Diciembre 2014

Derecho MERCANTIL

Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo


La semana pasada se publicaba en el BOE la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo. La nueva ley sigue en buena medida las recomendaciones formuladas en octubre de 2013 por la Comisión de expertos en materia de gobierno corporativo y en líneas generales supone una positiva modernización de nuestro derecho societario, tanto para sociedades cotizadas como para no cotizadas. La ley entrará en vigor el 24 de diciembre de 2014, aunque algunas previsiones para cotizadas (fundamentalmente de carácter organizativo) se retrasan al año próximo para permitir que puedan ser acordadas por la primera junta general que se celebre en 2015.

Entre las numerosas modificaciones introducidas, nos permitimos resaltar algunas de las que resultan más relevantes a nuestro juicio:

1. Competencias de la junta

Se amplían para todo tipo de sociedades de capital las competencias de la junta, incluyendo la adquisición, enajenación o aportación de activos esenciales, con la presunción de que merecen esa calificación los que superen el 25% del valor de los activos según el último balance.  Esta previsión, que reduce el ámbito competencial de los administradores, puede dificultar la realización de adquisiciones o ventas de compañías o negocios, especialmente cuando la contraprestación consista en efectivo, pues a partir de ahora exigirán un pronunciamiento favorable de los accionistas. Asimismo, se reconoce la posibilidad de que la junta imparta a los administradores instrucciones en materia de gestión también en las sociedades anónimas.

2. Prohibiciones de voto en junta (S.A.)

Se introducen algunos supuestos de conflicto de interés en la votación en la junta de sociedades anónimas, incluyendo, singularmente, cuando proceda conceder alguna dispensa a algún administrador que compita con la sociedad, que aproveche alguna oportunidad de negocio de la sociedad o que perciba remuneraciones externas por su labor como administrador de la sociedad.

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3. Limitaciones en materia de impugnación de acuerdos

Se limitan las posibilidades de impugnación de acuerdos por cuestiones formales o por errores que, de no haberse producido, no habrían variado el resultado de las votaciones. Cuando el impugnante sea un socio se exige que sea titular de al menos un 1% del capital (0,1% en cotizadas), porcentaje que los estatutos podrán reducir.

4. Superación de la “doctrina del vínculo”

En materia de remuneraciones de administradores, la reforma permite anticipar que previsiblemente se superarán los problemas derivados de la corriente jurisprudencial conocida como “doctrina del vínculo” al menos en lo que se refiere a sociedades cotizadas. Cuando el sistema de administración es colegiado, la LSC dispone ahora con toda claridad que la competencia para decidir la retribución de los consejeros ejecutivos por el desempeño de dichas funciones ejecutivas corresponde al órgano de administración.  En el caso de sociedades cotizadas, las condiciones retributivas de los ejecutivos habrán de ser además conformes con la política de retribuciones que deberá aprobarse por la junta al menos cada 3 años o haber sido expresamente aprobadas por la junta.

5. Aprobación de la política de remuneraciones para cotizadas (S.A.)

Precisamente, esa  aprobación por la junta de la política de remuneraciones, al menos cada 3 años, es otra de las grandes novedades. Si, tras aprobar la política, la junta rechazase (por cualquier motivo y en cualquiera de los ejercicios en que deba aplicarse) el informe anual de remuneraciones, la política habrá de ser nuevamente sometida a aprobación en el ejercicio siguiente, aunque no parece que ese rechazo del informe anual de retribuciones en un concreto ejercicio afecte a los pagos a los consejeros durante el ejercicio precedente o el corriente, siempre que estos se atuviesen a la política previamente aprobada. La aprobación en la junta ordinaria de 2015 del informe anual de remuneraciones equivaldrá a la aprobación de la política de remuneraciones hasta 2017 (inclusive). 

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6. Desarrollo de deberes de diligencia y de lealtad

Se desarrollan los deberes de diligencia y lealtad de los administradores. En materia de diligencia se reconoce expresamente la business judgment rule, que, inspirada en la práctica estadounidense, nuestra jurisprudencia más perspicaz ya había admitido. Así, se protege la discrecionalidad de las decisiones empresariales o de negocio adoptadas con un mínimo estándar de diligencia (buena fe, inexistencia de conflicto, información suficiente y cumplimiento de proceso debido), evitando que los jueces puedan revisar a posteriori actuaciones de los administradores en función de los resultados alcanzados. Sin embargo, la protección conferida por la nueva norma desaparece cuando alguno de los administradores o sus personas vinculadas tuviese algún interés personal en la operación (aunque no hubiese participado en la decisión precisamente por ese motivo); en tales supuestos, el juez podrá entrar a evaluar la corrección de las decisiones empresariales desde la perspectiva del cumplimiento de los deberes de diligencia de los administradores.

Por su parte, en materia de lealtad, se explicitan conductas que han de reputarse contrarias a dicho deber. Entre ellas figuran la obtención de ventajas o remuneraciones asociadas al ejercicio del cargo de administrador y abonadas por terceros extraños a la sociedad o a su grupo, salvo cuando las apruebe la junta. La junta deberá aprobar también cualquier transacción que un administrador (o persona vinculada) realice con la sociedad si su valor es superior al 10% de los activos sociales. 

7. Funcionamiento del consejo

Se prevé un catálogo más detallado de facultades indelegables del consejo (que a su vez se amplía en el caso de sociedades cotizadas, enfatizando su función de supervisión y subrayando la importancia de los protocolos de cumplimiento y prevención). Además, para cotizadas se establece la obligación de dotarse de una comisión de nombramientos y retribuciones (o dos separadas) y se exige que esta comisión y la de auditoría estén compuestas por no ejecutivos y cuenten al menos con dos independientes.

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La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico