Abril 2014

Derecho procesal y arbitraje
(GRUPO DE DERECHO DEL CONSUMO)


Aprobación de la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre

Adaptación de la legislación española a la normativa europea en materia de protección de consumidores y usuarios

El pasado viernes, 28 de marzo de 2014, se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 3/2014, de 27 de marzo (en adelante, “la Ley”), por la que se modifica el Real Decreto Legislativo 1/2007, que aprobó el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

Con la aprobación de esta Ley, España incorpora a su derecho interno la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los Derechos de los Consumidores, de 25 de octubre de 2011, cuyo plazo de transposición finalizó el 13 de diciembre de 2013.

Las disposiciones de la Ley serán de aplicación a los contratos con consumidores y usuarios celebrados a partir de 13 de junio de 2014.

La Directiva ahora transpuesta tiene por objeto modificar la normativa europea en materia de contratos celebrados a distancia y fuera de los establecimientos mercantiles, instaurando al efecto un nuevo marco jurídico en materia de protección de los consumidores y usuarios que amplía los derechos de éstos y aumenta, con carácter general, la seguridad jurídica tanto de consumidores y usuarios como de empresarios.

En definitiva, se pretende promover una mayor armonización de los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros con el objetivo último de fortalecer el mercado común y fomentar las ventas transfronterizas entre los distintos Estados miembros de la Unión Europea.

Para dar cumplimiento a los objetivos de la Directiva, las principales novedades introducidas por la Ley son las siguientes:

  1. En primer lugar, y por lo que se refiere a los deberes de información precontractual, se introducen nuevas obligaciones de información que refuerzan los deberes de transparencia, destacando la necesidad de informar a los consumidores sobre la existencia y las condiciones de los depósitos u otras garantías financieras que deban pagarse o aportarse. Igualmente, se hace necesario informar sobre la existencia y las condiciones de los servicios de atención al cliente posteriores a la venta del producto.
  2. Para el caso específico de los contratos celebrados a distancia, se establece un régimen especial para adaptar la obligación de facilitar información a los consumidores y usuarios a las restricciones técnicas que imponen los medios de comunicación a través de los cuales se canalizan este tipo de contratos. Así, en estos casos, el empresario podrá limitar la información prestada a los aspectos fundamentales del contrato, aunque deberá remitir al consumidor a otra fuente de información suplementaria.

    En todo caso, cuando el empresario opte por habilitar una línea telefónica para ofrecer información relativa al contrato, el coste de dicha la línea para el consumidor no podrá ser superior al de la tarifa telefónica básica.

  3. Asimismo, los contratos celebrados a distancia o fuera de establecimientos mercantiles pasan a regularse de forma conjunta y se adopta la definición armonizadora de uno y otro tipo de contrato ya realizada por la Directiva.
  4. Entre otros requisitos formales, se exige que los sitios de internet de los empresarios indiquen de forma clara y legible si existen restricciones al suministro del producto y qué modalidades de pago se admiten.

    Además, la Ley regula específicamente los contratos celebrados por teléfono, imponiéndose al empresario ciertas obligaciones de transparencia encaminadas a incrementar la seguridad jurídica en la celebración de contratos por esta vía. Por ejemplo, con la entrada en vigor de esta normativa, el empresario quedará obligado a revelar su identidad y el carácter comercial de la llamada al inicio de la conversación telefónica y, como requisito esencial para que surja una vinculación contractual con el consumidor, se deberá obtener previamente su consentimiento por escrito, pudiéndose utilizar distintos medios a tal efecto.

  5. De otra parte, se pretende reforzar el derecho de desistimiento del contrato que se reconoce a los consumidores y usuarios, y facilitar su ejercicio.
  6. Así, se prevé, por un lado, la incorporación de un formulario de desistimiento estándar (que el empresario deberá facilitar online) y, por otro, la ampliación del plazo de ejercicio de este derecho a catorce días naturales, en lugar de los siete días de los que se dispone en la actualidad. Este plazo, además, se prorrogará automáticamente por doce meses adicionales en aquellos casos en los que el empresario no hubiera facilitado al consumidor la información y la documentación relativa a este derecho. El empresario está obligado a reembolsar al consumidor todo pago recibido en el plazo de catorce días naturales desde la fecha en que el consumidor ejercitó su derecho de desistimiento. En caso de incumplimiento de esta obligación, el consumidor podrá reclamar que se le abone el doble del importe adeudado, además de los daños y perjuicios sufridos en exceso de dicha cantidad.

  7. En materia de ejecución de contratos, la Ley introduce una regulación nueva en materia de entrega de bienes, de riesgo por la pérdida o el deterioro de los bienes en el curso de su entrega, de cargos por la utilización de medios de pago y de cobro de pagos adicionales como contraprestación para el cumplimiento de la obligación contractual principal.
  8. En relación con la entrega de bienes, se establece la necesidad de otorgar, por parte de los consumidores y usuarios, un plazo razonable adicional a los empresarios en caso de incumplimiento del plazo de entrega inicialmente pactado. De este modo, sólo si tras el transcurso de dicho plazo adicional el empresario no hubiera procedido a la entrega de los bienes, el consumidor podría ejercitar su derecho a resolver el contrato y obtener el reembolso de las ya cantidades abonadas. Durante este periodo adicional, el empresario deberá asumir el riesgo de pérdida o el deterioro de los bienes en el curso de su entrega mediante envío, hasta que el consumidor haya tomado posesión material de los bienes.

    En cuanto a las reformas relativas a los medios de pago, el Proyecto permite realizar cobros por la utilización de medios de pago, pero no deben exceder del coste soportado por los empresarios por la utilización de tales medios.

    Además, por lo que respecta a los pagos adicionales, es decir, los pagos distintos a la contraprestación por el cumplimiento de la obligación contractual principal, el Proyecto impone la necesidad de obtener el consentimiento expreso del consumidor antes de proceder a su cobro.

  9. Finalmente, cabe destacar la modificación que la Ley modifica el artículo 83 del texto refundido con el fin de adaptarlo a lo establecido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 14 de junio de 2012; resolución en la que el Tribunal entendió que España no había transpuesto correctamente el artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CE del Consejo, de 5 de abril de 1993, en relación con las cláusulas abusivas.
  10. El artículo 83.2 facultaba a los jueces nacionales para modificar el contenido de las cláusulas contractuales declaradas abusivas e integrar la parte afectada de nulidad de conformidad con el principio de buena fe y el artículo 1258 del Código Civil. Consideró el Tribunal en aquella Sentencia que dicha facultad no fomentaba que los empresarios velaran por no incluir este tipo de cláusulas en los contratos celebrados con consumidores y usuarios, ya que podían contar con la posibilidad de que, aun cuando se declarara la abusividad de algunas cláusulas, el interés empresarial podría salvarse por la vía de la integración judicial.

    A fin de evitar que se produzca este efecto, la nueva redacción del artículo 83 excluye la facultad de integración del juez nacional en el marco de la declaración de nulidad de las cláusulas abusivas.

Además de ello, la Ley 3/2014 incorpora otras novedades muy relevantes en materia de cláusulas abusivas y, sobre todo, en materia de tutela colectiva de los derechos de los consumidores.

En particular:

  1. Los párrafos finales añadidos al artículo 53 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios admiten que a la acción de cesación se acumulen acciones de nulidad y anulabilidad, de incumplimiento de obligaciones, de resolución o rescisión contractual y de restitución de cantidades que se hubieran percibido en virtud de la realización de las conductas o estipulaciones o condiciones generales declaradas abusivas o no transparentes, así como la acción de indemnización de daños y perjuicios que hubiere causado la aplicación de tales cláusulas o prácticas. Esta posibilidad de acumulación se ha extendido a las acciones colectivas de la Ley General de Publicidad y de la Ley de Crédito al Consumo.
  2. El nuevo apartado final del art. 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reconoce al Ministerio Fiscal legitimación para ejercitar cualquier acción en defensa de los intereses de los consumidores.

Finalmente, con ocasión de la aprobación de la Ley, y más allá del objeto propio de esta última, nuestro legislador ha introducido algunas concretas modificaciones sustantivas en varias regulaciones sectoriales, tales como las de las profesiones sanitarias, el sector eléctrico o los cigarrillos electrónicos.

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La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico