Marzo 2015

Derecho Laboral


 1. Reforma del Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral

El Consejo de Ministros ha aprobado el Real Decreto-Ley 4/2015 con la finalidad de transformar el sistema de formación profesional para el empleo. En un contexto de recuperación económica como el actual, la reforma pretende fomentar la competitividad empresarial y mejorar la empleabilidad y promoción profesional de los trabajadores.

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 2. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL AVALA LA CONSTITUCIONALIDAD DEL REAL DECRETO-LEY QUE DEJÓ SIN EFECTO LA ACTUALIZACIÓN DE PENSIONES PARA EL AÑO 2012

El Pleno del Tribunal Constitucional (“TC”) ha avalado la constitucionalidad del Real Decreto-Ley 28/2012, de 30 de noviembre, de medidas de consolidación y garantía del sistema de la Seguridad Social. Esta norma había dejado sin efecto la actualización de las pensiones en relación con el Índice de Precios al Consumo (“IPC”) para el ejercicio 2012.

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 3. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DECLARA NULOS dos preceptos del real decreto-ley para la protección de los trabajadores a tiempo parcial

El Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucionales y nulos los artículos 7 y 8.5  del Real Decreto-ley 11/2013 para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social. Los preceptos declarados nulos habían modificado la Ley de Empleo en cuanto a la inscripción de los beneficiarios de prestaciones como demandantes de empleo y su participación en las políticas activas de empleo y, asimismo, habían reformado la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social respecto de la atribución de competencias para sancionar determinadas conductas infractoras al Servicio Público de Empleo Estatal (“SEPE”).

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 4. EL TRIBUNAL SUPREMO DECLARA LEGÍTIMO EL CESE DEL RELEVISTA EN LA FECHA PACTADA AUNQUE EL RELEVADO HAYA CONCENTRADO SU JORNADA REDUCIDA EN LOS PRIMEROS MESES DE LA SUSCRIPCIÓN DEL RELEVO

El Tribunal Supremo ha declarado que no constituye despido improcedente el cese del trabajador relevista en el momento inicialmente pactado, a pesar de que el trabajador relevado haya concentrado su prestación de servicios en los primeros nueve meses de transcurso de su jubilación parcial. 

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 5. EL TRIBUNAL SUPREMO DICTA DOS SENTENCIAS EN RELACIÓN CON EL DESPIDO COLECTIVO DE MÁS DE 3.000 EMPLEADOS DE IBERIA EN 2013

El Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictado dos sentencias en relación con el despido colectivo de más 3.000 empleados pactado por Iberia con la mayoría de los representantes de los trabajadores en el año 2013. En una de ellas, la Sala entiende que los acuerdos adoptados en el periodo de consultas de un despido colectivo no pueden ser objeto de impugnación autónoma y separada por la vía del conflicto colectivo, por lo que anula la sentencia recurrida con retroacción de las actuaciones. En la segunda sentencia, la Sala desestima el recurso por una cuestión fundamentalmente procesal (carencia sobrevenida de objeto).

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 6. EL TRIBUNAL SUPREMO DESESTIMA LA REVISIÓN DE UN DESPIDO DISCIPLINARIO POR USO INDEBIDO DE LA TARJETA DE EMPRESA

El Tribunal Supremo ha denegado revisar el despido de un trabajador cuya relación laboral había sido extinguida por el cauce disciplinario por usar la tarjeta visa de la empresa para gastos personales. La Sala de lo Social entiende que su posterior absolución por la vía penal de un delito de apropiación indebida no desacredita el hecho en el que se fundamentó la extinción de su contrato de trabajo, que fue, precisamente, el uso indebido de la tarjeta de empresa.

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 7. EL TRIBUNAL SUPREMO DESESTIMA LA CASACIÓN PLANTEADA CONTRA EL DESPIDO COLECTIVO DE 35 TRABAJADORES DE BINTER CANARIAS

El Tribunal Supremo ha confirmado la procedencia del despido colectivo por causas económicas de 35 trabajadores de Binter Canarias y desestima, en consecuencia, el recurso conjunto interpuesto por el Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (“SEPLA”) y el Sindicato de Tripulantes de Vuelo de Líneas Aéreas (“STAVLA”). La Sala entiende que si bien existe un grupo de empresas del que Binter forma parte, dicho grupo no puede considerarse patológico, por lo que no cabe deducir un proceder fraudulento por parte de la empresa principal durante el período de consultas.

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 8. LA AUDIENCIA NACIONAL AVALA la denegación DE CONSTITUIR UN SINDICATO UNIFICADO DE LA GUARDIA CIVIL

La Audiencia Nacional ha avalado la decisión del Ministerio de Empleo de denegar la constitución del Sindicato Unificado de la Guardia Civil. En esta resolución, la Sala de lo Social señala que el artículo 28 de la Constitución (“CE”) establece que la ley podrá limitar o exceptuar el derecho a sindicarse libremente a las fuerzas o institutos armados.

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1. Reforma del Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral

Real Decreto-Ley 4/2015, de 22 de marzo, para la reforma urgente del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral

La norma tiene como objetivo primordial garantizar el derecho a la formación permanente para el empleo de calidad.

La reforma es el resultado de un proceso de diálogo y participación con los interlocutores sociales, plasmado en el Acuerdo de propuestas para la negociación tripartita para fortalecer el crecimiento económico y el empleo, de 29 de julio de 2014, que fue firmado por el Presidente del Gobierno y los interlocutores sociales. El citado acuerdo recoge un compromiso para desarrollar medidas diversas orientadas a la transformación de la formación profesional para el empleo.

En este sentido, en una coyuntura socioeconómica que constituye una oportunidad para el cambio, la norma persigue cuatro objetivos estratégicos (artículo 2): (i) garantizar el derecho a la formación de los trabajadores, tanto desempleados como empleados, y especialmente de los más vulnerables; (ii) contribuir a la productividad y competitividad de las empresas; (iii) fortalecer la negociación colectiva en la adecuación de la oferta formativa a los requerimientos del sistema productivo, y en la eficiencia y transparencia de los recursos públicos; y (iv) consolidar una cultura de formación profesional que favorezca la creación de empleo estable y de calidad.

Entre las particularidades que la norma introduce destacan las siguientes: (i) el nuevo modelo de formación profesional se aplica a todo el territorio nacional, y responde a la acción coordinada, colaborativa y cooperativa de la Administración General del Estado, las comunidades autónomas y los agentes sociales; (ii) en el fomento del nuevo modelo la negociación colectiva y el dialogo social deben desempeñar un papel protagonista; (iii) se modifica el artículo 26 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo para introducir el nuevo marco legal del sistema de formación profesional (artículo 4); (iv) se introduce un sistema eficiente de observación y prospección del mercado de trabajo (artículo 5); (v) se prevé la elaboración de un escenario plurianual de planificación estratégica para asegurar que el sistema responda a las necesidades actuales y futuras de empresas y trabajadores (artículo 6); (vi) la gestión de los fondos se destinará a todos los proveedores de formación acreditados mediante un sistema de concurrencia competitiva, se establece que las entregas anticipadas de fondos no podrán superar el 25 por 100 del importe concedido, y se prevé la posibilidad de conceder un cheque formación para trabajadores desempleados (artículo 7); (vii) se establece la posibilidad de recibir la formación de manera presencial, mediante teleformación o de forma mixta (artículo 12); (viii) se implantan tres instrumentos de trasparencia y calidad: la Cuenta Formación, que acompañará al trabajador a lo largo de su carrera profesional; el Catálogo de Especialidades Formativas, que será referente común de toda la oferta formativa; y el Registro Estatal de Entidades de Formación, al que se incorporarán los resultados de las auditorías (artículo 22); y (ix) se incorpora un nuevo régimen sancionador para garantizar el principio de tolerancia cero contra el fraude en la gestión de los fondos de formación (capítulo IV).

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2. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL AVALA LA CONSTITUCIONALIDAD DEL REAL DECRETO-LEY QUE DEJÓ SIN EFECTO LA ACTUALIZACIÓN DE PENSIONES PARA EL AÑO 2012

Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 5 de marzo de 2015

El TC ha desestimado el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por distintos Grupos Parlamentarios contra el artículo 2.1 del Real Decreto-Ley 28/2012, de medidas de Consolidación y Garantía del Sistema de Seguridad Social. Este precepto había dejado sin efecto, para el ejercicio 2012, la actualización de pensiones en relación con el IPC correspondiente al período comprendido entre noviembre del ejercicio anterior y noviembre del ejercicio económico en curso, en función del cual se calcula su revalorización (el IPC acumulado en el citado período resultó ser del 2,9%).

En su fundamentación, los recurrentes alegaron que la norma impugnada establece una medida de carácter retroactivo que vulneraría el artículo 9.3 de la CE (principio de irretroactividad de las leyes) y que lesionaría el derecho de las personas de la tercera edad a recibir “pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas” en aras a garantizar su poder adquisitivo (de acuerdo con el mandato del artículo 50 de la CE).

En este sentido, los artículos 48.1.2 de la Ley General de la Seguridad Social y 27.1 de la Ley de Clases Pasivas del Estado establecen la revalorización de las pensiones de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, con la excepción de las pensiones mínimas de dicho sistema y de las pensiones no concurrentes del extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez. Pero el Pleno entiende que dichos preceptos “no proceden a reconocer de forma automática a los pensionistas el derecho a recibir la diferencia entre el IPC estimado y el IPC real, sino que se remiten a la Ley de Presupuestos Generales del Estado”.

Sin embargo, dado que en el momento de aprobarse la norma cuestionada “no existía una relación consagrada o agotada incorporada al patrimonio del pensionista, sino una mera expectativa”, el Pleno rechaza tanto la existencia de expropiación de derechos patrimoniales consolidados como la existencia de un supuesto prohibido de retroactividad máxima (Fundamentos Jurídicos 5.º y 6.º).

Cabe señalar que la sentencia incorpora un voto particular promovido por dos magistrados y al que se adhieren otros dos. En dicho voto, los magistrados entienden que debió declararse la inconstitucionalidad del precepto impugnado por vulneración del principio de irretroactividad de las normas. En efecto, según su parecer, la mera expectativa de derecho se convierte en un derecho adquirido en el momento en que se cumple la condición establecida por las leyes arriba citadas para que se actualicen las pensiones (esto es, que el IPC real sea superior al IPC previsto). Una vez que dicha condición se materializa, el derecho de actualización debe referirse al período comprendido desde el 1 de enero al 31 de diciembre.

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3. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DECLARA NULOS dos preceptos del real decreto-ley para la protección de los trabajadores a tiempo parcial

Sentencia del Tribunal Constitucional 27/2015, de 19 de febrero de 2015

El Pleno del TC ha estimado el recurso de inconstitucionalidad presentado por la Generalitat de Catalunya contra los artículos 7 y 8.cinco del Real Decreto-Ley 11/2013, de 2 de agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social, por lo que declara dichos preceptos inconstitucionales y nulos.

La norma recurrida modificó la Ley de Empleo (en cuanto a la inscripción de los beneficiarios de prestaciones como demandantes de empleo y su participación en las políticas activas de empleo) y la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (respecto de la atribución al SEPE de la competencia sancionadora de determinadas infracciones relacionadas con las prestaciones y subsidios de desempleo).

La recurrente alegó, en primer lugar, que no concurrió en su momento una situación de extraordinaria y urgente necesidad como supuesto habilitante exigido por el artículo 86.1 de la CE para legislar mediante la fórmula de Real Decreto-Ley. En segundo lugar, reprochó la incorrecta atribución de competencias en materia sancionadora al SEPE, dado que con esta atribución se desapodera a la Generalitat de Catalunya de su respectiva competencia en materia de seguridad social, recogida en los artículos 165.1.a) y 170.1.h) del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

El Pleno, en esta misma línea, concluye que “nada se ha alegado sobre la necesidad de una acción normativa inmediata como la llevada a cabo a través de los preceptos impugnados, en un plazo más breve que el requerido para la tramitación parlamentaria de las leyes” (Fundamento Jurídico 5.º), puesto que una justificación genérica no resulta suficiente en relación con los concretos preceptos impugnados. Por lo tanto, “no ha quedado explicitada la situación de extraordinaria y urgente necesidad” a la que debían responder dichos preceptos (Fundamento Jurídico 7.º).

Como consecuencia, la inobservancia del presupuesto habilitante citado determina la declaración de inconstitucionalidad y subsiguiente nulidad de los preceptos impugnados por vulneración del art. 86.1 de la CE.

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4. EL TRIBUNAL SUPREMO DECLARA LEGÍTIMO EL CESE DEL RELEVISTA EN LA FECHA PACTADA AUNQUE EL RELEVADO HAYA CONCENTRADO SU JORNADA REDUCIDA EN LOS PRIMEROS MESES DE LA SUSCRIPCIÓN DEL RELEVO

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2015

El TS ha desestimado el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por el recurrente, el trabajador relevista, y ha confirmado la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia Cataluña de 3 de octubre de 2013, que declaró procedente la extinción de su contrato de relevo.

El actor, que trabajaba para una terminal de contenedores, inicialmente había suscrito un contrato de trabajo en prácticas con una duración de seis meses, aunque fue sucesivamente prorrogado hasta alcanzar los dos años en total. Posteriormente, ante el acceso a la jubilación parcial de otro trabajador, la empresa volvió a contratarle mediante la modalidad de contrato de relevo durante el período de jubilación parcial del trabajador relevado (del 21 de abril de 2008 al 17 de agosto de 2012).

Sin embargo, el trabajador relevado concentró su jornada de trabajo en los nueve meses siguientes a la concertación del contrato de relevo, por lo que, una vez agotada su prestación de servicios en jornada reducida, ya no volvió a trabajar para la empresa.

Al cesar el contrato de relevo en la fecha prevista, el actor interpuso demanda contra la empresa en reclamación por lo que consideraba un despido improcedente, que fue resuelta por el Juzgado de lo Social de Barcelona núm. 2 mediante Sentencia de 1 de febrero de 2013. Dicha sentencia estimó la improcedencia del despido del trabajador relevista. Contra esta sentencia, la empresa recurrió en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que dictó sentencia estimatoria el 3 de octubre de 2013.

Ante esta situación, el trabajador relevista interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del TS, que ha confirmado la sentencia dictada en sede de suplicación, por lo que el cese del actor había sido procedente.

En efecto, el TS ha alcanzado dicha conclusión con fundamento en los siguientes hechos: (i) si bien la concentración de jornada no se contempla expresamente en la ley (el artículo 65.3 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social tan solo establece la posibilidad de que los trabajadores con contrato a tiempo parcial acuerden con su empresa que la totalidad de las horas de trabajo que anualmente deban realizar se presten en determinados períodos de cada año), ello no determina ilegalidad alguna, puesto que rige, en este sentido, la libertad de pacto que impera en nuestro ordenamiento, de acuerdo con el artículo 1.255 del Código Civil; (ii) dicha concentración no desvirtúa el carácter temporal del contrato de relevo, y ello por cuanto está prevista en exclusivo beneficio de quien se jubila, que mediante acuerdo con la empresa “renuncia en parte a ese escalonado cese en el trabajo, agrupando en nueve meses el trabajo a realizar hasta su jubilación total”; y (iii) se han cumplido con las obligaciones de mantenimiento del contrato y de las respectivas cotizaciones a la Seguridad Social del relevado y del relevista durante toda la duración para la que fue suscrito el relevo.

De este modo, aunque se trate de un “supuesto anómalo”, el contrato de relevo suscrito es válido, por lo el cese legítimo del trabajador relevista no implica la calificación de la extinción como despido improcedente.

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5. EL TRIBUNAL SUPREMO DICTA DOS SENTENCIAS EN RELACIÓN CON EL DESPIDO COLECTIVO DE MÁS DE 3.000 EMPLEADOS DE IBERIA EN 2013

Sentencias del Tribunal Supremo de 27 y 28 de enero de 2015

En la primera de las sentencias, dictada el 27 de enero de 2015, el TS se ha pronunciado respecto de los recursos formulados por los sindicatos Coordinadora Estatal Del Sector De Handling Y Aéreo (CESHA”) y STAVLA contra la Sentencia de la Audiencia Nacional dictada el 17 de julio de 2013, con fallo desestimatorio. Los actores impugnaron ante la AN el acuerdo de mediación alcanzado en el período de consultas del despido colectivo, que había sido suscrito por secciones sindicales que acreditaban el 81,8 por ciento de la representación.

Dicho acuerdo establecía la necesidad de llevar  cabo un proceso de reestructuración empresarial, entre cuyos extremos destacaban: la necesidad de proceder a un mínimo de 3.141 extinciones contractuales; un ajuste salarial para quienes se mantuvieran en sus puestos de trabajo y su congelación durante el período 2013-2015; y, asimismo, la renuncia de los colectivos afectados a la regularización y abono derivada de la cláusula de revisión salarial al IPC real de 2012.

Sin embargo, durante el acto de juicio, la petición de nulidad quedó restringida al acuerdo del pacto relativo a la renuncia del abono de la cláusula de revisión salarial.

Ahora bien, debido a una cuestión procesal (los aspectos esenciales de un pacto alcanzado en el procedimiento de consultas del despido colectivo han de combatirse a través del procedimiento sobre ERE y no por la vía del conflicto colectivo), el TS entiende finalmente que no procede entrar a conocer el recurso de casación formulado y declara la nulidad de la sentencia dictada por la AN -y no el archivo de las actuaciones- “a fin de posibilitar el restablecimiento del derecho a la tutela judicial efectiva al amparo de la modalidad procesal adecuada” (Fundamento Jurídico 3.º).

Por otro lado, en la segunda de las sentencias, dictada el 28 de enero de 2015, el TS ha desestimado el recurso inicialmente interpuesto por el sindicato Confederación General del Trabajo (“CGT”), el SEPLA y la Sección Sindical del Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas en Iberia (“SEPLAIB”) contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de julio de 2013, que entendió que el ERE pactado se ajustaba a derecho.

No obstante, tanto el SEPLA como el SEPLAIB desistieron más tarde de sendos recursos interpuestos. Por ello, puesto que CGT ostentaba la condición de demandante adhesivo (esto es, se había adherido a la demanda interpuesta por el SEPLA) y su recurso se hallaba “enteramente subordinado al de SEPLA” (Fundamento Jurídico 5.º), se produce la pérdida sobrevenida de su objeto, por lo que el TS desestima finalmente el recurso de casación del sindicato.

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6. EL TRIBUNAL SUPREMO DESESTIMA LA REVISIÓN DE UN DESPIDO DISCIPLINARIO POR USO INDEBIDO DE LA TARJETA DE EMPRESA

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2015

El actor, que trabajaba en una sociedad cooperativa, disponía de dos tarjetas bancarias que la empresa le había confiado para satisfacer los gastos derivados de su actividad laboral. Tras ser despedido por efectuar varios gastos personales con dichas tarjetas, el trabajador interpuso demanda de reclamación de despido improcedente. El 17 de marzo de 2009, el Juzgado de lo Social número 34 de Madrid dictó sentencia por la que desestimaba la reclamación formulada por el trabajador. Contra esta sentencia el trabajador interpuso recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que el 16 de octubre de 1999 emitió sentencia desestimatoria.

Posteriormente, tras haber sido enjuiciado por la vía penal, la Audiencia Provincial de Guipúzcoa absolvió al trabajador de un delito de apropiación indebida del que se le acusaba por los mismos hechos en los que se había fundado la causa de su despido disciplinario. Por ello, tras ser absuelto del citado delito, el trabajador interpuso ante el TS recurso de revisión contra las dos sentencias que habían confirmado su despido.

Sin embargo, el TS es rotundo al afirmar que la posibilidad revisora solo ha lugar cuando la absolución del delito trae causa de la inexistencia del hecho o de la no participación del sujeto en el mismo (al amparo del artículo 86.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), por lo que no basta la falta de prueba o la aplicación del principio “in dubio pro reo” para que proceda la revisión, porque “la jurisdicción penal y la laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta” (Fundamento Jurídico 2.º).

En este sentido, dado que en nuestro caso la sentencia penal absolutoria se fundamenta en la falta del elemento subjetivo del delito (esto es, falta de acreditación de que el acusado fuera consciente de que la empresa había destinado la tarjeta para uso exclusivamente profesional), de ello resulta la imposibilidad de estimar la revisión en sede laboral.

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7. EL TRIBUNAL SUPREMO DESESTIMA LA CASACIÓN PLANTEADA CONTRA EL DESPIDO COLECTIVO DE 35 TRABAJADORES DE BINTER CANARIAS

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2014

El TS ha confirmado la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias el 16 de septiembre de 2013, que desestimó el recurso conjunto interpuesto por el SEPLA y el STAVLA contra el despido colectivo de 35 trabajadores de la compañía aérea Binter Canarias, S.A. (18 de los cuales formaban parte del colectivo de tripulantes técnicos pilotos y los otros 17 del colectivo de tripulantes de cabina de pasajeros).

El expediente de regulación de empleo se inició el 4 de abril de 2012 y se fundó en causas económicas (disminución persistente del nivel de ingresos). A largo del período de consultas, el SEPLA sostuvo su derecho a negociar un acuerdo de franja por separado del resto de los trabajadores y denunció la vulneración de su derecho de libertad sindical y a la negociación colectiva. El período de consultas finalizó el 9 de mayo de 2012 con acuerdo con la mayoría de los dos comités de empresa; contra dicho acuerdo votaron tanto el SEPLA como el STAVLA.

En sus extensos recursos de casación, los recurrentes alegaron diversos motivos para combatir la sentencia recurrida, entre los cuales merece destacar los siguientes: (i) la existencia de un grupo de empresas patológico a efectos laborales (de la que Binter Canarias es la sociedad dominante), en el seno del cual se habría alcanzado el acuerdo con que culminó el período negociador; (ii) la discriminación en que incurre la decisión extintiva respecto del colectivo de pilotos (en cuanto a los tramos salariales que obran en los acuerdos alcanzados entre la empresa y los comités de empresa respecto de los tripulantes de cabina y los pilotos, en detrimento de estos); (iii) la sucesión de empresas fraudulenta; y (iv) la falta de acreditación de las causas económicas para efectuar los despidos.

Sin embargo, el TS acaba desestimando todos los motivos esgrimidos: (i) no existe grupo patológico de empresas a efectos laborales, puesto que “no hay constancia suficiente de un proceder fraudulento por parte de la empresa principal ni de las otras partes que alcanzaron el acuerdo con que culminó el período negociador, cabiendo llegar a la conclusión de que si bien existe un grupo o sistema Binter, tampoco hay constancia bastante de que pueda ser calificado de laboralmente patológico”, por lo que tampoco es aplicable la doctrina del levantamiento del velo (Fundamento Jurídico 27.º); (ii) no es perceptible la discriminación alegada, dado que no puede basarse en la fijación de tramos salariales distintos para el colectivo de tripulantes de cabina y para el colectivo de pilotos en la oferta propuesta por la empresa y aceptada por los comités de empresa (Fundamento Jurídico 31.º); (iii) tampoco se aprecia una sucesión de empresas fraudulenta, puesto que “estas funcionan independientemente en su economía y su actividad [...], todo ello sin perjuicio de constituir un grupo mercantil en el que existen intereses comunes y una posición especial de la empresa dominante”, aunque no existen hechos suficientes que permitan aludir a un proceder fraudulento en perjuicio de los trabajadores, sino que se trata de “las tensiones y desajustes propios de los grupos de empresas en el mercado”, mayores, si caben, en el sector del transporte aéreo (Fundamento Jurídico 32.º); finalmente, (iv) se acreditan las causas económicas en que se funda el despido colectivo, “dadas las disminuciones persistentes de ingresos, y que la medida extintiva de carácter colectivo, en último término, cumple el objetivo de paliar la situación económica negativa de la compañía, y el de mantener vigentes sus proyectos y su posición competitiva en el mercado” (Fundamento Jurídico 33.º).

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8. LA AUDIENCIA NACIONAL AVALA la denegación DE CONSTITUIR UN SINDICATO UNIFICADO DE LA GUARDIA CIVIL

Sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de marzo de 2015

La AN ha avalado la Resolución del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, dictada el 22 de octubre de 2014, que acordó el archivo del expediente de solicitud de depósito del acta de constitución del sindicato denominado “Sindicato Unificado de Guardias Civiles”.

Para alcanzar el fallo desestimatorio, la AN parte de la consideración del artículo 28.1 de la CE, que habilita al legislador para limitar o exceptuar el derecho de sindicación de las fuerzas o institutos armados.

Consecuente con ello, el legislador español decidió exceptuar el derecho a sindicarse libremente a las fuerzas o institutos de naturaleza armada en la Ley Orgánica de Libertad Sindical (artículo 1.3) y en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (artículo 15.2). Por su parte, la Ley reguladora de los Derechos y Deberes de los miembros de la Guardia Civil establece que la Guardia Civil es un Instituto Armado de naturaleza militar (artículo 9.b), y exceptúa, igualmente, el derecho de sindicación de sus miembros (artículo 9.5), aunque reconoce el derecho de asociación de que son titulares.

Los recurrentes argumentaron a su favor dos sentencias dictadas el 2 de octubre de 2014 por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los asuntos Matelly contra Francia (referida a un oficial de la Gendarmería Francesa) y Adefdromil contra Francia (referida tanto a un militar del Ejército de Tierra como a un oficial de la Gendarmería), que establecen que no es conforme al artículo 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos exceptuar el ejercicio del derecho de sindicación en los cuerpos armados, pero sí limitarlo.

No obstante, en el instrumento de ratificación del citado convenio, España hizo reserva de aplicación de ese artículo en tanto en cuanto fuera incompatible con los artículos 28 y 127 de la CE.

En consecuencia, la AN desestima el recurso con fundamento en las citadas disposiciones, todo ello por cuanto “el contenido de los derechos fundamentales en los Guardias Civiles tiene una extensión menor, debido a que deben coexistir con los bienes y funciones constitucionales, así como la relación especial de sujeción a la que estos funcionarios están sometidos”, lo que les impone una obligación de absoluta neutralidad en virtud de la cual deben abstenerse de participar en actividades políticas y sindicales (Fundamento Jurídico 11.º).

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