La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico


Diciembre 2008

DERECHO LABORAL

 

1. Empresas de trabajo temporal. Protección de los trabajadores

La Directiva 2008/104/CE, de 19 de noviembre de 2008, impone la adopción de medidas para la protección de los trabajadores contratados por empresas de trabajo temporal. (Más información)

2. Mujeres víctimas de violencia de género. Inserción sociolaboral

Mediante el Real Decreto 1917/2008, de 21 de noviembre de 2008, se aprueba el programa para la inserción sociolaboral para las mujeres víctimas de violencia de género. Este programa se compone de medidas tendentes tanto a favorecer la contratación de mujeres víctimas de la violencia de género, como a flexibilizar sus condiciones laborales y a mejorar su formación y orientación laboral. (Más información)

3. Salarios de tramitación. Limitación de su devengo. Plazo para reconocer la improcedencia del despido

La sentencia de 3 de noviembre de 2008 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha considerado que, a los efectos de limitar el devengo de los salarios de tramitación, el acto de conciliación establecido como fecha límite para el reconocimiento de la improcedencia del despido -y al que se refiere el último inciso del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores-, debe considerarse la conciliación judicial y no la conciliación administrativa o conciliación previa. (Más información)

4. Prevención de riesgos laborales. Atraco sufrido en una entidad de crédito

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su sentencia de 25 de junio de 2008, considera que el atraco sufrido en una entidad bancaria tiene el carácter de “riesgo laboral”, y confirma las obligaciones de prevención de riesgos de las Cajas de Ahorro. (Más información)


1. Empresas de trabajo temporal. Protección de los trabajadores

Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de noviembre de 2008, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal. (Diario Oficial de la Unión Europea de 5 de diciembre de 2008)

La Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de noviembre de 2008 (en adelante la “Directiva 2008/104”), tiene por objeto garantizar el pleno respeto, en relación a los trabajadores que tengan un contrato o relación laboral con una empresa de trabajo temporal, del artículo 31 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que dispone el derecho de todo trabajador a condiciones de trabajo que respeten su salud, seguridad, dignidad, a la limitación de la duración máxima del trabajo y a períodos de descanso diarios y semanales, así como a un período de vacaciones retribuidas.

A tal fin, la Directiva 2008/104 establece que las condiciones esenciales de trabajo y de empleo de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal, y durante su misión en una empresa usuaria, deberán ser, por lo menos, las mismas que les corresponderían si hubiesen sido contratados directamente por la empresa usuaria.

Las condiciones en las que incide especialmente la Directiva 2008/108 son las relativas a la protección de las mujeres embarazadas, a la igualdad de trato entre hombres y mujeres, a los derechos colectivos, y finalmente, a todas aquéllas concernientes al acceso al empleo y formación y promoción profesional.

Por último, la Directiva 2008/104 dispone que el régimen sancionador aplicable a las infracciones de las disposiciones de la citada Directiva corresponderá a cada Estado miembro, así como que la adopción de las medidas tendentes a proteger a los trabajadores contratados por empresas de trabajo temporal deberán ser adoptadas por los Estados miembros antes del 5 de diciembre de 2008.

La Directiva 2008/104 entró en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (5 de diciembre de 2008).

2. Mujeres víctimas de violencia de género. Inserción sociolaboral

Real Decreto 1917/2008, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el programa de inserción sociolaboral para mujeres víctimas de violencia de género. (BOE de 10 de diciembre de 2008)

Este Real Decreto, en vigor desde el 11 de diciembre de 2009, tiene por objeto la creación de un programa de inserción sociolaboral para mujeres víctimas de violencia de género.

Dicho programa, que incluye un conjunto de medidas de política activa de empleo, va dirigido a todas aquellas mujeres, que consten inscritas como demandantes de empleo, que hayan padecido situaciones de violencia de genero acreditada por medio de sentencia condenatoria, medidas cautelares u orden de protección.

Las citadas medidas de actuación contemplan tanto la orientación realizada por personal especializado para su inserción sociolaboral y la realización de programas formativos, como la posibilidad de flexibilizar sus condiciones laborales, así como el reconocimiento de incentivos económicos para compensar posibles diferencias salariales nacidas con ocasión de la situación de violencia de género. En relación a las empresas, se establecen incentivos para fomentar la contratación de mujeres víctimas de violencia de género, y se imponen obligaciones en materia de condiciones laborales tendentes a la flexibilización de las mismas, y, en especial, a facilitar al citado colectivo su movilidad geográfica.

3. Salarios de tramitación. Limitación de su devengo. Plazo para reconocer la improcedencia del despido

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 3 de noviembre de 2008

En esta sentencia se analizan los requisitos para que la comunicación del reconocimiento de improcedencia del despido limite el devengo de los salarios de tramitación. El Tribunal Supremo (en adelante, “TS”) coincide con la sentencia recurrida y declara que la comunicación al trabajador efectuada por el Juzgado de lo Social a instancias de la empresa que efectuó el depósito de la indemnización tiene plena eficacia a los efectos analizados.

Igualmente y a los mismos efectos, el TS declara que dicho reconocimiento de improcedencia y la correspondiente comunicación al trabajador habrán de realizarse desde la fecha del despido hasta la de la conciliación, entendiendo el TS que el término “conciliación” previsto en el último inciso del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores se refiere a la conciliación judicial. El Alto Tribunal llega a tal conclusión con base en la interpretación gramatical, teleológica e histórica del Estatuto de los Trabajadores. Así, el TS entiende que al referirse la norma únicamente a conciliación, y no específicamente, como en otros artículos sí hace, a la conciliación previa, debe entenderse que ésta debe ser la judicial. Igualmente, el TS considera que al haber el legislador suprimido el inciso “previa” que figuraba en la anterior redacción de la norma, queda patente que fue voluntad del mismo que ésta no sea la administrativa. Finalmente, y con base en una interpretación finalística de la norma, determina el TS que el cambio en el la fecha límite de reconocimiento de la improcedencia responde a la corrección del abuso de las injustificadas oposiciones a la conciliación que prolongaban los salarios de trámite.

4. Prevención de riesgos laborales. Atraco sufrido en una entidad de crédito

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 25 de junio de 2008

Esta sentencia razona sobre si al atraco sufrido en una oficina de una caja de ahorros debe dársele la consideración de “riesgo laboral” y, en consecuencia, cuáles son las obligaciones a este respecto del Servicio de Prevención Mancomunado para las Cajas de Ahorro (en adelante, “SPMCA”) y de las Cajas de Ahorros adheridas a éste.

La Audiencia Nacional (en adelante, “AN”) estimó la excepción de falta de legitimación pasiva del SPMCA y declaró la obligación de las Cajas de Ahorros, tanto de revisar la evaluación de riesgos y adoptar las medidas preventivas o correctoras necesarias, como de contemplar el atraco en el Plan de Emergencia, e impartir a los trabajadores los oportunos cursos de formación frente al riesgo del atraco, así como el reconocimiento del derecho de los Representantes de los Trabajadores y Delegados de Prevención a ser informados y consultados sobre todo lo anterior.

Contra la sentencia de la AN se interpuso recurso de casación y el TS lo desestima confirmando la sentencia recurrida. El TS declara, por tanto, que el atraco sufrido en una entidad bancaria tiene el carácter de “riesgo laboral”, al suponer la posibilidad de que el trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo, ya que el daño lo constituyen las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con ocasión del trabajo.

La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico