Diciembre 2008
        DERECHO 
        LABORAL
         
        1. Empresas de trabajo temporal. Protección 
        de los trabajadores
        La Directiva 2008/104/CE, de 19 de noviembre de 2008, impone la 
        adopción de medidas para la protección de los trabajadores contratados 
        por empresas de trabajo temporal. (Más información)
        2. Mujeres víctimas de violencia de género. Inserción sociolaboral
        Mediante el Real Decreto 1917/2008, de 21 de noviembre de 2008, se 
        aprueba el programa para la inserción sociolaboral para las mujeres 
        víctimas de violencia de género. Este programa se compone de medidas 
        tendentes tanto a favorecer la contratación de mujeres víctimas de la 
        violencia de género, como a flexibilizar sus condiciones laborales y a 
        mejorar su formación y orientación laboral. (Más 
        información)
        
        
        3. Salarios de tramitación. Limitación de su devengo. Plazo para 
        reconocer la improcedencia del despido
        La sentencia de 3 de noviembre de 2008 de la Sala de lo Social del 
        Tribunal Supremo ha considerado que, a los efectos de limitar el devengo 
        de los salarios de tramitación, el acto de conciliación establecido como 
        fecha límite para el reconocimiento de la improcedencia del despido -y 
        al que se refiere el último inciso del artículo 56.2 del Estatuto de los 
        Trabajadores-, debe considerarse la conciliación judicial y no la 
        conciliación administrativa o conciliación previa. (Más 
        información)
        4. Prevención de riesgos laborales. Atraco sufrido en una entidad de 
        crédito 
        La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su sentencia de 25 de 
        junio de 2008, considera que el atraco sufrido en una entidad bancaria 
        tiene el carácter de “riesgo laboral”, y confirma las obligaciones de 
        prevención de riesgos de las Cajas de Ahorro. (Más 
        información)
        
        
      
      
        1. Empresas de trabajo 
        temporal. Protección de los trabajadores 
        Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 
        de noviembre de 2008, relativa al trabajo a través de empresas de 
        trabajo temporal. (Diario Oficial de la Unión Europea de 5 de diciembre 
        de 2008)
        La Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 
        de noviembre de 2008 (en adelante la “Directiva 2008/104”), tiene 
        por objeto garantizar el pleno respeto, en relación a los trabajadores 
        que tengan un contrato o relación laboral con una empresa de trabajo 
        temporal, del artículo 31 de la Carta de los Derechos Fundamentales de 
        la Unión Europea, que dispone el derecho de todo trabajador a 
        condiciones de trabajo que respeten su salud, seguridad, dignidad, a la 
        limitación de la duración máxima del trabajo y a períodos de descanso 
        diarios y semanales, así como a un período de vacaciones retribuidas.
        A tal fin, la Directiva 2008/104 establece que las condiciones 
        esenciales de trabajo y de empleo de los trabajadores cedidos por 
        empresas de trabajo temporal, y durante su misión en una empresa 
        usuaria, deberán ser, por lo menos, las mismas que les corresponderían 
        si hubiesen sido contratados directamente por la empresa usuaria.
        Las condiciones en las que incide especialmente la Directiva 2008/108 
        son las relativas a la protección de las mujeres embarazadas, a la 
        igualdad de trato entre hombres y mujeres, a los derechos colectivos, y 
        finalmente, a todas aquéllas concernientes al acceso al empleo y 
        formación y promoción profesional. 
        Por último, la Directiva 2008/104 dispone que el régimen sancionador 
        aplicable a las infracciones de las disposiciones de la citada Directiva 
        corresponderá a cada Estado miembro, así como que la adopción de las 
        medidas tendentes a proteger a los trabajadores contratados por empresas 
        de trabajo temporal deberán ser adoptadas por los Estados miembros antes 
        del 5 de diciembre de 2008.
        La Directiva 2008/104 entró en vigor el día de su publicación en el 
        Diario Oficial de la Unión Europea (5 de diciembre de 2008).
        
        
        2. Mujeres víctimas de 
        violencia de género. Inserción sociolaboral 
        Real Decreto 1917/2008, de 21 de noviembre, por el que se aprueba 
        el programa de inserción sociolaboral para mujeres víctimas de violencia 
        de género. (BOE de 10 de diciembre de 2008)
        Este Real Decreto, en vigor desde el 11 de diciembre de 2009, tiene 
        por objeto la creación de un programa de inserción sociolaboral para 
        mujeres víctimas de violencia de género. 
        Dicho programa, que incluye un conjunto de medidas de política activa 
        de empleo, va dirigido a todas aquellas mujeres, que consten inscritas 
        como demandantes de empleo, que hayan padecido situaciones de violencia 
        de genero acreditada por medio de sentencia condenatoria, medidas 
        cautelares u orden de protección.
        Las citadas medidas de actuación contemplan tanto la orientación 
        realizada por personal especializado para su inserción sociolaboral y la 
        realización de programas formativos, como la posibilidad de flexibilizar 
        sus condiciones laborales, así como el reconocimiento de incentivos 
        económicos para compensar posibles diferencias salariales nacidas con 
        ocasión de la situación de violencia de género. En relación a las 
        empresas, se establecen incentivos para fomentar la contratación de 
        mujeres víctimas de violencia de género, y se imponen obligaciones en 
        materia de condiciones laborales tendentes a la flexibilización de las 
        mismas, y, en especial, a facilitar al citado colectivo su movilidad 
        geográfica.
        
        
        3. Salarios de tramitación. 
        Limitación de su devengo. Plazo para reconocer la improcedencia del 
        despido
        Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 3 de 
        noviembre de 2008
        En esta sentencia se analizan los requisitos para que la comunicación 
        del reconocimiento de improcedencia del despido limite el devengo de los 
        salarios de tramitación. El Tribunal Supremo (en adelante, “TS”) 
        coincide con la sentencia recurrida y declara que la comunicación al 
        trabajador efectuada por el Juzgado de lo Social a instancias de la 
        empresa que efectuó el depósito de la indemnización tiene plena eficacia 
        a los efectos analizados. 
        Igualmente y a los mismos efectos, el TS declara que dicho 
        reconocimiento de improcedencia y la correspondiente comunicación al 
        trabajador habrán de realizarse desde la fecha del despido hasta la de 
        la conciliación, entendiendo el TS que el término “conciliación” 
        previsto en el último inciso del artículo 56.2 del Estatuto de los 
        Trabajadores se refiere a la conciliación judicial. El Alto Tribunal 
        llega a tal conclusión con base en la interpretación gramatical, 
        teleológica e histórica del Estatuto de los Trabajadores. Así, el TS 
        entiende que al referirse la norma únicamente a conciliación, y no 
        específicamente, como en otros artículos sí hace, a la conciliación 
        previa, debe entenderse que ésta debe ser la judicial. Igualmente, el TS 
        considera que al haber el legislador suprimido el inciso “previa” 
        que figuraba en la anterior redacción de la norma, queda patente que fue 
        voluntad del mismo que ésta no sea la administrativa. Finalmente, y con 
        base en una interpretación finalística de la norma, determina el TS que 
        el cambio en el la fecha límite de reconocimiento de la improcedencia 
        responde a la corrección del abuso de las injustificadas oposiciones a 
        la conciliación que prolongaban los salarios de trámite. 
        
        
        4. Prevención de riesgos 
        laborales. Atraco sufrido en una entidad de crédito
        Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 25 de 
        junio de 2008
        Esta sentencia razona sobre si al atraco sufrido en una oficina de 
        una caja de ahorros debe dársele la consideración de “riesgo laboral” y, 
        en consecuencia, cuáles son las obligaciones a este respecto del 
        Servicio de Prevención Mancomunado para las Cajas de Ahorro (en 
        adelante, “SPMCA”) y de las Cajas de Ahorros adheridas a éste.
        La Audiencia Nacional (en adelante, “AN”) estimó la excepción 
        de falta de legitimación pasiva del SPMCA y declaró la obligación de las 
        Cajas de Ahorros, tanto de revisar la evaluación de riesgos y adoptar 
        las medidas preventivas o correctoras necesarias, como de contemplar el 
        atraco en el Plan de Emergencia, e impartir a los trabajadores los 
        oportunos cursos de formación frente al riesgo del atraco, así como el 
        reconocimiento del derecho de los Representantes de los Trabajadores y 
        Delegados de Prevención a ser informados y consultados sobre todo lo 
        anterior.
        Contra la sentencia de la AN se interpuso recurso de casación y el TS 
        lo desestima confirmando la sentencia recurrida. El TS declara, por 
        tanto, que el atraco sufrido en una entidad bancaria tiene el carácter 
        de “riesgo laboral”, al suponer la posibilidad de que el trabajador 
        sufra un determinado daño derivado del trabajo, ya que el daño lo 
        constituyen las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con ocasión 
        del trabajo.
        
        