Junio 2014

protección de datos


Sentencia Google Spain y derecho al olvido

El 13 de mayo de 2014 se publicó la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”) dando respuesta, en sentido distinto al propuesto por el Abogado General en el verano pasado, a las cuestiones prejudiciales remitidas por la Audiencia Nacional española en el contencioso que enfrentó a la Agencia Española de Protección de Datos (“AEPD”) y a Google en torno al controvertido “derecho al olvido” en Internet.

Las cuestiones prejudiciales se plantearon en el marco del recurso presentado por Google Inc. (responsable del motor de búsqueda) y su filial española, solicitando la nulidad de una resolución de la AEPD que les requirió la desindexación (esto es, que no apareciese como resultado de una búsqueda) de una información sobre un embargo de una persona física identificada publicada -por obligación legal- en un periódico español, y ello aun cuando se había desestimado previamente la reclamación del afectado contra el periódico para que eliminara de su web esa información.

Las respuestas a las cuestiones prejudiciales no se limitan a reconocer el “derecho al olvido en Internet”, sino que también abordan la polémica cuestión de la aplicación de las normas europeas de protección de datos personales a entidades que, como Google Inc., operan desde fuera de la Unión Europea.

El motor de búsqueda es responsable del tratamiento de datos “personales” de la información publicada

El TJUE considera que el tratamiento de la información que realiza el buscador (extracción, registro, organización, conservación y comunicación) es un tratamiento de datos personales. Se aparta en este punto de la opinión del Abogado General1. Además, considera que lo hace a título de “responsable” al determinar los fines y los medios de dicho tratamiento, y ello sin perjuicio de que no ejerza ningún control sobre los datos personales publicados en las páginas web de terceros.

El “establecimiento” como concepto económico

Al estar Google Inc. establecido en los EE.UU., la aplicación de las normas de protección de datos europeas (en este caso, la española) depende de que se considere (i) que cuenta con un establecimiento en España en el marco del cual se realiza el tratamiento de los datos o (ii) que utiliza medios de tratamiento en España.

En este caso concreto, el TJUE justifica la existencia de un establecimiento en España en el hecho de que las actividades de la filial española de Google están indisociablemente ligadas a la promoción y venta en España de espacios publicitarios, entendidos como elementos indispensables para rentabilizar el motor de búsqueda gestionado por Google Inc. Esta interpretación amplia del concepto de establecimiento tendrá impacto en muchos grupos multinacionales que cuenten con filiales u oficinas de representación en España que desarrollen actividades accesorias, pero que formen parte indisociable de la actividad de la entidad no comunitaria.

Al justificar a través de un concepto económico de establecimiento la aplicación de las normas europeas de protección de datos personales, el Tribunal no entra a examinar si en este caso existen medios de tratamiento sitos en España.

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El “derecho al olvido” y la responsabilidad de los buscadores

El TJUE reconoce (como también hizo la AEPD) el “derecho al olvido” en Internet, como expresión concreta en Internet del derecho de cancelación y del derecho de oposición reconocidos por la Directiva 95/46/CE. Y lo hace desvinculando en todo momento la causa legítima del tratamiento de la fuente de la información de la causa legítima del tratamiento del buscador. Esta desvinculación está causando un enorme debate respecto del alcance de la libertad de expresión y de información, de la legitimidad del tratamiento de los datos sensibles, de las expectativas de otros individuos cuya información esté mezclada con el que quiere ser “olvidado” y del propio régimen de responsabilidad de los intermediarios en tanto que los prestadores de servicios de la sociedad de la información. Es llamativo comprobar que el TJUE no haya abordado estas cuestiones en su sentencia dado que estas críticas (y otras muchas) no son nuevas, habiéndose iniciado el debate sobre el “derecho al olvido” en 2012 a raíz de la Propuesta de Reglamento de Protección de Datos de la Comisión.

Sin perjuicio de la eventual legitimación del tratamiento por la fuente primigenia de la información, el TJUE considera que el motor de búsqueda facilita a cualquier internauta obtener una visión estructurada de la información sobre cualquier persona que potencialmente afecta a una multitud de aspectos de su vida privada. Por ello, el TJUE —aplicando como causa de legitimación la denominada “causa del interés legítimo” del art. 7.f) de la Directiva 95/46/CE—, requiere que se analice, en cada solicitud de un afectado, si el interés de los internautas potencialmente interesados en tener acceso a la información en cuestión debe prevalecer sobre los derechos fundamentales de respeto a la vida privada y de protección de datos personales del afectado. Es por tanto relevante concluir que el resultado de esa ponderación de intereses no será necesariamente el mismo si la persona en cuestión es un personaje público.

Dejando al margen esta última consideración, lo sorprendente es que se atribuye al buscador la responsabilidad de realizar esta ponderación de los intereses en juego (y de forma independiente al que realice la fuente original). Y es sorprendente porque no sólo es el que peor está situado para realizar este juicio, sino porque tampoco es plenamente congruente con el régimen de responsabilidad de los intermediarios de servicios de la sociedad de la información que pivota sobre el concepto del “conocimiento efectivo” que está vinculado a la ilicitud de los datos o a que se hubiera declarado la existencia de la lesión.

En el caso de autos, estando la publicación de la información en el periódico (o en su web) justificada en el cumplimiento de una obligación legal, el TJUE considera que aun así procede la eliminación de los vínculos a los resultados solicitados por el interesado si se aprecia, tras su solicitud de cancelación, que la información “es, en la situación actual, incompatible (…) debido a que esta información, habida cuenta del conjunto de las circunstancias que caracterizan el caso de autos, es inadecuada, no es pertinente, o ya no lo es, o es excesiva en relación con los fines del tratamiento en cuestión realizado por el motor de búsqueda”.

Google ha reaccionado de forma casi inmediata a esta sentencia poniendo ya a disposición de los internautas un primer formulario que permite solicitar la desindexación de información personal y creando un comité de “sabios” para asesorarle en la gestión de la avalancha de solicitudes que está recibiendo. De momento parece que solo pretende aplicar esta política en los dominios territoriales europeos, pero no en su dominio global www.google.com.


[1] Tal y como señalábamos en nuestra Circular informativa de julio de 2013 relativa a las conclusiones del Abogado General: “Sin perjuicio de que el Abogado General considera que la indexación es un tratamiento de datos personales, entiende que el motor de búsqueda no debe ser considerado “responsable” de dicho tratamiento a los efectos de la Directiva 95/46/CE dado que, en este caso, el motor de búsqueda no indexa (trata) los datos personales que figuran en páginas web fuente de terceros “con una intención relacionada con su tratamiento como datos personales”, esto es, el tratamiento no se realiza de un “modo semánticamente relevante” sino “como mero código informático”. El Abogado General considera que el motor de búsqueda sería responsable del tratamiento de los datos personales incluidos en una página web indexada si no respetara los códigos de exclusión en esa página web o si no cumpliera una solicitud de esa página web relativa a la actualización de la memoria oculta.”

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La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico