Mayo 2014

Derecho Laboral


 1. AYUDAS A LA ELABORACIÓN E IMPLANTACIÓN DE PLANES DE IGUALDAD

Mediante esta Resolución se convocan las ayudas a destinadas a pequeñas y medianas empresas y entidades de entre 30 y 250 trabajadores que por primera vez elaboren e implanten planes de igualdad.

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 2. EL TRIBUNAL SUPREMO RECONOCE LA LEGITIMACIÓN DE LAS COMISIONES REPRESENTATIVAS DE TRABAJADORES PARA IMPUGNAR DESPIDOS COLECTIVOS

El Tribunal Supremo (“TS”) ha avalado la legitimación de las comisiones representativas de trabajadores o comisiones ad hoc para impugnar despidos colectivos pese a no estar incluidas como sujetos legitimados en el artículo 124 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social (“LRJS”).

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 3. EL TRIBUNAL SUPREMO CONFIRMA QUE EL DESPIDO COLECTIVO DE TELEMADRID NO FUE AJUSTADO A DERECHO

El TS ha confirmado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia (“TSJ”) de Madrid que declaró no ajustado a Derecho el despido colectivo de 925 trabajadores que se llevó a cabo en el Ente Público Radio Televisión Madrid.

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 4. EL LLAMADO “TIEMPO DE BOCADILLO” PUEDE SER CONSIDERADO UNA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA EN DETERMINADAS CIRCUNSTANCIAS

La Audiencia Nacional (“AN”) considera que el descanso de entre 15 y 20 minutos en la jornada de mañana que venían disfrutando los trabajadores de una empresa sin que recuperasen dichos períodos mediante la prolongación de jornada con conocimiento de la empresa es una condición más beneficiosa que no puede suprimirse unilateralmente por la empresa.

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 5. LAS EXTINCIONES FRAUDULENTAS DE CONTRATOS TEMPORALES SE COMPUTAN A LOS EFECTOS DE VALORAR SI SE SUPERAN LOS UMBRALES DEL DESPIDO COLECTIVO

La AN entiende que a efectos de valorar si se superan los umbrales del despido colectivo establecidos en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores (“ET”) deben computarse las extinciones de contratos temporales calificados indebidamente como temporales (al no haber causa), así como los extinguidos antes de cumplirse su término.

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 6. LA AN DECLARA INJUSTIFICADOS LOS DESPIDOS PREVISTOS PARA LOS AÑOS 2015 Y 2016 AL NO CONCURRIR LA NOTA DE ACTUALIDAD DE LAS CAUSAS

La AN declara injustificados los despidos de la empresa Panrico, S.A.U. programados para 2015 y 2016 al no poder concurrir en ellos la nota de actualidad de las causas.

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1. AYUDAS A LA ELABORACIÓN E IMPLANTACIÓN DE PLANES DE IGUALDAD

Resolución de 13 de mayo de 2014, de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, por la que se convocan las ayudas a la pequeña y mediana empresa y otras entidades para la elaboración e implantación de planes de igualdad, correspondientes al año 2014

El objeto de la Resolución es regular la concesión de subvenciones públicas destinadas a pequeñas y medianas empresas y entidades de entre 30 y 250 trabajadores que por primera vez elaboren e implanten planes de igualdad.

Las entidades que pueden resultar beneficiarias de las subvenciones son: (i) empresas, (ii) sociedades cooperativas; (iii) comunidades de bienes; (iv) asociaciones y (v) fundaciones.

Para poder concurrir a las subvenciones, los planes de igualdad deberán impulsar acciones en relación con determinadas áreas de trabajo que se especifican en la Resolución, y entre las que cabe destacar: el acceso al empleo en condiciones de igualdad de oportunidades, igualdad en materia retributiva, medidas de conciliación de la vida laboral, personal y familiar o protocolos de actuación frente al acoso sexual y el acoso por razón de sexo.

Por otra parte, las mencionadas entidades deberán garantizar la participación e implicación de la representación legal de los trabajadores (o en su defecto, de los propios trabajadores) en la elaboración, implantación y seguimiento del plan.

La Resolución establece que solo se otorgará una única subvención para cada entidad con un máximo de 10.000 euros. Dicha cantidad se destinará a sufragar los gastos derivados de la elaboración e implantación del plan de igualdad que deberán ser debidamente justificados.

Por último, el plazo para presentar solicitudes finaliza el próximo 10 de junio de 2014, debiendo éstas ser presentadas en el Registro General del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

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2. EL TRIBUNAL SUPREMO RECONOCE LA LEGITIMACIÓN DE LAS COMISIONES REPRESENTATIVAS DE TRABAJADORES PARA IMPUGNAR DESPIDOS COLECTIVOS

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2014

El supuesto de hecho origen del litigio es el de una empresa del sector de la ingeniería civil que inició en fecha 13 de febrero de 2012 inició período de consultas, previo al despido colectivo por causas productivas, con una comisión de trabajadores elegidos por la plantilla de la empresa ante la inexistencia de representación legal de los trabajadores. Tras diversas reuniones se da por finalizado el período de consultas sin acuerdo.

No obstante, la comisión de representantes de los trabajadores remite escrito de alegaciones a la autoridad laboral y a la Inspección de Trabajo manifestando que desconoce la identidad de los trabajadores afectados y que no se ha entregado toda la documentación relativa al grupo de empresas del que forma parte la empresa demandada.

Por los trabajadores que formaban parte de la comisión de trabajadores se interpone demanda sobre despido colectivo ante el Tribunal Superior de Justicia (“TSJ”) de Cataluña, que dictó sentencia por la que estimando la demanda declaraba la nulidad del despido colectivo. Contra dicha sentencia recurre la empresa demandada ante el TS con base en dos motivos principales.

En primer lugar, invoca la falta de legitimación activa de los demandantes para impugnar el despido colectivo al no tener la condición de representación legal o sindical de los trabajadores de conformidad con el artículo 124 LRJS.

El TS entiende que la comisión ad hoc de trabajadores debe ser incluida en el concepto de representación legal de los trabajadores a efectos del artículo 124 LRJS y ello no solo porque que el ET en sus artículos 41 ó 51 les confiere capacidad de negociación y suscripción de acuerdos, sino porque lo contrario supondría vaciar de contenido el derecho a la tutela judicial efectiva de los trabajadores desde la perspectiva colectiva.

En segundo lugar, la parte recurrente sostiene que para poder apreciar existencia de grupo de empresas irregular como causa de nulidad del despido colectivo se requiere demandar a todas las sociedades mercantiles integrantes del grupo de empresa, por existir un litisconsorcio pasivo necesario.

El TS considera que solamente si se hubiera pretendido la condena solidaria de todas las empresas del grupo, lo que no ocurre en este supuesto, hubiera sido necesario demandar a todas ellas.

Finalmente, el TS desestima el recurso y confirma la sentencia del TSJ de Cataluña declarando la nulidad del despido colectivo ya que la empresa no entregó a la representación de los trabajadores la documentación económica relativa a las demás empresas del grupo.

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3. EL TRIBUNAL SUPREMO CONFIRMA QUE EL DESPIDO COLECTIVO DE TELEMADRID NO FUE AJUSTADO A DERECHO

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2014

En fecha 5 de diciembre de 2012, el Ente Público Radio Televisión Madrid, Televisión Autonomía Madrid, S.A. y Radio Autonomía Madrid, S.A. (las “Entidades”) iniciaron los trámites legales para la tramitación de un despido colectivo de 925 trabajadores (de una plantilla de 1.161 trabajadores) alegando insuficiencia presupuestaria. El período de consultas finalizó el día 4 de enero de 2013 sin acuerdo.

Los sindicatos CC.OO, UGT y CGT presentaron demanda ante el TSJ de Madrid en impugnación de despido colectivo, que dictó sentencia en fecha 9 de abril de 2013 por la que se declaró no ajustada a derecho la decisión extintiva empresarial.

Contra la referida sentencia interponen recurso de casación CC.OO, UGT, CGT, así como las Entidades.

En primer lugar, los sindicatos recurrentes sostienen que el Ente Público tiene la consideración de Administración pública regida por el derecho público conforme a lo dispuesto en el apartado d) del artículo 3.2 de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP), lo que es trascendente a la hora de determinar cuáles son los requisitos formales para la tramitación del despido colectivo. Por su parte, las Entidades demandas sostienen que se trata de un organismo público que no tiene la consideración de administración pública.

Esta última tesis es la acogida por el TS, ya que entiende que el Ente Público Radio Televisión Madrid es una sociedad mercantil incluida en el sector público pero que no tiene consideración de administración pública. En consecuencia, para la tramitación del despido colectivo resulta aplicable el procedimiento general recogido en el RD 1483/2012 y no el específico para las administraciones publicas.

En segundo lugar, el TS analiza la legitimación del grupo de empresas para instar un despido colectivo. En este sentido, los sindicatos recurrentes solicitan la nulidad del despido colectivo al entender que el Ente público y las demás sociedades codemandadas no forman un grupo de empresas de modo que el despido colectivo debió instarse por cada sociedad demandada. Por su parte, las codemandadas entienden que sí forman parte de un grupo empresarial por lo que no se vulneraron las reglas relativas a la incoación del despido colectivo.

El TS, de conformidad con su doctrina anterior (por todas, la Sentencia de 19 de diciembre de 2013), concluye que se dan elementos suficientes para afirmar la existencia de grupo de empresas a efectos laborales entre todas las codemandadas al constatarse la existencia de un único presupuesto, un domicilio único, financiación conjunta, mismo administrador único y un único convenio colectivo aplicable a todas las sociedades. En consecuencia, el TS concluye que el grupo estaba legitimado activamente para incoar un despido colectivo.

En tercer lugar, los sindicatos recurrentes denuncian una serie de defectos formales en la tramitación del procedimiento como la falta de aportación de la documentación exigida legalmente.

No obstante, el TS entiende que se ha aportado toda la documentación exigida por el artículo 4.4 del RD 1483/2012 por lo que descarta esta causa de nulidad.

En cuanto a la causa justificativa del despido colectivo, las Entidades sostienen que se encuentran gravemente endeudadas como consecuencia de la limitación de aportaciones públicas. Por su parte, sostienen los sindicatos recurrentes que no ha quedado acreditada la insuficiencia presupuestaria alegada, pues lo que realmente se ha acreditado es que existe una insuficiencia presupuestaria estructural que se ha venido cubriendo con aportaciones presupuestarias extraordinarias.

El TS concluye que no se ha justificado la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas extintivas adoptadas. Así, argumenta, que su situación económica negativa no basta para justificar los despidos de 925 trabajadores de una plantilla de 1.161 trabajadores.

Como consecuencia de lo anterior, el TS confirma la sentencia del TSJ de Madrid y declara no ajustada a derecho la decisión extintiva de las Entidades al no haberse acreditado la concurrencia de causa legal.

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4. EL LLAMADO “TIEMPO DE BOCADILLO” PUEDE SER CONSIDERADO UNA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA EN DETERMINADAS CIRCUNSTANCIAS

Sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de mayo de 2014

En una empresa dedicada a la auditoría, los trabajadores de los centros de trabajo de Barcelona, Madrid y Valladolid disfrutaban de un descanso de entre 15 y 20 minutos en la jornada de mañana (conocido como “tiempo de bocadillo o café), computándose el mismo como tiempo de trabajo efectivo, ya que durante años nunca recuperaron dicho tiempo mediante una prolongación de su jornada.

El 7 de febrero de 2014, la empresa envía a los trabajadores una comunicación en la que les indica que el tiempo de bocadillo no computa como tiempo de trabajo efectivo y que, en su caso, deberá ser recuperado durante la jornada de trabajo.

Frente a dicha comunicación se presentó demanda por la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras (“COMFIA-CC.OO”) ante la AN contra la empresa sobre impugnación de modificación de condiciones sustanciales de trabajo en procedimiento de conflicto colectivo.

La pretensión del sindicato actor se apoya en dos consideraciones: (i) el cómputo como trabajo efectivo del tiempo de bocadillo en los mencionados centros constituye una condición más beneficiosa que no puede ser abolida unilateralmente por la empresa y, (ii) por consiguiente, la comunicación de fecha 7 de febrero de 2014 constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo de naturaleza colectiva que debería haberse tramitado de conformidad con el artículo 41 ET.

Frente a ello, la tesis de la empresa demandada consiste en sostener que el tiempo de bocadillo no era considerado anteriormente como tiempo de trabajo y que si no se recuperaba era por mera tolerancia empresarial, al mantenerse un sistema laxo de control de la jornada.

Finalmente, la AN declara la nulidad de la decisión empresarial al entender que nos encontramos ante una condición más beneficiosa, dado que considera acreditado que en los mencionados centros de trabajo, los trabajadores durante años y con conocimiento de la empresa disfrutaban del descanso de bocadillo sin que recuperasen dichos períodos mediante la prolongación de jornada.

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5. LAS EXTINCIONES FRAUDULENTAS DE CONTRATOS TEMPORALES SE COMPUTAN A LOS EFECTOS DE VALORAR SI SE SUPERAN LOS UMBRALES DEL DESPIDO COLECTIVO

Sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de mayo de 2014

En una empresa del sector de “contact center” que cuenta con siete centros de trabajo y unos 1.500 trabajadores en siete comunidades autónomas, se produjeron durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2013 y 18 de febrero de 2014: (i) 28 despidos disciplinarios, 26 de los cuales se conciliaron con declaración de improcedencia indemnizada; (ii) 3 despidos objetivos qué se han conciliado con declaración de improcedencia; (iii) 67 extinciones de contratos eventuales por expiración del término; (iv) 25 extinciones de contratos por obra o servicio determinado por reducción parcial de la actividad; (v) 14 bajas voluntarias y (vi) 7 excedencias.

COMFIA-CC.OO interpuso demanda sobre despido colectivo contra la empresa solicitando la nulidad de los despidos al entender que el número de extinciones supera los umbrales establecidos en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores (“ET”) por lo que se debería haber seguido los trámites establecidos para el despido colectivo.

Siguiendo lo establecido en el artículo 51.1, la AN entiende que para determinar si estamos ante un despido colectivo se deberá tomar como referencia todos los despidos producidos en un período de 90 días consecutivos, incluyendo además de los despidos producidos por causas objetivas, todos aquellos en los cuales se alegaran causas no inherentes a la persona del trabajador (no computables ab initio) que hayan quedado desvinculados de tales causas por ser declarados improcedentes o nulos.

La AN considera que la cuestión fundamental a resolver en este supuesto es si para determinar si se superan los umbrales numéricos deben computarse además las extinciones de contratos temporales fraudulentos en los que la obra o servicio concertados no han finalizado sino que únicamente se ha producido una reducción del volumen de actividad de las contratas. En este sentido, considera que efectivamente deben computarse dichas extinciones, ya que de lo contrario se dejaría al arbitrio del empleador la utilización de la vía del despido colectivo.

Finalmente, la AN declara la nulidad de los despidos por omisión del período de consultas, al entender que nos encontramos ante un despido colectivo al superarse los umbrales del artículo 51.1 ET.

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6. LA AN DECLARA INJUSTIFICADOS LOS DESPIDOS PREVISTOS PARA LOS AÑOS 2015 Y 2016 AL NO CONCURRIR LA NOTA DE ACTUALIDAD DE LAS CAUSAS

Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de mayo de 2014

El 23 de octubre de 2013, la empresa Panrico, S.A.U. inició período de consultas de despido colectivo que afectaba inicialmente a centros de trabajo de varias Comunidades Autónomas.

Tras la mediación de la Inspección de Trabajo, se alcanzó un preacuerdo suscrito por la mayoría de la comisión pese a que no fue ratificado por las asambleas celebradas en todos los centros de trabajo. No obstante lo anterior, en fecha 25 de noviembre de 2013 se llegó a un acuerdo entre la parte empresarial y 8 de los 13 miembros de la comisión negociadora de la parte social.

Finalmente, se acordó la extinción de un máximo de 745 contratos de trabajo para los ejercicios 2013 (312 extinciones); 2014 (277); 2015 (79) y 2016 (77) por la concurrencia de causas económicas y productivas abonándose la correspondiente indemnización de forma diferida en 18 mensualidades como consecuencia de las dificultades de tesorería que presentaba la empresa.

Las causas económicas consistían en, por un lado, la existencia de pérdidas durante los 3 últimos ejercicios económicos y, por otro, una progresiva y persistente disminución de ventas e ingresos durante los últimos 3 trimestres, en comparación con los mismos trimestres del ejercicio anterior.

Por su parte, las causas productivas consistían en principalmente (i) el consumo decreciente en el canal directo, (ii) la migración del consumo hacía la marca blanca y productos de más bajo precio y (iii) la pérdida del negocio de marca blanca de uno de sus clientes de mayor relevancia. Todo ello se tradujo en un exceso de la capacidad productiva de la empresa con el consiguiente sobredimensionamiento de personal.

El 23 de diciembre de 2013 se presentó demanda por la Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras contra la empresa en impugnación de despido colectivo basado en dos motivos principales.

En primer lugar, se solicita la nulidad de las extinciones por no concurrir falta de liquidez que justifique el diferimiento de las indemnizaciones y ello porque la empresa destinó en 2013 30 millones de euros al repago de la deuda que tenía la sociedad con sus prestamistas, fondos vinculados a su accionista principal. La parte demandante entiende que la retirada de dicha cantidad fue la que provocó las dificultades de tesorería en el seno de la empresa.

La AN argumenta que dicha operación societaria comportó la utilización de activos para el reintegro de préstamos cuya naturaleza y condiciones son desconocidas al no haber aportado la empresa documentación alguna.

Por ello, entiende la AN que la ausencia de información al respecto de la mencionada operación impide la acreditación por parte del empresario de que efectivamente se encontraba en situación real de falta de liquidez por lo que su decisión de diferir el pago de las indemnizaciones no es ajustad a derecho.

En segundo lugar, la parte demandante solicita la nulidad de la decisión extintiva por extender la efectividad de los despidos a un período de 4 años.

La AN declara que la decisión extintiva está injustificada con relación a los despidos previstos para los años 2015 y 2016 ya que dichos despidos carecen de causa actual de modo que a día de hoy carecen de justificación al basarse en previsiones imposibles de contrastar.

En consecuencia, la AN declara que la decisión empresarial no es ajustada a derecho en cuanto a (i) diferir el pago de la indemnización legal y abonarla en 18 mensualidades por no haberse acreditado la falta de liquidez de la empresa y (ii) condena a la empresa a no llevar a cabo las extinciones previstas para los años 2015 y 2016.

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La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico