La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico


Febrero 2009

DERECHO LABORAL

 

1. Comunidad Europea. Regímenes de Seguridad Social de trabajadores desplazados

El Reglamento 120/2009 de la Comisión, de 10 de febrero de 2009, modifica los anexos 2 a 5 del Reglamento 574/72 del Consejo, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento 1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad. [Más información]

 

2. Concurso de acreedores. Deudas con la Seguridad Social. Los recargos por tales deudas se consideran créditos subordinadas en el concurso de acreedores

En sentencia de 21 de enero de 2009, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo considera que la calificación de los recargos por deudas con la Seguridad Social, como créditos subordinados en el concurso de acreedores, es acertada: éstos tienen naturaleza de sanciones pecuniarias y deben entenderse incluidos en el apartado 4º del artículo 92 de la Ley Concursal, dentro del concepto “demás sanciones pecuniarias”. [Más información]

 

3. Periodo de prueba e incapacidad temporal. Es válido el desistimiento empresarial en tal situación

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por una trabajadora contra la decisión de resolver su contrato por no superación del periodo de prueba, mientras se hallaba en situación de incapacidad temporal. Entiende la sentencia de 12 de diciembre de 2008 que la decisión extintiva acordada por el empresario no puede ser considerada ni abusiva ni discriminatoria, aun cuando se hubiera pactado la interrupción del periodo de prueba en caso de enfermedad. [Más información]

 

4. Presentación de la papeleta de conciliación. Efectos sobre el cómputo del plazo de caducidad de la demanda de despido

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha analiza, en su sentencia de 4 de diciembre de 2008, el efecto que produce la presentación de la papeleta de conciliación sobre el plazo de caducidad para la presentación de la demanda judicial en una acción de despido, entre otras. [Más información]

 

5. Concreción horaria por guarda legal. Debe ajustarse a las necesidades del servicio

La sentencia de 30 de enero de 2009 del Juzgado de lo Social número 6 de Madrid, falla a favor de la empresa demandada, al confirmar su decisión de denegar la reducción de jornada por guarda legal en los términos solicitados por la demandante, esto es, no prestar servicios los sábados, al ser el sábado el día de mayor venta de la tienda en la que trabajaba. [Más información]

 


1. Comunidad Europea. Regímenes de Seguridad Social de trabajadores desplazados

Reglamento 120/2009 de la Comisión de 9 de febrero de 2009, que modifica el Reglamento 574/72 del Consejo, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento 1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (Diario Oficial de la Unión Europea de 10 de febrero de 2009).

El Reglamento 120/2009 de la Comisión (en vigor desde el 2 de marzo de 2009), modifica los anexos 2 a 5 del Reglamento 574/72, a petición de algunos estados miembros o de sus autoridades competentes.

La modificación introducida viene a especificar quiénes son las nuevas autoridades responsables de que la legislación en materia de Seguridad Social se aplique de conformidad con el Derecho comunitario, tras la designación realizada por algunos estados miembros.

 

2. Concurso de acreedores. Deudas con la Seguridad Social. Los recargos por tales deudas se consideran créditos subordinados en el concurso de acreedores

Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 21 de enero de 2009

El objeto del recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social (“TGSS”) ante el Tribunal Supremo (“TS”) y que se analiza en esta sentencia versa sobre si, en una situación de concurso, es correcta o no la calificación como créditos subordinados de los recargos por falta de abono de las deudas de la Seguridad Social en el plazo reglamentario.

Según argumenta la TGSS, estos recargos no son créditos subordinados, por cuanto no figuran en los seis criterios de clasificación que son enumerados de forma taxativa en el artículo 92 de la Ley Concursal. Asimismo, entiende la TGSS que este recargo no tiene naturaleza sancionadora sino la misma naturaleza que el concepto del que traen causa, ya que carecen de finalidad represiva o de castigo.

Sin embargo, el TS considera que la calificación de estos recargos como créditos subordinados es acertada, al tener naturaleza de sanciones pecuniarias, y que deben entenderse incluidos en el apartado 4º del citado artículo 92 de la Ley Concursal, dentro del concepto “demás sanciones pecuniarias”. Y ello, por los siguientes motivos:

(i) el concepto de sanción pecuniaria debe entenderse en un sentido amplio;

(ii) el recargo controvertido tiene naturaleza de sanción impropia, puesto que su operatividad supone un castigo al deudor; y

(iii) la propia Ley General de la Seguridad Social asocia los recargos y las sanciones, al enumerar entre los recursos de la Seguridad Social “las cantidades recaudadas en concepto de recargos, sanciones, u de otra naturaleza análoga”.

 

3. Periodo de prueba e incapacidad temporal. Es válido el desistimiento empresarial en tal situación

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 12 de diciembre de 2008

El TS enjuicia un supuesto en el que una empresa, con la que la demandante había suscrito un contrato de duración determinada de seis meses como trabajadora eventual y en el que se había pactado un periodo de prueba de 60 días, decidió resolver este contrato por no superación del referido periodo de prueba, cuando dicha trabajadora se hallaba en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común.

La demandante denuncia como infringido el artículo 14.3 del Estatuto de los Trabajadores (“ET”), en cuanto dispone que “las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y adopción o acogimiento que afecten al trabajador durante el periodo de prueba interrumpen el cómputo del mismo siempre que se produzca de acuerdo entre las partes”.

Recuerda el TS que ha venido declarando de forma reiterada que la facultad prevista en el artículo 14 del ET de desistir del contrato durante el periodo de prueba pactado, constituye una posibilidad que tienen reconocidas ambas partes y, en concreto, el empresario. No obstante, en el supuesto aquí contemplado, se da la peculiaridad de que las partes acordaron la interrupción del periodo de prueba en caso de incapacidad temporal. Por lo tanto, la cuestión que aquí se analiza es si, en estos casos, debe interpretarse que lo único que se produce es una interrupción del cómputo del periodo de prueba, o si, por el contrario, no sólo se produce la referida interrupción sino que, además, ese acuerdo contempla una inhibición de la facultad de desistimiento del contrato.

Y el TS concluye que el pacto de prorrogar la duración del periodo de prueba constituye una garantía para ambas partes, en cuanto el periodo de prueba puede ser alargado más allá de los límites legales, pero de ello no se desprende que la facultad empresarial de desistir del contrato quede enervada por la existencia de dicha prórroga. Por tanto, a juicio del TS, la decisión extintiva acordada por el empresario no puede ser considerada ni abusiva ni discriminatoria.

 

4. Presentación de la papeleta de conciliación. Efectos sobre el cómputo del plazo de caducidad de la demanda de despido

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 4 de diciembre de 2008

En esta sentencia, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (“TSJ”) analiza el efecto que produce la presentación de la papeleta de conciliación sobre el plazo de caducidad para interponer la demanda de despido (entre otras acciones sometidas a plazo de caducidad).

El TSJ recuerda que la presentación de la papeleta para la celebración del preceptivo acto de conciliación administrativo, produce la suspensión del cómputo del plazo de caducidad de la acción el mismo día en que se presenta esa papeleta (día que ya no se computa a efectos de consumir dicho plazo). Asimismo, los días de plazo que se hubieran agotado con anterioridad a la referida presentación no se recuperan por tal actuación, sino que, una vez terminado el trámite conciliatorio, la demanda judicial ha de ser presentada dentro del número de días del plazo que restasen por consumir.

Sigue razonando la sentencia que la reanudación del plazo de caducidad se produce al día hábil siguiente a la celebración del acto de conciliación, salvo que ésta no se haya producido en el decimoquinto día hábil desde que se presentó la solicitud de conciliación, ya que, en tal caso, el plazo se reanuda irremediablemente el decimosexto día hábil posterior a la presentación de la papeleta de conciliación.

Y como quiera que, en aplicación de los anteriores criterios, en el caso analizado se constata que la demanda judicial se presentó cuando habían transcurrido 22 días hábiles desde la fecha de extinción del contrato, concluye el TSJ que el plazo de la acción contra el despido debe entenderse caducado.

 

5. Concreción horaria por guarda legal. Debe ajustarse a las necesidades del servicio

Sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Madrid, de 30 de enero de 2009

El Juzgado de lo Social 6 de Madrid desestima una reclamación interpuesta contra la decisión empresarial de denegación de reducción de jornada por guarda legal.

La demandante, asesora de belleza en una perfumería, había solicitado que, de conformidad con lo establecido por el artículo 37.5 del ET, se redujera su jornada laboral por guarda y cuidado de su hijo menor de ocho años, concretando la misma de 9:30 a 13:30 horas de lunes a viernes (cuando su jornada laboral habitual era realizada de lunes a sábado). La empresa demandada rechazó la solicitud de la demandante, con fundamento en el hecho de que el sábado es el día de mayor afluencia de público y de mayor venta en la perfumería y que, de ser atendida la solicitud en los términos requeridos, no habría los sábados personal cualificado de ventas en la tienda.

El Juzgado de lo Social precisa que la reducción de la jornada y la concreción horaria debe efectuarse tomando como referenciala la jornada ordinaria de trabajo (en este caso, de lunes a sábado, y no de lunes a viernes como pretendía la actora). Asimismo, continúa la sentencia razonando que, aun cuando la elección del horario que se reduce corresponde al trabajador, hay que acudir a las circunstancias concretas de cada caso cuando ese derecho entra en colisión con el derecho de dirección y organización empresarial y, como quiera que en este supuesto se acredita que el sábado es el día de mayor venta de la perfumería en la que trabajaba la actora, no es viable reducir la jornada de forma que no acuda a trabajar ese día.

La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico