Febrero 2009
DERECHO
LABORAL
1. Comunidad Europea. Regímenes de
Seguridad Social de trabajadores desplazados
El Reglamento 120/2009 de la Comisión, de 10 de febrero de 2009,
modifica los anexos 2 a 5 del Reglamento 574/72 del Consejo, por el que
se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento 1408/71,
relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los
trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a
los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad.
[Más información]
2. Concurso de acreedores. Deudas con la
Seguridad Social. Los recargos por tales deudas se consideran créditos
subordinadas en el concurso de acreedores
En sentencia de 21 de enero de 2009, la Sala de lo Civil del
Tribunal Supremo considera que la calificación de los recargos por
deudas con la Seguridad Social, como créditos subordinados en el
concurso de acreedores, es acertada: éstos tienen naturaleza de
sanciones pecuniarias y deben entenderse incluidos en el apartado 4º del
artículo 92 de la Ley Concursal, dentro del concepto “demás sanciones
pecuniarias”. [Más información]
3. Periodo de prueba e incapacidad
temporal. Es válido el desistimiento empresarial en tal situación
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por
una trabajadora contra la decisión de resolver su contrato por no
superación del periodo de prueba, mientras se hallaba en situación de
incapacidad temporal. Entiende la sentencia de 12 de diciembre de 2008
que la decisión extintiva acordada por el empresario no puede ser
considerada ni abusiva ni discriminatoria, aun cuando se hubiera pactado
la interrupción del periodo de prueba en caso de enfermedad.
[Más información]
4. Presentación de
la papeleta de conciliación. Efectos sobre el cómputo del plazo de
caducidad de la demanda de despido
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha analiza, en su sentencia de 4 de diciembre de 2008, el efecto que
produce la presentación de la papeleta de conciliación sobre el plazo de
caducidad para la presentación de la demanda judicial en una acción de
despido, entre otras. [Más información]
5. Concreción horaria por guarda legal.
Debe ajustarse a las necesidades del servicio
La sentencia de 30 de enero de 2009 del Juzgado de lo Social número 6
de Madrid, falla a favor de la empresa demandada, al confirmar su
decisión de denegar la reducción de jornada por guarda
legal en los términos solicitados por la demandante, esto es, no prestar
servicios los sábados, al ser el sábado el día de mayor venta de la
tienda en la que trabajaba. [Más información]

1. Comunidad Europea.
Regímenes de Seguridad Social de trabajadores desplazados
Reglamento 120/2009 de la Comisión de 9 de febrero de 2009, que
modifica el Reglamento 574/72 del Consejo, por el que se establecen las
modalidades de aplicación del Reglamento 1408/71, relativo a la
aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por
cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de
sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (Diario Oficial de
la Unión Europea de 10 de febrero de 2009).
El Reglamento 120/2009 de la Comisión (en vigor desde el 2 de marzo de
2009), modifica los anexos 2 a 5 del Reglamento 574/72, a petición de
algunos estados miembros o de sus autoridades competentes.
La modificación introducida viene a especificar quiénes son las
nuevas autoridades responsables de que la legislación en materia de
Seguridad Social se aplique de conformidad con el Derecho comunitario,
tras la designación realizada por algunos estados miembros.

2. Concurso de acreedores.
Deudas con la Seguridad Social. Los recargos por tales deudas se
consideran créditos subordinados en el concurso de acreedores
Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 21 de
enero de 2009
El objeto del recurso de casación interpuesto por la Tesorería
General de la Seguridad Social (“TGSS”) ante el Tribunal Supremo
(“TS”) y que se analiza en esta sentencia versa sobre si, en una
situación de concurso, es correcta o no la calificación como créditos
subordinados de los recargos por falta de abono de las deudas de la
Seguridad Social en el plazo reglamentario.
Según argumenta la TGSS, estos recargos no son créditos subordinados, por
cuanto no figuran en los seis criterios de clasificación que son
enumerados de forma taxativa en el artículo 92 de la Ley Concursal.
Asimismo, entiende la TGSS que este recargo no tiene naturaleza
sancionadora sino la misma naturaleza que el concepto del que traen
causa, ya que carecen de finalidad represiva o de castigo.
Sin embargo, el TS considera que la calificación de estos recargos
como créditos subordinados es acertada, al tener naturaleza de sanciones
pecuniarias, y que deben entenderse incluidos en el apartado 4º del
citado artículo 92 de la Ley Concursal, dentro del concepto “demás
sanciones pecuniarias”. Y ello, por los siguientes motivos:
(i) el concepto de sanción pecuniaria debe entenderse en un sentido
amplio;
(ii) el recargo controvertido tiene naturaleza de sanción impropia,
puesto que su operatividad supone un castigo al deudor; y
(iii) la propia Ley General de la Seguridad Social asocia los
recargos y las sanciones, al enumerar entre los recursos de la Seguridad
Social “las cantidades recaudadas en concepto de recargos, sanciones,
u de otra naturaleza análoga”.

3. Periodo de prueba e
incapacidad temporal. Es válido el desistimiento empresarial en tal
situación
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 12 de
diciembre de 2008
El TS enjuicia un supuesto en el que una empresa, con la que la
demandante había suscrito un contrato de duración determinada de seis
meses como trabajadora eventual y en el que se había pactado un periodo
de prueba de 60 días, decidió resolver este contrato por no superación
del referido periodo de prueba, cuando dicha trabajadora se hallaba en
situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común.
La demandante denuncia como infringido el artículo 14.3 del Estatuto
de los Trabajadores (“ET”), en cuanto dispone que “las
situaciones de incapacidad temporal, maternidad y adopción o acogimiento
que afecten al trabajador durante el periodo de prueba interrumpen el
cómputo del mismo siempre que se produzca de acuerdo entre las partes”.
Recuerda el TS que ha venido declarando de forma
reiterada que la facultad prevista en el artículo 14 del ET de desistir
del contrato durante el periodo de prueba pactado, constituye una
posibilidad que tienen reconocidas ambas partes y, en concreto, el
empresario. No obstante, en el supuesto aquí contemplado, se da la
peculiaridad de que las partes acordaron la interrupción del periodo de
prueba en caso de incapacidad temporal. Por lo tanto, la cuestión que
aquí se analiza es si, en estos casos, debe interpretarse que lo
único que se produce es una interrupción del cómputo del periodo de
prueba, o si, por el contrario, no sólo se produce la referida
interrupción sino que, además, ese acuerdo contempla una inhibición de
la facultad de desistimiento del contrato.
Y el TS concluye que el pacto de prorrogar la duración del periodo de
prueba constituye una garantía para ambas partes, en cuanto el
periodo de prueba puede ser alargado más allá de los límites legales,
pero de ello no se desprende que la facultad empresarial de desistir del
contrato quede enervada por la existencia de dicha prórroga. Por tanto,
a juicio del TS, la decisión extintiva acordada por el empresario no
puede ser considerada ni abusiva ni discriminatoria.

4. Presentación de la
papeleta de conciliación. Efectos sobre el cómputo del plazo de
caducidad de la demanda de despido
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla-La Mancha, de 4 de diciembre de 2008
En esta sentencia, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha (“TSJ”) analiza el efecto que produce la presentación de
la papeleta de conciliación sobre el plazo de caducidad para interponer
la demanda de despido (entre otras acciones sometidas a plazo de
caducidad).
El TSJ recuerda que la presentación de la papeleta para la
celebración del preceptivo acto de conciliación administrativo, produce
la suspensión del cómputo del plazo de caducidad de la acción el mismo
día en que se presenta esa papeleta (día que ya no se computa a efectos
de consumir dicho plazo). Asimismo, los días de plazo que se hubieran
agotado con anterioridad a la referida presentación no se recuperan por
tal actuación, sino que, una vez terminado el trámite conciliatorio, la
demanda judicial ha de ser presentada dentro del número de días del
plazo que restasen por consumir.
Sigue razonando la sentencia que la reanudación del plazo de
caducidad se produce al día hábil siguiente a la celebración del acto de
conciliación, salvo que ésta no se haya producido en el decimoquinto día
hábil desde que se presentó la solicitud de conciliación, ya que, en tal
caso, el plazo se reanuda irremediablemente el decimosexto día hábil
posterior a la presentación de la papeleta de conciliación.
Y como quiera que, en aplicación de los anteriores criterios, en
el caso analizado se constata que la demanda judicial se presentó cuando
habían transcurrido 22 días hábiles desde la fecha de extinción del
contrato, concluye el TSJ que el plazo de la acción contra el despido debe
entenderse caducado.

5. Concreción horaria por
guarda legal. Debe ajustarse a las necesidades del servicio
Sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Madrid, de 30 de
enero de 2009
El Juzgado de lo Social 6 de Madrid desestima una reclamación
interpuesta contra la decisión empresarial de denegación de reducción de
jornada por guarda legal.
La demandante, asesora de belleza en una perfumería, había solicitado
que, de conformidad con lo establecido por el artículo 37.5 del ET, se
redujera su jornada laboral por guarda y cuidado de su hijo menor de
ocho años, concretando la misma de 9:30 a 13:30 horas de lunes a viernes
(cuando su jornada laboral habitual era realizada de lunes a sábado). La
empresa demandada rechazó la solicitud de la demandante, con fundamento
en el hecho de que el sábado es el día de mayor afluencia de público y
de mayor venta en la perfumería y que, de ser atendida la solicitud en
los términos requeridos, no habría los sábados personal cualificado de
ventas en la tienda.
El Juzgado de lo Social precisa que la reducción de la jornada y la
concreción horaria debe efectuarse tomando como referenciala la jornada
ordinaria de trabajo (en este caso, de lunes a sábado, y no de lunes a
viernes como pretendía la actora). Asimismo, continúa la sentencia
razonando que, aun cuando la elección del horario que se reduce
corresponde al trabajador, hay que acudir a las circunstancias concretas
de cada caso cuando ese derecho entra en colisión con el derecho de
dirección y organización empresarial y, como quiera que en este supuesto
se acredita que el sábado es el día de mayor venta de la perfumería en la que trabajaba
la actora, no es viable reducir la jornada de forma que no acuda a
trabajar ese día.
