Febrero 2014

Derecho Laboral


 1. LEY 1/2014, DE 28 DE FEBRERO, PARA LA PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES A TIEMPO PARCIAL Y OTRAS MEDIDAS URGENTES EN EL ORDEN ECONÓMICO Y SOCIAL

Mediante esta disposición se da rango de Ley al Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto, en el que entre otros, se introducían modificaciones en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

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 2. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL AVALA LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA IMPLANTACIÓN DE LA REFORMA LABORAL MEDIANTE REAL DECRETO-LEY

Mediante Auto de fecha 14 de febrero, el Tribunal Constitucional (“TC”) avaló la constitucionalidad de la reforma laboral operada mediante el Real Decreto-ley 3/2012 (“RDL”) al entender acreditada la situación de extrema y urgente necesidad que exige el art.86.1 de la Constitución (“CE”) para utilizar esta técnica legislativa.

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 3. EL Tribunal Supremo AVALA LA MODIFICACIÓN DE UN SISTEMA DE RETRIBUCIÓN VARIABLE

El Tribunal Supremo (“TS”) avala la modificación del sistema de retribución variable de los trabajadores del Grupo Cortefiel, que pasan de recibir comisiones por cada venta a recibirlas únicamente si la tienda para la que están prestando servicios llega a los objetivos mínimos de presupuesto.

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 4. EL ACCIDENTE SUFRIDO POR UN TRABAJADOR EN EL LUGAR DE TRABAJO DURANTE SU PERIODO DE DESCANSO TIENE LA CONSIDERACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO

El TS entiende que el accidente sufrido por un trabajador en el lugar de trabajo pero durante su período de descanso para la comida debe tener la consideración de accidente de trabajo.

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 5. NULIDAD DE CLÁUSULA CONTRACTUAL POR LA QUE SE IMPONE AL TRABAJADOR LA OBLIGACIÓN DE FACILITAR AL EMPRESARIO SU NÚMERO DE TELÉFONO Y DIRECCIÓN DE CORREO ELECTRÓNICA PERSONALES

La Audiencia Nacional (“AN”) declara la nulidad de una cláusula contractual que establecía la obligación de los trabajadores de facilitar al empresario su número de teléfono y dirección de correo electrónico personales a efectos de realizar notificaciones, al ser contraria a la Ley Orgánica de Protección de Datos (“LOPD”).

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 6. LA AUDIENCIA NACIONAL CONSIDERA QUE EL ARTÍCULO 82.3 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES NO ES INCONSTITUCIONAL

La AN avala la constitucionalidad del art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores (“ET”) en relación con la posibilidad atribuida a la Comisión Nacional Consultiva de Convenios Colectivos (“CNCCC”) de inaplicar directamente (o a través de sistemas de arbitraje) convenios colectivos vigentes sin acuerdo de las partes.

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 7. EFECTO RETROACTIVO DE LAS CLÁUSULAS DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS

La AN, de nuevo, avala la posibilidad de establecer cláusulas de convenios colectivos con efectos retroactivos siempre y cuando no incidan en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores a la entrada en vigor de la nueva norma.

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1. LEY 1/2014, DE 28 DE FEBRERO, PARA LA PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES A TIEMPO PARCIAL Y OTRAS MEDIDAS URGENTES EN EL ORDEN ECONÓMICO Y SOCIAL

La Ley 1/2014, de 28 de Febrero, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social publicada en el BOE de 1 de marzo, se limita a dar rango de ley a las disposiciones contenidas en el Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto, del mismo nombre, transcribiendo la totalidad de su contenido y sin establecer ninguna modificación sustancial.

Dicha disposición introdujo modificaciones en Leyes de tan variado contenido como la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea; la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario o la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

En cuanto a las modificaciones de carácter laboral, destaca la inclusión como requisito el de estar inscrito como demandante de empleo tanto para el nacimiento del derecho a las prestaciones y a los subsidios por desempleo como para la conservación del derecho a los mismos (nueva letra e) del art. 207 y 215.4 LGSS).

Asimismo, se modificaron cinco preceptos del ET para unificar la regulación de la comisión negociadora y de los sujetos legitimados para actuar como interlocutores durante el período de consultas en los procedimientos de medidas colectivas de movilidad geográfica (art. 40.2), modificación sustancial de condiciones de trabajo (art. 41.4), así como en los procedimientos de suspensión de contratos o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (art. 47.1), de despido colectivo (art. 51.2) y de inaplicación de condiciones de trabajo previstas en convenios colectivos (art. 82.3).

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2. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL AVALA LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA IMPLANTACIÓN DE LA REFORMA LABORAL MEDIANTE REAL DECRETO-LEY

Auto del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 2013

El objeto de la cuestión de inconstitucionalidad es determinar si el Real Decreto-ley 3/2012 (“RDL”), en su totalidad, es conforme a la Constitución, y, en particular si el capítulo IV y la disposición transitoria quinta vulneran el art. 86.1 CE en relación con el art. 1.3 CE.

Se plantea esta posible vulneración en una doble vertiente: (i) la no concurrencia de la extraordinaria y urgente necesidad que exige el art. 86.1 CE para justificar la adopción de un real decreto-ley y (ii) la prohibición de que esta disposición normativa afecte a derechos fundamentales.

El supuesto de hecho que da origen a la cuestión es el de una trabajadora que prestó sus servicios por cuenta ajena durante más de dieciocho años y a la que se negó la pensión de jubilación, puesto que en aplicación de la normativa cuya constitucionalidad se cuestiona no cumplía el periodo de carencia exigido. Cabe destacar que una parte sustancial de este periodo de cotización se había desarrollado mediante contratos a tiempo parcial de jornada reducida.

El TC desestima el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Juzgado de lo Social nº34 de Madrid. En primer lugar, avala la utilización por el Gobierno del real decreto ley para llevar a cabo la reforma laboral basándose en que la concurrencia de la extraordinaria y urgente necesidad debe ser valorada por Gobierno, o en su caso, el Congreso de los Diputados, al tratarse de un juicio de oportunidad. En consecuencia, el TC no entra a valorar la oportunidad de la reforma, pero sí argumenta que la elección del real decreto-ley no fue arbitraria al basarse en datos económicos que acreditaban la situación de necesidad de adoptar medidas de carácter laboral de forma urgente.

En segundo lugar, el TC niega que el RDL vulnere el derecho al trabajo (art. 35.1 CE) por suponer un “incentivo a la rescisión indemnizada del contrato”, tal y como se alegaba en la cuestión de inconstitucionalidad.

Por otra parte, en cuanto a las disposiciones particulares cuya conformidad con la Carta Magna se cuestiona, el TC niega su inconstitucionalidad. En primer lugar, se censuraba el importante apartado 2 de la disposición transitoria quinta que establece un criterio de cálculo dual para la indemnización por despido improcedente, según el cual y con los el tiempo de servicios anterior a la fecha de entrada en vigor se indemnizará a razón de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, y el período de prestación de servicios posterior a su entrada en vigor se calculará a razón de 33 días de salario por año de servicio. En este sentido, el TC afirma que la Constitución otorga al legislador la potestad de regular el régimen de las indemnizaciones por despido y descarta que se trate de una medida arbitraria y discriminatoria al ser su aplicación uniforme para todos los trabajadores.

En segundo lugar, se discutió asimismo la constitucionalidad del apartado 8 del art. 18 RDL, que establecía que, en caso de que en el despido improcedente se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, y sin que, a diferencia de lo que sucedía en la normativa previa, se extienda su reconocimiento a los supuestos de opción por la indemnización (a excepción de los representantes de los trabajadores). En este caso, el TC rechaza de nuevo la inconstitucionalidad de la eliminación de los salarios de tramitación por entender que se trata de una medida suficientemente justificada en la Exposición de Motivos del RDL.

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3. EL Tribunal Supremo AVALA LA MODIFICACIÓN DE UN SISTEMA DE RETRIBUCIÓN VARIABLE

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2014

El sistema de retribución variable aplicable a una empresa que forma parte de un grupo dedicado a la venta de ropa y complementos estaba vinculado a las ventas realizadas por cada empleado con independencia de los resultados positivos o negativos de la tienda en la que prestaban sus servicios. No obstante, los encargados de las tiendas sí que veían sus comisiones vinculadas a objetivos de venta de la tienda en cuestión.

A la vista de lo anterior, en junio de 2012, la dirección del grupo comunica el inicio del período de consultas para la modificación sustancial de condiciones de trabajo con el objetivo de modificar el sistema de remuneración variable de toda la plantilla adscrita a las tiendas de la empresa. Dicha modificación se justificaba en la existencia de causas económicas y pretendía vincular la obtención de las comisiones a los resultados del grupo para así garantizar su viabilidad y mejorar la productividad de cada empleado. Finalmente, el período de consultas finalizó sin acuerdo, por lo que el empresario dirigió comunicación individual de modificación sustancial, estableciendo que se cobrarían comisiones siempre que la tienda donde se prestan servicios cumple con los presupuestos fijados por la cadena.

Frente a dicha medida, se interpuso demanda de conflicto colectivo frente a la AN por la que se solicitaba la nulidad de la medida, que fue desestimada. Posteriormente, se interpuso recurso de casación ante el TS, denunciándose la infracción de los arts. 41.1 y 4 del ET en relación con el art. 37 de la Constitución y el art. 1256 del Código Civil.

La base argumental del recurso se centraba en que dada la disminución de las ventas en el sector textil (de alrededor a un 30%) el umbral fijado por la empresa para percibir comisiones era inalcanzable y contraria a la proporcionalidad, al dejar al arbitrio de la empresa el cumplimiento de la obligación.

El TS desestima el recurso de casación confirmando la sentencia de la AN por entender que efectivamente concurren causas económicas plasmadas en la caída de ventas del sector textil que justifica la fijación de un suelo mínimo para percibir la comisión por ventas. El TS hizo suyos los argumentos de la empresa y considera que la medida es razonable al haberse establecido como contrapartida de la misma el incremento de los porcentajes de comisión.

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4. EL ACCIDENTE SUFRIDO POR UN TRABAJADOR EN EL LUGAR DE TRABAJO DURANTE SU PERIODO DE DESCANSO TIENE LA CONSIDERACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2014

El supuesto de hecho origen del litigio es el de un trabajador que prestaba servicios de limpieza para una empresa dedicada a la explotación ganadera. El trabajador había obtenido autorización de la empresa para quedarse en la granja durante el tiempo de la comida. En fecha 28 de octubre de 2011, cuando los demás trabajadores regresaron a la granja después de comer, se encontraron al trabajador fallecido al quedar atrapado entre una vagoneta (que contenía unos 600 kg de pienso) y un silo.

Tanto la empresa como la Mutua entendieron que el accidente no derivaba de accidente de trabajo al encontrarse el trabajador en el período de descanso, por lo que no estaba realizando actividad laboral alguna. Sin embargo, la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción y propuso al INSS el recargo de prestaciones por considerar que el fallecimiento derivaba de accidente de trabajo.

La familia del trabajador presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de Ávila sobre determinación de contingencia contra el INSS, que fue finalmente desestimada. Asimismo, el TSJ de Castilla y León desestimó el recurso de suplicación.

El trabajador interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina con fundamento en dos pretensiones: (i) el alcance de la presunción de laboralidad de los accidentes contenida en el art. 115. 1 y 3 LGSS y, en particular, el alcance de los términos “lugar de trabajo” y “tiempo de trabajo” y (ii) de forma subsidiaria, y para el supuesto de entenderse que ha existido un accidente de trabajo, si éste ha sido debido a dolo o imprudencia del trabajador.

Así, se aporta como sentencia de contraste una sentencia del TSJ de Andalucía que, en otra controversia en la que se declaró accidente de trabajo el supuesto en el que un trabajador sufrió quemaduras como consecuencia de intentar avivar una hoguera con el objetivo de calentarse antes de comenzar sus tareas, arrojando un líquido que resultó ser inflamable. Entiende el TS que entre esta sentencia y la del TSJ de Castilla y León existe contradicción.

El TS estima el recurso planteado por considerar que la definición de accidente de trabajo contenida en el art. 115.1 LGSS está concebida en términos amplios. En consecuencia, en consideración a las circunstancias en las que se produjo el accidente, y en particular, que el mismo se acaeció después del descanso y que el trabajador estaba iniciando su jornada de tarde como lo acredita la vestimenta que llevaba en su momento, debe considerarse el accidente se produjo no solo en el lugar de trabajo, sino también en tiempo de trabajo.

Finalmente, el TS afirma que no existe base fáctica para entender que se produjo una imprudencia temeraria del trabajador que impida la consideración del accidente como de trabajo.

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5. NULIDAD DE CLÁUSULA CONTRACTUAL POR LA QUE SE IMPONE AL TRABAJADOR LA OBLIGACIÓN DE FACILITAR AL EMPRESARIO SU NÚMERO DE TELÉFONO Y DIRECCIÓN DE CORREO ELECTRÓNICA PERSONALES

Sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de enero de 2014

En fecha 16 de octubre de 2013, la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras (COMFIA-CCOO) interpuso demanda ante la AN sobre conflicto colectivo contra una empresa del sector de Contact Center.

El supuesto de hecho origen del litigio es que la empresa demandada está incorporando una cláusula en los contratos de trabajo nuevos, que tras varias modificaciones, presentaba el siguiente tenor literal: “Ambas partes convienen expresamente que cualquier tipo de comunicación relativa a este contrato, a la relación laboral o al puesto de trabajo, podrá ser enviada al trabajador vía SMS o vía correo electrónico, mediante mensaje de texto o documento adjunto al mismo, según los datos facilitados por el trabajador a efectos de contacto. Cualquier cambio o incidencia con respecto a los mismos, deberá ser comunicada a la empresa de forma fehaciente e inmediata”.

La parte demandante presentó denuncia en la Inspección de Trabajo por este motivo, quien procedió a realizar una acta de advertencia en el libro de visitas de la empresa.

En la demanda se solicitaba la declaración de nulidad de la referida cláusula por considerarla abusiva debido a que (i) se obliga al trabajador a disponer de medios propios (móvil e Internet) y a proporcionárselo a la empresa y (ii) a estar disponible para la empresa fuera de horas de trabajo.

En primer lugar, la AN afirma que los datos relativos al número de teléfono y dirección de correo electrónico personales del trabajador son datos personales incardinados en la LOPD.

Así, la AN entiende que la comunicación de los números de teléfono y dirección de correo electrónico de los trabajadores requerirá el consentimiento de éstos de conformidad con el art.6.1 LOPD. Asimismo, entiende que no concurre ninguna de las excepciones contenidas en el artículo 6.2 LOPD, pues no se ha acreditado que estos datos sean necesarios para el mantenimiento o cumplimiento del contrato.

En consecuencia, la AN estima la demanda y declara la nulidad de la cláusula, al entender que la empresa no puede imponer a los trabajadores la comunicación de los referidos datos de carácter personal, pues ello sería contrario a las exigencias de la LOPD.

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6. LA AUDIENCIA NACIONAL CONSIDERA QUE EL ARTÍCULO 82.3 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES NO ES INCONSTITUCIONAL

Sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de febrero de 2014

Una empresa inició período de consultas para la inaplicación del III Convenio colectivo de la empresa, modificación sustancial de condiciones de trabajo y despido colectivo, todo ello como consecuencia de las pérdidas obtenidas por la empresa en los ejercicios 2011 y 2012, nombrándose dos mediadores de conformidad con el art.51 ET. Sin embargo, en junio de 2013, la empresa resulta adjudicataria de un contrato con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria valorado en 3 millones de euros.

En fecha 3 de julio de 2013 se pone fin a la negociación sobre la inaplicación del convenio colectivo sin llegar a acuerdo, por lo que la empresa presenta escrito ante la CNCCC solicitando la inaplicación de las tablas salariales para los años 2013 y 2014.

En fecha 31 de julio de 2013, el árbitro designado por la CNCCC dictó laudo arbitral por el que estima la petición de inaplicación de tablas salariales hasta el 30 de abril de 2014, autorizando la reducción de las percepciones salariales de todos los trabajadores en un diez por ciento.

Por la representación de las centrales sindicales CCOO y CGT se interpuso demanda ante la AN contra el citado laudo arbitral.

En primer lugar, y como cuestión previa, se alegó la inconstitucionalidad del art. 82.3 ET en relación con la posibilidad atribuida a la CNCCC de inaplicar directamente convenios colectivos vigentes sin acuerdo de las partes. No obstante, la AN, tras analizar el precepto entiende que es lícito que la Ley establezca en los contratos colectivos causas que excluyan su exigibilidad como consecuencia de circunstancias sobrevenidas de índole económica.

Asimismo, afirma la AN que en los procedimientos de inaplicación de convenios, la existencia de un período de consultas en la que las partes negocian de buena fe es un requisito ineludible para que la CNCCC pueda asumir su competencia. En el caso, pese que por la representación de los trabajadores se alegó la ausencia de buena fe de la empresa en la negociación por entender que mantuvo una posición inamovible. No obstante, la AN no acoge este argumento, ya que de la lectura de las actas se desprende que el comportamiento negociador de la empresa se ajustó a los estándares de buena fe al realizar propuestas y contrapropuestas.

En consecuencia, la AN desestimó la demanda interpuesta por las centrales sindicales de CCOO y UGT.

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7. EFECTO RETROACTIVO DE LAS CLÁUSULAS DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS

Sentencia de la AN de 25 de febrero de 2014

El Sindicato Autónomo de Empresas de Seguridad presentó demanda sobre impugnación de convenio colectivo contra los sindicatos firmantes del nuevo Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad para los años 2012 a 2014 publicado en el BOE de 25 de abril de 2013 ante la AN. Este convenio colectivo se acordó por la comisión negociadora en reunión de 12 de marzo de 2013, estableciéndose su vigencia de forma retroactiva a partir del 1 de Enero de 2012. Igualmente, se decidió dar por vencido el anterior convenio de forma anticipada (que estaba vigente hasta 31 de diciembre de 2012) así como dejar sin efecto todos los incrementos previstos para el año 2012. Cabe destacar que las retribuciones salariales establecidas en el nuevo convenio para el año 2012 eran inferiores a las que establecía el antiguo convenio para ese mismo año.

La demanda contiene dos pretensiones principales: (i) que se declare la ilicitud de la fecha de entrada en vigor del nuevo convenio colectivo para los años 2012-2014 por resultar contrario a derecho fijar su entrada en vigor a 1 de enero de 2012, superponiendo el nuevo convenio en un período coincidente con el convenio anterior con el objeto de abonar una retribuciones salariales inferiores y (ii) que se declare que las retribuciones salaries que deben abonarse con efectos retroactivos a 2012 son las que constan en el convenio colectivo vigente para los años 2009 a 2012.

En cuanto a la primera pretensión, la AN entiende que al tratarse de un convenio colectivo estatutario negociado por sujetos con suficiente legitimación y representatividad sobre un ámbito territorial, personal y funcional completamente coincidente con el convenio anterior, los negociadores son libres de disponer sobre convenio anterior y, en consecuencia, dejarlo sin efecto. De modo que el convenio colectivo aplicable será el último en el tiempo de conformidad con el principio de modernidad normativa.

Asimismo, establece, con cita de la doctrina del TS, que se considera ajustado a derecho que un convenio colectivo modifique las normas reguladoras de materias que se regulaban en un convenio anterior. En consecuencia, razona la AN, que nada impide que en el nuevo convenio colectivo se establezca una reducción salarial respecto de la anteriormente regulada, si bien esta reducción únicamente podrá aplicarse a aquellas condiciones salariales de carácter colectivo.

En cuanto al efecto retroactivo de los convenios colectivos, la AN establece que es frecuente que éstos contengan cláusulas que extiendan sus efectos a fechas anteriores a su formalización escrita. En este sentido, afirma que la retroactividad prohibida constitucionalmente es la de grado máximo, esto es, aquella que incide en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores a la entrada en vigor de la nueva norma.

En consecuencia, entiende que cláusula del convenio impugnada no establece una retroactividad de grado máximo al regular su periodo de aplicación temporal, por lo que no procede declarar la nulidad de dicho artículo. Así, afirma la sentencia que la previsión de aplicación retroactiva que contiene dicho artículo ha de interpretarse en un sentido estricto, de modo que no es posible aplicarlo para reducir derechos salariales o de otra índole de los trabajadores correspondientes a periodos temporales anteriores a la entrada en vigor del convenio colectivo.

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La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico