Diciembre 2008
DERECHO
LABORAL
1. Empresas de trabajo temporal. Protección
de los trabajadores
La Directiva 2008/104/CE, de 19 de noviembre de 2008, impone la
adopción de medidas para la protección de los trabajadores contratados
por empresas de trabajo temporal. (Más información)
2. Mujeres víctimas de violencia de género. Inserción sociolaboral
Mediante el Real Decreto 1917/2008, de 21 de noviembre de 2008, se
aprueba el programa para la inserción sociolaboral para las mujeres
víctimas de violencia de género. Este programa se compone de medidas
tendentes tanto a favorecer la contratación de mujeres víctimas de la
violencia de género, como a flexibilizar sus condiciones laborales y a
mejorar su formación y orientación laboral. (Más
información)

3. Salarios de tramitación. Limitación de su devengo. Plazo para
reconocer la improcedencia del despido
La sentencia de 3 de noviembre de 2008 de la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo ha considerado que, a los efectos de limitar el devengo
de los salarios de tramitación, el acto de conciliación establecido como
fecha límite para el reconocimiento de la improcedencia del despido -y
al que se refiere el último inciso del artículo 56.2 del Estatuto de los
Trabajadores-, debe considerarse la conciliación judicial y no la
conciliación administrativa o conciliación previa. (Más
información)
4. Prevención de riesgos laborales. Atraco sufrido en una entidad de
crédito
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su sentencia de 25 de
junio de 2008, considera que el atraco sufrido en una entidad bancaria
tiene el carácter de “riesgo laboral”, y confirma las obligaciones de
prevención de riesgos de las Cajas de Ahorro. (Más
información)

1. Empresas de trabajo
temporal. Protección de los trabajadores
Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 19
de noviembre de 2008, relativa al trabajo a través de empresas de
trabajo temporal. (Diario Oficial de la Unión Europea de 5 de diciembre
de 2008)
La Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 19
de noviembre de 2008 (en adelante la “Directiva 2008/104”), tiene
por objeto garantizar el pleno respeto, en relación a los trabajadores
que tengan un contrato o relación laboral con una empresa de trabajo
temporal, del artículo 31 de la Carta de los Derechos Fundamentales de
la Unión Europea, que dispone el derecho de todo trabajador a
condiciones de trabajo que respeten su salud, seguridad, dignidad, a la
limitación de la duración máxima del trabajo y a períodos de descanso
diarios y semanales, así como a un período de vacaciones retribuidas.
A tal fin, la Directiva 2008/104 establece que las condiciones
esenciales de trabajo y de empleo de los trabajadores cedidos por
empresas de trabajo temporal, y durante su misión en una empresa
usuaria, deberán ser, por lo menos, las mismas que les corresponderían
si hubiesen sido contratados directamente por la empresa usuaria.
Las condiciones en las que incide especialmente la Directiva 2008/108
son las relativas a la protección de las mujeres embarazadas, a la
igualdad de trato entre hombres y mujeres, a los derechos colectivos, y
finalmente, a todas aquéllas concernientes al acceso al empleo y
formación y promoción profesional.
Por último, la Directiva 2008/104 dispone que el régimen sancionador
aplicable a las infracciones de las disposiciones de la citada Directiva
corresponderá a cada Estado miembro, así como que la adopción de las
medidas tendentes a proteger a los trabajadores contratados por empresas
de trabajo temporal deberán ser adoptadas por los Estados miembros antes
del 5 de diciembre de 2008.
La Directiva 2008/104 entró en vigor el día de su publicación en el
Diario Oficial de la Unión Europea (5 de diciembre de 2008).

2. Mujeres víctimas de
violencia de género. Inserción sociolaboral
Real Decreto 1917/2008, de 21 de noviembre, por el que se aprueba
el programa de inserción sociolaboral para mujeres víctimas de violencia
de género. (BOE de 10 de diciembre de 2008)
Este Real Decreto, en vigor desde el 11 de diciembre de 2009, tiene
por objeto la creación de un programa de inserción sociolaboral para
mujeres víctimas de violencia de género.
Dicho programa, que incluye un conjunto de medidas de política activa
de empleo, va dirigido a todas aquellas mujeres, que consten inscritas
como demandantes de empleo, que hayan padecido situaciones de violencia
de genero acreditada por medio de sentencia condenatoria, medidas
cautelares u orden de protección.
Las citadas medidas de actuación contemplan tanto la orientación
realizada por personal especializado para su inserción sociolaboral y la
realización de programas formativos, como la posibilidad de flexibilizar
sus condiciones laborales, así como el reconocimiento de incentivos
económicos para compensar posibles diferencias salariales nacidas con
ocasión de la situación de violencia de género. En relación a las
empresas, se establecen incentivos para fomentar la contratación de
mujeres víctimas de violencia de género, y se imponen obligaciones en
materia de condiciones laborales tendentes a la flexibilización de las
mismas, y, en especial, a facilitar al citado colectivo su movilidad
geográfica.

3. Salarios de tramitación.
Limitación de su devengo. Plazo para reconocer la improcedencia del
despido
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 3 de
noviembre de 2008
En esta sentencia se analizan los requisitos para que la comunicación
del reconocimiento de improcedencia del despido limite el devengo de los
salarios de tramitación. El Tribunal Supremo (en adelante, “TS”)
coincide con la sentencia recurrida y declara que la comunicación al
trabajador efectuada por el Juzgado de lo Social a instancias de la
empresa que efectuó el depósito de la indemnización tiene plena eficacia
a los efectos analizados.
Igualmente y a los mismos efectos, el TS declara que dicho
reconocimiento de improcedencia y la correspondiente comunicación al
trabajador habrán de realizarse desde la fecha del despido hasta la de
la conciliación, entendiendo el TS que el término “conciliación”
previsto en el último inciso del artículo 56.2 del Estatuto de los
Trabajadores se refiere a la conciliación judicial. El Alto Tribunal
llega a tal conclusión con base en la interpretación gramatical,
teleológica e histórica del Estatuto de los Trabajadores. Así, el TS
entiende que al referirse la norma únicamente a conciliación, y no
específicamente, como en otros artículos sí hace, a la conciliación
previa, debe entenderse que ésta debe ser la judicial. Igualmente, el TS
considera que al haber el legislador suprimido el inciso “previa”
que figuraba en la anterior redacción de la norma, queda patente que fue
voluntad del mismo que ésta no sea la administrativa. Finalmente, y con
base en una interpretación finalística de la norma, determina el TS que
el cambio en el la fecha límite de reconocimiento de la improcedencia
responde a la corrección del abuso de las injustificadas oposiciones a
la conciliación que prolongaban los salarios de trámite.

4. Prevención de riesgos
laborales. Atraco sufrido en una entidad de crédito
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 25 de
junio de 2008
Esta sentencia razona sobre si al atraco sufrido en una oficina de
una caja de ahorros debe dársele la consideración de “riesgo laboral” y,
en consecuencia, cuáles son las obligaciones a este respecto del
Servicio de Prevención Mancomunado para las Cajas de Ahorro (en
adelante, “SPMCA”) y de las Cajas de Ahorros adheridas a éste.
La Audiencia Nacional (en adelante, “AN”) estimó la excepción
de falta de legitimación pasiva del SPMCA y declaró la obligación de las
Cajas de Ahorros, tanto de revisar la evaluación de riesgos y adoptar
las medidas preventivas o correctoras necesarias, como de contemplar el
atraco en el Plan de Emergencia, e impartir a los trabajadores los
oportunos cursos de formación frente al riesgo del atraco, así como el
reconocimiento del derecho de los Representantes de los Trabajadores y
Delegados de Prevención a ser informados y consultados sobre todo lo
anterior.
Contra la sentencia de la AN se interpuso recurso de casación y el TS
lo desestima confirmando la sentencia recurrida. El TS declara, por
tanto, que el atraco sufrido en una entidad bancaria tiene el carácter
de “riesgo laboral”, al suponer la posibilidad de que el trabajador
sufra un determinado daño derivado del trabajo, ya que el daño lo
constituyen las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con ocasión
del trabajo.
