La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico


Mayo 2009

DERECHO LABORAL

1. Comité de empresa europeo. Procedimiento de información y consulta a los trabajadores de entidades de dimensión comunitaria

La Directiva 2009/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores, deroga la Directiva 94/45/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 1994. Pretende esta Directiva modernizar la legislación comunitaria en materia de información y consulta transnacional de los trabajadores de las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, promover el dialogo social y poner remedio a la inseguridad jurídica derivada de la anterior normativa comunitaria. (Más información)

2. Accidente de trabajo. Archivo del procedimiento administrativo sancionador. Carece de legitimación activa el trabajador accidentado en el procedimiento contencioso-administrativo contra el citado archivo

El Tribunal Constitucional, en su sentencia de 23 de febrero de 2009, desestima el amparo y entiende que el archivo de un procedimiento administrativo sancionador carece de incidencia directa en la esfera de los intereses legítimos del trabajador accidentado recurrente en amparo, quien, con independencia de ello, conserva tanto en sede civil como en la laboral la legitimación activa suficiente para reclamar lo que a su derecho convenga. (Más información)

3. Administradores sociales retribuidos. Cotización con efectos retroactivos

La Ley 50/1998 estableció el encuadramiento retroactivo de los administradores sociales remunerados (que no posean el control de la sociedad) en el sistema de la Seguridad Social y la obligación de cotizar con efectos retroactivos a 1 de enero de 1998. El Tribunal Constitucional, en sentencia 89/2009 de 20 de abril, entiende que la modificación operada por el segundo párrafo del artículo 34 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, no resulta previsible ni beneficia al interés general, y que por lo tanto es contraria al artículo 9.3 de la Constitución Española. (Más información)

4. Despido disciplinario: alcance de la prescripción de las faltas

Mediante sentencia de 9 de febrero de 2009, el Tribunal Supremo confirma su doctrina del “conocimiento pleno” en lo que a la prescripción de las faltas se refiere, al analizar un despido disciplinario del director de una sucursal bancaria procesado penalmente por un delito de estafa. El Tribunal Supremo estima que el ejercicio de las acciones penales tendentes a adquirir un conocimiento completo y pleno de los hechos, interrumpe el cómputo de la “prescripción corta” de 60 días del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores. (Más información)

5. Desempleo. Socio trabajador y consejero delegado de una Sociedad Laboral

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 17 de febrero de 2009, reconoce el derecho a la prestación de desempleo de un trabajador de una Sociedad Laboral quién, además, ejercía el cargo de consejero delegado no remunerado. El Supremo razona que en este caso la relación laboral absorbía la estrictamente mercantil, permaneciendo intacto el requisito de ajeneidad. (Más información)

6. Contrato de alta dirección. Es nula la cláusula que, en caso de despido, establece la indemnización en una cuantía neta de impuestos

La sentencia del Tribunal Supremo, de 24 de febrero de 2009 declara la nulidad de una cláusula que establece una indemnización neta de impuestos para el caso de despido. Según el Tribunal Supremo, a pesar de ser conforme con las disposiciones laborales que en materia de contratos de alta dirección se regulan de forma preferente por la voluntad de las partes, esta previsión contractual es sin embargo contraria al ordenamiento tributario al no poder alterarse éste por contratos individuales. (Más información)

7. Notificación del despido. La reacción violenta del trabajador es susceptible de originar nuevos incumplimientos contractuales

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 27 de febrero de 2009, reconoce la posibilidad de ampliar los hechos originarios del despido disciplinario con otros acaecidos en el momento de la entrega de la carta de despido. La conducta agresiva del trabajador durante la entrega de la carta impidió la efectividad de la traslación de la voluntad extintiva por parte de la empresa, lo que permite incluir en una segunda misiva los hechos violentos y agresivos que el trabajador demostró. (Más información)

8. Prestación por desempleo. Sucesión de contratos. La empresa no es responsable de la prestación

La sentencia del Tribunal Supremo, de 5 de marzo de 2009, casa y anula la sentencia recurrida que obligaba a la empresa a satisfacer al Servicio Público de Empleo Estatal las prestaciones por desempleo de una trabajadora contratada año tras año mediante contratos temporales de forma fraudulenta, ya que, el contrato debía haberse regido mediante la modalidad de fijo-discontinuo. El Tribunal entiende que, a pesar de haber utilizado la empresa un tipo contractual no adecuado, no se ha generado ningún derecho a desempleo distinto del que se hubiera generado de haberse suscrito el contrato adecuado como fijo-discontinuo (Más información)

9. Conflicto colectivo. Su interposición puede no interrumpir la prescripción de acciones individuales en materia salarial

La sentencia de 16 de marzo de 2009 del Tribunal Supremo establece que la interposición de conflictos colectivos tan sólo interrumpirá la prescripción para reclamar los conceptos salariales afectados por el conflicto y no los que no sean objeto de éste. (Más información)

10. Expedientes de regulación de empleo. Cabe mejorar la indemnización a los trabajadores que se acojan voluntariamente a la medida

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 29 de octubre de 2008, concluye que no existe desigualdad en el hecho de que el incremento del 15% sobre la indemnización, pactado para los trabajadores que se acogieran de forma voluntaria al ERE, no sea abonado al resto de los trabajadores despedidos. (Más información)

11. Es inválida la cláusula contractual que obliga al empleado a aceptar un traslado

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 26 de enero de 2009, considera que la ubicación del nuevo centro de trabajo al que se quiere trasladar al trabajador, y que se situaba a 59 km del anterior, constituye traslado y no desplazamiento, por lo que el trabajador puede resolver el contrato con derecho a la indemnización legalmente establecida. Y ello, aun cuando contractualmente el empleado había aceptado el traslado de la empresa a cualquier otra población. (Más información)


1. Comité de empresa europeo. Procedimiento de información y consulta a los trabajadores de entidades de dimensión comunitaria

Directiva 2009/38/CE, de 6 de mayo de 2009, sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria (DOUE de 16 de mayo de 2009)

Esta Directiva tiene como objetivo modernizar la legislación comunitaria en materia de información y consulta transnacional de los trabajadores de las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, promover el dialogo social y poner remedio a la inseguridad jurídica derivada de la anterior Directiva 94/45/CE y sus sucesivas modificaciones -Directiva 97/74/CE y Directiva 2006/109/CE-.

El esfuerzo legislativo comunitario en materia de información y consulta de los trabajadores nació y se desarrolló con el triple objetivo de garantizar la efectividad a nivel transnacional del diálogo, permitir una articulación adecuada entre los niveles nacional y transnacional de éste así como establecer la seguridad jurídica necesaria. Con esta pretensión, las competencias y el ámbito de intervención del comité de empresa europeo deben delimitarse de las estrictamente pertenecientes a los órganos nacionales de representación de los trabajadores y limitarse a las cuestiones transnacionales que comprenden tanto (i) las cuestiones que afecten a la empresa o al grupo de empresas de dimensión comunitaria -empresa que emplee a 1.000 o más trabajadores en los Estados miembros y, al menos en dos Estados miembros diferentes, emplee a 150 o más trabajadores- o (ii) al menos, a dos empresas o establecimientos de la empresa o del grupo situado en dos Estados Miembros diferentes. 

La responsabilidad de establecer las condiciones y los medios necesarios para la constitución del comité de empresa europeo o para el establecimiento de un procedimiento de información y consulta incumbirá, según previsión de la Directiva, a la dirección central de la empresa de dimensión comunitaria o, en el caso de un grupo de empresas de dimensión comunitaria, de la empresa que ejerza el control -esto es, con posibilidad de ejercer una influencia dominante en otra empresa por motivos de posesión de la mayoría del capital suscrito, disposición de la mayoría de los votos o potestad para nombrar a más de la mitad de los miembros del consejo de administración-.

Por lo que se refiere al comité de empresa europeo, dicha dirección central iniciará la negociación por propia iniciativa o a solicitud escrita de un mínimo de 100 trabajadores o de sus representantes, pertenecientes por lo menos a dos empresas situadas en al menos dos Estados miembros. Con este fin, se constituirá una Comisión Negociadora cuyas funciones serán la determinación, junto con la dirección central y mediante acuerdo escrito, del alcance de las atribuciones funcionales del Comité de empresa europeo, la composición del mismo, la frecuencia de las reuniones, los recursos financieros y materiales que se asignarán así como la duración del mandato del comité o de las modalidades de aplicación de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores. No obstante, la comisión negociadora podrá decidir, por mayoría de dos tercios como mínimo de los votos, no iniciar negociaciones o anular las negociaciones en curso. 

De otro lado, la dirección central y la comisión negociadora podrán decidir por escrito establecer uno o más procedimientos de información y consulta en lugar de constituir un comité de empresa europeo. En este sentido, la Directiva no afectará a los procedimientos de información y consulta contemplados en la Directiva 2002/14/CE ni a los procedimientos específicos contemplados en el artículo 2 de la Directiva 98/59/CE y en el artículo 7 de la Directiva 2001/23/CE.

Finalmente, no estarán sometidas a las obligaciones derivadas de la presente Directiva las empresas y grupos de dimensión comunitaria en los que:

(i) se haya celebrado un acuerdo o acuerdos bilaterales aplicables al conjunto de los trabajadores que prevean la información y consulta transnacional con arreglo al artículo 14, apartado 1, de la Directiva 94/45/CE o al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 97/74/CE, o estos acuerdos se hayan revisado debido a cambios en la estructura de las empresas o grupos de empresas, o

(ii) se haya firmado o revisado un acuerdo celebrado con arreglo al artículo 6 de la Directiva 94/45/CE entre el 5 de junio de 2009 y el 5 de junio de 2011.

 

2. Accidente de trabajo. Archivo del procedimiento administrativo sancionador. Carece de legitimación activa el trabajador accidentado en el procedimiento contencioso-administrativo contra el citado archivo

Sentencia 48/2009 de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, de 23 de febrero

El recurrente en amparo sufrió un accidente de trabajo del que se derivó una propuesta de sanción de la Inspección de Trabajo por infracción de la normativa de seguridad y salud laboral y, a partir de la cual, se dio inicio a un procedimiento administrativo sancionador. No obstante, dicho procedimiento sancionador devino finalmente archivado al considerarse que no concurría infracción alguna. El recurrente, a fin de que se revisara judicialmente esta decisión de archivo y de que se impusiera una sanción a la empresa, interpuso una demanda contencioso-administrativa que fue inadmitida por las sentencias impugnadas en amparo tras negarle legitimación activa. Las sentencias impugnadas determinaban que las eventuales acciones indemnizatorias y de recargo de prestaciones que el recurrente pudiera emprender contra la empresa no podían generar el interés legítimo exigido, ya que la posibilidad de su ejercicio no se veía perjudicada por la decisión administrativa de archivo.

El Tribunal Constitucional (“TC”) desestima el recurso de amparo interpuesto por el recurrente contra las sentencias impugnadas en base a los siguientes argumentos: (i) la negación de su interés legítimo en la decisión de archivo del procedimiento administrativo sancionador no impide al recurrente acudir a los Tribunales civiles para obtener de la empresa una indemnización por los daños causados, o a los Tribunales del orden social en procedimiento de solicitud del recargo de prestaciones económicas recogido en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social; y (ii) de otro lado, la decisión de archivo del expediente sancionador tampoco despliega ningún tipo de efecto prejudicial sobre los órganos civiles o sociales, que deben pronunciarse sobre el ejercicio de dichas acciones.

 

3. Administradores sociales retribuidos. Cotización con efectos retroactivos

Sentencia 89/2009 de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, de 20 de abril

En la resolución del presente recurso de inconstitucionalidad, el TC razona que la Ley 50/1998 establece un nuevo criterio respecto al encuadramiento de los administradores sociales remunerados: en el caso de que éstos realicen funciones de dirección y gerencia, estén remunerados y no tengan el control de la sociedad pasarán de estar encuadrados en el régimen especial de trabajadores autónomos, a encuadrarse en el régimen general de la Seguridad Social con efectos retroactivos desde la entrada en vigor de la anterior norma, la Ley 66/1997. 

En este sentido, el TC razona que prima facie no existe prohibición constitucional de legislación tributaria retroactiva, y que la prohibición establecida en el artículo 9.3 CE se circunscribe tan sólo a las normas sancionadoras no favorables y restrictivas de derechos individuales. Sin embargo, el TC prosigue su razonamiento afirmando que la admisibilidad de la retroactividad de la normativa tributaria no es absoluta, y que en los casos en que sea contraria a otros principios constitucionales como el de seguridad jurídica o de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, la retroactividad de la normativa tributaria puede ser considerada anticonstitucional.

En el caso analizado, efectivamente entiende el TC que dicha norma, al extender sus efectos a situaciones producidas con anterioridad a su entrada en vigor, modifica totalmente un aspecto regulado un año antes, modificación que de ninguna manera podían entender como provisional las empresas que ahora han de ingresar de forma retroactiva las cotizaciones de los administradores. Por lo tanto, esta modificación legal atenta contra el principio de seguridad jurídica y la confianza de los ciudadanos. El TC tampoco cree que el radical cambio pueda justificarse en base a las exigencias del interés general, por lo que concluye que la normativa enjuiciada puede calificarse como no previsible, carente de la suficiente justificación y, por ende, inconstitucional, al vulnerar el principio de seguridad jurídica establecido en el artículo 9.3 CE.

 

4. Despido disciplinario: alcance de la prescripción de las faltas

Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 9 de febrero de 2009

El Tribunal Supremo (“TS”) estima el recurso de casación interpuesto por una entidad bancaria que, tras conocer la constatación judicial de los hechos penales imputados a un Director de sucursal (delito de estafa), procedió a despedirle disciplinariamente. El juzgado de lo social declaró procedente el despido, pero el Tribunal Superior de Justicia revocó la anterior resolución al entender prescritas las faltas imputadas.

Por consiguiente, en esta sentencia el TS analiza el alcance de la prescripción de las faltas que se contempla en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores (“ET”) en un marco en el que la entidad financiera, ante la realidad de unos hechos de complejo descubrimiento y antes de proceder al despido disciplinario del trabajador, inicia la vía penal para conocer el alcance de los mismos esperando una sentencia firme para imponer la referida sanción.

En este sentido, el TS determina que en un supuesto como el de autos, en el que el trabajador actúa con ocultación de los hechos y sirviéndose para ello de la confianza en él depositada, se está ante una falta continua de lealtad que impide, mientras perdura, que se inicie el dies a quo para computar el plazo de la prescripción corta establecido en el artículo 60.2 ET y, más específicamente, establece que esta interrupción se extiende hasta que haya sentencia firme en el proceso penal.

 

5. Desempleo. Socio trabajador y consejero delegado de una Sociedad Laboral

Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 17 de febrero de 2009

El supuesto de hecho tratado en esta sentencia del TS es la determinación de si el actor, trabajador con remuneración propia por tal cometido en una Sociedad Laboral en la que participaba junto a su esposa en un 25% del capital y respecto de la cual ostentaba el cargo de consejero delegado, tiene derecho o no a percibir la prestación de desempleo.

Las pretensiones del actor fueron denegadas en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, tras el recurso de suplicación formulado por el Servicio Público de Empleo contra la sentencia de instancia estimatoria del derecho del actor, declaró la no procedencia de la prestación, razonando que la inexistencia de retribución alguna por sus tareas como consejero delegado no tenía otro origen, dada su efectiva previsión en los estatutos sociales, que la libre decisión del actor.

No obstante, el TS estima el recurso del actor y confirma la sentencia de instancia en el sentido de reconocer la procedencia de la prestación de desempleo. El TS entiende que las funciones de dirección y gerencia del actor carecen de primacía suficiente para absorber la actividad laboral que realizaba como socio trabajador y, por lo tanto, no consigue hacer desaparecer el requisito de la ajenidad respecto de la empresa.

 

6. Contrato de alta dirección. Es nula la cláusula que, en caso de despido, establece la indemnización en una cuantía neta de impuestos

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 24 de febrero de 2009 

Esta interesante sentencia razona que la cláusula que preveía un importe neto como indemnización en caso de extinción del contrato de alta dirección es conforme con el artículo 26.4 del ET y 3.1 del Real Decreto 1382/1985 de Alta Dirección.

Sin embargo, concluye que debe ser nula, al ser una cláusula contraria al artículo 18 de la Ley General Tributaria que excluye taxativamente la posibilidad de que los tributos puedan regirse por acuerdos privados, correspondiendo al alto directivo en este caso satisfacer sus obligaciones tributarias sin poderlas descargar en la empresa.

 

7. Notificación del despido. La reacción violenta del trabajador es susceptible de originar nuevos incumplimientos contractuales

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 27 de febrero de 2009

El TS anula la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y entiende que una comunicación de despido puede recoger los hechos acaecidos en un momento temporal anterior en el que se procedió, sin éxito alguno, a hacer entrega de una primera misiva extintiva.

El supuesto concreto que resuelve el TS en esta sentencia trata de un directivo al que, se le convoca para hacerle entrega de una carta de despido, en presencia de cuatro personas, con efectos de ese mismo día; en esa carta se le imputaba una disminución voluntaria y continuada del rendimiento del trabajo. El directivo reaccionó con una actitud violenta y desafiante hacia el representante de la empresa, motivo por el cual la entrega de la carta no pudo hacerse efectiva. No obstante, al día siguiente la empresa le hizo entrega de una nueva comunicación de despido, en la que se recogían tanto los extremos contenidos en la primera comunicación no entregada, como los acontecimientos violentos protagonizados por el directivo durante el intento de entrega de la primera carta.

A diferencia de la lógica seguida en las instancias inferiores, cuyo análisis sobre el despido se limitó al conocimiento de las causas imputadas únicamente en la primera comunicación, el razonamiento del TS se asienta en apreciar también los hechos producidos el día de la pretendida comunicación del despido. A estos efectos, el TS entiende que la relación laboral entre ambas partes estaba todavía vigente tras imposibilitar, la conducta agresiva del empleado, la efectiva traslación de la voluntad extintiva; en consecuencia, podía ser imputada dicha conducta como incumplimiento contractual grave.

 

8. Prestación por desempleo. Sucesión de contratos. La empresa no es responsable de la prestación

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 5 de marzo de 2009

La citada sentencia declara que dada la particularidad del objeto social de la empresa (industria de los cítricos) el contrato que debía haberse suscrito con el trabajador cuya prestación de desempleo se reclama por la administración era el de fijo-discontinuo, en lugar de encadenar varios contratos temporales.

Asimismo, el TS se reafirma en la reiterada doctrina de la Sala de lo Social (por todas, SSTS de 26 de diciembre de 2007, 14 de enero de 2008 y 19 de febrero de 2008), en el sentido de que, a pesar de haber utilizado la empresa un tipo contractual no adecuado, no se ha generado ningún derecho a desempleo distinto del que se hubiera generado de haberse suscrito el contrato adecuado de fijo-discontinuo. Por lo que el TS casa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y se desestiman las pretensiones del Servicio Público de Empleo Estatal.

 

9. Conflicto colectivo. Su interposición puede no interrumpir la prescripción de acciones individuales en materia salarial

Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 16 de marzo de 2009

Se trata en este supuesto del análisis de una eventual prescripción de la reclamación de conceptos salariales. El TS en el recurso de casación interpuesto por la empresa, falla a su favor y entiende prescritos los derechos del trabajador respecto a ciertos conceptos salariales anteriores a 1994.

Antes de interponer el procedimiento ordinario para reclamar individualmente ciertos conceptos salariales, se interpusieron contra la misma empresa dos conflictos colectivos que tenían por objeto analizar el devengo de otros conceptos salariales. En este sentido, el TS reconoce que, en efecto, desde la fecha de la interposición de estas demandas colectivas se interrumpe la prescripción respecto de las acciones individuales vinculadas a aquéllas.

Sin embargo, el TS concluye que, a pesar de que los conflictos colectivos planteados combatieran acciones empresariales referidas a ciertos conceptos salariales, en concreto el “plus de antigüedad” en el primer conflicto colectivo y “la mejora voluntaria” en el segundo, no se puede entender que interrumpieran la prescripción para reclamar cualquier concepto salarial, ya que nada impedía que aquellos conflictos se hubieran ampliado al resto de conceptos salariales, lo que no ocurrió.

Consecuentemente, al ser los conceptos salariales reclamados por el trabajador distintos de los que fueron objeto los conflictos colectivos, no cabe entenderlos afectados por la interrupción de la prescripción operada por sendas demandas colectivas. Así pues, el TS considera que al no haberse interrumpido el plazo, ésta ha prescrito para todos los conceptos demandados por el trabajador, con la única excepción del plus de “mejora voluntaria”, que efectivamente sí fue objeto del segundo conflicto colectivo planteado.

 

10. Expedientes de regulación de empleo. Cabe mejorar la indemnización a los trabajadores que se acojan voluntariamente a la medida

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de octubre de 2008

Esta sentencia, desde un análisis económico del derecho, resuelve el supuesto de una empresa que incentivó voluntariamente a sus trabajadores con un incremento de un 15 % sobre la indemnización ofertada, si se acogían de forma voluntaria a un ERE. La empresa asumía pues voluntariamente el riesgo de un mayor coste económico con el fin de minimizar el efecto traumático del ERE para los empleados.

Siendo esa la situación, un trabajador que decidió no adherirse voluntariamente al ERE y tratar de conservar su puesto de trabajo, reclamó el 15 % del incremento anteriormente descrito. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid entiende que el trabajador ha de ser consecuente con su decisión y, por tanto, si finalmente es despedido sin haberse acogido al ERE de forma voluntaria no puede reclamar el 15 % al cual había renunciado al no aceptar la posibilidad ofrecida por la empresa. Como quiera que otros trabajadores se presentaron voluntarios, optando por la extinción de sus contratos a cambio del percibo de esa mayor indemnización, entiende el Tribunal que la verdadera desigualdad sería pagar el incremento descrito a alguien que de forma oportunista no lo aceptó según las condiciones establecidas por la empresa.

No obstante, en esta sentencia existe voto particular en contra, que alega que el trauma para los despedidos forzosamente es mayor que para los voluntarios, y por eso con más razón aún debía el trabajador recibir el incremento sobre la indemnización, y al no recibirlo se le somete a “un castigo doble”.

11. Es inválida la cláusula contractual que obliga al empleado a aceptar un traslado

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 26 de enero de 2009

El actor, un trabajador afectado por el traslado de su centro de trabajo a otra población, interpone una demanda para reclamar la indemnización establecida en el artículo 40 del ET al desear optar por la extinción de su contrato de trabajo. La sentencia de instancia, tras afirmar la aplicabilidad del artículo 40 ET, desestima la petición del empleado porque en su contrato de trabajo el demandante firmó expresamente una cláusula por la que aceptaba el cambio de centro de trabajo, incluso a diferente población.

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor. En tal sentido, el Tribunal reitera que el desplazamiento exigido al trabajador, de 118 km diarios entre ida y vuelta, es de tal naturaleza que hace gravosa la relación laboral al exigirse, de facto, el cambio de residencia y, en consecuencia, constituir esta medida un supuesto de traslado.

Sin embargo, el Tribunal razona de forma distinta sobre la validez de la cláusula contractual suscrita entre las partes. Mientras el juzgado de instancia entendió que dicho pacto justifica suficientemente que no exista derecho a la rescisión indemnizada del contrato de trabajo prevista para los casos de movilidad geográfica, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña entiende que el carácter genérico de la cláusula suscrita no privaría al trabajador de ejercitar las garantías que establece el artículo 40 ET, dado que la redacción de la misma (“el empleado se contrata, sabiendo que en caso que la Empresa trasladase su centro de trabajo a otra población, aceptaría en su caso, dicho traslado”) conferiría a la empresa la facultad de acogerse a situaciones reguladas de forma distinta en el ET. A mayor abundamiento, el Tribunal entiende que la cláusula es contraria a lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil y, por consiguiente, la validación de su contenido implicaría una renuncia anticipada del trabajador a las garantías reguladas en el ET.

La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico