica) con independencia de cómo se haya documentado o instrumentado
la deuda (préstamos, bonos, leasings, avales, seguros, etc). Asimismo,
cualquier otro acreedor podrá adherirse voluntariamente al acuerdo
homologado.
Cuando parte del pasivo financiero incluya préstamos
sindicados, se entenderá que todos los acreedores titulares del
préstamo sindicado se adhieren al acuerdo de refinanciación si vota a
favor el 75% del pasivo representado por el préstamo o la mayoría
inferior que, en su caso, se hubiera pactado en el contrato de préstamo
sindicado [4].
Esta medida puede tener un impacto muy significativo en la práctica, ya
que se eliminaría la posibilidad de disidencia de los acreedores
minoritarios en un sindicado y parece hacer estéril los acuerdos por
mayorías superiores al 75% a estos efectos.
4.2 El nuevo concepto de
Valor de la Garantía Real
Si hasta ahora era relevante, a efectos de
homologación, el
que un acreedor tuviera o no garantía real, el RDL adopta el “valor” de
la garantía real -en su caso- de cada acreedor (el “Valor
de la Garantía Real”) como nuevo concepto nuclear del
sistema de homologación, y establece un régimen dual de homologación
que distingue entre:
(a)
el importe del crédito que no exceda del Valor de
la
Garantía Real
(el “Importe Cubierto”); y
(b)
el importe del crédito que exceda del Valor de la
Garantía
Real
(el “Importe No Cubierto”), al que se
extenderán los efectos de la homologación en las mismas condiciones que
a los créditos sin garantía real.
El Valor de la Garantía Real de cada acreedor, que no
podrá
ser inferior a cero ni superior al importe del crédito garantizado, se
determinará de conformidad con la siguiente fórmula:
9/10 del valor razonable del activo
objeto de la
garantía |
- |
deudas con garantía real preferente
sobre el
activo (p.
ej., otras garantías reales de rango preferente) |
= |
Valor de la Garantía Real |
Se establecen métodos de determinación por un tercero
independiente del valor razonable del activo objeto de la garantía (p.
ej., en caso de bienes inmuebles, la valoración se efectuará por una
sociedad de tasación).
Pluralidad de garantías reales: si
un
acreedor es titular de más de una garantía real (entendemos que en
aseguramiento de un mismo crédito), su Valor de la Garantía Real será
el resultado agregado de aplicar la fórmula sobre cada uno de los
activos objeto de las garantías.
Garantías compartidas por varios acreedores
en
proindiviso: si un acreedor es titular de una garantía en
régimen de proindiviso con otros acreedores, su Valor de la Garantía
Real se corresponderá con su porcentaje de participación en el valor
total de la garantía real, según las normas que rijan el proindiviso.
4.3 Efectos
de los acuerdos de refinanciación homologados
4.3.1 Irrescindibilidad
de los acuerdos homologados
El RDL establece que los acuerdos de refinanciación
homologados no serán objeto de rescisión concursal si satisfacen todos
los requisitos previstos para los acuerdos “colectivos” de
refinanciación, salvo el de 3/5 del pasivo total que queda sustituido
por los umbrales de pasivo financiero descritos en el apartado
4.3.2 [5].
Esta medida es muy positiva porque aumenta significativamente la
seguridad jurídica de los acreedores que se han sacrificado en el marco
de la refinanciación.
4.3.2 Categorías
de acuerdos de refinanciación homologables
Si el acuerdo de refinanciación homologable se
suscribe por
acreedores (excluyendo los que sean personas especialmente relacionadas
con el deudor) cuyos créditos representen, al menos:
(a) un
51% del
pasivo financiero: el acuerdo será únicamente
irrescindible según lo indicado en el apartado 4.3.1, pero sus efectos
no se extenderán a los acreedores no participantes o disidentes. Habría
sido deseable, por razones sistemáticas y semánticas, que esta
categoría de acuerdo apareciera regulada en el artículo 71 bis
de la Ley Concursal, junto con las otras categorías de acuerdos no
rescindibles;
(b)
un 60% del pasivo financiero:
se podrán
imponer, sobre los créditos sin garantía real y el Importe No Cubierto
de los créditos con garantía real de los acreedores no participantes o
disidentes: (i) esperas, sean de principal, de intereses o de cualquier
otra cantidad adeudada, con un plazo no superior a 5 años, o
(ii) la conversión de los créditos en préstamos
participativos durante el mismo plazo (máximo, debe entenderse).
Los
mismos efectos
podrán
extenderse sobre el Importe Cubierto de los créditos con garantía real
de los acreedores no participantes o disidentes, cuando el acuerdo
hubiera sido suscrito por acreedores cuyos créditos representen el 65%
del Importe Cubierto de los créditos de todos los acreedores titulares
de pasivo financiero; y
(c)
un 75% del pasivo financiero:
se podrán
imponer, sobre los créditos sin garantía real y el Importe No Cubierto
de los créditos con garantía real de los acreedores no participantes o
disidentes: (i) esperas superiores a 5 años hasta un máximo de 10 años;
(ii) quitas (sin límite aparentemente); (iii) conversión de
los créditos en acciones o participaciones del deudor [6]; (iv)
conversión de los créditos en préstamos participativos superiores a 5
años hasta un máximo de 10 años, obligaciones convertibles, préstamos
subordinados, préstamos con intereses capitalizables u otro instrumento
financiero con rango, vencimiento o características distintas de la
deuda original; o (v) cesiones de bienes o derechos en pago de
la totalidad o parte de la deuda.
Los mismos efectos
podrán
extenderse sobre el Importe Cubierto de los créditos con garantía real
de los acreedores no participantes o disidentes, cuando el acuerdo
hubiera sido suscrito por acreedores cuyos créditos representen el 80%
del Importe Cubierto de los créditos de todos los acreedores titulares
de pasivo financiero.
4.4 Ejecución
4.4.1 Paralización de
ejecuciones
Una vez el acuerdo de refinanciación haya sido
homologado,
solo se podrán iniciar ejecuciones singulares o de garantías reales (o,
en su caso, instar el concurso del deudor) si se declarara
judicialmente un incumplimiento del acuerdo de refinanciación. Esta
medida equipararía, de hecho, el plazo de la paralización de
ejecuciones con la espera pactada en el acuerdo de refinanciación
(salvo que antes se produzca un incumplimiento de este
acuerdo), lo que resulta esencial para que la espera pactada tenga
eficacia en la práctica y es, por tanto, una mejora muy reseñable.
4.4.2 Ejecución de garantías
reales
El RDL establece que, en caso de incumplimiento del
acuerdo de
refinanciación homologado, los acreedores podrán ejecutar sus garantías
reales conforme a un sistema de aplicación del importe obtenido en la
ejecución que tendrá en cuenta -y actualizará, en determinados
supuestos- el Valor de la Garantía Real calculado a efectos de
homologación. Cabe destacar que, si en la ejecución de la garantía real
se obtiene un importe igual o superior a la deuda originaria anterior a
la homologación, el Valor de la Garantía Real y las quitas acordadas en
sede de homologación devendrán ineficaces y el acreedor hará suyo el
producto de la ejecución hasta el límite de la deuda originaria
pre-homologación.
4.5 Tramitación
del procedimiento de homologación
Como novedades en la tramitación del procedimiento,
debe
destacarse lo siguiente:
(a) La
paralización de ejecuciones singulares operará
desde
que se admita a trámite la solicitud de homologación hasta que se
acuerde la homologación (no solamente un mes, como antes).
(b) El
juez de la homologación: (i) solo dispondrá de
un plazo
de quince días para dictar su resolución de homologación, y (ii) se
limitará a verificar la concurrencia de las mayorías previstas a
efectos de homologación (además de los otros requisitos formales) y los
efectos que son homologables en cada caso.
(c) La
existencia de un sacrificio de carácter
desproporcionado no se revisará de oficio sino que tendrá que invocarse
por los acreedores no participantes o disidentes que decidan impugnar
la resolución de homologación.
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5. otras
novedades RELEVANTES a efectos DE REFINANCIACIONES
5.1 Clasificación
del riesgo de los créditos reestructurados por el Banco de España
En el plazo de un mes desde la entrada en vigor del
RDL, el
Banco de España establecerá y hará públicos criterios homogéneos para
la clasificación como riesgo normal de las operaciones reestructuradas
como consecuencia de un acuerdo de refinanciación.
5.2 Prórroga
de la exclusión de ciertos deterioros para determinar la causa de
disolución de sociedades
El RDL prorroga, para los ejercicios sociales que se
cierren
en el año 2014, la exclusión de las pérdidas por deterioro derivadas
del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias y existencias del
cómputo para determinar si el deudor se encuentra en situación de:
(a) reducción de capital obligatoria, (b) causa de disolución,
o
(c) presupuesto objetivo de concurso.
5.3 Aspectos
fiscales
La adaptación del Plan General de Contabilidad a las
Normas
Internacionales de Información Financiera dificultó, desde un punto de
vista fiscal, las operaciones de capitalización de créditos cuando
estas no eran llevadas a cabo íntegramente por los accionistas de las
sociedades afectadas o no lo fueran en proporción a su participación:
la diferencia entre el valor de adquisición de la deuda y su valor
razonable generaba un ingreso contable que se integraba en la base
imponible del Impuesto sobre Sociedades; las adquisiciones por los
accionistas de créditos a terceros acreedores generaban también
ingresos contables ‑y rentas positivas en el Impuesto sobre Sociedades‑
en el momento en que se capitalizaba el crédito adquirido por la
diferencia entre el valor del crédito y su valor de adquisición.
El RDL corrige estos efectos, al calcular el efecto en
base
imponible del Impuesto sobre Sociedades sin tener en cuenta el
tratamiento contable de la compensación de créditos:
(a) La
sociedad en la que se capitaliza el crédito
determinará
su efecto en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades por la
diferencia entre el valor mercantil de la ampliación de capital
-capital más prima- y el valor del crédito a efectos fiscales.
(b) Las
sociedades que suscriben el aumento de capital
mediante compensación de créditos calcularán sus efectos en la base
imponible del Impuesto sobre Sociedades por la diferencia entre la
parte proporcional del valor de la ampliación de capital y valor fiscal
del crédito aportado.
En
relación con las quitas y esperas llevadas a cabo
en el
marco de la Ley Concursal, se difiere el reconocimiento en la base
imponible del Impuesto sobre Sociedades del ingreso: se hará a medida
que se reconozca el gasto financiero derivado del acuerdo de
refinanciación o reestructuración; si el ingreso contable fuera
superior al gasto financiero pendiente de registrar, se imputará
proporcionalmente.
También
se elimina el coste por actos jurídicos
documentados
que debe satisfacer el deudor en casos de quitas y otros acuerdos
alcanzados para la refinanciación o acuerdos extrajudiciales de pago
alcanzados en el ámbito de la Ley Concursal.
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ANEXO
[1] Aunque el RDL denomina estos acuerdos “colectivos”, el criterio
relevante no es que lo suscriban una pluralidad o colectividad de
acreedores, sino que el porcentaje del pasivo que representa el
acreedor (o acreedores) que lo suscriben sea, como mínimo, de 3/5.
[2] Si el deudor no hubiera nombrado auditor, será el nombrado por el
registrador del domicilio del deudor o, en caso de grupo, el de la
sociedad dominante.
[3] Si hubiera más de un informe, la apreciación de la razonabilidad de
la capitalización deberá aparecer en la mayoría de ellos.
[4] No se hace mención expresa a qué ocurriría si no se alcanza esa
mayoría. Entendemos que, en ese caso, los créditos de cada acreedor
sindicado deberían considerarse por separado a los efectos del cómputo
de las mayorías de homologación y que los acreedores contrarios a la
homologación no podrían arrastrar a los favorables (no se debe olvidar
que la finalidad del RDL es procurar la viabilidad de las empresas).
[5] Consiguientemente, la certificación de auditor deberá referirse al
cumplimiento del umbral de pasivo financiero, no el de pasivo total.
[6] Los acreedores no participantes o disidentes podrán elegir entre la
capitalización y una quita por importe equivalente, que será de
aplicación automática si estos no se decantan, expresamente, por la
capitalización.
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