Junio 2014

DERECHO DE LA COMPETENCIA Y DE LA UNIÓN EUROPEA


 LA CNMC ARCHIVA EXPEDIENTE CONTRA TELEFÓNICA, VODAFONE Y ORANGE POR UN SUPUESTO ABUSO DE POSICIÓN DE DOMINIO COLECTIVO EN EL MERCADO MAYORISTAS DE SERVICIOS DE ORIGINACIÓN DE LLAMADAS DE VOZ

 LA CNMC CONCEDE MEDIDAS CAUTELARES A UNA EMPRESA DEL SECTOR DE MENSAJERÍA DE MEDICAMENTOS

 LA CNMC SANCIONA A AGENCIAS DE VIAJES Y A TAXISTAS DE LA ISLA DE TENERIFE POR FIJACIÓN DE PRECIOS

 LA AUDIENCIA NACIONAL Y LA CNMC ARROJAN LUZ SOBRE LAS SANCIONES IMPUESTAS A ASOCIACIONES

 LA AUDIENCIA NACIONAL LIMITA LA RESPONSABILIDAD POR LAS INFRACCIONES DE LAS NORMAS DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA EN LOS CASOS DE SUCESIÓN DE EMPRESAS

 LA AUDIENCIA NACIONAL ANULA UNA DECISIÓN SANCIONADORA DE LA CNC POR LA DURACIÓN EXCESIVA E INJUSTIFICADA DE LA FASE DE INFORMACIÓN RESERVADA

 LA AUDIENCIA NACIONAL REDUCE EL IMPORTE DE LA MULTA IMPUESTA A UNA EMPRESA POR OBSTRUCCIÓN A UNA INSPECCIÓN EN ATENCIÓN A SU COLABORACIÓN EN EL MARCO DEL PROCEDIMIENTO PRINCIPAL


LA CNMC ARCHIVA EXPEDIENTE CONTRA TELEFÓNICA, VODAFONE Y ORANGE POR UN SUPUESTO ABUSO DE POSICIÓN DE DOMINIO COLECTIVO EN EL MERCADO MAYORISTAS DE SERVICIOS DE ORIGINACIÓN DE LLAMADAS DE VOZ

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (“CNMC”) concluye que no existe un test económico adecuado que permita determinar la existencia de una conducta consistente en estrechamiento de márgenes en supuestos de posición de dominio colectiva.

La Dirección de Investigación consideró que Telefónica y Vodafone tenían una posición de domino colectiva en el mercado mayorista de originación de llamadas de voz en España. Al objeto de determinar la existencia de un estrechamiento de márgenes aplicó el test del operador igualmente eficiente. Este test permite comprobar si una empresa competidora que tuviera los mismos costes que Telefónica, Vodafone y Orange en el mercado minorista descendente, podría ser rentable teniendo en cuenta los precios minoristas y mayoristas aplicados por las mismas. El test dio como resultado márgenes negativos, por lo que la Dirección de Investigación concluyó en un primer momento la existencia de un estrechamiento de márgenes.

No obstante, tal y como pusieron de manifiesto las empresas, el test del operador igualmente eficiente resulta adecuado para analizar la existencia de un estrechamiento de márgenes en supuestos de abuso de posición de dominio individual pero no de posición de dominio colectiva. A la vista de ello, la Dirección de Investigación modificó su valoración y concluyó que este test no tenía en cuenta el hecho de que los operadores mayoristas competidores puedan cambiar de operador anfitrión, esto es, operador con red propia, lo cual es necesario al objeto de determinar si el estrechamiento de márgenes habría tenido un efecto de exclusión.

El Consejo de la CNMC suscribe este razonamiento y archiva el expediente sobre la base de la imposibilidad de demostrar los efectos de exclusión de las conductas.

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LA CNMC CONCEDE MEDIDAS CAUTELARES A UNA EMPRESA DEL SECTOR DE MENSAJERÍA DE MEDICAMENTOS

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (“CNMC”) aclara que es posible la concesión de medidas cautelares en el marco de un procedimiento de terminación convencional y concede medidas cautelares consistentes en la publicación en la página web de la incoación del expediente y en abstenerse de transmitir determinados mensajes sobre la actividad del denunciante.

Una empresa activa en la prestación de servicios de mensajería de medicamentos interpuso denuncia contra el Colegio de Farmacéuticos de Madrid (“COFM”) por supuestas conductas anticompetitivas, a la vez que solicitaba el cese de las mismas de manera cautelar.

El COFM remitió varias cartas a sus colegiados informándoles de la posible naturaleza ilegal de los servicios prestados por la denunciante. La CNMC incoó expediente sancionador contra el COFM, el cual a su vez solicitó la apertura del procedimiento de terminación convencional.

La CNMC consideró que existían indicios de que el contenido de las cartas podía constituir una recomendación colectiva prohibida y que la remisión de las mismas causaba un perjuicio a la denunciante, en cuanto que suponía un menoscabo económico y de su imagen. Por ello, acordó conceder la medida cautelar consistente en: (i) ordenar al COFM la publicación en su página web de la incoación del expediente, y (ii) abstenerse de transmitir mensajes que tengan como contenido la supuesta ilegalidad de la actividad del denunciante. Finalmente, la CNMC aclara que es posible la concesión de medidas cautelares en el marco de un procedimiento de terminación convencional.

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LA CNMC SANCIONA A AGENCIAS DE VIAJES Y A TAXISTAS DE LA ISLA DE TENERIFE POR FIJACIÓN DE PRECIOS

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (“CNMC”) sanciona a la Asociación Provincial de Agencias de Viajes de Santa Cruz de Tenerife (“APAV”) y a varias asociaciones y cooperativas de taxis de dicha provincia por fijar las tarifas del servicio discrecional de taxi previamente contratado.

La legislación autonómica canaria determina las tarifas de los servicios de taxis, calculadas de tal manera que se garantiza la cobertura de los costes así como un beneficio razonable para el prestador del servicio. No obstante, estas tarifas se fijan con carácter de máximas, de forma que los taxistas podrían reducir el precio del servicio a costa de su margen sin por ello incurrir en pérdidas.

Los acuerdos alcanzados entre la APAV y las asociaciones de taxistas fijaban el precio al que los taxistas ofrecían servicios de taxi para determinados trayectos, impidiendo con ello la competencia residual existente en la reducción del margen de beneficio que permite la tarifa regulada.

La CNMC impone multas de 901.550,67 euros a la APAV, así como un total de 180.999,43 euros al conjunto de asociaciones, individualizando la multa impuesta a cada una de ellas sobre la base de la parte proporcional al rendimiento estimado de las licencias controladas por cada una.

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LA AUDIENCIA NACIONAL Y LA CNMC ARROJAN LUZ SOBRE LAS SANCIONES IMPUESTAS A ASOCIACIONES

La Audiencia Nacional considera, en su sentencia de 21 de abril de 2014, que el criterio para determinar la proporcionalidad de una sanción impuesta a una asociación deben ser sus propios recursos. Únicamente cuando la asociación sea un mero instrumento para la concertación de sus asociados deberá tomarse en cuenta el volumen de negocios de éstos. Por su parte, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (“CNMC”) ha establecido que, en casos de insolvencia de una asociación, debe requerirse el pago a aquellas empresas cuyos representantes hubiesen sido miembros de los órganos de gobierno de la asociación, acudiendo a los demás asociados únicamente de no cubrirse así el total de la multa.

El primer caso se refiere a una sanción impuesta, entre otras, a la Asociación Provincial de Agencias de Viajes de Santa Cruz de Tenerife por la elaboración de listados de precios recomendados a sus asociados, así como la fijación de tarifas de los guías turísticos para las excursiones a realizar entre las islas de Tenerife y La Gomera. La Audiencia Nacional considera que, a la luz de los datos aportados sobre la situación económica de la asociación, la multa impuesta resulta desproporcionada. La Audiencia Nacional mantiene que para poder cuantificar la multa sobre la base de los recursos económicos de las empresas asociadas debería haberse acreditado que la asociación había sido un mero instrumento de dichas empresas.

El segundo caso se refiere a una sanción impuesta a varias asociaciones por conductas consistentes en la fijación y recomendación de precios de compra de la uva. La Asociación Regional de Empresarios Vitivinícolas de Castilla La Mancha presentó ante la CNMC un escrito en virtud del cual se declaraba insolvente e informaba de que procedería a recabar el pago de sus asociados. La CNMC ha determinado que, ante la insolvencia de una asociación, el pago debe ser requerido a aquellas empresas cuyos representantes hubiesen sido miembros del órgano de gobierno de la asociación. Únicamente cuando no se cubra así el total de la multa deberá requerirse al resto de empresas asociadas que operen en el mercado. En todo caso, no podrán ser requeridas aquellas empresas que no hubiesen aplicado la decisión o recomendación, que ignoraban su existencia o que se hubiesen distanciado activamente de la misma.

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LA AUDIENCIA NACIONAL LIMITA LA RESPONSABILIDAD POR LAS INFRACCIONES DE LAS NORMAS DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA EN LOS CASOS DE SUCESIÓN DE EMPRESAS

La Audiencia Nacional anula la sanción impuesta por la Comisión Nacional de la Competencia (“CNC”) a Rhenus Logistics en su condición de sucesora universal de IHG Logistics Iberia, con la que se había fusionado absorbiéndola. La sentencia considera que Rhenus Logistics no puede ser declarada responsable por la conducta previa de la entidad absorbida, ya que con posterioridad a la fusión la nueva entidad había realizado cambios en sus órganos de administración y había comunicado públicamente el cese de su participación en la conducta sancionada.

La CNC en su resolución en el asunto Transitarios sancionó a varias empresas por su participación en un cártel para la fijación de los precios del transporte. En concreto declaró que la entidad IHG Logistics había participado en el cártel entre 2000 y 2007. Esta entidad fue absorbida por Rhenus Logistics en 2006, por lo que la CNC declaró a esta entidad, en su condición de sucesora jurídica de IHG Logistics, responsable de la infracción.

La jurisprudencia de los tribunales de la UE ha reconocido la posibilidad de que una empresa diferente de aquella que participó en la infracción pueda ser considerada responsable del pago de la sanción en determinados supuestos. Uno de ellos es el caso de que la entidad que cometió la infracción haya dejado de existir jurídicamente. Así, si esta entidad se integra en otra nueva, por ejemplo mediante una fusión, la nueva entidad podría ser declarada responsable del pago de la sanción que se impusiera por una infracción previa de la entidad absorbida. Esta extensión de la responsabilidad pretende evitar que pudiera eludirse la aplicación de las normas de defensa de la competencia mediante reestructuraciones societarias.

En el presente caso, la Audiencia Nacional, tras examinar la jurisprudencia mencionada, concluye sin embargo que en el presente caso la entidad absorbente (y por tanto, sucesora universal de la entidad que había participado en el cártel), realizó importantes cambios en los órganos de dirección de la entidad absorbida que llevaron a que se comunicara públicamente al resto de empresas participantes en el cártel que esta entidad abandonaba su participación en el mismo. Por este motivo, la Audiencia Nacional estima que no es posible concluir la existencia de una unidad de dirección entre la entidad absorbida que participó en el cártel y la entidad absorbente que es declarada responsable.

La Sentencia establece que los principios de culpabilidad y responsabilidad personal de las infracciones y sanciones determinan que no sea posible considerar responsable a la entidad absorbente basándose únicamente en el principio de sucesión universal si no se ha acreditado la existencia de una unidad de decisión entre la entidad absorbida y absorbente. Esta unidad de decisión podría haberse producido si se hubieran mantenido inalterados los órganos de administración de la sociedad absorbida, pero considera que el cambio en los órganos de administración, unido a la declaración pública de abandono de la infracción tras la fusión, son elementos suficientes para excluir la culpabilidad de la sociedad absorbente.

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LA AUDIENCIA NACIONAL ANULA UNA DECISIÓN SANCIONADORA DE LA CNC POR LA DURACIÓN EXCESIVA E INJUSTIFICADA DE LA FASE DE INFORMACIÓN RESERVADA

La Audiencia Nacional ha anulado la sanción impuesta a la Unión de Almacenistas de Hierros de Extremadura al considerar que la Comisión Nacional de la Competencia (“CNC”) había desnaturalizado el trámite de información reservada y por tanto, se había producido la caducidad del procedimiento y la prescripción de la acción de la CNC para imponer una sanción.

En esta sentencia se recuerda que las diligencias previas, anteriores a la incoación de un procedimiento sancionador, no están sometidas a ningún plazo siempre que sirvan al fin que las justifica, esto es, reunir los datos e indicios iniciales que sirvan para juzgar sobre la pertinencia de dar paso al expediente sancionador. En estos casos, la duración de esta fase preliminar no está sometida a caducidad y no es acumulable a los plazos máximos del procedimiento sancionador. No obstante, si estas diligencias previas son utilizadas de forma desviada para retrasar artificialmente la incoación del expediente, su duración deberá ser acumulada a la del procedimiento principal.

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LA AUDIENCIA NACIONAL REDUCE EL IMPORTE DE LA MULTA IMPUESTA A UNA EMPRESA POR OBSTRUCCIÓN A UNA INSPECCIÓN EN ATENCIÓN A SU COLABORACIÓN EN EL MARCO DEL PROCEDIMIENTO PRINCIPAL

La Audiencia Nacional ha declarado que la colaboración de una empresa con la Comisión Nacional de la Competencia (“CNC”) en el marco de un procedimiento sancionador puede ser considerada como una circunstancia atenuante a la hora de determinar el importe de la sanción impuesta por facilitar información engañosa e inexacta en el marco de una inspección realizada en la sede de esta empresa.

La CNC consideró que varios empleados de la empresa Florencio Barrera e Hijos S.L. habían facilitado información engañosa en varias de sus respuestas a preguntas formuladas por los funcionarios de la CNC durante la inspección, en concreto, en relación con el uso de cuentas privadas de correo electrónico para fines profesionales. Por este motivo, impuso una multa de 9.700 euros a esta entidad.

Tras la realización de la inspección controvertida, la empresa sancionada presentó ante la CNC un escrito en el que reconocía la realidad de los hechos investigados y que motivaron la realización de la inspección y solicitó una reducción del importe de la sanción que se le pudiera imponer. En relación con el importe de la multa por obstrucción a la labor inspectora, la Audiencia Nacional recuerda que el importe máximo de la sanción recogido en la ley debe ser ajustado, dependiendo de la concurrencia o no de circunstancias modificativas de la responsabilidad. En este caso, la Audiencia Nacional considera que la sanción impuesta debe reducirse en atención al reconocimiento explícito que hizo la recurrente respecto de la comisión de la infracción, que debe ser considerada como una atenuante.

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La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico