Abril 2014

Derecho Laboral


 1. Ampliación del plazo de ingreso de la cotización de los nuevos conceptos e importes computables

El 15 de mayo se ha publicado una Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se autoriza una nueva ampliación del plazo de ingreso de la cotización correspondiente a los nuevos conceptos e importes computables en la base de cotización al Régimen General de la Seguridad Social, consecuencia de la modificación del artículo 109 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

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 2. legitimación activa de las comisiones representativas de trabajadores para impugnar despidos colectivos

El Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (“TS”) resuelve el recurso de casación ordinario interpuesto frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de mayo de 2012 que estima la demanda de impugnación de despido colectivo, declarando nula la decisión empresarial extintiva al considerar que no debe incluirse la comisión ad hoc en el concepto de representación legal a efectos del artículo 124 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (“LRJS”).

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 3. LA indemnización prevista en el artículo 49.1.c) del estatuto de los trabajadores (“ET”) es compatible con la naturaleza jurídica de la relación laboral especial

El TS, en su sentencia de 26 de marzo de 2014, desestima el recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Nacional (“AN”) de fecha 16 de julio de 2012. El TS aclara que a los deportistas profesionales les corresponde percibir una indemnización por extinción de su contrato de trabajo cuando no se les prorrogue por voluntad de la empresa, aunque en el ámbito del deporte profesional se prohíba la contratación indefinida.

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 4. nulidad de un DESPIDO COLECTIVO producido antes de la transmisión de la empresa a otra entidad aun existiendo causas objetivas

El TS declara en esta sentencia la nulidad de un despido colectivo acordado pocos días antes de la trasmisión de la empresa a otra entidad, a pesar de que la compañía esté incursa en causas económicas, organizativas o técnicas. Se aprecia una sucesión de empresa fraudulenta debido a la existencia de un pacto interempresarial tendente a evitar las consecuencias de la sucesión de empresa.

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 5. Los despidos de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA deben realizarse garantizando los principios de igualdad, mérito y capacidad

La AN, en su sentencia de 28 de marzo de 2014, declara la nulidad del despido colectivo realizado por una empresa pública sin aplicar los principios de igualdad, mérito y capacidad y condena a la readmisión inmediata de los trabajadores despedidos en sus puestos de trabajo.

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 6. vigencia de los convenios colectivos transcurrido un año desde su DENUNCIA

La Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en su sentencia de 23 de enero de 2014, estima el recurso de suplicación contra una sentencia dictada en materia de conflicto colectivo y declara la pérdida de vigencia del Convenio Colectivo para los trabajadores del Ayuntamiento de Bailén con efectos retroactivos de 8 de julio de 2013.

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1. Ampliación del plazo de ingreso de la cotización de los nuevos conceptos e importes computables

Resolución de 6 de mayo de 2014, de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se autoriza una nueva ampliación del plazo de ingreso de la cotización correspondiente a los nuevos conceptos e importes computables en la base de cotización al Régimen General de la Seguridad Social, consecuencia de la modificación del artículo 109 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, mediante la nueva redacción dada por la disposición final tercera del Real Decreto-ley 16/2013, de 20 de diciembre

La resolución de 6 de mayo de 2014 de la Tesorería General de la Seguridad Social amplía hasta el 31 de julio de 2014 el plazo para realizar la liquidación e ingreso de las cotizaciones derivadas de los nuevos conceptos computables en la base de cotización al Régimen General de la Seguridad Social correspondientes a los períodos de liquidación de diciembre de 2013 a mayo de 2014, mediante la presentación de liquidaciones complementarias, sin aplicación de recargo o interés alguno.

Como se recordará, la disposición final tercera del Real Decreto-ley 16/2013, de 20 de diciembre, de medidas para favorecer la contratación estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores modificó el artículo 109 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, de forma que, a partir de la fecha de entrada en vigor de esta modificación, pasaron a formar parte de la base de cotización determinados conceptos que tradicionalmente habían estado excluidos.

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2. legitimación activa de las comisiones representativas de trabajadores para impugnar despidos colectivos

Sentencia del TS, Sala de lo Social, de 18 de mayo de 2014

El TS desestima el recurso de casación interpuesto por representación de la empresa, frente a la sentencia que declaró la nulidad del despido colectivo efectuado en marzo de 2012 de 20 trabajadores de los 41 que formaban el total de la plantilla del centro de trabajo en Barcelona.

La sentencia resuelve sobre tres cuestiones muy debatidas a raíz de la reforma laboral de 2012, como son: (i) la legitimación activa de las comisiones elegidas ad hoc, (ii) la necesidad de demandar a todas las sociedades mercantiles integrantes del grupo de empresas para poder apreciar como causa de nulidad del despido el grupo de empresas irregular y (iii) la función del informe de la Inspección de Trabajo.

Respecto de la legitimación activa de las comisiones elegidas ad hoc, según el TS, la representación ad hoc o de elección singular para el caso es una representación extraordinaria, que solo surge en defecto de los mecanismos de representación legal o sindical “ordinarios”, y es además especializada, en la medida en que tiene por exclusiva competencia la negociación preceptiva de las propuestas empresariales de los artículos 41 y 51 del ET. Esta representación extraordinaria está igualmente legitimada para interponer demanda ante los tribunales laborales, aunque no se encuentre expresamente mencionada en el artículo 124.1 LRJS.

Por otra parte, la parte recurrente alegaba que para poder apreciar grupo de empresas irregular, como causa de nulidad del despido (por estimar que además de la empresa promotora del despido existía un grupo de empresas irregular vinculado a la única empleadora aparente), es necesario demandar a todas las sociedades mercantiles integrantes del grupo de empresa, es decir, que existe “litisconsorcio pasivo necesario”, lo que en muchos casos obliga a demandar a un gran número de empresas y citar satisfactoriamente a todas ellas. El TS considera que solamente si se hubiera pretendido la condena solidaria de todas esas empresas, lo que no fue el caso, hubiera sido necesario demandar a todas las empresas del grupo.

Finalmente, la sentencia analiza la función del informe de la Inspección de Trabajo. La reforma legal de 2012 en materia de despido colectivo reorienta el papel de la autoridad laboral, a quien asiste la Inspección de Trabajo, cuya función es “de apoyo a la autoridad laboral”. Por ello, la actuación de la Inspección de Trabajo tiene un carácter informativo que conduce a la ulterior valoración por parte de quien juzga en instancia, como un medio probatorio más, sin que quepa atribuirle efecto vinculante alguno y sin que pueda excluirse el análisis de los demás medios de prueba.

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3. LA indemnización prevista en el artículo 49.1.c) del estatuto de los trabajadores (“ET”) es compatible con la naturaleza jurídica de la relación laboral especial

Sentencia del TS, Sala de lo Social, de 26 de marzo de 2014

La sentencia analiza si una concreta previsión legal establecida en el cuerpo normativo supletorio, como es el artículo 49.1.c) ET, es razonablemente aplicable a la relación especial de los deportistas profesionales, regida por el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio.

El TS parte de la consideración de la obligada contratación a término de los deportistas profesionales. No obstante, entiende que no hay inconveniente para aplicar la indemnización prevista en el art. 49.1.c) para la extinción de los contratos temporales a la relación laboral especial de estos trabajadores. Esto es debido a que con ello se dotaría de una mayor estabilidad al colectivo por la incentivación de prórrogas (al penalizar con indemnización la extinción no prorrogada) y una mejora en la calidad del empleo, objetivo perseguido por el legislador con esta indemnización.

Puntualiza la sentencia que la indemnización únicamente procederá cuando la falta de prórroga contractual proceda de la exclusiva voluntad de la entidad deportiva y no cuando ambas partes estén acordes en no prolongar la vida del contrato o sea el propio deportista el que excluya aquella posibilidad novatoria.

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4. nulidad de un DESPIDO COLECTIVO producido antes de la transmisión de la empresa a otra entidad aun existiendo causas objetivas

Sentencia del TS, Sala de lo Social, de 18 de febrero de 2014

TS resuelve el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, con sede en Sevilla, de 11 de octubre de 2012 que declara ajustada a derecho la decisión extintiva de las relaciones adoptadas por la empresa, absolviendo a todos los codemandados.

En el supuesto de hecho enjuiciado resultan trascedentes los siguientes acontecimientos: (i) los trabajadores prestaban sus servicios para una empresa en la estación de servicio de venta de gasolina; (ii) en junio de 2012 se inició el periodo de consultas de un despido colectivo que afectaba a toda la plantilla, a la vez que se ordenó el cierre de la estación de servicio; (iii) se interpuso demanda por los trabajadores impugnando la sucesión; (iv) en agosto se suscribió contrato de subarriendo de industria por el cual otra entidad subarrendó la estación con todos los bienes y servicios que la integraban. La compañía subarrendataria comenzó la explotación de la estación ese mismo mes.

Los trabajadores impugnan el despido colectivo al entender que no concurrían las causas legales que prevé el ET en su artículo 51.1, ya que a pesar de la dificultad económica de la empresa, el despido se debía de entender producto de una maniobra fraudulenta.

El TS corrige la apreciación del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía al entender que existió sucesión al asumir la compañía subarrendataria de forma inmediata todos los elementos patrimoniales y materiales de la explotación de la estación de servicio, aunque sin trabajadores (que habían sido despedidos previamente, sin justificación y con evidente fraude de ley). A juicio de la sentencia, se aprecia la existencia de un entramado societario y de fraude en la actuación de las empresas demandadas, por lo que se trata de una sucesión de empresas fraudulenta. Por tanto, asegura el Alto Tribunal, en atención a la forma y el tiempo del cese, la entidad despidió a sus trabajadores mediante un despido colectivo encaminado a producir la transmisión sin cargas laborales de la que se benefició la entidad sucesora.

Por todo ello, la sentencia concluye que se produce una transmisión de empresa fraudulenta por acuerdo entre la sociedad subarrendataria y la sociedad subarrendadora tendente a evitar las previsiones del art. 44 ET. Se condena solidariamente a la readmisión de los trabajadores a la sociedad arrendataria y a la sucesora de la explotación del centro de trabajo donde aquellos desarrollaron sus servicios.

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5. Los despidos de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA deben realizarse garantizando los principios de igualdad, mérito y capacidad

Sentencia de la AN, Sala de lo Social, de 28 de marzo de 2014

La AN declara la nulidad del despido colectivo por tres motivos: (i) la ausencia de entrega en el periodo de consultas de los documentos contables provisionales cerrados de estados de cambios en el patrimonio neto de flujos de efectivo, (ii) la ausencia de concreción en las causas invocadas en la comunicación final del despido a los representantes de los trabajadores y (iii) por alejarse de los principios de constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en los criterios de selección de trabajadores despedidos.

Centrándonos en este último motivo, la AN razona que el derecho fundamental esencial de igualdad en el acceso a los empleos públicos del artículo 23.2 de la Constitución Española opera tanto en el momento del acceso al empleo público como, por estricta lógica, en el momento de salida del empleo público. Por ello, argumenta, los criterios de selección de trabajadores despedidos tienen que estar penetrados por esos principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Además, los criterios de selección deben ser lo suficientemente precisos para permitir su aplicación directa, de manera que pueda establecerse en función de ellos qué trabajador ha de ser despedido con preferencia sobre otros, excluyendo toda posible arbitrariedad.

Finalmente, la sentencia declara que en el caso de despidos colectivos, cualquiera que sea la causa, que afecten a Administraciones o entes públicos (especialmente en supuestos en los que se afecte a trabajadores fijos que hayan ingresado en las Administraciones Publicas siguiendo un procedimiento basado en los principios de igualdad, mérito y capacidad), la precisión exigible a los criterios de selección de los trabajadores despedidos debe ser de una intensidad máxima.

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6. vigencia de los convenios colectivos transcurrido un año desde su DENUNCIA

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, Sala de lo Social, de 23 de enero de 2014

La cuestión litigiosa se centra en la interpretación del artículo 86.3 del ET en su nueva redacción dada tras la reforma introducida por la Ley 3/2012, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, en relación con la disposición transitoria 4ª de la misma Ley. El artículo 86.3 ET pasa a tener el siguiente tenor “la vigencia de un convenio colectivo, una vez denunciado y concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio (…). Transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquél perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación”. Mientras que la citada disposición transitoria establece que si los convenios colectivos estaban denunciados a 8 de julio de 2013, el plazo de un año anterior empezará a computarse a partir de ese día.

Según la sentencia, con la nueva regulación la pérdida de vigencia comportará la desaparición de la obligatoriedad del convenio colectivo, tanto con carácter normativo como obligacional. Además, se permite que en negociación colectiva se establezca un régimen de ultraactividad del convenio diferente al legalmente establecido con la reforma, pero para ello se requiere pacto que así lo disponga. La existencia de este pacto en contrario que impide que el convenio pierda vigencia transcurrido un año desde su denuncia sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral es también objeto de debate.

El Tribunal Superior de Justicia considera que no constituye ni pueden constituir ese pacto expreso en contrario el suscrito entre las partes negociadoras antes de la existencia de la modificación del ET. Si esto no fuese así, se prorrogaría la anterior regulación de la ultraacctividad indefinida, haciendo que la nueva previsión carezca de efectos.

En consecuencia, la sentencia declara que la decisión del Ayuntamiento fue adoptada en cumplimiento de la nueva regulación, revoca la sentencia impugnada y absuelve al Ayuntamiento demandado.

Esta sentencia mantiene un criterio contrario a otras, entre las que cabe citar la de la AN del 23 de julio de 2013. [Haga click aquí para consultar nuestra circular sobre dicha sentencia]

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La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico