La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico


Abril 2009

DERECHO LABORAL

1. Sociedad Europea. Implicación de los trabajadores

La Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles introduce un nuevo título en la Ley 31/2006, de 28 de octubre, sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas. (Más información)

2. Trabajadores autónomos económicamente dependientes. Procedimiento para el registro de los contratos

La Resolución de 18 de marzo de 2009, del Servicio Público de Empleo, establece el procedimiento para el registro de los contratos de los trabajadores autónomos económicamente dependientes. Esta Resolución complementa lo dispuesto en el Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero, por el que se desarrolla el Estatuto del Trabajo Autónomo en materia del contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente y su registro. (Más información)

3. Plus de nocturnidad en días de libranza retribuidos. No se devenga

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 18 de marzo de 2009, declara que no se tiene derecho al plus de nocturnidad en días de libranza retribuidos. Al no poder acumular los días de libranza al periodo vacacional, se les debe aplicar la misma doctrina que a los días de descanso semanal, festivos y permisos, consistente en negar el devengo del plus de nocturnidad. (Más información)

4. Contratos temporales sucesivos. Acreditación de la “unidad esencial del vínculo”

Mediante sentencia de 18 de febrero de 2009, el Tribunal Supremo reafirma su doctrina de la “unidad esencial del vínculo”. En el supuesto de autos, se da una concatenación de contratos temporales sin solución de continuidad salvo entre el penúltimo y el último contrato, entre los que transcurren treinta días. El Tribunal Supremo estima que se mantiene la “unidad esencial del vínculo”, por consiguiente, la antigüedad a efectos del cálculo de la indemnización por despido se computa desde la celebración del primer contrato. (Más información)

5. Contrato de trabajo en prácticas. Funciones distintas de las acordadas

El Tribunal Supremo ha declarado, en su sentencia de 16 de febrero de 2009, que no hay fraude de ley en el hecho de realizar un contrato en prácticas, en el que el trabajador realiza las funciones acordes con la finalidad del contrato durante veintidós de los veinticuatro meses de duración total del contrato. (Más información)

6. Despido. Cálculo de la indemnización legal: las fracciones de año se computan por meses enteros, nunca por días

La sentencia de 11 de febrero de 2009 del Tribunal Supremo, ha afirmado que las fracciones de año se computan por meses enteros, y nunca por días, a efectos del cómputo temporal respecto del cálculo de la indemnización prevista en el artículo 56.1. del Estatuto de los Trabajadores. (Más información)

7. Pacto de no concurrencia postcontractual. Es aplicable aun cuando el contrato se haya extinguido durante el periodo de prueba

Mediante sentencia de 6 de febrero de 2009, el Tribunal Supremo declara que un pacto de no competencia para después de extinguido el contrato continúa vigente aunque la extinción contractual se haya producido durante el periodo de prueba. (Más información)

8. Periodo de prueba. Puede establecerse en una contratación posterior

En su sentencia de 23 de octubre de 2008, el Tribunal Supremo entiende que el empresario tiene derecho a establecer otro periodo de prueba en un segundo contrato, cuando el primer contrato de trabajo suscrito con el mismo trabajador finalizó por decisión unilateral de éste durante el periodo de prueba. (Más información)

9. Tiempo de trabajo: adelantar 30 minutos el comienzo y finalización de la jornada no supone modificación sustancial de las condiciones de trabajo

La sentencia del Tribunal Supremo, de 6 de octubre de 2008, resuelve un litigio en el que un grupo de trabajadores alega modificación sustancial de las condiciones de trabajo en un supuesto en el que el empresario adelantó treinta minutos tanto el comienzo como el final de la jornada laboral. El Tribunal Supremo concluye que el caso respondía a una distribución horaria distinta, facultad inherente al poder de dirección del empresario. Asimismo, el Tribunal Supremo confirma su doctrina en el sentido de entender que las horas extraordinarias no se consideran un derecho adquirido. (Más información)

10. Extinción del contrato durante el periodo de prueba. Es válida aun cuando el trabajador esté de baja por incapacidad temporal

El Tribunal Supremo, en sentencia de 3 de octubre de 2008, declara válida la decisión del empresario de extinguir un contrato de trabajo durante el periodo de prueba, aun cuando el trabajador se encontraba de baja por enfermedad. (Más información)

11. Derecho de uso de local para fines sindicales. El empresario no está obligado a dotar de estructura informática dicho local

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 25 de marzo de 2009, fija los límites del derecho de los comités de empresa a disponer de un local para celebrar sus reuniones en los centros de trabajo de más de 250 trabajadores. Sostiene la Audiencia Nacional que no es obligación del empresario dotar a los representantes de ordenadores con acceso a Internet para facilitar la transmisión de información sindical. (Más información)


1. Sociedad Europea. Implicación de los trabajadores

Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles (BOE de 4 de abril de 2009)

La Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles (“LME”) trata de responder a las necesidades de los operadores económicos, en un contexto de continua internacionalización. La importancia de la LME es notoria en cuanto unifica y amplía el régimen jurídico de las “modificaciones estructurales”, esto es, las alteraciones de la sociedad que van más allá de las simples modificaciones estatutarias para afectar a la estructura patrimonial o personal de la sociedad. En esta definición se incluyen la transformación, la fusión, la escisión y la cesión global de activo y pasivo.

Respecto del ámbito laboral, la LME presenta tres grandes bloques normativos a tener en cuenta:

(i) La Disposición adicional primera recoge la remisión general a la legislación laboral, en lo no recogido en la LME, en relación con los derechos de información y consulta de los trabajadores en el contexto de las modificaciones estructurales.

Asimismo, la citada Disposición regula el supuesto en el que las modificaciones estructurales supongan un cambio en la titularidad de la empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma; en tales casos, serán de aplicación las previsiones recogidas en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (“ET”).

(ii) El artículo 67 de la LME regula los derechos de implicación de los trabajadores en la sociedad en las operaciones de fusión. Debe entenderse como derechos de implicación de los trabajadores aquéllos que se concretan en la información, la consulta, la participación y cualquier otro mecanismo mediante el cual los representantes de los trabajadores pueden influir en las decisiones que se adopten en las empresas.

Cuando la sociedad resultante de la fusión tenga su domicilio en España, los derechos de implicación de los trabajadores en la sociedad se definirán con arreglo a la legislación laboral española. Asimismo, esta norma protege los derechos de información y consulta de los trabajadores de la sociedad resultante de la fusión que presten sus servicios en centros de trabajo situados en España, al margen del lugar donde dicha sociedad tenga su domicilio, ya que expresamente se reconoce que los derechos de información y consulta de estos trabajadores se regirán por la legislación laboral española.

En el caso de que al menos una de las sociedades que participan en la fusión esté gestionada en régimen de participación de los trabajadores y la sociedad resultante de la fusión transfronteriza se rija por dicho sistema, ésta deberá adoptar una forma jurídica que permita el ejercicio de los derechos de participación.

(iii) La gran novedad que introduce la LME se encuentra en su Disposición final tercera. Esta Disposición adiciona un cuarto título a la Ley 31/2006, de 28 de octubre, sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas (“Ley 31/2006”).

Este nuevo título regula las disposiciones aplicables a las fusiones transfronterizas intracomunitarias de sociedades de capital y diferencia la regulación que afectará a las sociedades resultantes de fusiones transfronterizas intracomunitarias con domicilio en España, y la regulación que afectará a los centros de trabajo situados en España de las sociedades resultantes de fusiones transfronterizas intracomunitarias.

Respecto de la normativa aplicable a las sociedades resultantes de fusiones transfronterizas intracomunitarias con domicilio en España, el nuevo artículo 39 que se adiciona a la Ley 31/2006 condiciona la aplicación de esta normativa a que se cumplan alguno de los siguientes requisitos: (a) que al menos una de las sociedades que se fusionan emplee, durante el periodo de seis meses que precede a la publicación del proyecto común de fusión, un número medio de trabajadores superior a 500 y esté gestionada en régimen de participación de los trabajadores; (b) que en el caso de existir participación de los trabajadores en la sociedad resultante de la fusión transfronteriza, aquélla no alcance al menos el mismo nivel de participación de los trabajadores que el aplicado a las sociedades participantes en la fusión; o (c) que los trabajadores de los establecimientos de tal sociedad situados en otros Estados miembros ejerzan unos derechos de participación inferiores a los derechos de participación que ejercen los trabajadores empleados en España.

En lo relativo al procedimiento de negociación de los derechos de participación de los trabajadores, será de aplicación lo establecido en el Capítulo I del Título I de la Ley 31/2006, con las especialidades siguientes:

- Los órganos competentes de las sociedades que participen en la fusión tendrán derecho a optar, sin negociación previa, por estar directamente sujetas a las disposiciones subsidiarias contempladas en el artículo 20 de la Ley 31/2006 para la participación de los trabajadores en los supuestos de fusión de sociedades, o por respetar dichas disposiciones a partir de la fecha de registro de la sociedad resultante de la fusión.

- En este contexto, la comisión negociadora no tendrá las funciones que le otorgan los apartados 2 y 3 del artículo 8 de la Ley 31/2006.

- No será de aplicación lo previsto en el artículo 9.2 de la Ley 31/2006. Sin embargo, en el supuesto de que en alguna de las sociedades que se fusionan se aplicara un sistema de participación de los trabajadores en sus órganos de administración o de control que afectasen, al menos, a un 25 por 100 del número total de trabajadores empleados en el conjunto de las sociedades participantes, cuando el resultado de las negociaciones pueda determinar una reducción de los derechos de participación de los trabajadores existentes en las sociedades participantes, la mayoría necesaria para tomar tal acuerdo será, como regla general, la de dos tercios de los miembros de la comisión negociadora.

- Las disposiciones subsidiarias previstas en el artículo 20 de la Ley 31/2006 en materia de participación de los trabajadores serán de aplicación a la sociedad resultante de la fusión transfronteriza intracomunitaria, a partir de la fecha de su constitución, en los siguientes casos: a) cuando las partes así lo decidan; b) cuando no se haya alcanzado ningún acuerdo en el plazo de seis meses o, en su caso, durante el periodo de prórroga de este plazo, en los términos previstos en el artículo 10 de la Ley 31/2006, siempre que se cumplan las tres condiciones que explicita la Ley 31/2006 para estos casos.

Asimismo, será de aplicación a las sociedades resultantes de fusiones transfronterizas intracomunitarias con domicilio social en España, la normativa del Capítulo III del Título II de la LME, salvo en sus referencias a los órganos de representación y los representantes de los trabajadores que ejerzan sus funciones en el marco de un procedimiento de información y consulta.

Por último, en el supuesto de que la sociedad resultante de la fusión transfronteriza intracomunitaria esté gestionada en régimen de participación de los trabajadores, dicha sociedad deberá garantizar la protección de los derechos de los trabajadores en caso de fusiones nacionales posteriores durante un plazo de tres años después de que la fusión transfronteriza intracomunitaria haya surtido efecto.

Respecto de la regulación que afectará a los centros de trabajo situados en España de las sociedades resultantes de fusiones transfronterizas intracomunitarias, habrá que atender a varios títulos de la propia Ley 31/2006. En concreto: (i) serán aplicables las disposiciones del Título II salvo en lo referente a los órganos de representación; (ii) serán igualmente aplicables las disposiciones del Título III respecto de los procedimientos judiciales; y (iii) será aplicable la nueva regulación introducida como Título IV, únicamente en los supuestos en que deba existir participación de los trabajadores en la sociedad resultante de la fusión.

La LME entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el BOE, es decir, a partir del 4 de julio de 2009, salvo las disposiciones relativas a las fusiones transfronterizas intracomunitarias, que entraron en vigor el día 5 de abril de 2009.

2. Trabajadores autónomos económicamente dependientes. Procedimiento para el registro de los contratos

Resolución de 18 de marzo de 2009, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se establece el procedimiento para el registro de los contratos de los trabajadores autónomos económicamente dependientes (BOE de 4 de abril de 2009)

La Resolución de 18 de marzo de 2009, del Servicio Público de Empleo Estatal (la “Resolución”), que ha entrado en vigor el 5 de abril de 2009, establece el procedimiento para el registro de los contratos de los trabajadores autónomos económicamente dependientes (“TRADE”) en aplicación de lo establecido en el Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero (“Real Decreto 197/2009”).

La Resolución dispone que el TRADE o su cliente, están obligados a registrar en el Servicio Público de Empleo Estatal (“SPE”) los contratos, sus modificaciones, y, en su caso, la terminación de esos contratos. Para ello, será obligatorio hacer referencia a la identificación de las partes, fecha de inicio y terminación del contrato, en su caso, constancia de la condición de económicamente dependiente del trabajador autónomo respecto al cliente; objeto y causa del contrato; régimen de distribución de la jornada, descanso semanal e interrupción anual; el acuerdo de interés profesional, cuando sea aplicable; la actividad profesional; el contenido de la prestación del TRADE y la contraprestación económica del cliente.

En cuanto al procedimiento de registro, se permite al TRADE, al cliente, o a sus representantes, que realicen el registro presencialmente en el SPE, o a través del procedimiento telemático ofrecido por el SPE.

La Resolución deroga la de 21 de febrero de 2008, del SPE, por la que se establecía el procedimiento para el registro de los contratos concertados con los TRADE. En este sentido, los TRADE o sus clientes deberán adaptarse a lo establecido en la Resolución en cuanto al registro de aquellos contratos registrados de conformidad con la de 21 de febrero de 2008 y que estén vigentes a 5 de marzo de 2009. Se establece un plazo de 3 meses desde el 5 de marzo de 2009 para llevar a cabo esta adaptación.

3. Plus de nocturnidad en días de libranza retribuidos. No se devenga

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 18 de marzo de 2009

El Tribunal Supremo (“TS”) confirma la sentencia impugnada de la Audiencia Nacional (“AN”), cuya controversia era dilucidar la procedencia o no del abono del plus de nocturnidad durante dos días de libranza retribuidos. El TS asimila los días de libranza retribuidos a otros supuestos ya analizados por la propia Sala, como el descanso semanal, festivos o permisos.

El TS cataloga el plus de nocturnidad como complemento funcional, es decir, que su percepción queda condicionada al puesto de trabajo que se desempeñe. Asimismo, reitera la doctrina de que el plus de nocturnidad no se devenga los días de descanso semanal, festivos, ni durante los permisos y licencias retribuidos. Sin embargo, el TS matiza que durante las vacaciones, “debe remunerarse el valor promediado del plus de nocturnidad”, en virtud del convenio 132 de la Organización Internacional del Trabajo (“OIT”).

Además, añade el TS que como quiera que ni el ET ni el convenio colectivo aplicable al caso de autos, permiten acumular los días de libranza al periodo vacacional, su tratamiento a los efectos analizados no puede sujetarse a las reglas establecidas en el convenio 132 de la OIT.

Es por todo ello que el TS determina que el plus de nocturnidad no se podría devengar los días de libranza.

4. Contratos temporales sucesivos. Acreditación de la “unidad esencial del vínculo”

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 18 de febrero de 2009

El TS reafirma en esta sentencia su doctrina sobre la “unidad esencial del vínculo laboral”, relativa a si las interrupciones superiores a veinte días hábiles entre los distintos contratos de trabajo suscritos rompen el nexo contractual inicial y comportan un nuevo cómputo de la antigüedad a efectos del cálculo de la indemnización legal por despido o, por el contrario, la interrupción no tiene relevancia cuando no rompe la unidad esencial del vínculo laboral.

En el caso de autos, se suceden sin solución de continuidad varios contratos temporales, con la particularidad de que entre el penúltimo y el último contrato firmado por las partes transcurrieron treinta días, cuando el límite legal para entender que no existe una contratación fraudulenta ha venido siendo de veinte días (plazo para accionar contra la decisión extintiva).

En este supuesto, el TS atiende al examen de toda la serie contractual, sin prestar atención aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. En consecuencia, se fija la antigüedad desde la fecha de la primera contratación, con el consiguiente incremento en la cuantía de la indemnización.

5. Contrato de trabajo en prácticas. Funciones distintas de las acordadas

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 16 de febrero de 2009

En su sentencia de 16 de febrero de 2009, el TS revoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y entiende que la celebración de un contrato en prácticas por un trabajador que desarrolló sus funciones de acuerdo con su formación durante gran parte de la duración del contrato, no puede considerarse fraudulento.

El supuesto concreto que resuelve el TS trata de un trabajador en prácticas, que realiza las funciones acordes con su formación durante veintidós meses. El conflicto surge por el hecho de que durante los dos últimos meses realiza tareas alejadas del fin perseguido por el citado contrato formativo.

El TS entiende que la interpretación demasiado formalista de los principios rectores del contrato (en este caso, en prácticas) puede volverse en contra de los intereses de los trabajadores. Así, según el propio TS, “(...) la finalidad de contribuir a complementar la formación teórica del trabajador se cumplió durante la mayor parte de su duración, y el hecho de una desviación de escasa duración de aquella finalidad, carece de gravedad suficiente para calificar la contratación como fraudulenta”.

En consecuencia, el TS declara que la extinción de dicho contrato a instancias del empresario fue ajustada a Derecho.

6. Despido. Cálculo de la indemnización legal: las fracciones de año se computan por meses enteros, nunca por días

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 11 de febrero de 2009

A lo largo de su pronunciamiento, esta sentencia razona sobre el método interpretativo que se debe aplicar al artículo 56.1 ET. En este sentido, el TS reafirma la doctrina de la Sala Primera del TS (por todas, sentencias del TS de 23 de mayo y de 13 de julio de 2006) que fija la prioridad de la interpretación literal respecto al resto de métodos hermenéuticos.

Concluye el TS diciendo que “para todo el tiempo de servicios inferior a un año, habrá de aplicar la norma contenida en el precepto objeto de análisis, que consiste en prorratear en todo caso por meses [y no por días] los periodos de tiempo inferior a un año”. A tal efecto, concreta el TS que el prorrateo debe hacerse “como si se hubiera trabajado la totalidad del mes”.

7. Pacto de no concurrencia postcontractual. Es aplicable aun cuando el contrato se haya extinguido durante el periodo de prueba

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 6 de febrero de 2009

El TS desestima un recurso de casación para la unificación de doctrina por entender que un pacto de no competencia postcontractual continúa vigente aunque el contrato de trabajo se hubiera extinguido durante el periodo de prueba.

En el caso de autos, pese a que el empresario no estaba interesado en el cumplimiento de esta obligación debido al escaso conocimiento adquirido por el trabajador en su corta estancia en la empresa, el TS sostiene que los pactos de no competencia postcontractual son negocios jurídicos bilaterales, y en tanto tales, conllevan derechos y deberes recíprocos para quienes lo acordaron. En concreto, el TS reitera la doctrina jurisprudencial (sentencias del TS de 24 de septiembre de 1990 y de 5 de abril de 2004) acerca del doble interés en juego: (i) el empresario está interesado en que el trabajador no utilice los conocimientos adquiridos en empresas competidoras; (ii) mientras que el trabajador se asegura cierta estabilidad económica por un tiempo.

En consecuencia, la extinción del contrato a instancias del empresario con motivo de la no superación del periodo de prueba, no afecta a la eficacia jurídica de los pactos cuya efectividad se inicia tras ser extinguido el contrato, como en este caso lo es el pacto de no competencia postcontractual.

8. Periodo de prueba. Puede establecerse en una contratación posterior

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 23 de octubre de 2008

En esta sentencia, el TS considera que el empresario tiene derecho a establecer otro periodo de prueba en un segundo contrato de trabajo, cuando el contrato de trabajo suscrito previamente finalizó por decisión unilateral del trabajador durante el periodo de prueba, sin que a estos efectos tenga relevancia el tipo de contrato firmado o la proporción de tiempo trabajado respecto del total del periodo de prueba.

Por tanto, se debe atender a la finalidad del periodo de prueba, esto es, que el empresario pueda acreditar la aptitud del trabajador para el puesto a desempeñar. En el caso de autos, fue la trabajadora la que finalizó la relación laboral anterior durante el periodo de prueba; cuando más adelante se firma otro contrato, es perfectamente lícito que el empleador pacte un nuevo periodo de prueba con el fin de decidir la aptitud de la trabajadora, dado que previamente no la evidenció.

9. Tiempo de trabajo: adelantar 30 minutos el comienzo y finalización de la jornada no supone modificación sustancial de las condiciones de trabajo

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 6 de octubre de 2008

Esta sentencia aborda la problemática de la delimitación del horario laboral. Tras rechazar los trabajadores en periodo de consultas la medida propuesta por el empresario, consistente en adelantar 30 minutos tanto el comienzo como el final de la jornada, promovieron acción por infracción de los artículos 34 y 41 del ET. Los trabajadores pretendían que el juzgador estimase que esta medida constituía una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Además, consideraban los trabajadores que este cambio en la jornada de trabajo les impedía hacer frente a una serie de “trabajos programados” con la consiguiente pérdida de retribución.

El trabajo de los denunciantes consistía en ir al centro de trabajo, recoger un vehículo de la empresa, visitar a los clientes correspondientes, y al finalizar la jornada, volver a dejar el vehículo en el centro de trabajo. En virtud de la medida establecida, el empresario asignó un vehículo a cada trabajador, de forma que ya no era necesario que acudiesen al centro de trabajo a recogerlo. De este modo, el comienzo de la jornada laboral se computaba desde que salían de su domicilio. Igualmente, al finalizar la jornada de trabajo, los trabajadores podían regresar directamente a su domicilio desde la dirección del último cliente visitado.

El razonamiento del juez se asienta en la definición de jornada laboral incluida en la Directiva 93/104/CEE de 23 de noviembre: “el periodo durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones”. Así, el TS deduce que la minoración de los traslados y de los tramos improductivos debe calificarse como distribución horaria distinta, pero nunca como una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Por último, en relación a la pérdida de retribución debida a la distribución horaria, el TS afirma que los “trabajos programados” controvertidos se realizaban fuera de la jornada habitual, constituyéndose, por tanto, como horas extraordinarias. Tal y como tiene sentado la Sala de lo Social del TS, la realización de horas extraordinarias no supone un derecho adquirido, debido a la naturaleza de libre oferta y demanda que las acompaña.

10. Extinción del contrato durante el periodo de prueba. Es válida aun cuando el trabajador esté de baja por incapacidad temporal

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 3 de octubre de 2008

El objeto de esta sentencia es determinar si es válida la decisión del empleador de extinguir el contrato de trabajo en el que se pactó un periodo de prueba de quince días, en el supuesto concreto de un trabajador que causó baja por incapacidad temporal dos horas después de comenzar la actividad por un desprendimiento de retina.

En este caso se trataba de determinar la validez de la extinción del contrato de trabajo en el que se pactó un período de prueba de quince días, sin acuerdo de interrupción por incapacidad temporal. En el supuesto concreto, el trabajador causó baja por incapacidad temporal dos horas después de comenzar la actividad por un desprendimiento de retina. El TS razona que “negar al empleador la facultad resolutoria del contrato (...) dentro del plazo del período de prueba, cuando el trabajador permanece en incapacidad temporal supondría, en contra de lo legislado, convenido y pactado, convertir el contrato en indefinido, al no poder ejercer el empleador su derecho resolutorio del contrato fuera del período de prueba”.

Por lo tanto, el TS confirma la sentencia de instancia, declarando ajustada a derecho la extinción contractual ejercitada por el empresario.

11. Derecho de uso de local para fines sindicales. El empresario no está obligado a dotar de estructura informática dicho local

Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 25 de marzo de 2009

La AN delimita en esta sentencia la extensión del derecho de los comités de empresa a disponer de un local para celebrar sus reuniones en los centros de trabajo de más de 250 trabajadores. Y, en este sentido, sostiene la AN que no se configura como una obligación legal para los empresarios facilitar la transmisión de información sindical a través de sistemas de comunicación telemáticos (p.e. correo electrónico).

En el caso de autos, el comité y la empresa suscribieron mediante pacto en el año 2002 la disponibilidad de un local adecuado para las necesidades del comité, con el mobiliario y herramientas básicas para el desarrollo de sus funciones. Al amparo de dicho pacto, uno de los sindicatos representativos interpone demanda a los efectos del reconocimiento del derecho a contar con ordenador con conexión a Internet en el local. Las pretensiones del sindicato se basaban en considerar que la realidad social ha variado mucho desde el año 2002 (fecha en la que se suscribió el pacto), y que Internet es hoy en día una herramienta básica.

La AN aprovecha este caso para tratar en esta sentencia la teoría “rebus sic stantibus”, que permite modificar las condiciones de un contrato en el caso de que las circunstancias en las que se celebró hayan quedado gravemente alteradas. En el ámbito laboral, la AN considera que esta teoría “únicamente cabría aplicarla –relativamente- cuando se tratase de obligaciones derivadas del contrato de trabajo, pero nunca cuando las obligaciones han sido pactadas en convenio colectivo, pues la cláusula es impredicable de las normas jurídicas y el pacto colectivo tiene eficacia normativa”.

En consecuencia, la AN concluye que las empresas no están obligadas a dotar al demandante de la estructura informática solicitada en base a los siguientes argumentos: (i) no se puede considerar que desde la celebración del pacto de empresa (año 2002) hasta la actualidad haya existido una alteración extraordinaria de las circunstancias; (ii) se debe estar a los términos de los acuerdos, sin entenderse cosas distintas y casos diferentes a los que las partes quisieron acordar, tal y como establece el artículo 1283 del Código civil.

La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico