Mayo 2015

Marítimo, transporte y logística(*)


 1. LEGISLACIÓN

[Unión Europea]

 Marítimo. Emisiones por los buques

 Marítimo. Tributación por tonelaje

[España]

 Marítimo. Titulación pública

 Marítimo. Trabajo marítimo

 Marítimo. Combustibles

 Marítimo. Equipos marinos

 Aéreo. Certificados de aeronavegabilidad

 Aéreo. Certificados de aeronavegabilidad

 2. JURISPRUDENCIA

[España]

 Aéreo. Retraso: indemnización por daño moral

 3. RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y DEL NOTARIADO

 Marítimo. Registro de buques

 


1. LEGISLACIÓN

[Unión Europea]

Marítimo. Emisiones por los buques

Reglamento (UE) nº 757/2015 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, relativo al seguimiento, notificación y verificación de las emisiones de dióxido de carbono generadas por el transporte marítimo y por el que se modifica la Directiva 2009/16/CE (Texto pertinente a efectos del EEE) (DOUE L 123/55, de 19 de mayo de 2015)

El Reglamento introduce obligaciones en relación con las emisiones de CO2 al propietario del buque o a cualquier otra organización o persona, como el gestor naval o el fletador a casco desnudo, a la que el propietario haya encomendado la responsabilidad de la explotación del buque, que arriben, zarpen o se encuentren en puertos bajo jurisdicción de un Estado Miembro.

Dichas obligaciones se concretan en: i) la elaboración de un plan de seguimiento por cada buque antes del 31 de agosto de 2017; ii) la realización de un seguimiento de las emisiones de CO2 por buque, viaje y año desde 2018 de acuerdo con el plan de seguimiento; y iii) la notificación anual de los resultados antes del 30 de abril de cada año a partir de 2019.

El Reglamento entrará en vigor a partir del 1 de julio de 2015.

Marítimo. Tributación por tonelaje

Decisión (UE) 2015/667 de la Comisión, de 4 de febrero de 2015, relativa a la ayuda estatal SA.14551 (2013/C) ejecutada por Francia como consecuencia de la modificación de las condiciones de las ayudas concedidas a los fletadores por tiempo en el marco del régimen de tributación en función del tonelaje (Texto pertinente a efectos del EEE) (DOUE L 110/15, de 29 de mayo de 2015)

La Decisión declara ilegal el régimen francés de tributación en función del tonelaje en cuanto a las normas aplicables a los buques fletados por tiempo determinado. La regulación francesa de esta materia fue modificada en 2005, eliminando el requisito de que una proporción mínima de la flota de las sociedades acogidas a este régimen enarbolase pabellón de un Estado miembro, lo cual constituye una ayuda estatal contraria a los Tratados.

Como consecuencia de esta Decisión, Francia modificará la legislación aplicable al régimen de tributación en función del tonelaje a partir del ejercicio fiscal de 2015, de modo que, en el momento de su entrada en el régimen, sus beneficiarios deberán tener al menos un 25 % de la flota bajo pabellón de un Estado miembro de la Unión o de un Estado parte en el Acuerdo EEE, y mantener o aumentar este porcentaje posteriormente. Todos los beneficiarios actuales se atienen al citado umbral y ya tienen la obligación de mantener o aumentar el porcentaje de su flota bajo pabellón europeo, por lo que no procede el reembolso de las ayudas.

La Decisión tendrá efectos a partir del ejercicio fiscal de 2015.

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[España]

Marítimo. Titulación pública

Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal (BOE de 26 de mayo de 2015)

La Disposición Final Sexta de la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, ha procedido a modificar diversos artículos de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima (LNM). Concretamente, se añaden dos nuevos párrafos al apartado 3 del artículo 69, y se modifican los artículos 109, 118 y 128.

Las novedades fundamentales afectan a la inscripción registral del buque en construcción y a la forma del contrato de construcción. Respecto de la primera cuestión, procede comentar a título anecdótico que uno de los dos nuevos párrafos añadidos al apartado 3 del artículo 69 resucita la figura del Comandante de Marina, la cual pasó a la Historia hace ya muchos años. Se entiende que el legislador se quería referir al Capitán Marítimo.

Por lo que respecta a la forma del contrato de construcción, deja de ser obligatoria su elevación a escritura pública, al igual que ocurre con el contrato de compraventa a los efectos de su inscripción registral y oponibilidad frente a terceros. En adelante será posible formalizar los contratos de construcción y de compraventa de buque en cualquiera de los documentos previstos en el artículo 73 de la LNM, a saber: escritura pública, póliza intervenida por notario, resolución judicial firme o documento administrativo expedido por funcionario con facultades suficientes por razón de su cargo.

Respecto de la hipoteca naval, la novedad consiste en que se considera también válidamente constituida si se otorga en póliza intervenida por notario. Esta modificación es consecuencia de la respuesta negativa de la DGRN a una consulta previa donde rechazó que la hipoteca naval pudiera ser otorgada en póliza. Habida cuenta que ésta no era la intención perseguida por el Ministerio de Justicia cuando se elaboró el texto de la LNM, se ha aprovechado la publicación de la Ley 9/2015 para introducir esta reforma.

La modificación comentada entra en vigor el 27 de mayo de 2015.

Marítimo. Trabajo marítimo

Real Decreto 357/2015, de 8 de mayo, sobre cumplimiento y control de la aplicación del Convenio sobre el Trabajo Marítimo, 2006, de la Organización Internacional del Trabajo, en buques españoles (BOE 111/2015, de 9 de mayo de 2015)

El Real Decreto 357/2015 establece las reglas para la supervisión, control y garantía del cumplimiento del citado Convenio en buques españoles.

A la Inspección de Trabajo y Seguridad Social le corresponde la vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales y reglamentarias y del contenido normativo de los convenios colectivos en el ámbito de las normas de ordenación del trabajo y relaciones sindicales, prevención de riesgos laborales, sistema de seguridad social y empleo. Al Instituto Social de la Marina le compete la realización de programas y actividades dirigidos a potenciar la seguridad marítima, el reconocimiento del derecho a las prestaciones del régimen especial de los trabajadores del mar, la asistencia sanitaria y el control de los medios sanitarios a bordo. La Dirección General de la Marina Mercante del Ministerio de Fomento será el órgano competente para la ordenación general de la navegación marítima y de la flota civil española. El Real Decreto entra en vigor el 10 de mayo de 2015.

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Marítimo. Combustibles

Real Decreto 290/2015, de 17 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 61/2006, de 31 de enero, por el que se fijan las especificaciones de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del petróleo, se regula el uso de determinados biocarburantes y el contenido del azufre de los combustibles para uso marítimo (BOE 93, de 18 de abril de 2015)

La finalidad del presente Real Decreto es reducir las emisiones procedentes de los buques debido a la combustión de combustibles para uso marítimo con un alto contenido de azufre y las emisiones de buques atracados en puertos.

Para ello, se introduce un nuevo régimen sancionador en el Real Decreto 61/2006 y se modifican los siguientes aspectos: (i) los límites al contenido de azufre en gasóleos, fuelóleos pesados y de combustibles de uso marino, y (ii) el método de muestreo y análisis de los carburantes.

El Real Decreto ha entrado en vigor el 19 de abril de 2015.

Marítimo. Equipos marinos

Orden FOM/882/2015, de 21 de abril, por la que se actualizan las condiciones técnicas del anexo A del Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, por el que se regulan los requisitos que deben reunir los equipos marinos destinados a ser embarcados en los buques, en aplicación de la Directiva 96/98/CE, modificada por la Directiva 98/85/CE (BOE 116, de 15 de mayo de 2015)

La Orden modifica el Anexo A del Real Decreto 809/1999 que regula los requisitos que deben reunir los equipos marinos destinados a ser embarcados en los buques, con la finalidad de adaptar dicho Anexo a las últimas enmiendas de los convenios internacionales y a las últimas normas de ensayo. La Orden entrará en vigor el 14 de agosto de 2015.

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Aéreo. Certificados de aeronavegabilidad

Resolución de 29 de abril de 2015, de la Dirección de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, por la que se establecen las condiciones para la expedición de los certificados de aeronavegabilidad y los certificados de revisión de aeronavegabilidad de las aeronaves con certificado de tipo EASA que realicen operación en exclusiva (BOE 116, de 15 de mayo de 2015)

La presente Resolución establece los requisitos para la expedición de los certificados de aeronavegabilidad y de revisión de aeronavegabilidad de las aeronaves contempladas en el artículo TAE.AER.GEN.200 del anexo I del Real Decreto 750/2014, de 5 de septiembre. Recoge también los certificados necesarios para transferir una aeronave de operación EASA o mixta a operación exclusiva y viceversa.

Esta Resolución dispone asimismo que dichos certificados no se emitirán al amparo del Convenio de Aviación Civil Internacional de 1944, por lo que no se considerarán en sí mismos válidos para volar a otros Estados y dentro de otros Estados, siendo necesaria la aprobación de las autoridades competentes de dichos Estados.

Aéreo. Certificados de aeronavegabilidad

Resolución de 29 de abril de 2015, de la Dirección de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, por la que se establecen las condiciones para la expedición del reconocimiento de los certificados de aeronavegabilidad EASA de las aeronaves con certificado de tipo EASA que realicen operación mixta (BOE 116, de 15 de mayo de 2015)

Esta Resolución regula la expedición del reconocimiento de los certificados de aeronavegabilidad EASA de las aeronaves que realicen operación mixta. La oficina de Seguridad en Vuelo correspondiente, previa solicitud del titular registral de la aeronave, lo reconocerá una vez verificados: (i) la validez y vigencia del correspondiente certificado de aeronavegabilidad EASA y del certificado de revisión de aeronavegabilidad asociado, y (ii) cuando corresponda, el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado (f) del artículo TAE.AER.GEN.100 del anexo I del Real Decreto 750/2014, de 5 de septiembre.

Queda sin efecto la Resolución de la Dirección de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea de 14 de octubre de 2010, pero los reconocimientos expedidos de conformidad con dicha Resolución mantienen su validez sin que se requiera la expedición de un nuevo reconocimiento.

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2. JURISPRUDENCIA

[España]

Aéreo. Retraso: indemnización por daño moral

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28, de 20 de marzo de 2015

Esta sentencia trata de la indemnización por daño moral que puede percibir el pasajero en caso de retraso en su vuelo. En concreto, dirime la aplicabilidad de la indemnización en concepto de daño moral a la luz de la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de octubre de 2012 (asuntos acumulados C 581/10 Nelson y otros / Deutsche Lufthansa AG y C 629/10 TUI Travel y otros), (la “Sentencia del TJUE”) interpretando el Reglamento (CE) núm. 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos (el “Reglamento”).

La Audiencia diferencia entre (i) la indemnización que corresponde al viajero por la pérdida de tiempo sufrida (contemplada en el art. 7 del Reglamento), que no necesariamente ha de ser causante de un daño pues trae causa de la “molestia” que en sí misma produce el retraso, y (ii) otras indemnizaciones que puedan corresponder al viajero a raíz de otros daños efectivamente producidos. En el presente caso, la Audiencia entiende que el daño moral da derecho a una indemnización, independiente de la pérdida de tiempo en sí misma considerada, que resultaría exigible con fundamento en los arts. 19 y 29 del Convenio de Montreal sin que quepa efectuar la deducción que contempla el Art. 12-1 del Reglamento.

La Audiencia cambia así el criterio tradicionalmente acogido en vista de la Sentencia del TJUE por la cual se interpretó que la indemnización contemplada en el Reglamento es compatible con las indemnizaciones previstas bajo el Convenio de Montreal. De este modo, los pasajeros afectados puedan tener derecho a ambas indemnizaciones en el caso en que el mismo retraso les cause también daños individuales.

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3. RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y DEL NOTARIADO

Marítimo. Registro de buques

Resolución de 23 de febrero de 2015, de la Dirección General de Registros y del Notariado por la que se suspende la inscripción de una escritura pública de compraventa de buque (BOE 67, de 19 de marzo de 2015)

Se suspende la inscripción de una escritura pública de compraventa de buque ya que no se ha justificado el pago del correspondiente ITP AJD a favor de la administración tributaria competente. La DGRN entiende que no pueden considerarse liquidados los impuestos cuando éstos se han satisfecho en una oficina tributaria incompetente para recibir el pago. Solamente el ingreso efectuado en la Comunidad Autónoma de Cataluña permitirá el acceso al Registro Mercantil de Barcelona.

 

 


(*) Esta Sección está coordinada por Tomás Fernández-Quirós y en su elaboración han participado Julio López Quiroga, Luz Martínez de Azcoitia, Hannah de Bustos, Sofía Rodríguez Torres, Nicolás Nägele, Irene Díaz de Aguilar del Grupo de Coordinación de Marítimo, Transporte y Logística de Uría Menéndez.

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La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico