Octubre 2014

Derecho Laboral


 1. LA INTERVENCIÓN DEL CORREO ELECTRÓNICO EN SEDE PENAL REQUIERE AUTORIZACIÓN JUDICIAL

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo especifica su criterio sobre las intervenciones de comunicaciones en supuestos de posibles delitos cometidos en el ámbito laboral por los trabajadores, apartándose de la jurisprudencia de la Sala de lo Social (convalidada por el Tribunal Constitucional), y exige la autorización judicial previa para la validez de las intervenciones.

+ Más información

 2. INTERESES DE DEMORA EN RECLAMACIONES DE CANTIDAD POR DEUDAS SALARIALES

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo modifica su jurisprudencia sobre la mora en reclamaciones de cantidad por deudas salariales y el interés aplicable a estas, señalando que la estimación, incluso parcial, de la reclamación formulada en la demanda conllevará la imposición de intereses por mora, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de lo Civil en sus últimas sentencias. Los intereses por mora en deudas salariales serán los fijados por el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores (“ET”), mientras que las deudas de naturaleza no salarial se regirán por el art. 1108 del CCivil.

+ Más información

 3. EL PROCEDIMIENTO DE CONFLICTO COLECTIVO PRODUCE LA PARALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS INDIVIDUALES

El Tribunal Supremo (“TS”) reitera su posición jurisprudencial sobre los efectos suspensivos de los procedimientos colectivos sobre los individuales, aplicando la prejudicialidad suspensiva contemplada en el art. 160.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (“LRJS”), al no existir litispendencia entre ellos.

+ Más información

 4. VALIDEZ DE LA SEGREGACIÓN DE UNIDADES ECONÓMICAS PESE A COMPARTIR SERVICIOS CON LA SOCIEDAD MATRIZ

El Tribunal Supremo confirma la validez de la segregación del negocio de transporte de mercancías por RENFE a tres de sus filiales, declarando la existencia de unidades económicamente independientes pese a compartir servicios con la matriz, descartando en consecuencia la cesión ilegal de trabajadores denunciada por los sindicatos.

+ Más información

 5. NULIDAD DE LAS MEDIDAS DE SUSPENSIÓN DE CONTRATO Y REDUCCIÓN DE JORNADA POR MALA FE NEGOCIAL Y FALTA DE COMUNICACIÓN A LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES

La Audiencia Nacional (“AN”) declara la nulidad de las medidas de suspensión de contrato y reducción de jornada acordadas por la empresa demandada por no comunicar la apertura del período de consultas a uno de los centros afectados, impidiendo la elección de representantes ad hoc para las negociaciones por parte de los trabajadores de dicho centro; así como por la falta de buena fe de la empresa en las negociaciones con los representantes de los trabajadores.

+ Más información

 6. DERECHO A PERCIBIR RETRIBUCIÓN VARIABLE EN EL SALARIO DEL PERÍODO DE VACACIONES

La AN acoge la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”) sobre la retribución de las vacaciones, contraria a la anterior jurisprudencia que interpretaba la cuestión a la luz del Convenio 132 de la Organización Internacional del Trabajo (“OIT”) y determina la inclusión de la retribución variable devengada en la jornada ordinaria de trabajo en el salario del período de vacaciones.

+ Más información

 7. VALIDEZ DE LAS PRUEBAS VIDEOGRÁFICAS Y DE LA TRANSCRIPCIÓN DE LA CONVERSACIÓN DE “WHATSAPP” EN UN DESPIDO DISCIPLINARIO

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia (“TSJ”) valida las pruebas obtenidas a través de cámaras de vídeo en el puesto de trabajo y la transcripción de una conversación mantenida a través de la aplicación de mensajería “whatsapp”, que suponen el sustrato probatorio de un despido disciplinario.

+ Más información

 volver al inicio


1. LA INTERVENCIÓN DEL CORREO ELECTRÓNICO EN SEDE PENAL REQUIERE AUTORIZACIÓN JUDICIAL

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 16 de junio de 2014

La Sala de lo Penal conoce en sede casacional del procedimiento seguido contra un trabajador por un delito de estafa en concurso ideal con un delito de falsedad en documento mercantil (siendo la empresa empleadora la perjudicada). El trabajador, encargado del pago a proveedores, duplicó mediante el sistema informático determinadas facturas a proveedores, y de acuerdo con uno de ellos cobró parte del importe consignado en dichas facturas.

Entre los motivos formulados en el recurso, el condenado denuncia la vulneración del derecho a un proceso con garantías por la intervención sin autorización de información incriminatoria contenida en su correo electrónico corporativo y en un disco duro que, tras su cese, permaneció bajo el control de la empresa.

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo desestima el motivo al existir suficiente prueba incriminatoria que acredite los hechos imputados. Sin embargo, y con el fin de aclarar la posición de la Sala en dicha materia, se pronuncia sobre las intervenciones de las comunicaciones electrónicas en el ámbito laboral.

La Sala de lo Penal se aparta de la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social, y declara la ilegalidad de todas aquellas intervenciones de comunicaciones sin autorización judicial previa.

El Tribunal considera irrelevante la titularidad de la herramienta comunicativa (ordenador propiedad de la empresa), la naturaleza del canal comunicativo (correo corporativo), y el lugar y momento en el que la comunicación se produzca (en el centro de trabajo en horario laboral) para la intervención de las comunicaciones, al no contemplarse en el art. 18.3 de la Constitución (en el que se reconoce el derecho al secreto de las comunicaciones) condicionamiento alguno que habilite a su intervención sin mediar autorización judicial previa.

El Tribunal descarta, asimismo, la existencia de posibles renuncias tácitas a la protección del secreto de comunicaciones por parte del trabajador, ya que esta posibilidad tampoco se encuentra contemplada en el precepto constitucional (a diferencia de la inviolabilidad del domicilio establecida en el art. 18.2 de la Constitución), ya que dicha renuncia no puede ser deseada por el trabajador dada su posición como acusado.

La justificación de dicha posición se fundamenta en la interpretación literal del derecho al secreto de las comunicaciones y la indefensión generada por la intervención ilegal al emisor o receptor de las comunicaciones, dado el desconocimiento de dicha intervención; y la afectación al derecho al secreto de las comunicaciones de aquellos terceros que se comuniquen con el intervenido, para los cuales no existe ninguna justificación que legitime la intromisión a sus comunicaciones.

El Tribunal excluye de dicha protección los datos de tráfico, que no constituyan contenido de las comunicaciones, y para los cuales se deberá atender a la regulación de la protección y conservación de datos (art. 18.4 Constitución), y la intimidad documental (art. 18.1 Constitución), así como los correos electrónicos que ya hubiesen sido recibidos y abiertos por su destinatario.

 volver al inicio

2. INTERESES DE DEMORA EN RECLAMACIONES DE CANTIDAD POR DEUDAS SALARIALES

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014

En el marco de un recurso de casación para la unificación de la doctrina, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo aclara su posición sobre la mora en procedimientos de reclamación de cantidad y el precepto aplicable para determinar los intereses.

En este caso, un trabajador reclamaba las diferencias no abonadas en concepto de retribución salarial variable contra una entidad bancaria.

La Sala de lo Social modifica su doctrina anterior, en que la condena a intereses de demora sólo se admitía en los procedimientos en que la deuda reclamada fuera una cuestión pacífica entre las partes, o la demanda fuera totalmente estimada.

El Tribunal incorpora la reciente jurisprudencia de la Sala de lo Civil en la que se admite la condena al pago de intereses cuando el órgano enjuiciador estime la demanda, incluso en aquellas sentencias estimatorias parciales, ya que el efecto reparador perseguido no es completo sin la reposición de los frutos generados por las cantidades adeudadas. Por tanto, en caso de reconocer la existencia de un derecho a percibir una determinada cantidad, el actor deberá recibir los intereses devengados desde la interposición de la demanda.

El Tribunal precisa, asimismo, el precepto aplicable para la determinación del tipo de interés correspondiente a las reclamaciones de cantidad, aludiendo a la naturaleza de la deuda reclamada. En el caso de deudas de carácter salarial, dispone la aplicación objetiva del art. 29.3 del ET (que establece un interés del 10% anual), pese a suponer un interés superior al legal y a la inflación actual, dado el carácter imperativo de la norma, así como por el propósito perseguido por el legislador de otorgar una mayor protección al trabajador, tal y como consta en las actas de la tramitación parlamentaria de ley. Para aquellas reclamaciones que no tengan el carácter salarial, el Tribunal determina la aplicación del art. 1108 CCivil (que establece el tipo de interés legal).

 volver al inicio

3. EL PROCEDIMIENTO DE CONFLICTO COLECTIVO PRODUCE LA PARALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS INDIVIDUALES

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2014

El recurso de casación trae causa de un procedimiento individual de reclamación de cantidad, en el que la actora reclamaba el complemento resultante de la antigüedad derivada del tiempo en el que estuvo empleada bajo contratos de formación, existiendo un procedimiento de conflicto colectivo previo con el mismo objeto, pendiente de resolución.

El Tribunal Supremo reitera su jurisprudencia sobre dicha cuestión. Pese a la inexistencia de litispendencia entre los procedimientos colectivos y los individuales, el Tribunal considera que el procedimiento colectivo debe producir un efecto suspensivo sobre los procedimientos individuales vinculados a él, debido al efecto de cosa juzgada que tiene el primero sobre los segundos, y a que de no suspenderse podrían anularse las finalidades perseguidas por el procedimiento colectivo.

En este sentido, la Sala de lo Social interpreta que el art. 160.5 de la LRJS establece el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, y que en consecuencia los procedimientos individuales vinculados deben suspenderse hasta que exista sentencia firme del colectivo.

El Tribunal estima el recurso y anula la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, estimando el recurso de suplicación y paralizando el procedimiento individual hasta la resolución del procedimiento colectivo.

 volver al inicio

4. VALIDEZ DE LA SEGREGACIÓN DE UNIDADES ECONÓMICAS PESE A COMPARTIR SERVICIOS CON LA SOCIEDAD MATRIZ

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 2014

En el marco de un recurso de casación, el TS analiza la validez de la restructuración societaria de RENFE, en concreto, de la segregación del negocio de transporte ferroviario de mercancías a favor de tres de sus filiales, con el fin de mejorar sus resultados de explotación.

La transmisión del negocio y la consiguiente sucesión empresarial de los trabajadores adjuntos, es denunciada por los sindicatos CCOO, CGT y SEMAF considerar que el negocio transmitido no es independiente económicamente y que los trabajadores han sido cedidos ilegalmente por la matriz a las filiales.

El Tribunal Supremo considera que existen suficientes elementos que permiten determinar la existencia de una transmisión de una unidad económica independiente, ya que consta acreditada la transmisión de bienes esenciales para tales como los vagones, contenedores, personal necesario y cartera de clientes que permiten la prestación autónoma del servicio de servicio de transporte ferroviario de mercancías.

La contratación de la función de tracción por las filiales a la matriz, así como la existencia de relaciones intragrupo, por las que se comparten determinados recursos como la asesoría jurídica y financiera, pólizas de seguros o aplicaciones informáticas no tienen relevancia suficiente para desvirtuar la validez de la transmisión. El Tribunal también tiene en consideración la clasificación de tipos de empresas que la normativa del sector ferroviario establece, diferenciando entre las empresas según efectúen el transporte de pasajeros o mercancías incluyendo su tracción, y las que únicamente ejercen funciones de tracción. En este caso, la matriz puede enmarcarse en el segundo grupo, realizando las filiales funciones ajenas al negocio propio de la matriz. El TS desestima la cesión ilegal de trabajadores como consecuencia de la sucesión empresarial derivada de la segregación.

La sentencia del Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por los sindicatos y confirma la sentencia de instancia, convalidando la transmisión del negocio de transporte ferroviario de mercancías.

 volver al inicio

5. NULIDAD DE LAS MEDIDAS DE SUSPENSIÓN DE CONTRATO Y REDUCCIÓN DE JORNADA POR MALA FE NEGOCIAL Y FALTA DE COMUNICACIÓN A LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES

Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Social de 13 de junio de 2014

La AN analiza la nulidad denunciada por los sindicatos de las medidas de suspensión de contrato y reducción de jornada afectantes a tres centros de trabajo, establecidas por la empresa tras finalizar sin acuerdo el período de consultas. Pocos días después, la empresa presentó solicitud de concurso de acreedores voluntario, dictándose en un breve lapso de tiempo auto judicial por el Juzgado de lo Mercantil, en el que se disponía la liquidación de la sociedad, con la consecuente extinción de todos los contratos de trabajo.

La AN declara la nulidad de las medidas de suspensión de los contratos y de reducción de la jornada impuestas por la empresa. Dicha nulidad se fundamenta en dos motivos esenciales:

  1. La constitución irregular de la comisión negociadora. La empresa contaba con tres centros de trabajo, de los cuales dos contaban con un delegado de personal, al que comunicaron la apertura del período de consultas. El tercer centro no disponía de dicho delegado, constando acreditado que la empresa no comunicó a los trabajadores el inicio del período de consultas, impidiendo que eligiesen representantes ad hoc, y que en consecuencia no estuvieran debidamente representados en el período de consultas. La Sala considera que la empresa impidió el ejercicio de la negociación colectiva prevista en los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada, para atemperar las medidas y reducir su impacto.
  2. Ausencia de buena fe. El Tribunal considera acreditado que la empresa negoció con mala fe, ya que con posterioridad al establecimiento de las medidas de reducción de jornada y suspensión de contratos solicitó la declaración voluntaria de concurso, procediéndose a su liquidación y a la extinción de los contratos de trabajo, habiendo transcurrido un breve lapso de tiempo, sin que hubiera tenido lugar ninguna circunstancia económica o financiera nueva. El Tribunal considera no acreditada la utilidad de las medidas al encontrarse la empresa en una situación previa a la liquidación, infiriendo que la negociación fue utilizada de manera fraudulenta para desviar las retribuciones de los trabajadores.

En consecuencia, la sentencia estima la demanda de conflicto colectivo, y anula las medidas de suspensión de contratos y de reducción de la jornada laboral ejecutadas por la Empresa.

 volver al inicio

6. DERECHO A PERCIBIR RETRIBUCIÓN VARIABLE EN EL SALARIO DEL PERÍODO DE VACACIONES

Sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de septiembre de 2014

La AN analiza el contenido de la retribución durante las vacaciones en el marco de una demanda por conflicto colectivo en el que se solicita la inclusión en el salario del período de vacaciones de aquellos complementos excluidos por convenio colectivo del salario para dicho período, de acuerdo con la última jurisprudencia del TJUE.

La AN matiza la doctrina del TS sobre la inclusión de la retribución variable en el salario del período de vacaciones. El TS analizaba la cuestión bajo el prisma del Convenio 132 de la OIT, que remitía al derecho nacional de cada Estado para el cálculo de la retribución. La jurisprudencia entendía, en consecuencia, que los convenios colectivos eran aptos para excluir la retribución variable, o parte de ella, del sueldo del período de vacaciones.

La AN considera que la anterior jurisprudencia es contraria a la Directiva Comunitaria 2003/88, de acuerdo con la interpretación reiterada del TJUE de su art. 7.1. Dicho artículo obliga a los Estados Miembros a adoptar las medidas necesarias para garantizar el derecho a unas vacaciones anuales retribuidas. Este último concepto debe interpretarse desde una doble perspectiva, en la que se incluye tanto el derecho a las vacaciones como al pago de las vacaciones, entendiéndose por este último el abono de la retribución ordinaria. Con el fin de evitar el posible efecto disuasorio para el disfrute de vacaciones, la jurisprudencia comunitaria entiende que las comisiones (retribución variable) se encuentran incluidas en la retribución ordinaria.

La AN extiende dicha jurisprudencia a todos los complementos variables propios de la jornada ordinaria y dictamina la inaplicación del convenio colectivo que excluye ciertos complementos, en virtud del principio de primacía propio del derecho comunitario, ordenando la inclusión de todos los complementos, incluidos y excluidos por convenio colectivo, en el salario del período de vacaciones.

 volver al inicio

7. VALIDEZ DE LAS PRUEBAS VIDEOGRÁFICAS Y DE LA TRANSCRIPCIÓN DE LA CONVERSACIÓN DE “WHATSAPP” EN UN DESPIDO DISCIPLINARIO

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de abril de 2014

El litigio trae causa del despido disciplinario de una enfermera por falta grave por abandono de sus responsabilidades y obligaciones.

La enfermera trabajaba en una residencia de ancianos, estando entre sus funciones la supervisión y administración de los medicamentos al medio día de los residentes, debiendo preparar la medicación para que las auxiliares la suministraran a los residentes.

El día de los hechos, una paciente ingirió erróneamente un yogur que contenía la medicación psiquiátrica destinada a otra residente, por lo que sufrió una intoxicación medicamentosa y somnolencia. La residente estuvo bajo vigilancia 24 horas, restableciéndose sin incidencias.

La empresa, después de revisar las grabaciones y de obtener la conversación mantenida por la enfermera con una compañera, procedió a su despido disciplinario por su negligencia.

La actora presentó demanda por despido improcedente, que fue desestimada. El TSJ conoce en suplicación del recurso y, entre otras cuestiones, se plantea la supuesta vulneración del derecho a la intimidad de la trabajadora, por la utilización como prueba de las imágenes obtenidas por las cámaras de video instaladas en el centro, las cuales, según la actora, habían sido instaladas sin comunicación a los representantes de los trabajadores. También se alega la vulneración al derecho al secreto de las comunicaciones por el uso de la transcripción de la conversación mantenida entre la trabajadora despedida y una compañera por la aplicación de móvil “whatsapp”.

El TSJ válida la legalidad de las pruebas aportadas por la empresa, ya que estas no vulneran el derecho a la intimidad ni el derecho al secreto de las comunicaciones de la trabajadora.

Los argumentos para negar la vulneración del derecho a la intimidad por las pruebas video gráficas son los siguientes:

  1. el reconocimiento expreso de la validez de las pruebas video gráficas contenida en el art. 90 de la LRJS;
  2. la potestad de vigilancia y control, ex art. 20.3 del ET que permite al empresario el control del cumplimiento de los trabajadores de sus obligaciones laborales, siempre que la medida sea adecuada al fin perseguido, la instalación de las cámaras no se haga en lugares privados y no haya una difusión posterior del contenido; y
  3. la inexistencia de una obligación legal de comunicar la instalación de cámaras a los trabajadores o a los representantes de los trabajadores.

En cuanto a la vulneración del secreto de las comunicaciones, el TSJ rechaza los argumentos de la actora, ya que la empresa tuvo conocimiento y obtuvo la conversación a través de la trabajadora con la que la actora conversaba, no existiendo en consecuencia intromisión alguna.

La sentencia confirma la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y convalida el despido disciplinario por falta grave por abandono de sus responsabilidades y obligaciones.

 volver al inicio

La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico