Ley 26/2014, publicada en el Boletín Oficial del  Estado el 28 de noviembre de 2014, recoge algunas modificaciones que afectan a  la tributación de rendimientos de trabajo y otras de especial relevancia  respecto a la indemnización por despido. 
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        La Orden ESS/2098/2014 aprueba un nuevo modelo de  recibo individual justificativo del pago de los salarios. 
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        La Sala de lo Social del Tribunal Supremo declara  ajustado a Derecho un despido colectivo realizado por una empresa que  subcontrató posteriormente a menor coste el servicio que prestaban  los empleados despedidos. 
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        La Audiencia Nacional declara nulo un despido  colectivo por violación del derecho a la libertad sindical. Los sindicatos  firmantes del acuerdo decidieron condicionar su decisión a la ratificación por  parte de la mayoría de los trabajadores afectados del acuerdo alcanzado en el  periodo de consultas. En la organización del referéndum en el que se sometió el  acuerdo a la aprobación de los trabajadores se excluyó a los sindicatos no  firmantes de dicho acuerdo, lo que se considera que lesionó su libertad  sindical. 
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        La Sala de lo Social del Tribunal Supremo corrige su  doctrina y establece que para determinar el número de horas sindicales a las  que tiene derecho cada delegado sindical se ha de estar al número de  trabajadores de la empresa en su conjunto y no al de cada uno de sus centros de  trabajo. 
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        El convenio colectivo aplicable establecía la  obligatoriedad de obtener dictámenes jurídicos y técnicos no vinculantes antes  de imponer sanciones por falta muy grave. Debido al incumplimiento de esta  obligación por la empresa, se declara por el Tribunal Superior de Justicia de  Galicia la nulidad del despido, pese a los graves incumplimientos acreditados  del trabajador. 
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        No procede declarar responsabilidad empresarial por el  trabajador jubilado parcialmente, cuando la extinción del contrato del  relevista sea resultado de un despido colectivo que afecta a la totalidad de la  plantilla o a la totalidad de los trabajadores del centro de trabajo en el que  presta servicios el relevista.        
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        1. REFORMA DE LA LEY DEL IMPUESTO DE LA RENTA PERSONAS  FÍSICAS
        Ley  26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de  noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto  refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por  el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias
        La Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se  modifica la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto de Renta de las  Personas Físicas (“LIRPF”), recoge algunas modificaciones que  afectan a la tributación de rendimientos de trabajo y a la tributación de las  indemnizaciones por despido. 
        Conforme al apartado e) del artículo 7 de la LIRPF, están  exentas de tributación las indemnizaciones por despido o cese del trabajador en  la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los  Trabajadores (“ET”), en su normativa  de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de  sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de  convenio, pacto o contrato. 
        Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior,  en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con el  artículo 51 del ET, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo  52 del ET, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas,  organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de la  indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter  obligatorio en el ET para el despido improcedente.
        La reforma establece que el importe de la  indemnización exenta no podrá exceder de 180.000 euros, señalando la misma  cuantía vigente en la normativa foral vasca y navarra. Este límite se aplica a  las indemnizaciones por despidos o ceses producidos después del 1 de agosto de  2014, salvo que deriven de un expediente de regulación de empleo aprobado o de  un despido colectivo en el que se hubiera comunicado la apertura del período de  consultas a la autoridad laboral antes de esa fecha.
        El exceso sobre la cantidad anteriormente indicada se  considera que se trata de una renta obtenida de forma irregular en el tiempo (siempre  que el trabajador tenga una antigüedad en la empresa superior a dos años). En  tal caso, el importe de la indemnización sujeta se beneficia de un 30% de reducción.  En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo  del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de  fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
        No obstante, esta reducción no resultará de aplicación  a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años  cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el  que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con  período de generación superior a dos años a los que se haya aplicado la  reducción. 
        La reforma mantiene las reglas especiales que reducen  el límite general (de 300.000 euros anuales) de base de la reducción cuando se  trata de rendimientos derivados de la extinción de las relación laboral  superiores a 700.000 euros. 
        Por otra parte, se mantiene en el Impuesto sobre  Sociedades, la consideración como gasto no deducible de aquellas  indemnizaciones que excedan de un millón de euros, o de la cuantía establecida  con carácter obligatorio en el ET, en su normativa de desarrollo o, en su caso,  en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda  considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
        La reforma introduce una mejora técnica para,  siguiendo las recomendaciones del Informe de la Comisión de Expertos,  diferenciar entre supuestos de no sujeción (que no pueden considerarse renta en  especie) y supuestos de exención. Con la entrada en vigor de la nueva Ley, los  supuestos de no sujeción serán exclusivamente:
        
          - los gastos de formación y gastos e inversiones para  habituar a los empleados en las nuevas tecnologías y, 
 
          - seguro de accidente laboral o de responsabilidad civil        
 
        
        Los siguientes supuestos, en cambio, serán tratados  como supuestos de exención:
        
          - productos rebajados en cantinas, comedores de  empresas,
 
          - bienes destinados a servicios sociales y culturales,
 
          - seguro de enfermedad,
 
          - prestación de servicios de educación oficial por  centros educativos a los hijos de sus empleados,
 
          - servicios de transporte y,
 
          - entrega a los trabajadores en activo, de forma  gratuita o por precio inferior al normal de mercado, de acciones o  participaciones de la propia empresa o de otras empresas del grupo de  sociedades. De dicha entrega de acciones o participaciones estará exenta la  parte que no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada trabajador, de  12.000 euros anuales, siempre que la oferta se realice en las mismas  condiciones para todos los trabajadores de la empresa, grupo o subgrupos de  empresa.        
 
        
        Por otro lado, la reforma fiscal ha reducido los  tramos de la tarifa impositiva aplicable a los rendimientos del trabajo de  siete a cinco, llevándose a cabo en dos fases (2015 y 2016), de forma que a  partir del 1 de enero de 2016, a salvo de las disposiciones autonómicas en la  materia, el tipo mínimo del IRPF estará en el 19%, y el tipo máximo en el 45%. 
        Con esta Ley desaparecen las reglas especiales de  calificación aplicables para los rendimientos derivados del ejercicio de  opciones de compra sobre acciones (aquellas que permitían la reducción cuando  las opciones no se hubieran ejercitado sino hasta transcurridos dos años desde  su concesión si, además, no se habían concedido anualmente). No obstante, se  mantiene un régimen transitorio para aquellas opciones de compra concedidas  antes de 1 de enero de 2015.
        El conocido como régimen de impatriados ha sufrido  relevantes modificaciones y otra novedad relevante de la reforma fiscal que  puede afectar a algunos empleados desplazados al extranjero, es el “exit tax”  que puede resultar de aplicación a aquellos empleados que hayan tenido la  condición de contribuyentes del IRPF durante al menos diez de los últimos  quince años y que pierdan esa condición por cambio de residencia. Además,  también se aplica a empleados que son trasladados a un paraíso fiscal y que  mantienen la condición de contribuyentes del IRPF en aplicación del art. 8.2 de  la LIRPF. El cómputo de los diez años, cuando el empleado estuvo sujeto al  régimen de impatriados, se realiza desde el primer año en el que no resulta de  aplicación ese régimen. La aplicación del “exit tax” determina la obligación de  tributar por las plusvalías tácitas (no realizadas) derivadas de acciones o  participaciones en determinados supuestos. 
        La reforma parece poner punto final a la polémica  sobre la eventual calificación como liberalidad no deducible en el Impuesto  sobre Sociedades de las retribuciones a consejeros o administradores que  carezcan de cobertura estatutaria, aclarando que no se entenderán comprendidos  en el concepto de liberalidad “las retribuciones a los administradores por el  desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un  contrato de carácter laboral con la entidad”. La reforma reduce el tipo de  retención aplicable a las retribuciones pagadas a los consejeros al 37%, en  2015, y al 35% a partir del 1 de enero de 2016. Cuando los rendimientos  procedan de entidades con un importe neto de la cifra de negocios inferior a  100.000 euros, el porcentaje de retención e ingreso a cuenta puede quedar reducido  al 19%.
        Por último, esta Ley introduce modificaciones en el  texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones,  aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. En  concreto, el total de las aportaciones y contribuciones empresariales anuales  máximas a los planes de pensiones no podrá exceder de 8.000 euros. Además, los  partícipes sólo podrán hacer efectivos sus derechos consolidados en los  supuestos de desempleo de larga duración o de enfermedad grave, y podrán  disponer anticipadamente del importe de sus derechos consolidados  correspondiente a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad,  si bien esta posibilidad no entrará plenamente en vigor hasta 2025.
         
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        2. MODELO DE RECIBO INDIVIDUAL DE SALARIOS 
        Orden ESS/2098/2014, de 6 de  noviembre, por la que se modifica el anexo de la Orden de 27 de diciembre de  1994
        Esta Orden aprueba un nuevo modelo de recibo  individual justificativo del pago de los salarios. Hasta  ahora, en los recibos de salarios de los trabajadores únicamente constaban la  base de cotización y el tipo de retención correspondientes a la aportación del  trabajador, pero no la determinación de la aportación del empresario. En  consecuencia, se procede a la modificación del anexo de la Orden ministerial de  27 de diciembre de 1994, por la que se aprueba el modelo de recibo individual  de salarios.
        En el plazo de seis meses a partir de la  fecha de entrada en vigor de esta Orden las empresas adaptarán al nuevo modelo  que se aprueba los que vinieran utilizando conforme a lo dispuesto en el  artículo 1 de la Orden de 27 de diciembre de 1994. Esta Orden entró en vigor el  día 12 de noviembre de 2014.        
         
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        3. SUBCONTRATACIÓN A MENOR COSTE TRAS DESPIDO COLECTIVO
        Sentencia del Tribunal Supremo de 23  de septiembre de 2014
        La Sala  de lo Social del Tribunal Supremo (“TS”)  desestima el recurso interpuesto por una parte de los representantes de los  trabajadores, confirmando la sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de julio  de 2013, por la que se declara la licitud del procedimiento de despido  colectivo instado por un grupo de empresas a efectos laborales.
        La Sala  de lo Social avala el despido colectivo tramitado por un grupo mercantil, que  finalizó con acuerdo con la mayoría de los representantes de los trabajadores.  Una parte de los representantes de los trabajadores impugnó el referido  despido, primero ante la Audiencia Nacional (“AN”) y posteriormente, ante el TS.
        Durante  el periodo de consultas del despido colectivo se produjeron intensos debates,  estando desde el principio la voluntad de la empresa de externalizar un  departamento. 
        La  demanda interesaba la nulidad de actuaciones, alegando (i) que no se había entregado  la documentación preceptiva; (ii) que los criterios de selección eran discriminatorios  por razón de sexo; (iii) que no se negociara medidas de acompañamiento social  y; (iv) que la empresa externalizó una parte de su actividad. Subsidiariamente,  se pedía que se declarase la nulidad del despido colectivo por violación de  derechos fundamentales, la no participación de todas las empresas del grupo y la  ausencia de buena fe en las negociaciones. La representación de los  trabajadores, de no estimarse lo anterior, solicitaba la improcedencia del  despido por ausencia de causas justificativas. 
        El  escrito de formalización del recurso incumplía de modo manifiesto los  requisitos exigidos para su interposición y pudo ser inadmitido de plano. Sin  embargo, habida cuenta de la relevancia de los intereses en presencia se  justifica que el recurso se resuelva por sentencia. Tal y como se anticipó, el  TS confirma la Sentencia de la AN, la cual no detecta ningún tipo de irregularidad  en el procedimiento. Se descarta (i) que se hubiese incumplido la obligación de  entregar documentación preceptiva; (ii) se rechaza que los criterios de  selección no hubieran sido objeto de negociación, negando que fueran  discriminatorios y; (iii) se acredita la existencia de pérdidas suficientes  para externalizar los servicios, consiguiendo una gestión que compense tales  pérdidas. Asimismo, se descarta que la buena fe negociadora quede en entredicho  por el hecho de que la empresa acuda a la externalización de una parte de su  actividad como vía para reducir costes mediante la amortización de los  correspondientes puestos de trabajo. La AN considera que existen fuertes  pérdidas en el grupo y que es clara la necesidad de encauzar un  sobredimensionamiento de la plantilla, tanto cuantitativo como en términos de  coste, considerando razonable que se opte por la externalización de los  servicios para conseguir una gestión que compense las citadas pérdidas.
         
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        4. DESPIDO COLECTIVO NULO POR VULNERACIÓN DEL DERECHO DE  LIBERTAD SINDICAL        
        Sentencia de la Audiencia Nacional  de 11 de noviembre de 2014
        La AN declara un despido colectivo nulo por  vulneración del derecho a la libertad sindical. Los sindicatos firmantes del  acuerdo decidieron condicionar su decisión a la ratificación de la mayoría de  afectados. 
        Sin perjuicio de que el artículo 51.2 ET no exige,  para que el empresario despida colectivamente, que el período de consultas  concluya con acuerdo, en el presente caso, se asoció indisolublemente la  decisión de despedir colectivamente al resultado del referéndum, que organizó  solidariamente la empresa con los sindicatos firmantes. La empresa manifestó  expresamente que si la oferta no era aceptada, quedaría sin efecto,  vinculándose plenamente al desarrollo de la consulta. La AN considera que la  consulta se realizó sin las mínimas garantías democráticas, vulnerando el  derecho a la libertad sindical al no publicarse el censo de los afectados, ni  la composición pública e imparcial de las mesas electorales, sin quedar tampoco  asegurado el voto personal, libre y secreto de los afectados, así como la falta  de recuento público del resultado. 
        Por todo ello, estima la AN que el despido colectivo  vulneró el derecho a la libertad sindical en su vertiente del derecho a la  negociación colectiva, y declara su nulidad.
         
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        5. EL NÚMERO DE HORAS SINDICALES SE DETERMINA EN RELACIÓN  CON EL NÚMERO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA EN SU CONJUNTO        
        Sentencia del Tribunal Supremo de 18  de julio de 2014
        La Sala de lo Social del TS establece que para  determinar el número de horas sindicales a las que tiene derecho cada delegado  se debe atender al número de trabajadores de la empresa en su conjunto y no al  de cada uno de sus centros de trabajo.
        El sindicato actuante requiere a la empresa que se  amplíe el número de horas de sus delegados sindicales, lo que es denegado por  la empresa, que defiende que los delegados sindicales sólo tienen derecho a  disfrutar del mismo número de horas que los órganos unitarios de sus centros  respectivos. El sindicato, por el contrario, entiende que en aplicación de la  escala establecida en el artículo 68 del ET, sus delegados sindicales tienen  derecho a disfrutar de 40 horas mensuales como crédito para actividades  sindicales y no solamente de las 20 que son reconocidas por la empresa.  Defiende el sindicato tal alegación en base a que el centro de trabajo donde  presta sus servicios cada delegado sindical tiene entre 101 y 250 trabajadores,  nivel al que, según la escala del artículo 68 del ET, corresponden 20 horas.  Asimismo, el sindicato defiende que los requisitos exigidos por el artículo  10.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical para constituir secciones sindicales  y nombrar delegados están referidos al centro de trabajo y no a la empresa.
        La Sala declara que la opción que se ofrece en el  artículo 10.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, entre nombrar los  delegados sindicales en el ámbito de la empresa o centro de trabajo, pertenece  al sindicato como titular del derecho de libertad sindical. Si el sindicato ha  optado por el nivel de empresa, la aplicación de la escala del artículo 68 del ET  debe hacerse interpretando que el número de trabajadores al que se refiere cada  uno de los niveles de esa escala es el de la empresa en su conjunto, y no el de  cada uno de sus centros de trabajo.
         
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        6. DESPIDO NULO POR INCUMPLIMIENTO DE UN REQUISITO FORMAL  ESTABLECIDO EN CONVENIO PESE A LOS GRAVES INCUMPLIMIENTOS DEL TRABAJADOR        
        Sentencia del Tribunal Superior de  Justicia de Galicia de 5 de junio de 2014
        El Tribunal Superior de Justicia (“TSJ”) de Galicia declara el despido de un  trabajador nulo por incumplimiento de un requisito formal impuesto en el  convenio colectivo de aplicación, pese a los graves incumplimientos acreditados  en los que ese trabajador había incurrido. 
        El trabajador fue requerido por la empresa mediante  comunicaciones expresas realizadas por burofax dirigido a su domicilio  particular. En concreto, se le requería la reincorporación a su puesto de  trabajo y la aportación de documentación que pudiese acreditar las ausencias en  las que había incurrido. 
        El convenio aplicable, bajo la rúbrica de imposición  de sanciones, establece la obligatoriedad de que la comisión disciplinaria cuente  con dictámenes jurídicos y técnicos no vinculantes. Se alega por el trabajador que  la ausencia de dichos dictámenes comportó que la comisión realizase sus  funciones sin la debida información y sin poder llevar a cabo el análisis  profundo de la situación. 
        Pese a quedar acreditado que el trabajador incumplió  las órdenes e instrucciones concretas que la empresa le había comunicado, la  ausencia de dictámenes jurídicos y técnicos necesarios de acuerdo al convenio  colectivo de aplicación en orden a imponer sanciones por falta muy grave, llevó  al TSJ a declarar el despido no ajustado a derecho.
         
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        7. AUSENCIA  DE RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL CUANDO LA EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS DEL JUBILADO  PARCIAL Y DEL TRABAJADOR RELEVISTA OBEDECE AL DESPIDO COLECTIVO DE TODA LA  PLANTILLA
        
        Sentencia  del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de junio de 2014
        El TSJ declara la inexistencia de responsabilidad  empresarial por la extinción del contrato de un relevista, desestimando el  recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de Seguridad  Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, al obedecer dicha  extinción al despido colectivo que afecta a la totalidad de la plantilla o a la  totalidad de los trabajadores del centro de trabajo en el que presta servicios.
        La empleadora en un primer momento contrató a una  trabajadora relevista que causó baja voluntaria, por lo que la empresa volvió a  contratar a otro trabajador relevista de forma inmediata. Tanto el contrato del  trabajador jubilado parcial como el del relevista se extinguieron días después  por despido colectivo autorizado por la autoridad laboral.
        El TSJ establece que procede declarar la  responsabilidad empresarial cuando la extinción del contrato del relevista sea  resultado de una decisión libre de la empresa, cosa que acontece, por ejemplo,  en caso de despido objetivo. Por el contrario, cuando esa extinción obedece a  un despido colectivo que afecta a la totalidad de la plantilla esa  responsabilidad no será exigible.
        En el caso analizado, no puede el TSJ considerar  exigible la contratación de un nuevo relevista, ni estimar la responsabilidad  empresarial por no haberla llevado a cabo, ya que se produjo el despido  colectivo de la totalidad de la plantilla de ese centro de trabajo, entre los  que se encontraban el trabajador parcialmente jubilado y el trabajador  relevista.        
        
          
            
            
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