Febrero 2015

Mercado de capitales

REAL DECRETO 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y ordenación de entidades de crédito


 1. tITULO I: REQUISITOS DE ACTIVIDAD

1.1 Competencias del Banco Central Europeo

1.2 Modificaciones estructurales

1.3 Delegación de la prestación de servicios o del ejercicio de las funciones

1.4 Participaciones significativas

1.5 Idoneidad de altos cargos

1.6 Obtención de créditos, avales y garantías por altos cargos

 2. TITULO II: SOLVENCIA

2.1 Gestión de Riesgos y Autoevaluación

2.2 Colchones de Capital

 3. TITULO III: SUPERVISIÓN


El pasado día 14 de febrero de 2015 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero (“RD 84/2015”), por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y ordenación de entidades de crédito (“Ley 10/2014”).

El RD 84/2015 desarrolla reglamentariamente el contenido de la Ley 10/2014, derogando, por un lado, en lo concerniente al régimen jurídico de las entidades de crédito, al Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio (“RD 1245/1995”), y por otro lado, en los aspectos relativos a solvencia, al Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero. Asimismo, y con ocasión de la asunción por parte del Banco Central Europeo (“BCE”), a partir del 4 de noviembre de 2014, de las facultades de supervisión que le atribuye el Reglamento UE Nº 1024/2013, de 15 de octubre de 2013 que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito, el RD 84/2015 regula las competencias del BCE en relación con las entidades de crédito españolas, competencias que no quedaban especificadas en la Ley 10/2014. Finalmente, el RD 84/2015 es la norma que viene a completar la transposición de la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión en la legislación española.

En las siguientes secciones se describen las novedades más significativas del RD 84/2015.

1. tITULO I: REQUISITOS DE ACTIVIDAD

1.1 Competencias del Banco Central Europeo

El RD 84/2015 regula la competencia del BCE en los siguientes ámbitos:

  1. Autorización para acceder a la actividad de entidad de crédito (art. 3)
  2. Revocación y denegación de la renuncia de la autorización (art. 12)
  3. Apertura de sucursales en Estados Miembros de la Unión Europea por entidades de crédito españolas significativas (art. 14)
  4. Apertura de sucursales y libre prestación de servicios en España por entidades de crédito de otro miembro de la Unión Europea no participante en el Mecanismo Único de Supervisión (“MUS”)(art. 16)
  5. Evaluación de las adquisiciones de participaciones significativas (art. 25)
  6. Valoración de la idoneidad de altos cargos de entidades significativas (art. 29.2.c)

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1.2 Modificaciones estructurales

El art. 11 del RD 84/2015 define lo que debe entenderse por cesión parcial de activos y pasivos y detalla la documentación que por triplicado debe adjuntarse a la solicitud de autorización dirigida a la Secretaria General del Tesoro y Política Financiera.

1.3 Delegación de la prestación de servicios o del ejercicio de las funciones

El art. 22 del RD 84/2015 regula la delegación en terceros de la prestación de servicios o del ejercicio de funciones por parte de las entidades de crédito y que hasta ahora se regulaba en la Norma Centésima Quinta de la Circular 3/2008.

La regulación de la delegación de dicho precepto es idéntica a la prevista en la Circular 3/2008, si bien es cierto que elimina la referencia a “una función central de su actividad” entre las funciones no delegables junto a las actividades reservadas a las entidades de crédito, y establece la obligatoriedad de elaborar y ejecutar una política objetiva e integral para la gestión adecuada de las delegaciones.

1.4 Participaciones significativas

El RD 84/2015 no introduce ninguna novedad significativa en materia de participaciones significativas, limitándose a reproducir la regulación prevista en el derogado RD 1245/1995 en esta materia.

1.5 Idoneidad de altos cargos

Únicamente cabe señalar como novedad con respecto a la regulación que contenía el RD 1245/1995 que (i) la evaluación de la idoneidad también deberá realizarla el adquirente de una participación significativa cuando de la adquisición de dicha participación se deriven nuevos nombramientos (sin perjuicio de la que deberá realizar la propia entidad de crédito) y (ii) las entidades deberán notificar al Banco de España la propuesta de nombramiento de nuevos miembros del Consejo de Administración, de directores generales o asimilados como, en su caso, de su sociedad dominante, disponiendo el Banco de España de un plazo de tres meses para su valoración.

1.6 Obtención de créditos, avales y garantías por altos cargos

El RD 84/2015 regula los supuestos en que no se requerirá la autorización previa del Banco de España (sin perjuicio de su comunicación a posteriori) para la concesión de créditos, avales y garantías por las entidades de crédito a sus altos cargos:

  1. esté amparada en los convenios colectivos concertados entre la entidad de crédito y el conjunto de sus empleados; y
  2. se realice en virtud de contratos cuyas condiciones estén estandarizadas y se apliquen en masa y de manera habitual a un elevado número de clientes, siempre que el importe concedido a una misma persona, a sus familiares de hasta segundo grado o a las sociedades en las que estas personas ostenten una participación de control igual o superior al 15 por ciento, o de cuyo consejo formen parte, no exceda de 200.000 euros.

Asimismo, se establecen los factores que el Banco de España deber tener en cuenta a la hora de evaluar la concesión de la autorización:

  1. los efectos que el crédito, aval o garantía pudiera tener sobre la gestión sana y prudente de la entidad y su correcto cumplimiento de la normativa de ordenación y disciplina;
  2. los efectos que estas operaciones pudieran tener sobre el adecuado reparto de las responsabilidades dentro de la organización y la prevención de conflictos de interés; y
  3. los términos y condiciones en que son concedidas estas operaciones en relación con el interés general de la entidad y, en particular, en comparación con las operaciones concedidas a otros empleados distintos de los miembros del consejo de administración, directores generales o asimilados y a la clientela.

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2. TITULO II: SOLVENCIA

2.1 Gestión de Riesgos y Autoevaluación

El Capítulo II del RD 84/2015 dedica la mayor parte de sus preceptos a la gestión de riesgos, la cual queda regulada en términos casi idénticos a lo ya dispuesto por la Norma Centésima Quinta de la Circular 3/2008. No obstante, cabe destacar las siguientes novedades:

  1. el artículo 44 establece las medidas a adoptar por el Consejo de Administración para un correcto ejercicio de sus responsabilidades sobre gestión de riesgos;
  2. en materia de riesgo de liquidez prevé, de un lado, el establecimiento de pruebas anuales sobre los planes de emergencia para afrontar el impacto de la liquidez en distintos escenarios, así como sobre los planes para subsanar eventuales déficits de liquidez, y de otro lado, las medidas que el Banco de España puede adoptar en caso de que considere que una entidad cuente con niveles de liquidez inferiores a los adecuados;
  3. la regulación, por primera vez, del riesgo de apalancamiento excesivo: las entidades deberán establecer políticas y procedimientos para su identificación, gestión y control y lo abordarán con carácter preventivo, debiendo estar en condiciones de abordar diversas situaciones de dificultad;
  4. se establecen los criterios que podrían determinar que las sucursales en Estados no miembros de la Unión Europea puedan quedar exentas, total o parcialmente, de la normativa de solvencia; y
  5. la posibilidad de que el Banco de España excepcionalmente reconozca que las exposiciones frente al sector público (organismos autónomos, entidades públicas, ICO, consorcios…) puedan tener la misma ponderación que las exposiciones frente a las CCAA y Entidades Locales.

En materia de autoevaluación se regulan los supuestos en que el proceso de autoevaluación debe realizarse en base consolidada, en base individual o subconsolidada, estableciéndose como fecha de remisión del informe anual de autoevaluación al Banco de España el 30 de abril.

Finalmente, el Real Decreto 84/2015 en su artículo 57 regula el plan que las entidades de crédito deben elaborar y presentar al Banco de España en el caso de (i) déficit de recursos propios computables, (ii) rebasarse los límites a los grandes riesgos, (ii) insuficiencia de recursos propios cuando el Banco de España haya exigido a una entidad mantener recursos propios adicionales a los de carácter mínimo y (iv) deficiencias en sus procedimientos, mecanismos y estrategias.

2.2 Colchones de Capital

Por lo que respecta a los colchones de capital, se destaca lo siguiente:

  1. Colchones de capital: se determinarán como un porcentaje del importe de las exposiciones al riesgo de la entidad que correspondan para cada colchón, calculado de conformidad con el art. 92.3 del Reglamento UE 575/2013, con las precisiones que pudiera establecer el Banco de España. No obstante, las exposiciones podrán ajustarse para que los requisitos de recursos propios junto con los combinados del colchón no resulten en un valor que exceda al de la respectiva exposición.
  2. Colchón de conservación de capital: deberá cumplirse de manera individual y consolidada.
  3. Colchón de capital anticíclico:
    1. deberá cumplirse de manera individual y consolidada;
    2. consistirá en la media ponderada de los porcentajes de colchones anticíclicos que sean de aplicación en los territorios en que estén ubicadas las exposiciones crediticias pertinentes de la entidad;
    3. se regula cuáles serán los porcentajes aplicables a las exposiciones ubicadas tanto en Estados miembros de la UE como no, y las fechas de su aplicación;
    4. por lo que respecta al porcentaje aplicable a las exposiciones ubicadas en España, el Banco de España calculará trimestralmente, y publicará en su página web, una pauta de colchón que tomará como referencia.
  4. Colchón para Otras Entidades de Importancia Sistémica (OEIS): cuando se exija el colchón para OEIS no deberá suponer perjuicios desproporcionados para el conjunto o partes del sistema financiero de otros Estados miembros o de la Unión en su conjunto, de tal forma que suponga un obstáculo al funcionamiento del mercado interior y deberá revisarse, al menos, anualmente.
  5. Colchón contra riesgos sistémicos:
    1. el colchón se fijará por escalones de ajuste gradual o acelerado de 0,5 puntos porcentuales, pudiendo establecerse por el Banco de España requisitos diferentes para diferentes subsectores del sector;
    2. podrá aplicarse tanto a exposiciones ubicadas en España como en terceros países, así como a las ubicadas en otros Estados miembros, en su caso;
    3. no deberá suponer perjuicios desproporcionados para el conjunto o partes del sistema financiero de otros Estados miembros o de la Unión en su conjunto, de tal forma que suponga un obstáculo al funcionamiento del mercado interior y deberá revisarse, al menos, cada dos años;
    4. se regula en los art. 68, 69 y 70, respectivamente, el procedimiento para la fijación por el Banco de España de un colchón contra riesgos sistémicos inferiores al 3%, entre el 3% y el 5% y superior al 5%, y en particular, la información que el Banco de España debe proporcionar con anterioridad a su fijación a la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS), a la Autoridad Bancaria Europea (ABE) y a las autoridades competentes de los Estados afectados;
    5. el Banco de España publicará en su página web su fijación, el porcentaje, entidades a las que se aplica, los motivos para su fijación, la fecha de aplicación y los países donde se encuentran las exposiciones afectadas.
  6. Cálculo del importe máximo distribuible (IMD): el IMD deberá ser calculado a partir de los siguientes elementos: a) beneficios provisionales del ejercicio; b) beneficios al cierre del ejercicio; c) el importe de los impuestos que habrían de pagarse teniendo en cuenta a) y b), y; d) un factor multiplicador (0, 0,2, 0,4 y 0,6) en función del capital de nivel 1 ordinario mantenido por la entidad que no se utilice para el cumplimiento del requisito de recursos propios.
  7. La entidad que no cumpla con los requisitos combinados de colchón y se proponga distribuir la totalidad o parte de sus beneficios deberá notificarlo al Banco de España y proporcionar la siguiente información: importe de capital en sus distintos niveles mantenido, importe de sus beneficios intermedios y al cierre del ejercicio, el IMD y el importe de los beneficios distribuibles que se propone asignar a dividendos, compra de acciones propias, pagos vinculados a instrumentos de capital de nivel 1 adicional y pagos de remuneraciones variables o beneficios discrecionales de pensión.
  8. El plan de conservación del capital deberá tener el siguiente contenido: a) estimaciones de ingresos y gastos y una previsión de balance; b) medidas encaminadas a incrementar los ratios de capital de la entidad; c) plan y calendario de aumento de los recursos propios con el objetivo de cumplir con los requisitos combinados de colchón y d) otros datos que el Banco de España estime necesarios para llevar a cabo la evaluación del plan.
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3. TITULO III: SUPERVISIÓN

Sin perjuicio de las competencias de supervisión del BCE sobre las entidades significativas, que en el caso de España se extiende a 15 grupos que representan más del 90% de los activos del sistema, el Titulo III desarrolla el ámbito objetivo y subjetivo de la función supervisora del Banco de España.

En primer lugar, se establecen los criterios aplicables por el Banco de España para la revisión y evaluación de las entidades de crédito. Dichos criterios coinciden con los ya previstos en la Norma Centésima Octava de la Circular 3/2008, a los que ahora se añaden los siguientes: ubicación geográfica de las exposiciones, modelo empresarial de la entidad, evaluación del riesgo sistémico, evaluación al riesgo de apalancamiento excesivo y los sistemas de gobierno corporativo, su cultura y sus valores corporativos y la capacidad de los miembros del Consejo de Administración para desempeñar sus funciones. Asimismo, el Banco de España efectuará una evaluación exhaustiva de la gestión global del riesgo de liquidez y controlará si se ha proporcionado apoyo implícito a una titulización.

En segundo lugar, se establece que el Banco de España promoverá que las entidades desarrollen su capacidad de evaluación interna y utilicen en mayor medida métodos internos en relación con el riesgo de crédito (en el caso de entidades importantes), del riesgo específico de los instrumentos de deuda de la cartera de negociación y para el cálculo de los recursos propios por impago y de migración (en el caso de que sus exposiciones a dichos riesgos sean significativas). Los modelos internos deberán ser aprobados y evaluados por el Banco de España y estarán permanente sometidos a su revisión, al menos, cada tres años.

Por último, se establece en qué supuestos el Banco de España es la autoridad competente para llevar a cabo la supervisión en base consolidada, se detalla el ámbito de colaboración entre el Banco de España y otras autoridades de supervisión, así como el procedimiento de declaración de sucursales como significativas y las obligaciones del Banco de España al respecto.

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La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico