Mayo
2009
DERECHO LABORAL
1. Comité de empresa europeo. Procedimiento de
información y consulta a los trabajadores de entidades de dimensión
comunitaria
La Directiva 2009/38/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la constitución de un comité de
empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los
trabajadores, deroga la Directiva 94/45/CE del Consejo, de 22 de
septiembre de 1994. Pretende esta Directiva modernizar la legislación
comunitaria en materia de información y consulta transnacional de los
trabajadores de las empresas y grupos de empresas de dimensión
comunitaria, promover el dialogo social y poner remedio a la inseguridad
jurídica derivada de la anterior normativa comunitaria.
(Más información)
2. Accidente de trabajo. Archivo del
procedimiento administrativo sancionador. Carece de legitimación activa
el trabajador accidentado en el procedimiento contencioso-administrativo
contra el citado archivo
El Tribunal Constitucional, en su sentencia de
23 de febrero de 2009, desestima el amparo y entiende que el archivo de
un procedimiento administrativo sancionador carece de incidencia directa
en la esfera de los intereses legítimos del trabajador accidentado
recurrente en amparo, quien, con independencia de ello, conserva tanto
en sede civil como en la laboral la legitimación activa suficiente para
reclamar lo que a su derecho convenga. (Más información)
3. Administradores sociales retribuidos.
Cotización con efectos retroactivos
La Ley 50/1998 estableció el encuadramiento
retroactivo de los administradores sociales remunerados (que no posean
el control de la sociedad) en el sistema de la Seguridad Social y la
obligación de cotizar con efectos retroactivos a 1 de enero de 1998. El
Tribunal Constitucional, en sentencia 89/2009 de 20 de abril,
entiende que la modificación operada por el segundo párrafo del artículo
34 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y de orden social, no resulta previsible ni beneficia al
interés general, y que por lo tanto es contraria al artículo 9.3 de la
Constitución Española. (Más información)
4. Despido disciplinario: alcance de la
prescripción de las faltas
Mediante sentencia de 9 de febrero de 2009, el
Tribunal Supremo confirma su doctrina del “conocimiento pleno” en lo que
a la prescripción de las faltas se refiere, al analizar un despido
disciplinario del director de una sucursal bancaria procesado penalmente
por un delito de estafa. El Tribunal Supremo estima que el ejercicio de
las acciones penales tendentes a adquirir un conocimiento completo y
pleno de los hechos, interrumpe el cómputo de la “prescripción corta” de
60 días del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores.
(Más información)
5. Desempleo. Socio trabajador y consejero
delegado de una Sociedad Laboral
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 17 de
febrero de 2009, reconoce el derecho a la prestación de desempleo de un
trabajador de una Sociedad Laboral quién, además, ejercía el cargo de
consejero delegado no remunerado. El Supremo razona que en este caso la
relación laboral absorbía la estrictamente mercantil, permaneciendo
intacto el requisito de ajeneidad. (Más información)
6. Contrato de alta dirección. Es nula la
cláusula que, en caso de despido, establece la indemnización en una
cuantía neta de impuestos
La sentencia del Tribunal Supremo, de 24 de
febrero de 2009 declara la nulidad de una cláusula que establece una
indemnización neta de impuestos para el caso de despido. Según el
Tribunal Supremo, a pesar de ser conforme con las disposiciones
laborales que en materia de contratos de alta dirección se regulan de
forma preferente por la voluntad de las partes, esta previsión
contractual es sin embargo contraria al ordenamiento tributario al no
poder alterarse éste por contratos individuales. (Más
información)
7. Notificación del despido. La reacción
violenta del trabajador es susceptible de originar nuevos
incumplimientos contractuales
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 27 de
febrero de 2009, reconoce la posibilidad de ampliar los hechos
originarios del despido disciplinario con otros acaecidos en el momento
de la entrega de la carta de despido. La conducta agresiva del
trabajador durante la entrega de la carta impidió la efectividad de la
traslación de la voluntad extintiva por parte de la empresa, lo que
permite incluir en una segunda misiva los hechos violentos y agresivos
que el trabajador demostró. (Más información)
8. Prestación por desempleo. Sucesión de
contratos. La empresa no es responsable de la prestación
La sentencia del Tribunal Supremo, de 5 de marzo
de 2009, casa y anula la sentencia recurrida que obligaba a la
empresa a satisfacer al Servicio Público de Empleo Estatal las
prestaciones por desempleo de una trabajadora contratada año tras año
mediante contratos temporales de forma fraudulenta, ya que, el contrato
debía haberse regido mediante la modalidad de fijo-discontinuo. El
Tribunal entiende que, a pesar de haber utilizado la empresa un tipo
contractual no adecuado, no se ha generado ningún derecho a desempleo
distinto del que se hubiera generado de haberse suscrito el contrato
adecuado como fijo-discontinuo (Más información)
9. Conflicto colectivo. Su interposición puede
no interrumpir la prescripción de acciones individuales en materia
salarial
La sentencia de 16 de marzo de 2009 del Tribunal
Supremo establece que la interposición de conflictos colectivos tan sólo
interrumpirá la prescripción para reclamar los conceptos salariales
afectados por el conflicto y no los que no sean objeto de éste.
(Más información)
10. Expedientes de regulación de empleo. Cabe
mejorar la indemnización a los trabajadores que se acojan
voluntariamente a la medida
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en
su sentencia de 29 de octubre de 2008, concluye que no existe
desigualdad en el hecho de que el incremento del 15% sobre la
indemnización, pactado para los trabajadores que se acogieran de forma
voluntaria al ERE, no sea abonado al resto de los trabajadores
despedidos. (Más información)
11. Es inválida la cláusula contractual que
obliga al empleado a aceptar un traslado
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña, de 26 de enero de 2009, considera que la ubicación del
nuevo centro de trabajo al que se quiere trasladar al trabajador, y que
se situaba a 59 km del anterior, constituye traslado y no
desplazamiento, por lo que el trabajador puede resolver el contrato con
derecho a la indemnización legalmente establecida. Y ello, aun cuando
contractualmente el empleado había aceptado el traslado de la empresa a
cualquier otra población. (Más información)
1. Comité de
empresa europeo. Procedimiento de información y consulta a los
trabajadores de entidades de dimensión comunitaria
Directiva 2009/38/CE, de 6 de mayo de 2009,
sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un
procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las
empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria (DOUE de 16 de
mayo de 2009)
Esta Directiva tiene como objetivo modernizar la
legislación comunitaria en materia de información y consulta
transnacional de los trabajadores de las empresas y grupos de empresas
de dimensión comunitaria, promover el dialogo social y poner remedio a
la inseguridad jurídica derivada de la anterior Directiva 94/45/CE y sus
sucesivas modificaciones -Directiva 97/74/CE y Directiva 2006/109/CE-.
El esfuerzo legislativo comunitario en materia
de información y consulta de los trabajadores nació y se desarrolló con
el triple objetivo de garantizar la efectividad a nivel transnacional
del diálogo, permitir una articulación adecuada entre los niveles
nacional y transnacional de éste así como establecer la seguridad
jurídica necesaria. Con esta pretensión, las competencias y el ámbito de
intervención del comité de empresa europeo deben delimitarse de las
estrictamente pertenecientes a los órganos nacionales de representación
de los trabajadores y limitarse a las cuestiones transnacionales que
comprenden tanto (i) las cuestiones que afecten a la empresa o al grupo
de empresas de dimensión comunitaria -empresa que emplee a 1.000 o más
trabajadores en los Estados miembros y, al menos en dos Estados miembros
diferentes, emplee a 150 o más trabajadores- o (ii) al menos, a dos
empresas o establecimientos de la empresa o del grupo situado en dos
Estados Miembros diferentes.
La responsabilidad de establecer las condiciones
y los medios necesarios para la constitución del comité de empresa
europeo o para el establecimiento de un procedimiento de información y
consulta incumbirá, según previsión de la Directiva, a la dirección
central de la empresa de dimensión comunitaria o, en el caso de un grupo
de empresas de dimensión comunitaria, de la empresa que ejerza el
control -esto es, con posibilidad de ejercer una influencia dominante en
otra empresa por motivos de posesión de la mayoría del capital suscrito,
disposición de la mayoría de los votos o potestad para nombrar a más de
la mitad de los miembros del consejo de administración-.
Por lo que se refiere al comité de empresa
europeo, dicha dirección central iniciará la negociación por propia
iniciativa o a solicitud escrita de un mínimo de 100 trabajadores o de
sus representantes, pertenecientes por lo menos a dos empresas situadas
en al menos dos Estados miembros. Con este fin, se constituirá una
Comisión Negociadora cuyas funciones serán la determinación, junto con
la dirección central y mediante acuerdo escrito, del alcance de las
atribuciones funcionales del Comité de empresa europeo, la composición
del mismo, la frecuencia de las reuniones, los recursos financieros y
materiales que se asignarán así como la duración del mandato del comité
o de las modalidades de aplicación de un procedimiento de información y
consulta a los trabajadores. No obstante, la comisión negociadora podrá
decidir, por mayoría de dos tercios como mínimo de los votos, no iniciar
negociaciones o anular las negociaciones en curso.
De otro lado, la dirección central y la comisión
negociadora podrán decidir por escrito establecer uno o más
procedimientos de información y consulta en lugar de constituir un
comité de empresa europeo. En este sentido, la Directiva no afectará a
los procedimientos de información y consulta contemplados en la
Directiva 2002/14/CE ni a los procedimientos específicos contemplados en
el artículo 2 de la Directiva 98/59/CE y en el artículo 7 de la
Directiva 2001/23/CE.
Finalmente, no estarán sometidas a las
obligaciones derivadas de la presente Directiva las empresas y grupos de
dimensión comunitaria en los que:
(i) se haya celebrado un acuerdo o acuerdos
bilaterales aplicables al conjunto de los trabajadores que prevean la
información y consulta transnacional con arreglo al artículo 14,
apartado 1, de la Directiva 94/45/CE o al artículo 3, apartado 1, de la
Directiva 97/74/CE, o estos acuerdos se hayan revisado debido a cambios
en la estructura de las empresas o grupos de empresas, o
(ii) se haya firmado o revisado un acuerdo
celebrado con arreglo al artículo 6 de la Directiva 94/45/CE entre el 5
de junio de 2009 y el 5 de junio de 2011.
2. Accidente
de trabajo. Archivo del procedimiento administrativo sancionador. Carece
de legitimación activa el trabajador accidentado en el procedimiento
contencioso-administrativo contra el citado archivo
Sentencia 48/2009 de
la Sala Primera del Tribunal Constitucional, de 23 de febrero
El recurrente en amparo sufrió un accidente de
trabajo del que se derivó una propuesta de sanción de la Inspección de
Trabajo por infracción de la normativa de seguridad y salud laboral y, a
partir de la cual, se dio inicio a un procedimiento administrativo
sancionador. No obstante, dicho procedimiento sancionador devino
finalmente archivado al considerarse que no concurría infracción alguna.
El recurrente, a fin de que se revisara judicialmente esta decisión de
archivo y de que se impusiera una sanción a la empresa, interpuso una
demanda contencioso-administrativa que fue inadmitida por las sentencias
impugnadas en amparo tras negarle legitimación activa. Las sentencias
impugnadas determinaban que las eventuales acciones indemnizatorias y de
recargo de prestaciones que el recurrente pudiera emprender contra la
empresa no podían generar el interés legítimo exigido, ya que la
posibilidad de su ejercicio no se veía perjudicada por la decisión
administrativa de archivo.
El Tribunal Constitucional (“TC”) desestima el
recurso de amparo interpuesto por el recurrente contra las sentencias
impugnadas en base a los siguientes argumentos: (i) la negación de su
interés legítimo en la decisión de archivo del procedimiento
administrativo sancionador no impide al recurrente acudir a los
Tribunales civiles para obtener de la empresa una indemnización por los
daños causados, o a los Tribunales del orden social en procedimiento de
solicitud del recargo de prestaciones económicas recogido en el artículo
123 de la Ley General de la Seguridad Social; y (ii) de otro lado, la
decisión de archivo del expediente sancionador tampoco despliega ningún
tipo de efecto prejudicial sobre los órganos civiles o sociales, que
deben pronunciarse sobre el ejercicio de dichas acciones.
3.
Administradores sociales retribuidos. Cotización con efectos
retroactivos
Sentencia 89/2009 de la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, de 20 de abril
En la resolución del presente recurso de
inconstitucionalidad, el TC razona que la Ley 50/1998 establece un nuevo
criterio respecto al encuadramiento de los administradores sociales
remunerados: en el caso de que éstos realicen funciones de dirección y
gerencia, estén remunerados y no tengan el control de la sociedad
pasarán de estar encuadrados en el régimen especial de trabajadores
autónomos, a encuadrarse en el régimen general de la Seguridad Social
con efectos retroactivos desde la entrada en vigor de la anterior norma,
la Ley 66/1997.
En este sentido, el TC razona que prima facie
no existe prohibición constitucional de legislación tributaria
retroactiva, y que la prohibición establecida en el artículo 9.3 CE se
circunscribe tan sólo a las normas sancionadoras no favorables y
restrictivas de derechos individuales. Sin embargo, el TC prosigue su
razonamiento afirmando que la admisibilidad de la retroactividad de la
normativa tributaria no es absoluta, y que en los casos en que sea
contraria a otros principios constitucionales como el de seguridad
jurídica o de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos,
la retroactividad de la normativa tributaria puede ser considerada
anticonstitucional.
En el caso analizado, efectivamente entiende el
TC que dicha norma, al extender sus efectos a situaciones producidas con
anterioridad a su entrada en vigor, modifica totalmente un aspecto
regulado un año antes, modificación que de ninguna manera podían
entender como provisional las empresas que ahora han de ingresar de
forma retroactiva las cotizaciones de los administradores. Por lo tanto,
esta modificación legal atenta contra el principio de seguridad jurídica
y la confianza de los ciudadanos. El TC tampoco cree que el radical
cambio pueda justificarse en base a las exigencias del interés general,
por lo que concluye que la normativa enjuiciada puede calificarse como
no previsible, carente de la suficiente justificación y, por ende,
inconstitucional, al vulnerar el principio de seguridad jurídica
establecido en el artículo 9.3 CE.
4. Despido
disciplinario: alcance de la prescripción de las faltas
Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal
Supremo, de 9 de febrero de 2009
El Tribunal Supremo (“TS”) estima el recurso de
casación interpuesto por una entidad bancaria que, tras conocer la
constatación judicial de los hechos penales imputados a un Director de
sucursal (delito de estafa), procedió a despedirle disciplinariamente.
El juzgado de lo social declaró procedente el despido, pero el Tribunal
Superior de Justicia revocó la anterior resolución al entender
prescritas las faltas imputadas.
Por consiguiente, en esta sentencia el TS
analiza el alcance de la prescripción de las faltas que se contempla en
el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores (“ET”) en un marco en
el que la entidad financiera, ante la realidad de unos hechos de
complejo descubrimiento y antes de proceder al despido disciplinario del
trabajador, inicia la vía penal para conocer el alcance de los mismos
esperando una sentencia firme para imponer la referida sanción.
En este sentido, el TS determina que en un
supuesto como el de autos, en el que el trabajador actúa con ocultación
de los hechos y sirviéndose para ello de la confianza en él depositada,
se está ante una falta continua de lealtad que impide, mientras perdura,
que se inicie el dies a quo para computar el plazo de la
prescripción corta establecido en el artículo 60.2 ET y, más
específicamente, establece que esta interrupción se extiende hasta que
haya sentencia firme en el proceso penal.
5. Desempleo.
Socio trabajador y consejero delegado de una Sociedad Laboral
Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal
Supremo, de 17 de febrero de 2009
El supuesto de hecho tratado en esta sentencia
del TS es la determinación de si el actor, trabajador con remuneración
propia por tal cometido en una Sociedad Laboral en la que participaba
junto a su esposa en un 25% del capital y respecto de la cual ostentaba
el cargo de consejero delegado, tiene derecho o no a percibir la
prestación de desempleo.
Las pretensiones del actor fueron denegadas en
el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, tras el recurso de
suplicación formulado por el Servicio Público de Empleo contra la
sentencia de instancia estimatoria del derecho del actor, declaró la no
procedencia de la prestación, razonando que la inexistencia de
retribución alguna por sus tareas como consejero delegado no tenía otro
origen, dada su efectiva previsión en los estatutos sociales, que la
libre decisión del actor.
No obstante, el TS estima el recurso del actor y
confirma la sentencia de instancia en el sentido de reconocer la
procedencia de la prestación de desempleo. El TS entiende que las
funciones de dirección y gerencia del actor carecen de primacía
suficiente para absorber la actividad laboral que realizaba como socio
trabajador y, por lo tanto, no consigue hacer desaparecer el requisito
de la ajenidad respecto de la empresa.
6. Contrato
de alta dirección. Es nula la cláusula que, en caso de despido,
establece la indemnización en una cuantía neta de impuestos
Sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo, de 24 de febrero de 2009
Esta interesante sentencia razona que la
cláusula que preveía un importe neto como indemnización en caso de
extinción del contrato de alta dirección es conforme con el artículo
26.4 del ET y 3.1 del Real Decreto 1382/1985 de Alta Dirección.
Sin embargo, concluye que debe ser nula, al ser
una cláusula contraria al artículo 18 de la Ley General Tributaria que
excluye taxativamente la posibilidad de que los tributos puedan regirse
por acuerdos privados, correspondiendo al alto directivo en este caso
satisfacer sus obligaciones tributarias sin poderlas descargar en la
empresa.
7.
Notificación del despido. La reacción violenta del trabajador es
susceptible de originar nuevos incumplimientos contractuales
Sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo, de 27 de febrero de 2009
El TS anula la sentencia recurrida de la Sala de
lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y entiende que
una comunicación de despido puede recoger los hechos acaecidos en un
momento temporal anterior en el que se procedió, sin éxito alguno, a
hacer entrega de una primera misiva extintiva.
El supuesto concreto que resuelve el TS en esta
sentencia trata de un directivo al que, se le convoca para hacerle
entrega de una carta de despido, en presencia de cuatro personas, con
efectos de ese mismo día; en esa carta se le imputaba una disminución
voluntaria y continuada del rendimiento del trabajo. El directivo
reaccionó con una actitud violenta y desafiante hacia el representante
de la empresa, motivo por el cual la entrega de la carta no pudo hacerse
efectiva. No obstante, al día siguiente la empresa le hizo entrega de
una nueva comunicación de despido, en la que se recogían tanto los
extremos contenidos en la primera comunicación no entregada, como los
acontecimientos violentos protagonizados por el directivo durante el
intento de entrega de la primera carta.
A diferencia de la lógica seguida en las
instancias inferiores, cuyo análisis sobre el despido se limitó al
conocimiento de las causas imputadas únicamente en la primera
comunicación, el razonamiento del TS se asienta en apreciar también los
hechos producidos el día de la pretendida comunicación del despido. A
estos efectos, el TS entiende que la relación laboral entre ambas partes
estaba todavía vigente tras imposibilitar, la conducta agresiva del
empleado, la efectiva traslación de la voluntad extintiva; en
consecuencia, podía ser imputada dicha conducta como incumplimiento
contractual grave.
8. Prestación
por desempleo. Sucesión de contratos. La empresa no es responsable de la
prestación
Sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo, de 5 de marzo de 2009
La citada sentencia declara que dada la
particularidad del objeto social de la empresa (industria de los
cítricos) el contrato que debía haberse suscrito con el trabajador cuya
prestación de desempleo se reclama por la administración era el de
fijo-discontinuo, en lugar de encadenar varios contratos temporales.
Asimismo, el TS se reafirma en la reiterada
doctrina de la Sala de lo Social (por todas, SSTS de 26 de diciembre de
2007, 14 de enero de 2008 y 19 de febrero de 2008), en el sentido de
que, a pesar de haber utilizado la empresa un tipo contractual no
adecuado, no se ha generado ningún derecho a desempleo distinto del que
se hubiera generado de haberse suscrito el contrato adecuado de
fijo-discontinuo. Por lo que el TS casa la sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y se desestiman las
pretensiones del Servicio Público de Empleo Estatal.
9. Conflicto
colectivo. Su interposición puede no interrumpir la prescripción de
acciones individuales en materia salarial
Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal
Supremo, de 16 de marzo de 2009
Se trata en este supuesto del análisis de una
eventual prescripción de la reclamación de conceptos salariales. El TS
en el recurso de casación interpuesto por la empresa, falla a su favor y
entiende prescritos los derechos del trabajador respecto a ciertos
conceptos salariales anteriores a 1994.
Antes de interponer el procedimiento ordinario
para reclamar individualmente ciertos conceptos salariales, se
interpusieron contra la misma empresa dos conflictos colectivos que
tenían por objeto analizar el devengo de otros conceptos salariales. En
este sentido, el TS reconoce que, en efecto, desde la fecha de la
interposición de estas demandas colectivas se interrumpe la prescripción
respecto de las acciones individuales vinculadas a aquéllas.
Sin embargo, el TS concluye que, a pesar de que
los conflictos colectivos planteados combatieran acciones empresariales
referidas a ciertos conceptos salariales, en concreto el “plus de
antigüedad” en el primer conflicto colectivo y “la mejora voluntaria” en
el segundo, no se puede entender que interrumpieran la prescripción para
reclamar cualquier concepto salarial, ya que nada impedía que aquellos
conflictos se hubieran ampliado al resto de conceptos salariales, lo que
no ocurrió.
Consecuentemente, al ser los conceptos
salariales reclamados por el trabajador distintos de los que fueron
objeto los conflictos colectivos, no cabe entenderlos afectados por la
interrupción de la prescripción operada por sendas demandas colectivas.
Así pues, el TS considera que al no haberse interrumpido el plazo, ésta
ha prescrito para todos los conceptos demandados por el trabajador, con
la única excepción del plus de “mejora voluntaria”, que efectivamente sí
fue objeto del segundo conflicto colectivo planteado.
10.
Expedientes de regulación de empleo. Cabe mejorar la indemnización a los
trabajadores que se acojan voluntariamente a la medida
Sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de octubre de 2008
Esta sentencia, desde un análisis económico del
derecho, resuelve el supuesto de una empresa que incentivó
voluntariamente a sus trabajadores con un incremento de un 15 % sobre la
indemnización ofertada, si se acogían de forma voluntaria a un ERE. La
empresa asumía pues voluntariamente el riesgo de un mayor coste
económico con el fin de minimizar el efecto traumático del ERE para los
empleados.
Siendo esa la situación, un trabajador que
decidió no adherirse voluntariamente al ERE y tratar de conservar su
puesto de trabajo, reclamó el 15 % del incremento anteriormente
descrito. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid entiende que el
trabajador ha de ser consecuente con su decisión y, por tanto, si
finalmente es despedido sin haberse acogido al ERE de forma voluntaria
no puede reclamar el 15 % al cual había renunciado al no aceptar la
posibilidad ofrecida por la empresa. Como quiera que otros trabajadores
se presentaron voluntarios, optando por la extinción de sus contratos a
cambio del percibo de esa mayor indemnización, entiende el Tribunal que
la verdadera desigualdad sería pagar el incremento descrito a alguien
que de forma oportunista no lo aceptó según las condiciones establecidas
por la empresa.
No obstante, en esta sentencia existe voto
particular en contra, que alega que el trauma para los despedidos
forzosamente es mayor que para los voluntarios, y por eso con más razón
aún debía el trabajador recibir el incremento sobre la indemnización, y
al no recibirlo se le somete a “un castigo doble”.
11. Es
inválida la cláusula contractual que obliga al empleado a aceptar un
traslado
Sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 26 de enero de 2009
El actor, un trabajador afectado por el traslado
de su centro de trabajo a otra población, interpone una demanda para
reclamar la indemnización establecida en el artículo 40 del ET al desear
optar por la extinción de su contrato de trabajo. La sentencia de
instancia, tras afirmar la aplicabilidad del artículo 40 ET, desestima
la petición del empleado porque en su contrato de trabajo el demandante
firmó expresamente una cláusula por la que aceptaba el cambio de centro
de trabajo, incluso a diferente población.
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor. En tal
sentido, el Tribunal reitera que el desplazamiento exigido al
trabajador, de 118 km diarios entre ida y vuelta, es de tal naturaleza
que hace gravosa la relación laboral al exigirse, de facto, el
cambio de residencia y, en consecuencia, constituir esta medida un
supuesto de traslado.
Sin embargo, el Tribunal razona de forma
distinta sobre la validez de la cláusula contractual suscrita entre las
partes. Mientras el juzgado de instancia entendió que dicho pacto
justifica suficientemente que no exista derecho a la rescisión
indemnizada del contrato de trabajo prevista para los casos de movilidad
geográfica, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña entiende que el
carácter genérico de la cláusula suscrita no privaría al trabajador de
ejercitar las garantías que establece el artículo 40 ET, dado que la
redacción de la misma (“el empleado se contrata, sabiendo que en caso
que la Empresa trasladase su centro de trabajo a otra población,
aceptaría en su caso, dicho traslado”) conferiría a la empresa la
facultad de acogerse a situaciones reguladas de forma distinta en el ET.
A mayor abundamiento, el Tribunal entiende que la cláusula es contraria
a lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil y, por consiguiente,
la validación de su contenido implicaría una renuncia anticipada del
trabajador a las garantías reguladas en el ET.