Julio 2014

Derecho MERCANTIL

LEY 10/2014, DE 26 DE JUNIO, DE ORDENACIÓN, SUPERVISIÓN Y SOLVENCIA DE LAS ENTIDADES DE CRÉDITO


 1. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ENTIDADES DE CRÉDITO

1.1. Definición de entidad de crédito y reserva de actividad

1.2. Proceso de autorización

1.3. Apertura de sucursales y libre prestación de servicios en España por entidades de crédito extranjeras

1.4. Régimen de participaciones significativas

1.5. Idoneidad de los consejeros, directores generales y cargos asimilados

1.6. Incompatibilidad de los consejeros, directores generales y cargos asimilados

1.7. Gobierno corporativo

1.8. Política de remuneraciones

 2. SOLVENCIA DE LAS ENTIDADES DE CRÉDITO

2.1. Autoevaluación del capital y requisitos de liquidez

2.2. Requisito combinado de colchones de capital

 3. SUPERVISIÓN

 4. RÉGIMEN SANCIONADOR

 5. DISPOSICIONES ADICIONALES Y FINALES RELEVANTES


El pasado 27 de junio, el Boletín Oficial del Estado publicó la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito (la “Ley 10/2014”).

La Ley 10/2014 tiene por objeto continuar con la adaptación del ordenamiento jurídico español a las novedades introducidas por la Directiva 2013/36/UE[1] (conocida también como “CRD IV”) y el Reglamento (UE) n.º 575/2013[2] (conocido también como “CRR”).  

Además, la Ley 10/2014 aprovecha para derogar y refundir en un único texto normativo algunas de las numerosas y muy dispersas normas de ordenación y disciplina de las entidades de crédito, si bien dejando para desarrollo reglamentario posterior muchos aspectos. Entre las más significativas, quedan derogadas la Ley de Ordenación Bancaria de 1946, el Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas, la Ley 26/1988, de 29 de julio, de disciplina e intervención de las entidades de crédito y la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros.

En las siguientes secciones se describen las novedades más significativas de la Ley 10/2014.

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1. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ENTIDADES DE CRÉDITO

La Ley 10/2014 refunde normas existentes relativas al proceso de autorización de las entidades de crédito, el ejercicio de sus actividades en otros Estados, la adquisición de participaciones significativas y al régimen de idoneidad e incompatibilidades de los altos cargos. Además, se añaden nuevos preceptos relativos al gobierno corporativo y a la política de remuneraciones.

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1.1. Definición de entidad de crédito y reserva de actividad

De conformidad con CRR, se define a las entidades de crédito como a las empresas autorizadas cuya actividad consiste en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y en conceder créditos por cuenta propia. Por otra parte, se reserva a las entidades de crédito únicamente la actividad de captación de fondos reembolsables del público, en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas, independientemente de su destino.

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1.2. Proceso de autorización

La Ley 10/2014 establece las bases del proceso de autorización de las entidades de crédito españolas, dejando para desarrollo reglamentario posterior los términos en los que se deberá llevar a cabo dicho proceso. Así, en línea con la modificación ya introducida en el régimen de autorización de los bancos y cooperativas de crédito, le corresponde al Banco de España, y no al Ministerio de Economía y Competitividad (“MEC”), la autorización de una entidad de crédito.

Se regulan también un nuevo conjunto de supuestos en los que se puede denegar o revocar la autorización y se prevé expresamente la renuncia a la autorización por la propia entidad, así como la caducidad de la autorización si no se diese comienzo a las actividades de la entidad por causa imputable a ésta.

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1.3. Apertura de sucursales y libre prestación de servicios en España por entidades de crédito extranjeras

  • Entidades de crédito de la UE: se reproduce el régimen existente hasta la fecha con la novedad de que se establece un procedimiento para que puedan operar en España las entidades financieras (que no sean entidades de crédito) de otro Estado miembro de la UE filiales de una o varias entidades de crédito, así como las filiales de estas entidades financieras.
  • Entidades de crédito de fuera de la UE: se somete a la autorización previa del Banco de España.

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1.4. Régimen de participaciones significativas

Entre otros, se modifican los siguientes aspectos del régimen vigente hasta la fecha:

  • los acuerdos adoptados por la entidad de crédito en los que haya votado un accionista que haya incumplido las obligaciones de notificación al Banco de España ya sólo podrán ser impugnadas en vía judicial en la medida en que los votos correspondientes a dichas participaciones hayan sido determinantes en su adopción y no en todo caso; y
  • la competencia para adoptar medidas en caso de que la influencia ejercida por los titulares de participaciones significativas pueda perjudicar la gestión o situación financiera de la entidad pasa del MEC al Banco de España.

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1.5. Idoneidad de los consejeros, directores generales y cargos asimilados

Se establece un régimen de idoneidad en línea con el que actualmente aplicable (y no derogado) a los bancos, con algunas diferencias, entre otras:  

  • la obligación del consejo de administración de velar porque los procedimientos de selección de sus miembros: (i) favorezcan la diversidad de experiencias y conocimientos, (ii) faciliten la selección de consejeras y (iii) no resulten discriminatorios; y
  • en su caso, la obligación de los adquirentes de participaciones significativas de valorar la idoneidad de los consejeros, directores generales y cargos asimilados.

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1.6. Incompatibilidad de los consejeros, directores generales y cargos asimilados

Con carácter general, será el Banco de España el que determine el número máximo de cargos que un consejero, director general o asimilado puede ocupar simultáneamente en vista de las circunstancias particulares de la entidad y la naturaleza, dimensión y complejidad de sus actividades.

No obstante, para las entidades de crédito mayores, más complejas o de naturaleza más singular se establece expresamente que, salvo en caso de administradores designados en virtud de una mediad de sustitución, los consejeros, directores generales o asimilados no podrán ocupar al mismo tiempo más de cuatro cargos no ejecutivos o un cargo ejecutivo junto con dos cargos no ejecutivos.

Además, se regula lo que se entiende por cargo ejecutivo, los cargos que computan como uno solo, los que no computan y cuándo el Banco de España puede autorizar un cargo no ejecutivo adicional. Por otra parte, se limita la concesión de créditos, avales o garantías a estas personas por la entidad en la que ocupan sus cargos.

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1.7. Gobierno corporativo

La Ley 10/2014 impone a las entidades de crédito la obligación de dotarse de un procedimiento de gobierno corporativo sólido y proporcionado en función de los riesgos que asumen. Además, se introducen, entre otras, las siguientes obligaciones:

  • Funciones indelegables: no se podrán delegar ciertas funciones del consejo de administración relacionadas con el sistema de gobierno corporativo, la administración y gestión de la entidad, los sistemas de información contable y financiera y de divulgación de información de la entidad y la supervisión de la alta dirección.
  • Incompatibilidades: el presidente del consejo de administración no podrá ejercer al mismo tiempo el cargo de consejero delegado salvo que la entidad lo justifique y el Banco de España lo autorice.
  • Página web: deber de contar con una página web donde se publique la información requerida por la Ley 10/2014 y se informe del modo en el que se cumplen las obligaciones de gobierno corporativo.
  • Plan General de Viabilidad: obligación de elaborar y mantener actualizado un Plan General de Viabilidad que contemple las medidas que se vayan a adoptar para restaurar la viabilidad y solidez financiera de la entidad en caso de que sufra algún deterioro significativo. El Plan General de Viabilidad será exigible a los 6 meses desde que se apruebe el reglamento que desarrolle su contenido.
  • Comité de nombramientos: deber de constituir un comité de nombramientos compuesto por consejeros no ejecutivos y en el que, al menos, un tercio de sus miembros y, en todo caso, el presidente, sean consejeros independientes. Debe establecer un objetivo de representación para el sexo menos representado en el consejo de administración.
  • Responsabilidad del consejo de administración en la gestión de los riesgos: deberán participar activamente en la gestión y en la valoración de los activos y aprobar y revisar periódicamente las políticas y estrategias relativas al riesgo de la entidad.
  • Comité de riesgos: se atribuye al Banco de España la competencia para determinar las entidades que deben disponer de un comité de riesgos o, en su caso, las que podrán constituir comisiones mixtas de auditoría que asuman las funciones del comité de riesgos.

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1.8. Política de remuneraciones

Se incorporan las disposiciones previstas en CRD IV con respecto a la obligación de que las entidades fijen políticas de remuneración alineadas con sus riesgos.

Destacan:

  • la obligación de distinguir los criterios para el establecimiento de una remuneración fija y una variable;
  • la obligación de que la política de remuneraciones se someta a la aprobación de la junta general de accionistas u órgano equivalente en los mismos términos que las sociedades cotizadas;
  • los principios que deben seguirse en el establecimiento de la remuneración variable[3], con especial atención a las entidades de crédito que reciben apoyo financiero público; y
  • el deber de constituir un comité de remuneraciones o, si el Banco de España así lo determina, un comité conjunto de remuneraciones y nombramientos.

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2. SOLVENCIA DE LAS ENTIDADES DE CRÉDITO

2.1. Autoevaluación del capital y requisitos de liquidez

Se establece la obligación de las entidades de crédito de evaluar su capital a los efectos de determinar si es adecuado para cubrir los riesgos a los que están expuestas.

Además, se fijan los criterios por los que deberá guiarse el Banco de España para determinar el nivel adecuado de los requisitos de liquidez de cada entidad.

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2.2. Requisito combinado de colchones de capital

De conformidad con lo previsto en CRD IV, las entidades estarán obligadas a:

(a) en todo caso, mantener un colchón de conservación de capital de nivel 1 (Tier 1) ordinario igual al 2,5% del nivel de exposición al riesgo de la entidad. Este colchón de capital será exigible a partir del 1 de enero de 2016 y se cumplirá de manera escalonada en los tres años siguientes; y

(b) si procede, los siguientes colchones adicionales de capital:

(i) Colchón de capital anticíclico específico: equivalente al importe total de exposición de la entidad al riesgo multiplicado por un porcentaje de colchón de capital específico. Dicho porcentaje será la media ponderada de los porcentajes de colchones anticíclicos que sean de aplicación en los territorios donde la entidad mantiene cierta exposición crediticia.

El colchón de capital anticíclico se calculará específicamente para cada entidad o grupo. El porcentaje a aplicar y su forma de cálculo se determinarán reglamentariamente.

Este requisito será exigible a partir del 1 de enero de 2016, no pudiendo exceder de ciertos niveles durante los tres años siguientes.

(ii) Colchón para entidades de importancia sistémica mundial (EISM) y demás entidades de importancia sistémica (OEIS): el Banco de España identificará las entidades que tienen la condición de EISM u OEIS y fijará el colchón de capital que debe mantener cada una de ellas conforme a los siguientes límites:

  • para las EISM oscilará, en base consolidada, entre el 1% y el 3,5% de su exposición al riesgo; y
  • para las OEIS no podrá ser superior, en base consolidada, subconsolidada o individual, según sea el caso, del 2% de su exposición al riesgo.

Estos requisitos serán de aplicación a partir del 1 de enero de 2016 y, en el caso de las EISM, se cumplirán de forma escalonada en los cuatro años siguientes.

(iii) Colchón contra riesgos sistémicos: requisitos de capital adicionales que puede exigir el Banco de España con el fin de prevenir o evitar los riesgos que podrían producir una perturbación en el sistema financiero con consecuencias negativas graves en dicho sistema y en la economía real.

Las entidades que no mantengan los anteriores colchones de capital verán limitada su capacidad de llevar a cabo distribuciones de capital de nivel 1 (Tier 1) ordinario o de nivel 1 (Tier 1) adicional y de pagar remuneraciones variables. Además, deberán elaborar un plan de conservación del capital que deberá ser aprobado por el Banco de España.

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3. SUPERVISIÓN

Se le otorgan al Banco de España los poderes y facultades necesarios para llevar a cabo la supervisión de las entidades de crédito, delimitándose el ámbito subjetivo y objetivo de tal supervisión y de la colaboración con las autoridades supervisoras de otros países. No obstante, una vez que entre en vigor y sea efectivo el Mecanismo Único de Supervisión, el Banco de España deberá ejercer sus funciones supervisoras de manera coordinada con el Banco Central Europeo.

Asimismo, se habilita al Banco de España para acordar medidas de supervisión prudencial, requisitos adicionales de recursos propios o medidas de intervención y sustitución. Además, se le imponen al Banco de España una serie de obligaciones de publicación periódica de información relativa a normas de solvencia. A la vez, se prevén obligaciones adicionales de publicación de información para las entidades de crédito, entre ellas, la denominada “información con relevancia prudencial” y un informe bancario anual.

Por otra parte, de conformidad con CRD IV, se establece la obligación de que el Banco de España apruebe anualmente un programa supervisor y someta a las entidades supervisadas, con la misma frecuencia, a pruebas de resistencia.

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4. RÉGIMEN SANCIONADOR

Se modifica el régimen sancionador previsto en la actualidad para incorporar nuevos tipos de infracciones y sanciones derivados de las nuevas normas de solvencia, transparencia e idoneidad.

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5. DISPOSICIONES ADICIONALES Y FINALES RELEVANTES

La Ley 10/2014 contiene numerosas disposiciones adicionales y finales que regulan cuestiones muy diversas, entre las que destacan las siguientes:

  • se establecen los requisitos para la computabilidad de las participaciones preferentes como capital de nivel 1 (Tier 1);
  • se habilita al MEC para solicitar información y llevar a cabo inspecciones a entidades no supervisadas que lleven a cabo operaciones financieras de activo o pasivo o presten servicios financieros;
  • la autorización de las operaciones de modificación estructural de las entidades de crédito le corresponderá al MEC;
  • se crea la tasa del Banco de España por la realización de la evaluación global a las entidades de crédito; y
  • se modifica sustancialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores para, entre otras cuestiones, transponer el régimen previsto en CRD IV a las empresas de servicios de inversión en lo relativo a idoneidad e incompatibilidad de sus altos cargos, gobierno corporativo, política de remuneraciones, comités, colchones de capital, régimen sancionador y actividad supervisora de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

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[1] Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE.

[2] Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012.

[3] Entre ellos: (i) que la remuneración variable no debe ser superior al 100% de la remuneración fija, salvo aprobación de la junta general de accionistas conforme al procedimiento que se prevé en la propia Ley 10/2014, (ii) que debe diferirse al menos un 40% durante un periodo no inferior a entre 3 y 5 años o (iii) que se pagará o consolidará únicamente si resulta sostenible de acuerdo con la situación financiera y resultados de la entidad.

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La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico