Julio 2014

Derecho urbanístico

NOVEDADES LEGISLATIVAS Y JURISPRUDENCIALES DE DICIEMBRE DE 2013 A ABRIL 2014


 1. LEGISLACIÓN

- Aragón

- Baleares

- Cantabria

- Cataluña

- La Rioja

- Madrid

- Valencia

2. JURISPRUDENCIA

3. RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO

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1. LEGISLACIÓN

Aragón. Eficiencia energética de edificios

Decreto 46/2014, de 1 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se regulan actuaciones en materia de certificación de eficiencia energética de edificios y se crea su registro, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 7 de abril de 2014)

Crea el Registro de Certificación de Eficiencia Energética de Edificios para Aragón, que consta de dos secciones: (i) la primera, destinada a la inscripción de los certificados de eficiencia energética a petición del promotor o propietario; y (ii) la segunda, en la que incluyen los datos relativos a técnicos y empresas que ofrezcan estos servicios.

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Aragón. Medidas fiscales y administrativas

Ley 2/2014, de 23 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 25 de enero de 2014)

Puede destacarse la modificación de la Ley Turismo de Aragón con el objeto de adoptar medidas contra la cesión de viviendas individuales y particulares para una actividad de alojamiento turístico, a fin de evitar situaciones de intrusismo y competencia desleal, y de garantizar la calidad de los destinos turísticos.

Asimismo, en materia de urbanismo y vivienda, la modificación de los plazos que han de transcurrir para la concesión por la Administración de la descalificación de las viviendas protegidas. También se amplía la supresión de la “cédula de habitabilidad” a los supuestos de segundas y posteriores ocupaciones de edificios de viviendas o alojamientos residenciales, sin perjuicio de que sigan exigiéndose las condiciones de habitabilidad y el control sobre las mismas.

Junto a ello, también resaltamos la modificación de la Ley 10/1992, de 4 de noviembre, de fianza en los arrendamientos urbanos y en determinados contratos de suministro, ante los problemas surgidos para la obtención de avales, en el sentido de posibilitar que los interesados puedan presentar como fianza depósitos en dinero en efectivo y no solo avales.

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Baleares. Ordenación y uso del suelo.

Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo (BOIB de 29 de marzo de 2014).

Se trata de la primera ley autonómica que regula con carácter integral el régimen jurídico urbanístico en Baleares, comunidad en la que hasta el momento resultaba de aplicación la normativa estatal junto con alguna normativa puntual como la Ley 10/1990 de Disciplina Urbanística, que esta norma deroga.

La Ley se abstiene de regular el régimen de usos y actividades en suelo rústico, para lo que se remite a la legislación específica, si bien sí que se incluyen previsiones en materia de intervención en el uso del suelo y disciplina.

Asimismo, fija el régimen urbanístico del suelo (urbano, urbanizable y rústico) y diferencia el régimen de asentamiento en el medio rural, figura que solo aplicará a los ya existentes o que se incorporen a la ordenación por no ser de aplicación las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística al haber prescrito las infracciones correspondientes. Únicamente se exceptúa la transformación de suelo rústico, que debe pasar por la previa clasificación como urbanizable.

Se regulan los instrumentos de planeamiento y la competencia de los consejos insulares en la aprobación definitiva de éstos, a excepción de Palma de Mallorca o municipios de más de 10.000 habitantes. En materia de ejecución de planeamiento, fija como sistema la reparcelación, diferenciando las modalidades de compensación, cooperación y expropiación.

Se mantiene con carácter general la necesidad de obtener previa licencia urbanística que, en algunos supuestos, se sustituye por comunicación previa. Además, el consejo insular podrá, en determinados casos, suspender actuaciones de ejecución sin necesidad de requerir previamente al Ayuntamiento correspondiente.

Finalmente, cabe destacar también que la Ley, de conformidad con la disposición transitoria séptima de la Ley estatal 8/2013, suspende la aplicabilidad de la reserva mínima de suelo para vivienda protegida para actuaciones en las que (i) no se hayan aprobado definitivamente los proyectos de equidistribución de beneficios y cargas; (ii) se justifique la existencia de un porcentaje de vivienda protegida construida y sin vender superior al 15% del previsto en el planeamiento; (iii) se justifique igualmente una desproporción entre la reserva legalmente exigible y la demanda real con posibilidad de acceder a este tipo de vivienda; y (iv) el instrumento de ordenación de la actuación se apruebe definitivamente antes del 28 de junio de 2017.

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Cantabria. Establecimientos de alojamiento turístico extrahotelero

Decreto 19/2014, de 13 de marzo, por el que se modifica el Decreto 82/2010, de 25 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos de alojamiento turístico extrahotelero en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOC de 21 de marzo de 2014)

Regula el procedimiento de consulta previa a la Dirección General de Turismo para que los promotores conozcan la modalidad y la categoría bajo los cuales podría explotarse su proyecto. Introduce el procedimiento de declaración responsable ante la citada Dirección General como requisito previo al inicio de una actividad de establecimiento extrahotelero, sin que ésta excluya la necesidad de obtener licencia municipal de apertura.

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Cantabria. Libro del edificio

Decreto 2/2014, de 9 de enero, por el que se regula el Libro del Edificio de la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOC de 17 de enero de 2014)

Tiene por objeto regular el libro del edificio, mediante la definición de su alcance y contenido.

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Cantabria. Registro de los informes de evaluación del edificio

Decreto 1/2014, de 9 de enero, por el que se regulan las condiciones y se crea el Registro de los Informes de Evaluación del Edificio (BOC de 17 de enero de 2014)

Regula las condiciones en las que se realizará el informe de evaluación del edificio y crea el Registro de los Informes de Evaluación del Edificio.

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Cantabria. Medidas fiscales y administrativas

Ley de Cantabria 10/2013, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (BOC de 30 de diciembre de 2013)

Se puede destacar que, en materia de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo, se produce una adaptación a la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley de costas, en relación con la introducción de la declaración responsable para la autorización de las obras de reparación, mejora, consolidación y modernización, siempre que no impliquen aumento de volumen, altura ni superficie de las construcciones existentes en edificaciones preexistentes a la entrada en vigor de la Ley de Costas en la zona de servidumbre de protección de costas.

Asimismo, se procede a la adaptación de la Ley de Turismo de Cantabria a la normativa europea, mediante el establecimiento de la obligatoriedad de que las empresas turísticas que prestan servicios en la Comunidad Autónoma dispongan de los correspondientes seguros como garantía proporcionada al riesgo que pueda producirse mediante la prestación del servicio correspondiente.

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Cataluña. Medidas fiscales, administrativas y financieras

Ley 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público (DOGC de 30 de enero de 2014; corrección de errores en DOGC de 6 de febrero de 2014)

En materia de vivienda tipifica como infracción muy grave las irregularidades o inexactitudes en los informes de inspección técnica de los edificios e introduce nuevas infracciones relativas a vivienda protegida.

En cuanto a urbanismo, establece la suspensión de la eficacia temporal, hasta el 31 de diciembre de 2014, del artículo 114 del texto refundido de la Ley de Urbanismo, en lo concerniente a la posibilidad de instar la expropiación de los terrenos reservados para sistemas urbanísticos que deban ser de titularidad pública y que no estén incluidos en un polígono o sector de actuación urbanística. Incluye medidas que afectan a la delimitación de los límites de las áreas del Plan de espacios de interés natural.

Finalmente, destaca la modificación de leyes sustanciales de carácter sectorial, como la de ordenación de los equipamientos comerciales. Así, por ejemplo, se permite la implantación de pequeños, medianos y grandes establecimientos comerciales en los ámbitos de planeamiento donde se instalen parques de ocio y recreativos, con una inversión mínima de 25.000.000 € para el conjunto del proyecto del parque, siempre y cuando se cumplan determinadas condiciones. También se autoriza que los establecimientos comerciales colectivos que se encontrasen en funcionamiento el 31 de diciembre de 2013 y se hallen situados en la trama urbana consolidada, puedan incrementar, por una sola vez, en un 25% la superficie de venta que tuviesen autorizada en dicha fecha.

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La Rioja. Medidas fiscales y administrativas

Ley 13/2013, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2014 (BOE de 15 de enero de 2014).

Esta Ley modifica la Ley 2/2007, de 1 de marzo, de Vivienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja, flexibilizando el régimen de beneficios de las viviendas de protección pública. Asimismo, introduce diversas modificaciones en la Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja, entre las que destaca la posibilidad de que se puedan recalificar como uso industrial solares vacíos dentro del suelo ejecutado conforme al planeamiento, siempre que se respete la superficie de zonas verdes, así como las dotaciones que sean exigibles.

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Madrid. Urbanismo. Entidades colaboradoras

Orden 639/2014, de 10 de abril. Se regulan las entidades privadas colaboradoras en el ejercicio de las funciones administrativas de verificación y control en el ámbito urbanístico (BOCM de 14 de abril de 2014).

Regula las condiciones de habilitación de las entidades privadas colaboradoras para la realización de las actuaciones de verificación y control del cumplimiento de la normativa correspondiente en el ámbito urbanístico municipal, en desarrollo de la Ley 8/2009. Dispone que cada Ayuntamiento desarrolle, a través de ordenanzas, el procedimiento a seguir por estas entidades, que en ningún caso tendrán carácter de autoridad. Asimismo, crea el Registro de Entidades Privadas de Colaboración Urbanística de la Comunidad en el que éstas se inscribirán de oficio.

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Madrid. Inspecciones de eficiencia energética. Instalaciones térmicas de edificios.

Decreto 10/2014, de 6 de febrero, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el procedimiento para llevar a cabo las inspecciones de eficiencia energética de determinadas instalaciones térmicas de edificios (BOCM de 10 de enero de 2014)

Desarrolla el procedimiento para llevar a cabo las inspecciones periódicas de instalaciones térmicas de edificios, precisando el alcance de las actuaciones con el objeto de garantizar los derechos de los consumidores y la eficacia de las inspecciones. Asimismo determina los requisitos que deben cumplir los agentes cualificados para llevar a cabo dichas inspecciones.

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Madrid. Medidas fiscales y administrativas

Ley 6/2013, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (BOCM de 30 de diciembre de 2013; rectificación de errores en BOCM de 27 de marzo 2014)

Flexibiliza el régimen de ocupación temporal y utilización o aprovechamiento privativo por terceros en montes de utilidad pública, contenido en la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid, eliminando el actual límite máximo de duración de las concesiones administrativas de 15 años.

En materia de urbanismo, modifica la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, en relación con la posibilidad de satisfacer los deberes de cesión en suelo urbano mediante el pago de su equivalente en dinero.

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Valencia. Medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización

Ley 5/2013, de 23 de diciembre. De medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat (DOGV de 27 de diciembre de 2013; corrección de errores en DOGC de 20 de enero de 2014).

Modifica la Ley Urbanística Valenciana (i) eliminando la obligatoriedad de destinar a viviendas protegidas los bienes que integran los patrimonios públicos del suelo y los ingresos derivados de diversos negocios jurídicos sobre estos; (ii) introduciendo expresamente la facultad de la Administración para efectuar determinados negocios jurídicos sobre bienes patrimoniales que formen parte del patrimonio público del suelo; y (iii) estableciendo la suspensión temporal de la exigencia de reserva de suelo destinado a viviendas sujetas a algún régimen de protección pública.

Igualmente, la norma modifica la Ley de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, adaptando la regulación de los planes de ordenación de recursos naturales a la legislación básica estatal.

Finalmente, la Ley deroga la Ley de Medidas de Protección y Revitalización del Conjunto Histórico de la Ciudad de Valencia. 

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2. JURISPRUDENCIA

Inconstitucionalidad de una norma que faculta al gobierno de una Comunidad Autónoma a autorizar la ocupación del dominio portuario autonómico para usos hoteleros

Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 27 de febrero de 2014 (recurso de inconstitucionalidad núm. 7258/2008)

El Tribunal Constitucional resuelve en esta Sentencia el recurso de inconstitucionalidad formulado por el Presidente del Gobierno contra determinados preceptos de la Ley andaluza 21/2007, de 18 de diciembre, de régimen jurídico y económico de los puertos de Andalucía.

En concreto, se impugnan los artículos 4.b), 16.2 y 3 y 20.3, que facultan al Consejo de Gobierno de Andalucía a autorizar:

(i) la ocupación y utilización del dominio público de los puertos autonómicos para uso hotelero, con carácter excepcional y por razones de utilidad pública; y

(ii) la ocupación y utilización del dominio público de los puertos autonómicos para otros usos compatibles con los portuarios, siempre que favorezca el equilibrio social y económico de los puertos y sean conformes con el Plan de Usos de Espacios Portuarios (usos culturales, deportivos, educativos, recreativos, certámenes feriales, exposiciones y otras actividades comerciales no portuarias).

El Tribunal Constitucional examina la constitucionalidad de este régimen de autorizaciones partiendo de su consolidada doctrina constitucional sobre la convergencia de competencias autonómicas en el dominio público del estatal. Al respecto, recuerda el Tribunal que «aunque la titularidad estatal sobre el dominio público marítimo-terrestre no es en sí misma un criterio de delimitación competencial, de esa titularidad demanial derivan una serie de facultades para el Estado, entre las que se incluyen tanto la de definir el dominio y establecer el régimen jurídico de los bienes que lo integran, como la de ejercer las competencias necesarias para preservarlo, mejorarlo, conservarlo y asegurar su adecuada utilización; y, a su vez, esas facultades que al Estado corresponden para la preservación del dominio público, son susceptibles de condicionar o modular las competencias autonómicas, cuando tales competencias se despliegan sobre ese demanio público de titularidad estatal».

Teniendo en cuenta esta doctrina, la Sentencia concluye lo siguiente:

(i) la Junta de Andalucía puede ejercer sus competencias sobre sus puertos autonómicos, al ser su titular. Sin embargo, «la indudable titularidad autonómica de las obras e instalaciones portuarias no conlleva la plena titularidad demanial de aquella franja de terreno que es de titularidad estatal, por mandato expreso de la Constitución» (artículo 132 CE);

(ii) la facultad del Gobierno andaluz para autorizar la ocupación y utilización del dominio público de los puertos autonómicos para uso hotelero, aun cuando se realice con carácter excepcional y por razones de utilidad pública, es inconstitucional por cuanto contradice normativa básica estatal. En concreto, dicha facultad es contraria al artículo 25 de Ley 22/1998, de Costas, que prohíbe en las zonas de servidumbre de protección las «edificaciones destinadas a residencia o habitación, que solo pueden ser autorizadas por el Consejo de Ministros de manera excepcional y por razones justificadas. La norma básica estatal modula las competencias autonómicas de Andalucía sobre el dominio público estatal en el que se ubican los puertos autonómicos, prevaleciendo la Ley de Costas frente a la norma autonómica; y

(iii) sí resulta constitucional la facultad del Gobierno andaluz para autorizar la ocupación y utilización del dominio público de los puertos autonómicos para otros usos compatibles con los portuarios (usos culturales, deportivos, educativos, recreativos, certámenes feriales, exposiciones y otras actividades comerciales no portuarias). El razonamiento del Tribunal Constitucional se fundamente en que la norma autonómica se limita a «prever la posibilidad de que el ámbito portuario acoja actividades complementarias o equipamientos comerciales, es decir, autoriza la existencia de esas actividades, pero no las impone, y la posibilidad de que existan o no dichas actividades dependerá en último término de las determinaciones previstas en el correspondiente plan de espacios portuarios y de su sometimiento al planeamiento urbanístico». En ese sentido, el Tribunal considera que “[l]a competencia estatal para la protección del dominio público marítimo-terrestre no puede ser objeto de una interpretación expansiva que permita excluir la competencia autonómica sobre cualesquiera otras actividades que puedan desarrollarse en el dominio portuario, distintas de las expresamente prohibidas, por lo que a priori no puede afirmarse que la simple previsión de actividades complementarias que contribuyan al desarrollo económico y social del puerto, vaya a suponer un ilegítimo menoscabo de las competencias estatales de conservación de las características naturales del dominio público marítimo terrestre”.

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Concurrencia de los requisitos exigidos para la consideración de suelo urbano consolidado

Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2014 (recurso de casación núm. 3345/2011)

El recurrente impugna un PGOU porque califica los terrenos como suelo urbano no consolidado. El recurrente entiende que deben clasificarse como suelo urbano consolidado.

El suelo del recurrente se halla integrado en la malla urbana, en un barrio consolidado por la urbanización y forman parte de la ciudad consolidada, por lo que cuenta con todos los servicios urbanísticos. El Tribunal concluye que “es incuestionable que estamos ante un suelo urbano consolidado constituido por solares edificados y por solares sin edificar, con una determinada ordenación. La urbanización está ya terminada, es ciudad y la previsión de que sobre algunas de las parcelas se prevea la construcción de más de doscientas viviendas no incide en modo alguno, ni conlleva, sin más, la existencia de carencias estructurales que precisan de más o nuevas infraestructuras”.

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Aplicación de las normas urbanísticas en vigor cuando se tramita y aprueba el planeamiento urbanístico impugnado aun cuando no lo estuviera en el momento de dictarse sentencia

Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2014 (recurso de casación núm. 3293/2011)

El recurrente aduce que la sentencia de instancia anula una disposición general (el PGOU) aplicando un precepto (artículo 55.3 de la Ley autonómica 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia) que estaba derogado cuando se dictó la sentencia.

Sostiene el Tribunal que, aunque el Ayuntamiento recurrente prefiere fijarse en las normas  que estaban vigentes “cuando se dictó la sentencia”, lo cierto es que la Sala de instancia centró su atención en la norma autonómica que resultaba aplicable al caso atendiendo a las fechas en la que se tramitó y aprobó el instrumento de planeamiento controvertido.

Concluye que deben aplicarse las normas urbanísticas que están en vigor cuando se tramita y aprueba el planeamiento urbanístico impugnado aun cuando no lo estuviera en el momento de dictarse sentencia.

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Cesiones de suelo en el mismo término municipal

Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2014 (recurso de casación núm. 4064/2011)

Se impugna un Plan Parcial que dimana de un Programa de Actuación Integrada para el desarrollo de un sector de suelo no urbanizable que se transforma en urbanizable y que, según el artículo 13.6 de la ley 4/2004, de 30 de junio, conlleva la obligación de ceder gratuitamente a la administración suelo no urbanizable protegido, en una superficie igual a la reclasificada. Según esta norma, la cesión debe efectuarse en el mismo término municipal y sólo cuando ello no es posible puede hacerse efectiva en terrenos aptos de otro término municipal.

La Sentencia confirma que el Plan Parcial no es conforme a derecho porque la Administración había aceptado cesiones de suelo que pertenecían tanto al término municipal en cuestión como a otros términos municipales, sin ninguna justificación. Considera que la Administración debió imponer la condición al promotor de la actuación de la que proviene la modificación del Plan Parcial, de ofrecer en cesión terrenos dentro del municipio afectado.

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Informe de carácter preceptivo y vinculante en materia de costas cuando proponga objeciones basadas en el ejercicio de facultades propias

Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2014 (recurso de casación núm. 3937/2011)

Se analiza el carácter de los informes de costas en los procesos de modificación del planeamiento.

En este caso concreto, el informe en cuestión se pronuncia en sentido desfavorable sobre el planeamiento general impugnado por otorgar a la edificación cuestionada la calificación de zona residencial. Como consecuencia de ello, la Administración corrige el criterio inicial calificando esa zona con la clave M (sistema marítimo).

Manifiesta el Tribunal que era obligatorio atender al cambio de criterio en los términos indicados en dicho informe, pues se trata de una prescripción vinculante, en la medida en que se proyecta sobre una dependencia demanial de titularidad estatal y la objeción se formula en el ejercicio de las facultades derivadas de dicha titularidad.

En este sentido, cita reiterada jurisprudencia que sostiene que, cuando el informe de la Administración estatal proponga objeciones basadas en el ejercicio de facultades propias (incluida la de otorgar títulos para la ocupación o utilización del demanio o preservar las servidumbres de tránsito o de acceso) su voluntad vincula a la Administración autonómica que habrá de modificar en concordancia los planes y normas de ordenación territorial o urbanística.

Distingue los supuestos en los que la determinación urbanística controvertida se refiere a las zonas de servidumbre o de influencia, cuyo control corresponde a las Comunidades Autónomas que tengan transferida dicha competencia (en cuyo caso las eventuales objeciones del Estado no son vinculantes), de los supuestos en los que se afecte a la zona marítimo-terrestres de dominio público-estatal, en cuyo caso la Administración del Estado ejerce facultades inherentes a la titularidad estatal y vincula al planificador urbanístico.

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El trámite de información pública en la elaboración de las normas urbanísticas es inexcusable cualquiera que sea la naturaleza provisional o definitiva de las mismas

Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2014 (recurso de casación núm. 2916/2011)

El trámite de información pública como medio para la participación ciudadana en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas es inexcusable por imperativo de lo establecido en los artículos 9.2 y 105 de la Constitución, 86 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y 11 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, cualquiera que sea la naturaleza provisional o definitiva, de las disposiciones urbanísticas y el plazo en el que hayan de ser aprobadas, al que deberá ajustarse la información pública.

El carácter ineludible del trámite de información pública en la aprobación de las disposiciones administrativas ha sido remarcado por la doctrina jurisprudencial más reciente, habiendo declarado que el que una ley no establezca expresamente el trámite de información pública no es razón para no exigirlo inexcusablemente al venir impuesto por otras disposiciones con rango de Ley, que lo hacen obligatorio para una mejor protección de los intereses generales, constitucionalmente amparados en los artículos 9.2 y 105 a) de la Constitución, 3.5 y 86 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 24 c) de la Ley 50/1997, del Gobierno.

En definitiva, el Tribunal otorga preferencia a la “realidad existente” sobre las previsiones futuras de reurbanización o reforma interior contempladas en el planeamiento.

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Impugnación de un plan general al clasificar unos terrenos como suelo rústico de protección de costas

Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2014 (recurso núm. 4051/2008)

El recurrente impugna el plan general de ordenación urbana porque considera que la clasificación de sus terrenos como rústico no es correcta. Entiende que se han vulnerado los límites a la discrecionalidad de la Administración en la potestad de planeamiento, dado que los terrenos se vienen destinado a campo de fútbol en virtud de un convenio de cesión —por lo tanto se destinan a equipamiento deportivo—, a pesar de lo cual en el planeamiento impugnado se clasifican como suelo rústico.

El recurrente deduce que la disconformidad del planeamiento con la situación fáctica y jurídica de las parcelas, que serían suelo urbano por estar integradas en la malla urbana y disponer de los servicios urbanísticos básicos.

Frente a lo anteriormente expuesto, sostiene el Tribunal que dentro del suelo rústico especialmente protegido se encuentra el suelo rústico de protección de costas. Concluye que los terrenos en cuestión se encuentran a una distancia inferior a los 200 metros del límite interior de la ribera del mar y en su totalidad dentro de la servidumbre de protección del artículo 23 de la Ley de Costas. No consta que se impugnara el deslinde y por tanto, en la situación actual, la clasificación procedente es la de suelo rústico de protección de costas.

El Tribunal sostiene que no se ha acreditado que estuvieran clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la ley de Costas para que proceda aplicar la normativa transitoria de la Ley de Costas. Además, considera que no sólo en los anteriores planeamientos no se clasifica como suelo urbano, sino que no siquiera consta que se impugnara esa clasificación.

Por consecuencia, confirma la legalidad del plan general de ordenación urbana ya que la decisión adoptada al clasificar como suelo rústico los terrenos en cuestión no carece de racionalidad.

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Cambio de calificación del uso del suelo de mixto industrial y residencial a exclusivamente industrial

Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2013 (recurso de casación núm. 1859/2011)

Se discute si la supresión del uso mixto (residencial e industrial) para la parcela del recurrente ha sido o no ajustada a Derecho al haberla calificado el nuevo planeamiento impugnado como de uso industrial exclusivamente.

El Tribunal llega a la conclusión de que la decisión administrativa cuestionada en el pleito responde a la realidad y es razonable, pues el uso mixto es difícilmente compatible con la calidad residencial de cualquier población.

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Imposibilidad de la adquisición de la propiedad de un bien de dominio público por el titular de una concesión inscrita en el Registro de la Propiedad

Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2013 (recurso núm.2085/2011)

En esta Sentencia, el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de 5 de julio de 2011, que desestimó la acción declarativa de un particular contra el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. El demandante solicitaba en su demanda que se declarase su derecho de propiedad sobre una finca ubicada en dominio público y sobre los inmuebles que había construido sobre ella al amparo de una concesión administrativa de la que era titular.

El Tribunal Supremo desestima el recurso con base en lo siguiente:

(i) los propios términos del título concesional, de los cuales no se desprende que se transmita el dominio de los bienes, ya que la concesión expresamente dispone que el uso de la finca se realizaba «dejando a salvo el derecho de propiedad». El Tribunal recuerda lo evidente: que mediante la concesión se adquiere un derecho de uso privativo del bien de dominio público en la forma establecida en cada caso, esto es, se transfiere el derecho de disfrute, pero no el dominio;

(ii) no opera aquí la protección de los terceros adquirientes de buena fe del artículo 34 de la Ley Hipotecaria. En este caso, el derecho que constaba inscrito en el Registro a favor de particulares era el derivado de la concesión administrativa y no el de propiedad, por lo que el demandante no podía pretender la adquisición «como "tercero hipotecario" de un derecho que no publicaba el Registro de la Propiedad como perteneciente a su causante»; y

(iii) concluye la Sala que tampoco se han adquirido los bienes litigiosos por usucapión, ya que los bienes de dominio público son imprescriptibles y, además, no se cumplía el requisito de la posesión en concepto de dueño.

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Indemnización en el ámbito de la regulación de los supuestos de suspensión de licencias como consecuencia de un cambio de planeamiento.

Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de enero de 2014

Una sociedad solicita licencia para la construcción de un edificio de nueva planta compuesto de apartamentos turísticos. La tramitación de esta licencia se suspende como consecuencia de una modificación de planeamiento que preveía la conversión de las modalidades de alojamiento temporal diferentes de hotel (apartamentos turísticos) en parcelas de uso cualificado industrial en coexistencia con terciario de oficinas.

La sociedad solicita una nueva licencia presentando un nuevo proyecto con uso de oficinas compatible con la nueva normativa urbanística de aplicación. Se concede la licencia una vez aprobada la modificación puntual del PGOU.

Se discute si la solicita tiene derecho a indemnización derivada de la suspensión de la licencia como consecuencia del cambio de planeamiento. El Tribunal concluye en sentido afirmativo. Fundamenta su fallo en lo dispuesto en los artículos 27 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, 21 y 120 del Reglamento de Planeamiento, que disponen que los peticionarios de licencias solicitadas con anterioridad a la publicación de la suspensión tienen derecho a ser indemnizados.

También precisa que la solicitud de una nueva licencia no debe entenderse como desistimiento y renuncia de la anterior. Para que la renuncia de derechos pueda considerarse tal es necesario que sea hecha por el titular del derecho que se renuncia y que sea voluntaria, explícita, clara e incondicional. Tampoco cabe entenderse producida tácitamente, no pudiendo predicarse dicho efecto de la mera presentación de una nueva solicitud de licencia por cuanto que dicha solicitud tenía como única causa la de su adaptación a la nueva normativa urbanística proyectada.

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Anulación de una modificación de planeamiento que prevé la localización de dos nuevos aparcamientos por omisión de la consulta previa al órgano ambiental

Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid de 16 de enero de 2014 (procedimiento 431/2011)

Se impugna la aprobación definitiva de la modificación del PGOU iniciada de oficio por el Ayuntamiento para incluir entre sus previsiones unos aparcamientos. El recurrente alega que se ha omitido la consulta al poder tener la modificación efectos litigiosos sobre el medio ambiente, exigida en la legislación ambiental sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

El Tribunal sostiene que, a la vista del contenido de la modificación no parece que pueda negarse la afección significativa al medio ambiente que podría tener la misma cuando los proyectos que de ella pueden derivar tienen esa evidente repercusión ambiental, a cuyo fin deben ponerse en relación los aparcamientos que aquí interesan con lo dispuesto en los puntos 1º y 2º del apartado 2.f) del Anexo II de la Ley 9/2006, que contemplan el valor y la vulnerabilidad del área probablemente afectada a causa del patrimonio cultural o de la superación de estándares de calidad ambiental.

El Tribunal tiene en cuenta dos cuestiones. Por un lado, la ubicación, en pleno casco histórico de la ciudad; y por otro lado, que al definirse los criterios de diseño y ejecución de los aparcamientos se alude en la memoria a la protección de los monumentos que se encuentran cercanos y a la protección de los restos de yacimientos arqueológicos que pudieran encontrarse

En consecuencia, se ha vulnerado la consulta previa al órgano ambiental y como consecuencia de ello declara la nulidad del acuerdo de modificación del PGOU.

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3. RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO

Imposibilidad de prorrogar la inscripción de una nota marginal cuando no lo prevea la legislación estatal

Resolución de la DGRN de 31 de enero de 2014

El Registrador deniega la prórroga de la afección real de las fincas resultantes de un proyecto de reparcelación por costes de urbanización. El agente urbanizador solicitó dicha prórroga al haber recaído sentencia firme ordenando la modificación de la reparcelación inicialmente aprobado, excluyendo diversas fincas y modificando otras, por lo que se alterarían las adjudicaciones, así como los costes atribuibles a cada parcela. Todo ello teniendo en cuenta además que, no se podrá elaborar la cuenta definitiva de liquidación hasta que se inscriba en el Registro de la Propiedad el modificado del proyecto de reparcelación. Previsiblemente, en ese momento, ya se habrá producido la caducidad de la liquidación provisional, al haber transcurrido siete años desde la fecha de inscripción de la afección. Ello, evidentemente, no conlleva la extinción de la obligación legal del propietario de hacer frente a los gastos de urbanización, pues el suelo sigue afecto al pago de los gastos de urbanización por imperativo legal.

Sin embargo, respecto de los titulares del dominio u otros derechos reales o cargas cuya inscripción no se haya producido sobre las fincas de resultado, sin intervención en el expediente de equidistribución y que no se hayan subrogado voluntariamente en las cargas pendientes de urbanización, se ha de entender que la afección urbanística no podrá perjudicarles al no encontrarse inscrita.

La DGRN desestima el recurso, puesto que no existe previsión legal de prórroga de la nota marginal relativa a la liquidación provisional de los costes de urbanización, por lo que ésta caducará a los siete años desde su entrada, sin que pueda ser prorrogada.

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