El Tribunal Supremo  (el “TS”) declara que el desarrollo  de una actividad por cuenta propia, durante la excedencia por cuidado de un  hijo en su trabajo por cuenta ajena no produce el decaimiento de la excedencia.
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        La negativa de la  empresa a incorporar a un trabajador en su centro de trabajo habitual, tras  cinco años de excedencia voluntaria, no constituye despido improcedente, si  bien el trabajador tampoco está obligado a incorporarse en otro centro de  trabajo de distinta localidad.
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        El TS declara  ajustado a derecho un despido colectivo que afecta a 62 trabajadores, por  haberse acreditado la concurrencia de causas organizativas derivadas de una  fusión por absorción.
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        El TS confirma la sentencia de la Audiencia Nacional (“AN”), que declara no ajustada a derecho  la decisión de una empresa pública de reclamar a sus trabajadores la devolución  de los incrementos salariales percibidos con base en la nulidad de un plus  convenio.
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        La concreción  horaria en el sector de contact center podrá realizarse sobre la jornada  semanal establecida en el convenio colectivo, pues éste tiene prioridad  aplicativa, por ser más beneficioso para los trabajadores que lo dispuesto en  el Estatuto de los Trabajadores (“ET”),  que se refiere a la jornada diaria.
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        No debe incluirse la retribución en especie a efectos del  cálculo de la indemnización derivada de la terminación de un contrato de alta  de dirección cuando de dicho contrato no se desprende tal inclusión. Asimismo, sólo  podrán mantenerse, después de la terminación del contrato, los derechos  económicos derivados de un contrato de seguro vinculado a compromisos por  pensiones cuando (i) aparezcan individualizadas las primas, y (ii) la póliza  del seguro reconozca el derecho al mantenimiento de tales derechos. 
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        La Sala confirma la  procedencia de un despido disciplinario por haber acreditado la empresa que el  rendimiento del trabajador disminuyó de forma no sólo continuada, sino también  voluntaria. El cambio de puesto de trabajo o la situación de crisis económica  general alegadas por el trabajador no son causas justificativas de la  disminución del rendimiento, ya que otros trabajadores comparables consiguieron  un rendimiento muy superior bajo estas mismas circunstancias. 
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        El desistimiento  unilateral del empleador en un contrato de empleada del hogar, notificado el  día antes de incorporarse al trabajo tras su baja por maternidad, es causa  válida de extinción de la relación laboral, pues del relato fáctico no se  deduce la existencia de vulneración del derecho de igualdad de la trabajadora.        
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        1. COMPATIBILIDAD DEL TRABAJO POR CUENTA  PROPIA CON LA EXCEDENCIA PARA EL CUIDADO DE UN HIJO 
        Sentencia del Tribunal Supremo,  Sala de lo Social, de 10 de febrero de 2015
         Durante el tiempo en que la actora se encontraba en excedencia en su  trabajo por cuenta ajena para el cuidado de su quinto hijo desarrolló, por  cuenta propia, un trabajo compatible con dicho cuidado. Cuando, tras nacer su  sexto hijo, solicitó la correspondiente prestación de maternidad conforme al  artículo 133 de la Ley General de Seguridad Social (“LGSS”), la entidad gestora de la Seguridad Social le reconoció la  prestación solicitada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (“RETA”), pero denegó la instada en el  Régimen General.
         El TS estima el recurso de casación para la unificación de doctrina y  declara el derecho de la trabajadora a recibir la prestación denegada, ya que  la LGSS no exige una dedicación exclusiva al cuidado de los hijos. En la medida  en que el nuevo trabajo resulta compatible con el adecuado cuidado del menor,  no debe impedirse a la madre trabajadora obtener unos ingresos que,  precisamente por la excedencia, ha dejado de obtener.
         
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        2. LA  RENUNCIA AL REINGRESO EN OTRA LOCALIDAD NO EQUIVALE A UNA DIMISIÓN DEL  TRABAJADOR
        Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 4  de febrero de 2015
         El TS declara, en  unificación de doctrina, que (i) la negativa de la empresa a incorporar  laboralmente a un trabajador en el mismo centro de trabajo, tras cinco años de  excedencia voluntaria no constituye despido improcedente, y (ii) la renuncia  del trabajador a incorporarse a un centro de trabajo en distinta localidad no  supone la dimisión del trabajador. En consecuencia, el trabajador conserva su  derecho expectante a ocupar el puesto que quede vacante en su centro de trabajo  habitual, dentro de su grupo profesional.
         
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        3. DESPIDO  COLECTIVO AJUSTADO A DERECHO POR CONCURRIR CAUSA ORGANIZATIVA
        Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 28  de enero de 2015
         El presente recurso  trae causa de la impugnación de un despido colectivo por parte de dos  sindicatos, reclamando: (i) la nulidad de los 62 despidos por incumplimiento de  las formalidades legalmente establecidas; y (ii) subsidiariamente, que se  declare que los despidos son no ajustados a Derecho, por no concurrir causa  legal habilitante.
         La sentencia de  suplicación entendió que el despido era ajustado a derecho por haber cumplido  todas las formalidades normativamente exigidas, y por concurrir causas  justificativas del despido de carácter organizativo. 
         El TS desestima el  recurso de casación con base en los siguientes fundamentos: (i) el recurso  denuncia la infracción del Real Decreto 1438/2012, pero su alusión no viene  anclada en elementos fácticos que demuestren la errónea valoración de la Sala  de suplicación, y (ii) las causas organizativas del despido han quedado  acreditadas, pues derivan de una fusión acordada por el Consejo de Ministros, que  ha impuesto una reordenación y ha generado evidentes duplicidades. Asimismo, la  medida adoptada se considera proporcionada.
         
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        4. UNA  EMPRESA PÚBLICA NO PUEDE RECLAMAR A SUS TRABAJADORES LA DEVOLUCIÓN DE UN PLUS  SALARIAL CUYA INCLUSIÓN EN CONVENIO CARECÍA DE AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA
        Sentencia del Tribunal Supremo, Sala  de lo Social, de 19 de diciembre de 2014
         En el año 2001  se incluyó en el convenio colectivo aplicable a una empresa pública un plus  convenio, sin que constase la preceptiva autorización de la Consejería de  Hacienda. Así, la empresa suscribió un acuerdo sin la debida autorización  administrativa, excediendo los límites retributivos a los que estaba sujeta,  por lo que este concepto salarial debía considerarse nulo. En consecuencia, la  empresa decidió solicitar a los trabajadores las cuantías percibidas en exceso en  el año 2011, y deducir el importe correspondiente a partir de la nómina del mes  de noviembre de 2012.
         Ante la  reclamación de nulidad de esta actuación empresarial, la AN declaró ajustada a  derecho la decisión de supresión del plus, pero indebida en lo que a la  detracción se refiere, pues únicamente resulta imputable a la empresa el  haberse comprometido al abono de este complemento salarial sin la preceptiva  autorización y haberlo pagado durante años. 
         El TS  desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto  por la empresa, y confirma íntegramente la sentencia dictada por al AN.
         
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        5. LA  CONCRECIÓN HORARIA DE LA REDUCCIÓN DE JORNADA POR GUARDA LEGAL PUEDE REALIZARSE  DENTRO DE LA JORNADA ORDINARIA, EN LOS TÉRMINOS REFERIDOS EN EL CONVENIO DE  CONTACT CENTER
        Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Social, de  23 de marzo de 2015
         En el presente  caso, la AN resuelve un conflicto colectivo sobre concreción horaria de la  reducción de jornada por guarda legal y por motivos familiares. 
         Los sindicatos  demandantes entienden que dicha concreción horaria puede realizarse dentro de la  jornada ordinaria de los trabajadores, en los términos establecidos en el  convenio colectivo del sector de contact center (jornada semanal). Por el  contrario, la empresa alega que la concreción sólo puede realizarse dentro de  la jornada ordinaria diaria del solicitante, conforme precisa el artículo 37.5  del ET.
         La AN declara de  aplicación el artículo 33 del citado convenio colectivo por ser más favorable  para los trabajadores que el ET. En consecuencia, estima la pretensión de los  actores. 
         
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        6. CONCEPTOS  A INCLUIR EN LA INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE UNA RELACIÓN DE ALTA DIRECCIÓN
        Sentencia del Tribunal Superior de  Justicia de Galicia, Sala de lo Social, de 13 de febrero de 2015
         La demandante en instancia, y ahora recurrente, argumenta que  la comunicación de su voluntad de extinguir su contrato de alta dirección no  puede considerarse un desistimiento, sino una manifestación de intenciones  condicionada a la existencia de una causa (el cambio de titularidad de la  empresa). En consecuencia, tiene derecho al percibo del preaviso.
         La sentencia confirma que el cambio de titularidad en la  empresa no puede sustentar la pretensión de la trabajadora por haber ocurrido  meses después de la comunicación, y que, de la interpretación literal de la  citada comunicación, se deduce que la voluntad de la actora era extinguir el  contrato.
         Asimismo, la Sala entiende que no debe incluirse la retribución  en especie a efectos de cálculo de la indemnización convencional, ya que del  contrato no se desprende tal inclusión.
         Finalmente, pretende la trabajadora que se le reconozca su  derecho a adquirir los derechos económicos derivados del contrato de seguro  vinculado a compromisos por pensiones. Sin embargo, la subsistencia de estos  derechos sólo es posible si, además de haberse individualizado las primas, el  título constitutivo del compromiso por pensiones reconoce el derecho al  mantenimiento de los derechos. En el presente caso, la póliza del seguro no  prevé el rescate para el caso de extinción de la relación laboral de la  asegurada, por lo que no tiene derecho a ello y se desestima su pretensión.
         
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        7. DESPIDO  DISCIPLINARIO POR DISMINUCIÓN DEL RENDIMIENTO
        Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y  León, Sala de lo Social, de 9 de octubre de 2014
         La controversia  trae causa de un despido disciplinario derivado de una disminución del  rendimiento del trabajador continuada y voluntaria. El trabajador recurrente  alega que su bajo rendimiento se debe a la falta de adaptación al cambio de  trabajo, ya que perdió su condición de encargado y pasó a ser vendedor, y a la  crisis económica general.
         La Sala confirma la  sentencia de instancia y declara el despido procedente porque (i) la empresa  acreditó que el rendimiento del trabajador estaba muy por debajo del de otros  trabajadores que, en promedio, incluso triplicaban sus datos de ventas, (ii) la  situación de crisis económica general, alegada por el recurrente, no constituye  justificación del bajo rendimiento pues todos los demás trabajadores contaban  con los mismos recursos y operaban en el mismo área geográfica, y (iii) el cambio  de puesto de trabajo no supuso una modificación de su prestación de servicios,  ya que, en esencia, desde el inicio de la relación sus tareas han consistido en  la venta e instalación de sistemas de seguridad.
         
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        8. EL  DESISTIMIENTO POR EL EMPLEADOR DEL CONTRATO DE UNA TRABAJADORA TRAS LA BAJA POR  MATERNIDAD NO ES DISCRIMINATORIO
        Sentencia del Tribunal  Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, de 7 de octubre de 2014
         El presente  litigio trae causa del desistimiento por el empleador de un contrato de trabajo  de empleada del hogar, notificado el día antes de incorporarse al trabajo tras haber  disfrutado de un periodo de baja por maternidad. En la misma fecha, el  empleador también extinguió el contrato de otra empleada del hogar.
         La Sala declara  que no se trata de un despido nulo por vulneración de un derecho fundamental,  sino de un desistimiento empresarial amparado por la normativa reguladora de la  relación especial del servicio de hogar familiar. 
         La validez de  la extinción contractual se basa en los siguientes argumentos: (i) del relato  fáctico no se deducen indicios de discriminación, habiéndose extinguido,  además, a otra trabajadora del hogar en idénticas condiciones y fechas; y (ii)  las diferencias sustanciales entre el despido y el desistimiento de la relación  laboral de empleados al servicio del hogar familiar impide aplicar la tutela  automática del artículo 55 del ET y la consiguiente declaración de nulidad.        
        
          
            
            
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